TSDJ PPN - Auto 19001310500120180005602 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19001310500120180005602 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105001-2018-00056-02 | | Juzgado de 1ª instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán | | Demandante: | JEYB | | Demandado: | TRANSPUBENZA Y OTROS. | | Asunto: | Confirma auto que negó la nulidad. | | Auto No. | 06 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE contra el auto emitido el 31 de octubre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, negó la nulidad consagrada en el artículo 133 numeral 2 del CGP, esto es, por haber procedido el Juez contra providencia ejecutoriada por el Superior.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda y su subsanación.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda y su subsanación.

Procura el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2016, entre el demandante y la empresa demandada, siendo solidariamente responsables sus socios que también aparecen como demandados. Como consecuencia de aquella declaratoria se condene a los demandados a reconocer, reliquidar y pagar al demandante: a) Intereses a las cesantías; b) Prima de servicios; c) Vacaciones; d) Subsidio de transporte; e) Salarios; f) Sanción moratoria artículo 99 de Ley 50 de 1990; g) Sanción moratoria del artículo 65 del CST; h) Trabajo suplementario; i) Aportes a seguridad social; j) Lo ultra y extra petita; k) Costas y agencias en derecho; l) actualización de las condenas; ll) que se reconozca los derechos convencionales que se disponen en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de diciembre de 2007 con la empresa demandada. (Págs. 1 a 15 – Archivos “03Demanda” y “07Oficio Subsana” del Cuaderno principal del expediente digital).

2. Contestación de la demanda y su subsanación.

Por intermedio de apoderado judicial, los demandados TRANSPORTES PUBENZA LTDA -TRANSPUBENZA[[1]](#footnote-1)- y NIOO[[2]](#footnote-2), se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Igualmente, por intermedio de curador ad litem, dieron contestación los herederos indeterminados[[3]](#footnote-3) del señor EAN, señalando que se están a lo probado en el proceso.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Antecedentes.

La parte demandante solicitó medida cautelar[[4]](#footnote-4) dentro del sub examine, la que fue resuelta desfavorablemente por la A quo por intermedio de auto No. 169 de 05 de abril de 2018, toda vez que, para la fecha no se encontraba trabada la litis[[5]](#footnote-5).

Frente a tal determinación, el 11 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[[6]](#footnote-6), en la que solicitó se revoque la aludida decisión, en razón a que, para resolver la solicitud de decreto de medida cautelar no se requiere haber trabado la litis, solicitando que, en su lugar, se acceda a la medida solicitada.

Por Auto No. 348 del 8 de mayo de 2011[[7]](#footnote-7), reiteró el argumento que sirvió de fundamento a la negativa del decreto de la medida cautelar y resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 169 del 05 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: CONCEDER, el recurso de APELACIÓN en el efecto DEVOLUTIVO, para lo cual deberá el apoderado judicial de la parte demandante suministrar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, las copias de las piezas procesales pertinentes, so pena de declarar desierto el recurso.”

El conocimiento del recurso de apelación fue tramitado por esta Sala de Decisión, la que, por intermedio de Auto de 30 de abril de 2019, resolvió revocar el auto de 5 de abril de 2018, señalando para ello que, en aplicación del artículo 85A del CPTSS, es dable concluir que para que proceda la cautela, es menester que se haya notificado a la parte demandante y con ello se haya trabado la litis, pues, si ello no es así, no existe posibilidad de que el operador judicial pueda decidir si un extremo de la litis está efectuando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, cuando no existe constancia de que se haya notificado, luego entonces, se consideró, que no sería lógico estudiar si se está ejerciendo determinadas acciones por parte la parte pasiva en razón de una demanda que desconoce.

Finalmente, se aclaró dentro de la motiva que “sin que esta decisión implique que la medida cautelar debe ser decretada, pues como ya se indicó previamente debe darse cumplimiento a la realización de la audiencia que reclama la norma en cita, en su lugar deberá la juez cognoscente resolver sobre a solicitud de medidas cautelares, dando cumplimiento a los lineamientos previstos en el artículo 85A del CPTSS”.

