TSDJ PPN - Auto 19001310500320200000102 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19001310500320200000102 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105003-2020-00001-02 | | Demandante: | CXBS | | Demandada: | PAR CAPRECOM (FIDUPREVISORA) | | Juzgado 1ª Instancia: | Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán | | Asunto: | Confirma auto que aprobó la liquidación de costas. | | Auto No. | 11 |

1. ASUNTO

De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la DEMANDADA, contra el auto No. 197 del 10 de febrero de 2025, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, aprobó liquidación de costas.

II. ANTECEDENTES

1. Tramite de primera y segunda instancia.

Agotado el trámite de procesal de primera instancia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 27 de noviembre de 2023[[1]](#footnote-1), en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar que, entre la demandante CXBS y la liquidada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE se materializaron dos contratos de trabajo a término indefinido el primero entre el 12 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2014 y el segundo entre el 14 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2016, los cuales fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, hoy liquidado, cuya administradora y vocera es la FIDUPREVISORA S.A., a pagar a la demandante CXBS, identificada con la CC. 000000, los siguientes montos: Por auxilio de cesantías indexado, la suma de $13.654.456Por compensación de vacaciones, la suma de $5.944.429Por prima de vacaciones indexada, la suma de $3.716.360Por prima de navidad indexada, la suma de $7.673.842Por prima de navidad convencional, la suma de $3.836.921Por prima de retiro convencional, la suma de $10.582.266Por auxilio de transporte convencional, la suma de $2.068.074Por prima de junio convencional, la suma de $3.424.738Por reintegro de aportes a seguridad social, indexados, la suma de $7.894.655Por indemnización por despido sin justa causa del art. 43 Decreto 2127 de 1945, la suma de $42.301.961Por indemnización moratoria del art. 1º

del Dcto 797 de 1949, la suma de $13.508.248-, indexada hasta la fecha por el primer contrato y por el segundo contrato la suma de $47.091.085-, debidamente indexada hasta la fecha. TERCERO: CONDENAR a la parte demandada en COSTAS y para lo cual se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a su cargo, la suma equivalente a cuatro S.M.L.M.V. CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda”. Subraya fuera del texto original.

Contra dicha determinación, el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM (Liquidado), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, presentó recurso de apelación e igualmente se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM. Para desatar la alzada, esta Sala de decisión emitió la sentencia No. 59 del 31 de julio de 2024[[2]](#footnote-2), en la que resolvió:

“(…) TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte (…).” Subraya fuera del texto original.

Por auto del 9 de septiembre de 2024[[3]](#footnote-3), la suscrita ponente fijó como agencias en derecho de segunda instancia en suma igual a 1 SMLMV a la fecha en la que se profirió la sentencia, esto es, la suma de $1.300.000,00, a cargo del demandado P.A.R. CAPRECOM Liquidado - cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A.- y en favor de la parte DEMANDANTE

Habiendo regresado el expediente al Juzgado de Primera Instancia, el 10 de febrero de 2025[[4]](#footnote-4), se profirió auto de obedecimiento y en la misma actuación, la secretaría del despacho, efectuó la liquidación de costas, en la que se tuvieron en cuenta los siguientes valores:

“LIQUIDACION DE COSTAS:

Gastos Procesales: $ 0

Agencias en derecho

De primera instancia:

A cargo de la parte demandada $ 4.640.000

De segunda instancia:

“LIQUIDACION DE COSTAS:

Gastos Procesales: $ 0

Agencias en derecho

De primera instancia:

A cargo de la parte demandada $ 4.640.000

De segunda instancia:

A cargo de la parte demandada $ 1.300.000

Total:

A cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM EICE LIQUIDADO, cuya administradora y vocera es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 5.940.000) a favor de la parte demandante.”

2. Decisión de primera instancia.

Por auto No. 197 de 10 de febrero de 2025[[5]](#footnote-5), el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Popayán impartió aprobación a la liquidación de costas, por encontrarla ajustada a lo reglado por el articulo 366 del CGP, ordenando el archivo del proceso.

3. Recurso de reposición y en subsidio apelación.

Contra la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la demandada PAR CAPRECOM, formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación[[6]](#footnote-6), argumentando que la liquidación de expensas es un trámite de verificación y cálculo de los costos con base en las pruebas obrantes en el expediente. En cambio, la liquidación de agencias en derecho requiere un análisis más detallado del juez, pues se funda en lo actuado dentro del proceso. Por ello, el artículo 366 del CGP prohibió cuestionar las agencias antes de ser fijadas.

