TSDJ PPN - Auto 19001310500220230028701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Auto 19001310500220230028701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Cinco (05) de abril de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105002-2023-00287-01 | | Juzgado de primera instancia: | Segundo Laboral del Circuito de Popayán | | Demandante: | DAJ | | Demandados: | - BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. - VENTAS Y SERVICIOS S.A. | | Asunto: | Revoca auto que negó llamamiento en garantía. | | Auto No. | 03 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra el auto interlocutorio No. 829 emitido el 16 de octubre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, negó el llamamiento en garantía hecho por el apoderado del demandado BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. a la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la parte actora se DECLARE que entre el demandante las demandadas, el que fue terminado sin justa causa por las empleadoras, sin tener en cuenta que el demandante ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, en consecuencia, solicita se CONDENE a las demandadas: (i) al reintegro del demandante sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, aportes a seguridad social y parafiscales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta cuando ocurra su reintegro; (ii) de manera subsidiaria solicita se condene a las demandadas al pago de la indemnización que por despido injusto consagrada en el art 64 del CST.; (iii) la indexación de las sumas reconocidas; y finalmente; iv) pago de costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 11 – Archivo “003Demanda.pdf”- Carpeta “C01principal” del Cdno. de 1ª instancia del expediente digital).
2. Admisión de la Demanda.
Por intermedio de Auto No. 077 de 5 de febrero de 2024[[1]](#footnote-1), se admitió la demanda frente a las demandadas “BANCO COMERCIAL AV VILLAS y la SOCIEDAD NEXA BPO”, auto que fue corregido por intermedio de Auto No. 828 de 16 de octubre de 2024[[2]](#footnote-2), en el que se dispuso:
“CORREGIR en lo pertinente la parte considerativa del auto No. 077 de 05 de febrero de 2024, por medio del cual se admitió la demanda, en el sentido de establecer que la razón social de la sociedad demandada corresponde a VENTAS Y SERVICIOS S.A. identificada con NIT 860.050.420-4.TERCERO: CORREGIR el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva del auto proferido el 05 de febrero de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, instaurado por el señor DAJ, el cual quedará así:
SEGUNDO: ADMITIR la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, instaurada por intermedio de apoderado judicial, por DAJ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 00000000 expedida en Popayán, contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS y la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A. identificada con NIT 860.050.420-4. (…)”
De conformidad con lo expuesto, en el sub examine, obran como demandadas tanto el BANCO COMERCIAL AV VILLAS, como la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A.
3. Contestación de la demanda y Llamamiento y garantía.
Las demandadas BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.[[3]](#footnote-3) y VENTAS Y SERVICIOS S.A.[[4]](#footnote-4) contestaron el libelo incoatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Arts. 279 y 280 C.G.P.)
Con la contestación de la demanda, el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. [[5]](#footnote-5) allegó el llamamiento en garantía de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.[[6]](#footnote-6) y VENTAS Y SERVICIOS S.A.[[7]](#footnote-7), señalando como fundamento del llamamiento respecto a esta última que, entre VENTAS Y SERVICIOS S.A. y el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. se suscribió el contrato de prestación de servicios. En cuya cláusula trigésima novena se pactó una CLÁUSULA DE INDEMNIDAD en los siguientes términos:
“INDEMNIDAD: EL CONTRATISTA deberá mantener al BANCO y a sus representantes y/o agentes, indemnes y libres de todo reclamo, demanda, litigio, acción legal y reivindicación de cualquier especie que se entable o pueda entablase contra EL BANCO por causas de acciones u omisiones en que incurra EL CONTRATISTA, sus agentes, representantes, subcontratistas o empleados, en la ejecución y desarrollo del Contrato, incluyendo daños a terceras personas o bienes, o daños ocasionados por el incumplimiento de las cláusulas de actividad lícita, confidencialidad, anti-corrupción o anti-soborno o cualquier hecho que pueda afectar la reputación de la entidad por ir en contravía de las cláusulas previstas en este contrato o por uso indebido de la marca o de la propiedad intelectual o industrial del BANCO.”
Conforme lo anterior, señaló que VENTAS Y SERVICIOS S.A., está obligada a mantener indemne al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. de conformidad con lo reglado por el artículo 34 del CST, por lo que realiza el llamado en garantía de la aludida sociedad.