En consecuencia, resolvió revocar el auto de 5 de abril de 2018, ordenando en su lugar que “deberá la jueza cognoscente resolver sobre la solicitud de medidas cautelares, dando cumplimiento a los lineamientos previstos en el artículo 85 A del CPT y SS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

Decisión que fue obedecida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante Auto No. 397 de 17 de junio de 2019[[8]](#footnote-8), en virtud de la cual se fijó la audiencia de que trata el artículo 85A, para el 25 de agosto de 2018[[9]](#footnote-9), en cuyo desarrollo se negó la solicitud de medida cautelar, tras señalar que, respecto de TRANSPORTES PUBENZA LTDA -TRANSPUBENZAy el señor LVO, se encuentra debidamente trabada la litis, pues aquellos se encontraban notificados y respecto de ellos se emitió la decisión de fondo de negar la medida cautelar. Respecto del señor EANV, señaló la Juez de Primera Instancia que, dado su fallecimiento, se procedió a ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados y pese a que ya se había nombrado curador, hasta esa fecha no se había notificado, en consecuencia, respecto de este sujeto procesal, indicó que no era procedente estudiar de fondo la medida cautelar, pues en su caso, la litis no se encontraba trabada, negando la medida por ese motivo.

Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación[[10]](#footnote-10) el apoderado de la parte demandante, el que fue declarado desierto por intermedio de auto de 7 de abril de 2022[[11]](#footnote-11), en el que se precisó que, el apoderado de la parte demandante, no remitió las piezas procesales dentro de los 5 días siguientes al auto que concedió el recurso, desatendiendo con ello el mandato del artículo 65 del CPTSS, auto que fue notificado en estados el 8 de abril de 2022[[12]](#footnote-12) .

4. Solicitud de Nulidad[[13]](#footnote-13).

En desarrollo de la audiencia de que trata el art 77 del CPTSS, una vez proferido auto que declaró saneado el proceso y ordenó continuar con el trámite procesal, el apoderado judicial de la parte demándate formuló nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, que establece “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el Superior”, la cual predica de la audiencia de que trata el artículo 85 A, celebrada el 25 de junio de 2019, la que a su parecer no se debió celebrar, porque para esa fecha aún no se había trabado la litis, toda vez que no había nombrado curador de los herederos indeterminados del señor EANV.

De la solicitud de nulidad se corrió traslado al apoderado de los demandados y a la Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados del señor EANV, quienes señalaron estarse a lo que llegue a disponer el despacho.

5. Decisión de primera instancia[[14]](#footnote-14) y apelación[[15]](#footnote-15).

Advierte que en el sub examine no se encuentra acredita la causal de nulidad contenida en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, toda vez que, no se actuó en contra de decisión del superior, pues en el auto que resolvió inicialmente sobre la medida cautelar, el Tribunal señaló que, los asuntos de medidas cautelares no se pueden resolver en auto y que deben tramitarse en la audiencia del artículo 85A del CPTSS y que esta última no se puede realizar sin la comparecencia de las partes.

Frente a este último punto, se tiene que, si bien, la audiencia del artículo 85A del CPTSS se realizó cuando aún no estaba trabada la litis, esta situación no fue puesta de presente por quien ahora solicita la nulidad, quien presentó recurso contra la decisión de negar medida cautelar por motivos diferentes, recurso que además declaró desierto.

Resalta que, de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del CGP “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. De manera que, la primera oportunidad que se tuvo para alegar la nulidad fue en la audiencia del 85A que se celebró el 25 de junio de 2019, lo que no ocurrió.

Agregó que, en el recurso de apelación, tampoco se dijo nada de esta situación, siendo la segunda oportunidad que tenía para alegar la nulidad y finalmente refirió que tuvo una tercera oportunidad la parte actora para invocar la nulidad, y esta fue, cuando se notificó el auto que declaró desierto el recurso de apelación. De manera que, no puede declararse la nulidad sobre un acto en el que intervino la parte demandante, sin hacer ningún reparo. Finalmente resaltó que, de considerarlo procedente, la parte demandante puede volver a solicitar la medida cautelar

Frente a tal determinación, el apoderado de la parte demandante formuló y sustentó recurso de apelación, reiterando que la audiencia del artículo 85A, se realizó sin que se hubiera trabado la litis, pues no se había nombrado curador de los herederos indeterminados del señor EAN.