Asimismo, la apoderada indicó que el numeral 4º del citado artículo estableció que las agencias debían fijarse conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, valorando la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía y otras circunstancias, sin exceder los máximos previstos.

En ese marco, solicitó la reducción de las agencias impuestas, dado que el proceso fue de “mínima cuantía”, su duración no superó los dos años y que los términos estuvieron suspendidos varios meses por el acuerdo PCSJA20-11532 de 2020. Resaltó que en materia laboral la condena en costas no es automática, sino que, exige la prueba de temeridad o mala fe conforme al artículo 39 del CPTSS, elementos que no se evidenciaron en el sub examine. Finalmente señaló que, en el asunto bajo estudio, no se evidencian supuestos de hecho ni pruebas documentales que sustenten la imposición en condena de agencias en derecho de la primera instancia sobre más de cuatro millones de pesos.

Por de Auto No. 1346 del 4 de septiembre de 2025[[7]](#footnote-7), el A quo decidió el recurso de reposición resolviendo: “(…) SEGUNDO: NO REPONER el auto 197 del 10 de febrero de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho efectuada por el secretario del Despacho en el presente asunto. TERCERO: CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM EICE LIQUIDADO, cuya administradora y vocera es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en contra del auto 197 del 10 de febrero de 2025.”

Para arribar a tal conclusión, el despacho señaló que la condena en costas se calculó conforme lo dispone el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que sé que regula las tarifas de agencias en derecho, atendiendo a lo reglado por el artículo 5º de dicha disposición, en lo concerniente a los asuntos de primera instancia. De manera que, al realizar la sumatoria de las condenas impuestas en primera instancia, resulta un monto total de $161.697.035,00, al que extrayéndole el 2,86% da como resultado, la suma de $4.640.000,00, valor que se encuentra dentro de los límites establecidos en el acuerdo ibidem, en el que se señala que:

“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.

En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.

En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”

En consecuencia, la cuantificación de agencias en derecho se consideró ajustada a lo previsto en el citado acuerdo y en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, que exige atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión, la cuantía del proceso y otras circunstancias relevantes, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Por lo anterior, no repuso la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

1. CONSIDERACIONES.

2. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la demandada, en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

1. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia; el cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

3. Planteamiento del Problema Jurídico.

3.1. ¿Es procedente modificar liquidación de costas realizada por el Juzgado de Primera Instancia?

3. Planteamiento del Problema Jurídico.

3.1. ¿Es procedente modificar liquidación de costas realizada por el Juzgado de Primera Instancia?

4. Solución al problema jurídico planteado. La respuesta al problema jurídicoes negativa, no hay lugar a modificar la liquidación de costas realizada en la primera instancia, toda vez que su monto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

4.1 De las tarifas para las agencias en derecho en materia laboral.

El numeral 4º del artículo 366 del CGP dispone que: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

A su turno, el Acuerdo N.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló desde sus consideraciones que:

“el Código Procesal del Trabajo en su artículo 145 establece: “APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.

Mas adelante, el aludido acuerdo señaló que “en atención a las remisiones que los códigos de procedimiento laboral, penal y de lo contencioso administrativo hacen al Estatuto Procesal Civil, se hace necesario regular de manera unificada las tarifas de agencias en derecho”. Con lo que queda claro que el referido acuerdo opera en Materia laboral y de la Seguridad social.

A su vez, el artículo 3º parágrafo 2º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, señala que: “Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras”.

Finalmente, y respecto a las tarifas de las agencias en derecho para los procesos declarativos, se tiene que, el artículo 5º del aludido acuerdo prescribe:

“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL: (…)

En primera instancia:

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:

(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. (…).”

Asimismo, conviene recordar que, “las agencias en derecho de las instancias, es una cuestión que le corresponde determinar al Tribunal Superior de Distrito Judicial y al juez, conforme a la regla prevista en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, en armonía con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016” (CSJ AL472-2016). De manera que, la determinación de las agencias en derecho es competencia del juez o del Tribunal Superior, siguiendo los lineamientos contemplados en el CGP y a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2 Caso en concreto.

Tras desatarse el trámite de primera y segunda instancia, el 10 de febrero de 2025[[8]](#footnote-8) el Juzgado de primer grado efectuó la liquidación de la condena costas de la sociedad vencida en juicio en la que se señaló:

“LIQUIDACION DE COSTAS:

Gastos Procesales: $ 0

Agencias en derecho

De primera instancia:

A cargo de la parte demandada $ 4.640.000

De segunda instancia:

A cargo de la parte demandada $ 1.300.000

Total: A cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM EICE LIQUIDADO, cuya administradora y vocera es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 5.940.000) a favor de la parte demandante.”

Liquidación que fue aprobada por intermedio de auto interlocutorio No. 197 de 10 de febrero de 2025[[9]](#footnote-9), por encontrarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

En este punto, deviene relevante resaltar que, el accionante no discute las agencias en derecho fijadas por esta Sala de Decisión al desatar el recurso de apelación de la sentencia, las que se fijaron en suma de un (1) SMLMV por intermedio de auto fechado el 9 de septiembre de 2024[[10]](#footnote-10). El demandante controvierte la liquidación de costas correspondiente a las agencias en derecho de primera instancia, fijadas en la suma de $4.640.000, bajo el argumento de que dicho monto debería reducirse por tratarse, en su criterio, de un proceso de mínima cuantía, por no haberse acreditado mala fe de la parte y por estimar que el valor resulta excesivo.

Descendiendo al sub examine, considera esta Sala, que, en cuanto a la reglamentación aplicable para la cuantificación de las agencias en derecho en el litigio, no hay duda que es el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 expedido por la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el que da las directrices para su fijación, circunstancia que no es objeto de debate. Frente a la que desde la considerativa del aludido acuerdo se señaló que “el Código Procesal del Trabajo en su artículo 145 establece: “APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.

Decantado lo anterior, pasa la Sala de decisión a estudiar si la fijación del quantum de las agencias de derecho de primera instancia, se atempera a lo reglado por artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, para ello deviene relevante hacer cita de la mentada disposición, en la que en su literalidad refiere:

“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL:

(…)

En primera instancia:

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:

(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. (…).”

Puestos en esa tarea, se tiene que el mismo Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016, señala en su artículo 3º parágrafo 2º que: “Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras”.

En consecuencia y teniendo en cuenta que en el sub examine, la parte demandante elevó pretensiones declarativas y pecuniarias, señalando que estas últimas, se “estiman en suma superior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”[[11]](#footnote-11).

La senda a seguir, sería la de fijar las agencias en derecho teniendo como referente la cuantía, la que por tratarse de un asunto que se tramitó bajo la cuerda procesal de primera instancia se corresponden a los numerales (ii) y (ii) del numeral 1 literal a del pluricitado acuerdo.

Sin que sea posible aplicar el literal b – por la naturaleza del asunto-, toda vez que el asunto bajo estudio, no se corresponde a la categoría de aquellos que carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias. Los que fueron definidos en el parágrafo 1º del citado acuerdo así:

“PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes.”

Ahora, si bien es cierto que, en materia laboral, no existe la categoría de asuntos de menor y mayor cuantía, como se refiere en el Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016, lo cierto es que en el artículo 4º del mismo, se señala que por analogía “A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”

En consecuencia y realizando una interpretación armónica de lo señalado en el mentado acuerdo con el artículo 12 del CPTSS, en que se señala que:

“COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” (Negrita fuera del texto original).

Cabe resaltar que, conforme a lo dispuesto en la norma citada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al admitir la demanda, le asignó al asunto bajo estudio el trámite de primera instancia, al considerar que el valor de las pretensiones superaba los 20 SMLMV, circunstancia que como se señaló en antelación, no era desconocida por la parte actora, quien inclusive, desde la presentación de la demanda señaló que en el acápite de cuantía que “la estimo en suma superior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y fue justamente en razón al trámite primera instancia, que la parte actora tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación a la sentencia de primer grado. En consecuencia, el argumento relativo a que el proceso corresponde a uno de mínima cuantía carece de fundamento.

De conformidad con lo expuesto, en el sub examine, las agencias en derecho debieron fijarse atendiendo a lo preceptuado por el Artículo 5º numeral 1º para los asuntos de Primera Instancia literal a numeral (ii), en el que se refiere que las agencias en derecho deben tazarse “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las condenas impuestas en el numeral segundo de la sentencia No. 59 de 32 de julio de 2024[[12]](#footnote-12), se corresponden a:

“SEGUNDO: MODIFICARel numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa para CONDENAR al PATRIMONIO AUTONIMO DE REMANENTES DE CAPRECOM hoy liquidado cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A. a pagar a la señora CXBS, de condiciones civiles acreditadas en juicio, las sumas que se enuncian a continuación:

Por auxilio de cesantías indexado, la suma de $6.257.754,00

Por compensación de vacaciones indexado, la suma de $1.407.074,00

Por prima de vacaciones indexada, la suma de $1.407.074,00

Por prima de navidad indexada, la suma de $2.855.947,00

Por prima de navidad convencional, la suma de $1.427.974,00

Por prima de retiro convencional, la suma de $11.119.717,00

Por auxilio de transporte convencional, la suma de $726.901,00

Por prima de junio convencional, la suma de $1.407.075,00

Por reintegro de aportes a seguridad social, indexados, la suma de $7.311.639,00

Por auxilio de transporte convencional, la suma de $726.901,00

Por prima de junio convencional, la suma de $1.407.075,00

Por reintegro de aportes a seguridad social, indexados, la suma de $7.311.639,00

Por indemnización por despido sin justa causa (plazo presuntivo) la suma indexada de $30.393.892,00 por el segundo contrato.

Por indemnización moratoria por el primer contrato la suma indexada de $36.408.766,00 y por segundo contrato la suma indexada de $47.515.423,00. “

Encuentra esta Sala que, las condenas en el sub examine ascienden a la suma de $148.239.236,oo, de manera que, el valor de las agencias en derecho que se tazó en la suma de $4.640.000, constituye el 3,13% sobre dicha suma, porcentaje que se encuentra en el rango mínimo de lo prescrito por el artículo 5º del Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016, que establece en el que se refiere que las agencias en derecho deben tazarse “entre el 3% y el 7.5%”. En ese orden de ideas, la Sala determina que la suma fijada no resulta excesiva, como se sostuvo en la apelación, motivo por el cual se confirmará la decisión recurrida.

Finalmente, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, las costas procesales tienen una naturaleza estrictamente procesal, razón por la cual su imposición se encuentra vinculada al resultado del litigio, sin que sea necesario realizar valoraciones sobre la buena o mala fe de las partes. En esa misma línea, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las costas no son consecuencia de un proceder determinado de los sujetos procesales, por lo que resulta irrelevante para su imposición la intención con que hayan actuado (CSJ AL4123-2019). Así mismo, se ha precisado que dicha condena constituye una obligación procesal que se “dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir” (CSJ AL3132-2017 y CSJ AL5355-2017).

5. Costas.

Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, ante la no prosperidad del recurso de alzada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el autoNo. 197 emitido el 10 de febrero de 2025, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, aprobó liquidación de costas. Por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, por las razones indicadas en precedencia. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.

En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

1. Archivo PDF: “31ActaAudiencia27112023” – Carpeta: “C01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia del Expediente digital. ↑ 2. Archivo PDF: “19Sentencia” - Subcarpeta “C02ApelacionConsulta” del Cdno. de 2ª Instancia del expediente digital. ↑ 3. Archivo PDF: “35AutoObedeceLiquidaArchiva” - Carpeta “C01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 4. Pág. 1 – 2. Archivo PDF: “48AutoNo.40 obedece y liquida Costas” del Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. ↑ 5. Pág. 3. Archivo PDF: “48AutoNo.40 obedece y liquida Costas” del Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. ↑ 6. Archivo PDF: “38RecursoReposicionPARCAPRECOM” – Carpeta: “C01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 7. Archivo PDF: “42AutoNiegaReposiciónConcedeApelación” – Carpeta: “C01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 8. Pág. 2. Archivo PDF: “35AutoObedeceLiquidaArchiva” – Carpeta: “C01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia del Expediente Digital. ↑

9. Pág. 3. Archivo PDF: “35AutoObedeceLiquidaArchiva” – Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. ↑ 10. Archivo PDF: “17(1)AutoSeñalaAgenciasEnDerecho” Cdno.. de 2da Instancia del expediente digital. ↑ 11. Pág. 14. Archivo PDF: “03Demanda” – Carpeta: “C01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia del Expediente Digital. ↑ 12. Archivo PDF: “19Sentencia” - Subcarpeta “C02ApelacionConsulta” del Cdno. de 2ª Instancia del expediente digital. ↑

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