4. Decisión de primera instancia.
Por intermedio de Auto No. 829 de 16 de octubre de 2024, el A quo[[8]](#footnote-8) admitió la contestación de las demandadas BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. y VENTAS Y SERVICIOS S.A., así mismo, aceptó el llamamiento en garantía de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., sin embargo, negó el llamamiento de la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A.
Como sustento de la negativa al aludido llamamiento en garantía, el Aquo señaló que:
“respecto del llamamiento en garantía de la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A., el despacho negará lo solicitado, considerando que dicha sociedad actúa en calidad de demandada en el proceso de la referencia, y como fue advertido por la llamante se suscribió la póliza No. 2547900-1, donde la llamada se comprometió a amparar el cumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de noviembre de 2019 entre ellas.”
5. Recurso de apelación.
Contra la decisión proferida, el apoderado judicial de la parte demandada BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.[[9]](#footnote-9) formuló y sustentó recurso de apelación, en el que reitero su argumentación respecto a la necesidad de que se aceptara el llamamiento en garantía a la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A. bajo el argumento de que:
“VENTAS Y SERVICIOS S.A. se comprometió con mi representada a mantenerlo fuera de los conflictos jurídicos que se pudieran originar por el contrato de trabajo que se suscribiera entre el trabajador y la llamada en garantía. Así las cosas, y en vista de que en el presente proceso BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. figura como parte demandada, VENTAS Y SERVICIOS S.A. está obligado a abogar por la ausencia de responsabilidad de mi representada en el proceso, teniéndose así un derecho claro y exigible por parte de mi representada en contra de la llamada en garantía, teniéndose así que esta última tiene la obligación pactada dentro del contrato a mantener indemne a esta codemandada de la responsabilidad y las condenas que se le puedan atribuir dentro del presente proceso”
Resaltando que: “el hecho que la llamada en garantía ya hace parte del proceso, siendo este uno de los argumentos para negar el llamamiento en garantía. Ahora bien, es totalmente equívoco que esta tesis sea tomada como argumento, en la medida que, más allá que el llamado en garantía hace parte del proceso, las consecuencias jurídicas que le conlleva ser llamado en garantía son totalmente distintas a las de estar como codemandado dentro del proceso; diciendo, nada más que, como lo estipula el artículo 64 del Código General del Proceso que ya se citó, la llamada en garantía no solo tendría que hacerse responsable de lo que se le llegase a condenar dentro del proceso, sino que, además, por el derecho contractual que posee mi representada, tiene la obligación como llamado en garantía, a responder también por los daños y perjuicios que se causen dentro del proceso hacia mi representada. De modo que, con lo anterior, no es jurídicamente aceptable el argumento que expone el Despacho para negar el llamamiento, pese a que las consecuencias jurídicas y procesales del llamamiento en garantía y la calidad de demandada, son totalmente distintas.” Por lo que solicita se revoque la decisión tomada en primera instancia
Recurso que de manera inicial fue denegado mediante auto No. 016 de 20 de enero de 2025[[10]](#footnote-10), en el que se resolvió: “DECLARAR improcedente el recurso de apelación incoado por el abogado FEDERICO URDINOLA LENIS, apoderado del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
No obstante, tal determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio queja[[11]](#footnote-11) por parte del demandado BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., el que fue resuelto por intermedio de auto No. 152 de 3 de marzo de 2025[[12]](#footnote-12), en el que se decidió reponer para revocar el numeral primero del auto interlocutorio No. 016 de fecha 20 de enero de 2025, y en su lugar, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del Banco Comercial AV Villas S.A., respecto del auto interlocutorio No. 829 del 16 de octubre de 2024 y se ordenó la remisión del expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
6. Trámite de segunda instancia.
6.1 Alegatos de conclusión.
Los apoderados judicialesde las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así:
6.2 BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.[[13]](#footnote-13)
Se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo que reitera que en el sub examine pese a esta vinculada en calidad demandada la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A, deviene necesaria la aceptación de la mentada sociedad como llamada en garantía, toda vez que, la calidad de demandada, es diferente a la de llamado en garantía dentro de un proceso, como quiera que sus consecuencias jurídicas y procesales difieren. El llamado en garantía tiene la obligación de responder por los daños y perjuicios que se causan a favor de quien le asiste el derecho legal o contractual, para este caso, la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A., en virtud del contrato por prestación y servicios que suscribió con el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., está obligada a mantener indemne a la entidad bancaria por toda reclamación judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.
2. Problemas jurídicos.
Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si:
¿Deviene procedente aceptar el llamamiento en garantía que respecto sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A., ha realizado el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A?