Por de auto dictado en audiencia[[16]](#footnote-16) la A quo no accedió a la reposición solicitada y concedió el recurso de apelación.

5. Trámite de segunda instancia.

5.1 Alegatos de conclusión.

Por de auto dictado en audiencia[[16]](#footnote-16) la A quo no accedió a la reposición solicitada y concedió el recurso de apelación.

5. Trámite de segunda instancia.

5.1 Alegatos de conclusión.

Los apoderados judicialesde las partes guardaron silencio en el término de traslado para alegatos de conclusión, tal y como consta en la nota secretarial de 2 de diciembre de 2024[[17]](#footnote-17)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.

2. Problemas jurídicos.

Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer:

¿Fue acertada la decisión de la A quo de negar la nulidad solicitada por activa?

3. Respuesta al interrogante.

La respuesta es positiva. Para la Sala, no se acredita en el expediente la existencia de la causal de nulidad alegada

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1 Régimen de nulidades procesales en materia laboral.

La respuesta es positiva. Para la Sala, no se acredita en el expediente la existencia de la causal de nulidad alegada

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1 Régimen de nulidades procesales en materia laboral.

Parte la Sala por rememorar que el CPTSS, no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que de su declaratoria. De manera que, en materia laboral, en virtud a la integración analógica regulada en el artículo 145 CPTSS, resulta aplicable el régimen de las nulidades consagrado en el CGP.

A su vez, el 133 del CGP, señala que el proceso será nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

“1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO.Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

De lo que se extrae con claridad que, el régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, en el que, las únicas nulidades insanables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ibidem, son aquellas que se configuran por el juez al “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables”.

Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

3.2. Caso en concreto:

En el sub examine, tal y como se señaló en precedencia, se tiene que el demandante invoca la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, que se responde a:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”

En el asunto bajo estudio, la actuación del A quo, respecto la cual se predica la infracción que generaría nulidad, es aquella que resolvió sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de manera que, para entender el contexto de esta solicitud, rememora la Sala el trámite procesal dado a la aludida medida, el que pasa a reseñarse.

De manera inicial y con la presentación de la demanda, la parte actora solicitó medida cautelar[[18]](#footnote-18) dentro del sub examine, la que fue resuelta desfavorablemente por la A quo por intermedio de Auto No. 169 de 5 de abril de 2018[[19]](#footnote-19), toda vez que, para la fecha no se encontraba trabada la litis.

En oposición a tal determinación, el 11 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[[20]](#footnote-20), solicitando se revocatoria, con fundamento en que, para resolver la solicitud de decreto de medida cautelar no se requiere haber trabado la litis, requiriendo que, en su lugar, se acceda a la medida solicitada.

Por intermedio de Auto No.348 de 8 de mayo de 2011[[21]](#footnote-21), el Juzgado de conocimiento resolvió el aludido recurso y en él reiteró el argumento que sirvió de fundamento a la negativa inicial del decreto de la medida cautelar resolviendo: “PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 169 del 05 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: CONCEDER, el recurso de APELACIÓN en el efecto DEVOLUTIVO, para lo cual deberá el apoderado judicial de la parte demandante suministrar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, las copias de las piezas procesales pertinentes, so pena de declarar desierto el recurso.”

En conocimiento del recurso de apelación le correspondió a esta Sala de Decisión, la que, por intermedio de Auto de 30 de abril de 2019, resolvió revocar el auto de 5 de abril de 2018, señalando que, en aplicación del artículo 85A del CPTSS, para que proceda la cautela, es menester que se haya notificado a la parte demandante y con ello se haya trabado la litis, pues, si ello no es así, no existe posibilidad de que el operador judicial pueda decidir si un extremo de la litis está efectuando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, cuando no se vislumbra constancia de que se hay notificado de la existencia de la demanda la parte pasiva de la litis, luego entonces, no sería lógico considerar que está ejerciendo acciones en razón de una demanda que desconoce.

