TSDJ PPN - Auto 19001310500220240021901 de 2025
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Auto 19001310500220240021901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ejecutivo | | Radicación: | 190013105002-2024-00219-01 | | Ejecutante: | CEPE | | Ejecutada: | CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. | | Juzgado 1era Instancia: | Segundo Laboral del Circuito de Popayán – Cauca | | Asunto: | Confirma auto que negó el mandamiento de pago | | Auto No. | 05 |
I. ASUNTO
De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra el auto No. 974 emitido el 12 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, se abstuvo de librar mandamiento de pago.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
Por intermedio de escrito radicado el 27 de junio de 2024, el apoderado de la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A., por concepto de pago de las facturas de servicios No. FECP83, FECP87 y FECP90, junto con los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible cada factura hasta que se verifique el pago. También Solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la ejecutada. (Págs. 1 a 4 – Archivo “002Demanda” – Carpeta “003ExpedientePequeñasCausas” del Cdno. principal del expediente digital).
1. Decisión de primera instancia.
En el Auto No. 974[[1]](#footnote-1) del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán resolvió: “NEGAR El MANDAMIENTO DE PAGO” solicitado, considerando que no se cumplían los requisitos legales exigidos para iniciar un proceso ejecutivo.
En este caso, consideró que, aunque el demandante manifestó que el cobro se basaba en un contrato de prestación de servicios profesionales, no anexó dicho contrato ni aportó prueba suficiente del cumplimiento del objeto contractual, es por ello que advirtió que:
“Así las cosas, aunque el apoderado señala la existencia del contrato de prestación de servicios, no lo anexa a la demanda, ni aporta los documentos adicionales que acrediten que el objeto del contrato fue efectivamente cumplido por el ejecutante, lo que permitiría determinar la exigibilidad de la obligación. Dicha circunstancia impide el ejercicio de la acción ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 422 del C.G.P, por lo que habrá de negarse el mandamiento de pago solicitado y ordenará la devolución de la demanda a la parte ejecutante.”
Asimismo, el despacho recordó que, tratándose de honorarios derivados de contratos de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que se acreditaran las obligaciones asumidas por las partes, y que se demuestre que el contratista había cumplido efectivamente con lo pactado. En los casos donde el pago estaba sujeto a un resultado específico, también debía probarse que dicho resultado se había alcanzado.
Hizo énfasis en que, conforme al artículo 1609 del CC, ninguna de las partes está en mora si la otra no ha cumplido previamente sus obligaciones. En consecuencia, antes de poder exigir judicialmente el pago, correspondía verificar que el actor hubiera satisfecho los compromisos asumidos en el marco de la relación contractual, lo cual no ocurrió en este caso.
Al no encontrar acreditados los presupuestos de que trata el artículo 422 del CGP, esto es, que, las obligaciones cuyo cobro se pretende por la vía ejecutiva estén contenidas en documentos que fueran claros, expresos, exigibles, y que provinieran del deudor, decidió no acceder al mandamiento de pago solicitado y ordenó el archivo del expediente.
1. Recurso de reposición y en subsidio apelación[[2]](#footnote-2).
Como fundamento de su inconformidad indicó que, aunque el contrato de prestación de servicios no fue aportado inicialmente, con la demanda se allegaron documentos que acreditaban de manera suficiente la obligación objeto de cobro. En particular, presentaron tres facturas -FECP83, FECP87 y FECP90- , en las que se detallaban el concepto de los servicios prestados, el período correspondiente y los valores facturados. Así mismo, adjuntó un estado de cuenta expedido por la misma entidad demandada, CLÍNICA LA ESTANCIA, en el que se relacionaban dichas facturas y se evidencian abonos parciales.
Igualmente refiere que, con la demanda se adjuntó la reclamación administrativa solicitando a la demandada los pagos de las facturas que hoy sirven como título ejecutivo, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna de la ejecutada. Por lo que, consideró que esta omisión es un hecho notorio de la existencia de la obligación, dado que la entidad demandada guardó silencio frente a una solicitud legítima.
Advirtió que con los documentos que acompañaron el libelo incoatorio se encontraba demostrada la existencia de una obligación expresa, clara y exigible en favor del demandante y a cargo de la demandada.
Sin embargo, en lo que respecta a que no se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales que sirve como fundamento del cobro pretendido, señaló que no se allegó el mismo pues, elevó solicitud frente a la demandada CLINICA LA ESTANCIA S.A. “para que fuese aportado el mismo (contrato), obteniendo de esta nuevamente un silencio ante dicha solicitud, por consiguiente la que se pretendía ante dicho hecho era que el despacho trasladara dicha prueba a la entidad si la encontraba necesaria por ser esta quien se encontraba en una mejor posición de allegarlo al proceso.”.
Finalmente, señala que con el escrito del recurso adjunta el contrato de prestación de servicios y solicita que se revocara el auto del 12 de diciembre de 2024 mediante el cual se negó el mandamiento de pago, y que en su lugar se librara mandamiento por el capital consignado en las facturas, junto con los intereses moratorios respectivos. De manera subsidiaria, pidió que se concediera el recurso de apelación en caso de no accederse a la reposición.
Mediante auto No. 312 de 29 de abril de 2025[[3]](#footnote-3), el Juzgado de conocimiento, negó el recurso de reposición, reiterando los argumentos consignados en el auto objeto de recurso, que en suma se contraen a señalar que, las sumas objeto de cobro no están contenidas en el documento que se presenta como título ejecutivo, por lo que no se trata del cobro de una obligación clara, expresa y exigible. Adicionalmente señaló que: “a pesar de que la parte ejecutante anexó con el escrito de reposición contrato de prestación de servicios CN-C-AS-016-202, no puede entenderse como cierto un eventual incumplimiento contractual de una de las partes sobre lo pactado, sin conocer las razones o causas, sin una decisión judicial que así lo declare y contando solo con el dicho de la parte ejecutante. El presente proceso se trata de una controversia que debe resolverse a través del proceso ordinario, según lo estipulado en el art. 2 del CPTSS.” En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
4. Trámite de segunda instancia.
4.1. Alegatos de conclusión.
El apoderado judicial de la parte demandante, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunció, así:
4.2 Parte Ejecutada[[4]](#footnote-4).
La representante legal de la Clínica la Estancia, presentó sus alegatos de conclusión, puntualizando que: (i) la Clínica no tenía un contrato directo con el demandante sino a través de su empresa - CPE S.A.S.-, (ii) La Clínica la Estancia S.A, suscribió un contrato de prestación de servicios con CPE S.A.S., es decir, existió una relación de carácter civil y no laboral.
Señaló que prueba de lo referido en antelación, son las facturas presentadas por el propio demandante, las que están generadas por CPE S.A.S
De conformidad con lo expuesto, señaló que no hay lugar iniciar un proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral, dado que no existió una relación de trabajo, sino una relación civil entre dos personas jurídicas legalmente constituidas, lo que no se atempera a lo prescrito por el artículo 100 del CPTYSS.
Finalmente, solicitó al Tribunal se ratifique el auto interlocutorio No. 974, debido a la falta de competencia y jurisdicción laboral y se nieguen todas las pretensiones del demandante con la consecuente condena en costas por haber acudido a una vía judicial incorrecta.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término de traslado tal y como se evidencia en la Nota Secretarial[[5]](#footnote-5) que data del 27 de mayo de 2025.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial del demandante, CEPE, en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
1. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
1. Planteamiento del Problema Jurídico.
¿Fue acertada la decisión del A quo de abstenerse de librar mandamiento de pago en favor del demandante?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante será Positiva. En el presente caso, los documentos aportados al proceso no reúnen las condiciones necesarias para considerarlos como un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada.
4.1. El título ejecutivo.
La Sala comienza por recordar que los procesos de ejecución tienen como finalidad lograr el cumplimiento de una obligación que sea clara, expresa y exigible, respaldada por uno o varios documentos que acrediten plenamente su existencia. Esto se debe a que en este tipo de trámite se parte de una obligación ya demostrada, sin que sea necesario establecer su existencia dentro del proceso.
Al respecto, el artículo 100 del CPTSS, señala lo siguiente:
“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…).”
De otro lado, el artículo 422 de CGP, prescribe que:
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
De lo señalado en las normas precedentes, se extrae que, el cumplimiento de los requerimientos formales y de fondo, deben concurrir en un documento para que de él pueda predicarse la existencia de un título ejecutivo. Así, los requerimientos de forma buscan establecer, que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que emanen del deudor, como, por ejemplo, de una sentencia de condena proferida por el juez. De otro lado, los requisitos de fondo, se contraen a que, dentro de los documentos aportados, con alguno de los orígenes referidos, se consigne en favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
A su turno, el artículo 430 ibidem señala: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Asimismo, es relevante tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido de manera precisa los requisitos que debe reunir una factura para ser considerada un título valor idóneo para respaldar un proceso ejecutivo, en los siguientes términos:
“El Colegiado anunció como marco normativo el artículo 780 del Código de Comercio y la sentencia CSJ STC-11618-2023, de 27 de octubre de 2023, en la que la Sala Homóloga Civil unificó su criterio respecto a los requisitos necesarios para que la factura electrónica de venta pueda tenerse como título ejecutivo, a saber: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) la fecha del vencimiento, (iv) el recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) el recibido de la mercancía o de la prestación del servicio y (vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”[[6]](#footnote-6)
Igualmente, en Sentencia STL17331-2024, la aludida corporación señaló: “no es admisible…observar únicamente las facturas para determinar la exigibilidad de la obligación, pues como bien lo reseñó en sus consideraciones, nos encontramos frente al cobro de un título ejecutivo complejo, lo que posibilita la revisión conjunta de los documentos que acompañaron la demanda, con el objeto de corroborar una real prestación del servicio.”
En consecuencia, para que una factura electrónica sea considerada título ejecutivo, no basta con su mera exhibición; sino que debe cumplir con una serie de requisitos destinados a garantizar que la obligación contenida en ella sea clara, expresa y exigible. En particular, requiere que la factura mencione el derecho incorporado, esté firmada por el emisor, indique la fecha de vencimiento, conste el recibido de la factura y del bien o servicio, y que exista aceptación por parte del deudor, ya sea expresa o tácita dentro del plazo legal. Solo si se reúnen todos estos elementos, la factura podrá servir como base válida para iniciar un proceso ejecutivo.
4.2. Caso en concreto.
En el caso bajo estudio, procura la parte activa de la litis señor CEPE, se libre mandamiento de pago por concepto de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, reflejados en las facturas de servicios No. FECP83, FECP87 y FECP90, junto con los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible cada factura hasta que se verifique el pago.
Como fundamento base ejecución aportó las facturas electrónicas No. FECP83[[7]](#footnote-7), FECP87[[8]](#footnote-8) y FECP90[[9]](#footnote-9), las que identificó como correspondientes a los honorarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de la vigencia 2023, respectivamente, en las que aparece como emisor CPE S.A.S.
Lo anterior, argumentando haber celebrado Contrato Civil de Prestación de Servicios CN-C-AS-016-2021 con la CLINICA LA ESTANCIA S.A., en la que se determinó como objeto:
“OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios en la especialidad de ANESTESIOLOGIA en las áreas operativas de la entidad contratante, de manera oportuna y eficiente, conforme la oferta de servicios anexa de fecha Veintiséis (26) de marzo de 2021, que forma parte integral del presente contrato, teniendo en cuenta los requerimientos que para el efecto sean presentados por EL CONTRATANTE”
Agregó que en la cláusula novena del aludido contrato se estableció que:
“NOVENA – FORMA DE PAGO: EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA el valor resultante de liquidar la cantidad de horas efectivamente cubiertas durante el mes objeto de la prestación del servicio por el valor hora pactado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la radicación de la factura. PARAGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA deberá radicar la correspondiente factura a más tardar el día 23 de cada mes o el día hábil anterior cuando sea del caso, la cual deberá cumplir con todos los requisitos contenidos en el Código de Comercio, Estatuto Tributario y demás normas que los modifiquen, sustituyan o aclaren.”
Contrato Civil de Prestación de Servicios que vale resaltar, no se aportó con la presentación de la demanda, que era la oportunidad procesal para hacerlo y que fue allegado de manera extemporánea, con la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que:
“en lo que respecta a que no se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales del cual se manifiesta su existencia, pues efectivamente como pudimos probar sumariamente al allegar dentro de la demanda la solicitud elevada a la demandada CLINICA LA ESTANCIA S.A. para que fuese aportado el mismo (contrato), obteniendo de esta nuevamente un silencio ante dicha solicitud, por consiguiente la que se pretendía ante dicho hecho era que el despacho trasladara dicha prueba a la entidad si la encontraba necesaria por ser esta quien se encontraba en una mejor posición de allegarlo al proceso. No obstante, para el suscrito con las pruebas arrojadas y que se relacionan en el libelo de la demanda está demostrada la obligación expresa, clara y exigible de la misma”
Argumento que no encuentra un sustento en las documentales aportadas con el libelo incoatorio, toda vez que, si bien se aportó un memorial cuyo asunto es “derecho de petición”, dirigido a la ejecutada, lo cierto es que dicho documental carece de un sello de recibido, o constancia de haber sido efectivamente entregada a la parte pasiva de la litis.
No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión, se tuviera como debidamente aportado el CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CN-C-AS-0162021[[10]](#footnote-10), a la misma conclusión llegaría esta Sala, tal y como pasa a explicarse.
El título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido en un solo documento, como por ejemplo un título valor, también puede ser un título complejo, cuando esté integrado por un conjunto de documentos unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa el mismo negocio jurídico, siempre y cuando, de ellos se derive la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del CGP.
De modo que, al pretender en demandante ejecutar el cobro de honorarios correspondientes a las facturas electrónicas No. FECP83[[11]](#footnote-11), FECP87[[12]](#footnote-12) y FECP90[[13]](#footnote-13), las que identificó como correspondientes a los honorarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de la vigencia 2023. Por la naturaleza de las acreencias a ejecutar y ante la posible existencia de un título complejo, a la parte demandante le correspondía acreditar, no solamente el acuerdo de voluntades, del cual emerge la actividad personal prestada por el contratista, sino, además, el efectivo cumplimiento del objeto contractual.
En este punto, deviene relevante aclarar que, el ejecutante dentro del sub examine aportó:
- Facturas electrónicas No. FECP83[[14]](#footnote-14), FECP87[[15]](#footnote-15) y FECP90[[16]](#footnote-16) en las que aparece como emisora la sociedad CPE SAS, identificada con NIT 901.292.498-4 y como cliente CLINICA LA ESTANCIA. - Documento denominado “ESTADO DE CUENTAS POR PAGAR” [[17]](#footnote-17), en el que señala como proveedor a la sociedad CPE SAS, y lleva logotipo de CLINICA LA ESTANCIA. - Finalmente, obran en el expediente dos poderes conferidos por el demandante CEPE como persona natural, a su apoderado judicial, en los cuales se le faculta expresamente para adelantar el trámite correspondiente a la solicitud de pago derivada del contrato de prestación de servicios identificado con el número CN-C-AS-016-2021[[18]](#footnote-18).
De las documentales reseñadas en antelación, emerge con total claridad que, el ejecutante dentro del sub examine es el señor CEPE como persona natural, sin embargo, las documentales allegadas el plenario, no dan cuenta de situaciones concretas frente al demandante, si no, en relación con CPE SAS, sociedad que no hace parte del litigio en el sub examine.
De manera que, al no poder constatarse que en el sub examine la existencia de una obligación frente al demandante, que cumpla con los requisitos de ser: (i) clara, lo que significa que debe entenderse en un solo sentido; (ii) expresa, esto es, que conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición[[19]](#footnote-19), características, cuya acreditación no se extrae de las documentales antes referidas, esta Sala confirmará el auto objeto de apelación, pero por las razones expuestas en esta providencia, resaltando que, el trámite del proceso ejecutivo parte de una obligación probada y no busca declarar su existencia.
5. Costas.
Sin lugar a condenar en costas a la parte ejecutante, en razón a que dentro del presente asunto aún no se ha trabado la Litis.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 974 del 12 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito Judicial, que se abstuvo de librar la orden de pago solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN LUGAR A IMPONER CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
[image][image]NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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