3. Respuesta al interrogante.
Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si:
¿Deviene procedente aceptar el llamamiento en garantía que respecto sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A., ha realizado el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A?
3. Respuesta al interrogante.
La respuesta es positiva. Habiendo cumplido con los requisitos establecidos por la normatividad que regula la materia, deviene procedente aceptar el llamamiento en garantía que respecto de la demandada sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A., ha realizado el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1 Llamamiento en garantía.
Ahora bien, a efectos de dirimir el conflicto que concita la atención de la Sala, deviene relevante señalar que, la figura procesal del llamamiento en garantía, consagra una de las formas de intervención de terceros en la litis, pues pese a ser inicialmente ajenos a la relación procesal primigenia entre demandante y demandado, comparecen a integrarla ante solicitud del llamante, bajo el supuesto de la existencia de una obligación que liga a quien es garantizada, la demandada y el demandante.
Para el estudio de la aludida figura, se tiene que el artículo 64 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece:
“ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”
Sobre el vínculo contractual o legal que sustenta el llamamiento en garantía, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[[14]](#footnote-14), ha expresado:
"Como el vocablo mismo así lo indica, para que proceda el llamamiento en garantía requiérese que la haya; es decir, que exista un afianzamiento que asegure y proteja el llamante contra algún riesgo, según la definición que de garantía de la Real Academia Española. O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al ‘reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’, según los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
El llamamiento en garantía se produce, al decir de Guasp, ‘cuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante: llamado simple, de los derechos discutidos’. En uno y otro caso precisase, como se dejó dicho antes, que haya un riesgo en el llamante, que por ley o por contrato deba ser protegido o garantizado por el llamado; o según palabras del artículo 57 ya citado, que el llamante tenga ‘derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’.
Ejemplos de derecho legal son múltiples. Estos, entre otros: el deudor solidario que es demandado para pagar el monto de un perjuicio (C.C., arts. 1579 y 2344); el codeudor solidario demandado por obligación que no es posible cumplir por culpa de otro codeudor (art. 1583-3 ibídem); el codeudor de obligación indivisible que paga la deuda (art. 1587 ibídem); el comprador que sufre evicción que el vendedor debe sanear (art. 1893 ibídem). Y de derecho contractual, se tiene el caso clásico de la condena en perjuicios al demandado, por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, que tiene amparados con póliza de seguro".
De lo previamente expuesto, se puede concluir que el llamamiento en garantía es procedente cuando entre la parte y el tercero convocado, existe una relación de garantía de origen legal o contractual, y tiene por objeto hacer valer, en el mismo proceso, esa relación que obliga a este último a indemnizar o restituir el valor de la eventual condena.
Respecto a los requisitos y trámite del llamamiento en garantía, el artículo 65 del CGP, señala que, en materia del llamamiento en garantía, deben cumplirse los requisitos establecidos para la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 82 de la misma normatividad, y el articulo 66 ibídem establece el trámite dispuesto para esta figura procesal señalando que:
“TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.”
3.2 Caso en concreto.
En el sub examine, encuentra la Sala que, con la contestación de la demanda, la parte accionada BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A, allegó llamamiento en garantía frente a la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A. señalando como fundamento para tal convocatoria que:
“1. El 19 de noviembre de 2019 entre VENTAS Y SERVICIOS S.A. y el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. se suscribió el contrato de prestación de servicios, adjunto con este escrito.
2. Mi representada fue notificada el 23 de junio de 2024 de la demanda ordinaria laboral interpuesta en su contra por el señor DAJG, solicitando reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales por parte del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
3. En la cláusula trigésima novena del contrato de prestación de servicios, las partes pactaron una CLÁUSULA DE INDEMNIDAD en los siguientes términos:
“INDEMNIDAD: EL CONTRATISTA deberá mantener al BANCO y a sus representantes y/o agentes, indemnes y libres de todo reclamo, demanda, litigio, acción legal y reivindicación de cualquier especie que se entable o pueda entablase contra EL BANCO por causas de acciones u omisiones en que incurra EL CONTRATISTA, sus agentes, representantes, subcontratistas o empleados, en la ejecución y desarrollo del Contrato, incluyendo daños a terceras personas o bienes, o daños ocasionados por el incumplimiento de las cláusulas de actividad licita, confidencialidad, anti-corrupción o anti-soborno o cualquier hecho que pueda afectar la reputación de la entidad por ir en contravía de las cláusulas previstas en este contrato o por uso indebido de la marca o de la propiedad intelectual o industrial del BANCO.”