Finalmente, aclaró dentro de la motiva que “sin que esta decisión implique que la medida cautelar debe ser decretada, pues como ya se indicó previamente debe darse cumplimiento a la realización de la audiencia que reclama la norma en cita, en su lugar deberá la juez cognoscente resolver sobre a solicitud de medidas cautelares, dando cumplimiento a los lineamientos previstos en el artículo 85A del CPTSS”.

En consecuencia, resolvió revocar el Auto de 5 de abril de 2018, ordenando en su lugar que “deberá la jueza cognoscente resolver sobre la solicitud de medidas cautelares, dando cumplimiento a los lineamientos previstos en el artículo 85 A del CPT y SS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

Decisión que fue obedecida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante Auto No. 397 de 17 de junio de 2019[[22]](#footnote-22), en virtud del cual, se fijó audiencia de que trata el artículo 85ª del CPTSS, para el 25 de agosto de 2018[[23]](#footnote-23), en la que se negó la solicitud de medida cautelar. Para arribar a tal conclusión la célula judicial señaló que, respecto de TRANSPORTES PUBENZA LTDA -TRANSPUBENZAy el señor LVO, se encuentran debidamente trabada la litis, pues aquellos se encontraban notificados, y respecto de ellos se emitió la decisión de fondo de negar la medida cautelar.

De otro lado y respecto al señor EANV, se advirtió que, dado su fallecimiento, se procedió a ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados y pese a que se había efectuado nombramiento del curador, hasta esa fecha no se había notificado, en consecuencia, respecto de este sujeto procesal, advirtió, no era procedente estudiar de fondo la medida cautelar, pues en su caso, la litis no se encontraba trabada, negando la medida por ese motivo.

Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación[[24]](#footnote-24), el que fue declarado desierto por intermedio de auto de 7 de abril de 2022[[25]](#footnote-25), en el que se precisó que, el apoderado de la parte demandante, no remitió las piezas procesales dentro de los 5 días siguientes al auto que concedió el recurso, desatendiendo con ello el mandato del artículo 65 del CPTSS, auto que fue notificado en estados el 8 de abril de 2022[[26]](#footnote-26) .

De lo previamente reseñado, se extrae con claridad que en el sub examine no se configura la causal de nulidad invocada, pues, la única orden del superior que se ha emitido en el sub examine, es la dada por esta Sala por intermedio de Auto de 05 de abril de 2018, en la que se resolvió:

“PRIMERO. REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 5 de abril de 2018 dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JEYB contra “transpubenza”, NIOR, EAV, LVO y EANV, en su lugar deberá la jueza cognoscente resolver sobre la solicitud de medidas cautelares, dando cumplimiento a los lineamientos previstos en el artículo 85 A del CPT y SS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

Decisión que, contrario a lo señalado por el recurrente, fue acatada por el Juez de Primera Instancia, quien por intermedio de Auto No. 397 de 17 de junio de 2019[[27]](#footnote-27), fijó el día 25 de agosto de 2018, para llevar a efecto la audiencia de que trata el artículo 85A del CPTSS.

En desarrollo de tal diligencia, el A quo, aclaró que respecto de TRANSPORTES PUBENZA LTDA -TRANSPUBENZAy el señor LVO, se encontraba debidamente trabada la listis, pues aquellos se encontraban notificados y respecto de ellos se emitió la decisión de fondo de negar la medida cautelar.

Por otra parte y en relación al señor EAN, el A quo fue enfático en señalar que, dado su fallecimiento, se procedió a ordenar el emplazamiento de sus herederos indeterminados y pese a que ya había realizado el nombramiento del curador, hasta esa fecha no se había notificado, en consecuencia, respecto de este sujeto procesal, señaló que no era procedente estudiar de fondo la medida cautelar, pues en su caso, la litis no se encontraba trabada, negando la medida por ese motivo.

De lo anteriormente reseñado, encuentra la Sala que, no se configura la causal de nulidad alegada por activa, esto es “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”. Pues el Juez de Primera Instancia actuó en apego del mandato del superior, decidió de fondo respecto de las partes frente a las que se había trabado la listis, y advirtió que no era procedente estudiar de fondo la medida cautelar de la parte que no había sido notificada, pues en su caso, la litis no se encontraba trabada, negando la medida por ese motivo.

De manera que, si el apoderado de la parte demandante se encontraba informe con la motivación de tal decisión, lo procedente era que, contra esa decisión se interpusiera recurso de apelación, como en efecto se hizo, sin embargo, tal recurso fue declarado desierto por intermedio de Auto de 7 de abril de 2022[[28]](#footnote-28), en el que se precisó que, el apoderado de la parte demandante no remitió las piezas procesales dentro de los 5 días siguientes al auto que concedió el recurso, desatendiendo con ello el mandato del artículo 65 del CPTSS, auto que fue notificado en estados el 8 de abril de 2022[[29]](#footnote-29) .

Con lo anterior, quedó finalizado el trámite de la medida cautelar en comento, sin que pueda hora alegarse por la parte demandante, una nulidad como excusa para revivir una oportunidad procesal que ha precluido. En todo caso y de considerarlo pertinente la parte activa de la litis puede volver a solicitar el decreto de la medida cautelar objeto de discusión.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de apelación.

4. Costas.

Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por activa, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte DEMANDANTE y en favor de las DEMANDADAS. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 31 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por medio del cual se negó la declaratoria de nulidad solicitada por activa.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de las demandadas,de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.

En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.

[image][image]NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[image]

1. Archivo “018ContestacionDemandaTrans” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 2. Archivo “017ContestacionDemandaNohora” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 3. Archivo “056ContestaciónCuradorAdLitem” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 4. Archivo “006SolicitudMedidasCautelares” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 5. Archivo “009AutoResuelveMedidasCautelares” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 6. Archivo “011RecursoReposicion” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 7. Archivo “012AutoResuelveRecursoYConcedeApelacion” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 8. Archivo “024AutoObedecimientoFijaFecha85A” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 9. Archivo de audio y video: “026Audiencia85A” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 10. Minuto 19:00 a 24:17 Archivo de audio y video: “026Audiencia85A” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 11. Archivo “045AutoDeclaraDesiertoRecursoRequiereCuradora” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑

12. Archivo “045AutoDeclaraDesiertoRecursoRequiereCuradora” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 13. Minuto 14:27 a 24:59 Archivo de Audio y Video “059AudienciaArtículo77CPTSSApelación” - del Cdno. de 1ª instancia del Expediente digital.. ↑ 14. Minuto 47:08 a 1:01:09 Archivo de Audio y Video ibídem. ↑ 15. Minuto 1:01:48 a 1:14:19 Archivo de Audio y Video ibídem. ↑ 16. Minuto 1:14:21 a 1:26:17 Archivo de Audio y Video “059AudienciaArtículo77CPTSSApelación” - del Cdno. de 1ª instancia del Expediente digital. ↑ 17. Archivo PDF: “005NotaDespachoVencidoTrasladoComún” Cdno 2da Instancia del Expediente Digital. ↑ 18. Archivo “006SolicitudMedidasCautelares” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 19. Archivo “009AutoResuelveMedidasCautelares” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 20. Archivo “011RecursoReposicion” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 21. Archivo “012AutoResuelveRecursoYConcedeApelacion” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑

22. Archivo “024AutoObedecimientoFijaFecha85A” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 23. Archivo de audio y video: “026Audiencia85A” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 24. Minuto 19:00 a 24:17 Archivo de audio y video: “026Audiencia85A” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 25. Archivo “045AutoDeclaraDesiertoRecursoRequiereCuradora” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 26. Archivo “045AutoDeclaraDesiertoRecursoRequiereCuradora” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 27. Archivo “024AutoObedecimientoFijaFecha85A” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 28. Archivo “045AutoDeclaraDesiertoRecursoRequiereCuradora” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑ 29. Archivo “045AutoDeclaraDesiertoRecursoRequiereCuradora” del Cuaderno principal del expediente digital. ↑

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