4. Conforme lo anterior, la llamada en garantía está obligada a mantener indemne al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.”
Para finalmente requerir “Con base en los hechos expuestos y el fundamento de derecho consagrado en el artículo 64 del C.G.P., llamo en garantía a VENTAS Y SERVICIOS S.A. para que se profieran las siguientes condenas: Que una vez resuelto los hechos de la demanda y en caso de una eventual condena en contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., proceda con el cumplimiento y pago de la condena en atención a cláusula 39, del contrato de prestación de servicios, por medio del cual se obligó a responder por toda reclamación administrativa y/o judicial presentada por trabajadores de VENTAS Y SERVICIOS S.A., por el incumplimiento de sus obligaciones”
A su solicitud anexó el contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de noviembre de 2019[[15]](#footnote-15), entre VENTAS Y SERVICIOS S.A. y el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., en el que en efecto se consagra la cláusula referida por la parte solicitante.
Ahora bien, el artículo 65 del CGP señala que, en materia del llamamiento en garantía, deben cumplirse los requisitos establecidos para la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 82 de la norma ibídem.
Dentro de las exigencias que consagra aquella normatividad, se resaltan las siguientes:
- Debe formularse con la demanda, en caso de que el interesado en solicitar la intervención de terceros sea el demandante, o con la contestación de la misma, si lo formula el demandado.
- Debe enunciarse el nombre de quien o quienes se llama en garantía, el de su representante, el domicilio y dirección del llamado y el de sus representantes, según sea el caso; los hechos que fundamentan el llamamiento, y la dirección de notificación del llamante, así como la de su apoderado.
- Expresar el origen de la relación legal o contractual que fundamenta al llamante a solicitar la referida intervención.
- Para probar dicha relación, deberá aportar: i) Prueba, siquiera sumaria, del derecho a formularlo (contrato). ii) Prueba de la existencia y representación legal, si la llamada en garantía es una persona jurídica.
Requisitos que son cumplidos con suficiencia en el llamamiento en garantía que respecto a la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A., ha realizado el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., pues se presentó el escrito en la oportunidad procesal para ello, esto es, con la contestación de la demanda, se indicó quien era el llamado en garantía y se especificó el origen contractual del llamado en garantía, adjuntando el contrato que da cuenta de tal situación.
Circunstancias ante las que, encuentra esta Sala, procedente la aceptación del llamamiento en garantía en comento, sin que la calidad de demandada de la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A., le impida comparecer a la vez, como llamada en garantía, como desacertadamente lo concluyo el Juez de primera Instancia.
Lo anterior encuentra sustento en que, la calidad de demandante y llamada en garantía implican relaciones jurídico sustanciales disimiles, en las que por un lado, en calidad de demandada, la pluricitada sociedad eventualmente deberá responder frente al demandante por la eventual condena en su contra de manera directa, y de otro lado, como llamada en garantía, su responsabilidad se contrae a una eventual condena de la parte de la que sea garante, frente a la que deberá responder en virtud de la relación existente entre aquellos.
Finalmente, se resalta que, la posibilidad de ostentar la calidad de parte y llamado en garantía, ha sido una posibilidad contemplada inclusive dentro de la literalidad de normatividad que regula la figura del llamamiento en garantía, y así se señala en el parágrafo del artículo 66 del CGP, cuando se refiere:
“PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.”
En consecuencia, esta Sala revocará la decisión objeto de apelación y en su lugar se aceptará el llamamiento en garantía que respecto de la demandada sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A., ha realizado el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
4. Costas.
Sin lugar a imponer condena en costas, dada la prosperidad del recurso de apelación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeralCUARTO del Auto No. 829 de 16 de octubre de 2024, para en su lugar, ACEPTAR el llamamiento en garantía efectuado por el demandado BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. respecto de la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A. de conformidad a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TENER por notificada a la sociedad VENTAS Y SERVICIOS S.A. del llamamiento en garantía aceptado en el numeral precedente. En consecuencia, CORRERLE TRASLADO del escrito de llamamiento, anexos y pruebas, para que, en el término de 10 días contabilizados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, conteste el llamamiento y solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Lo anterior, de conformidad con el artículo 66 del CGP, su parágrafo y en concordancia con el artículo 74 del CPT y SS
TERCERO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado