TSDJ PPN - Auto 19001310500320240022401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Auto 19001310500320240022401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ejecutivo Laboral | | Radicación: | 190013105003-2024-00224-01 | | Ejecutante: | SMP | | Ejecutada: | PAR ISS EN LIQUIDACIÓN | | Juzgado Primera Instancia: | Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca | | Asunto: | Confirma auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago. | | Auto No. | 07 |
1. ASUNTO
De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte EJECUTANTE, contra la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 575 de 22 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Laboral de este Circuito Judicial, por medio de la cual, negó el mandamiento de pago solicitado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
Por intermedio de escrito radicado el 30 de agosto de 2024, la apoderada de la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS Liquidado y /o Ministerio de protección Social , con el propósito de que, se realice el pago por las condenas impuestas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en la Sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmada parcialmente en sede de casación, mediante las cuales se reconoció la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el PAR ISS y se ordenó el consecuente pago de acreencias laborales, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, sumas que solicita se paguen indexadas. Así mismo, solicitó el pago de costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 2 – Archivo “002PeticiónEjecutivo.pdf” Cdno principal del expediente digital).
1. Decisión de primera instancia.
Por intermedio de auto No. 575 de 22 de abril de 2025[[1]](#footnote-1), el A quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago invocado por la señora SMPR, en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: REMITIR copia del expediente al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, conforme lo indicado en la parte motiva.”
Para adoptar tal determinación, explicó que según el parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, norma que regula la supresión y liquidación de entidades públicas, en el evento en que los recursos de la entidad liquidada sean insuficientes para cubrir su pasivo laboral, el mismo quedará a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el Decreto de supresión y liquidación de la entidad, lo que indica que las obligaciones derivadas de la relación laboral no desaparecen o que las sentencias judiciales proferidas por la justicia laboral se tornan inejecutables por terminar el proceso de liquidación, sino que estas se radican, primero en cabeza del patrimonio de activos remanentes de la entidad liquidada y segundo de la Nación quien obra como garante de tales obligaciones.
Y en ese sentido, el Decreto 2013 de 2012 por el cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS, en su artículo 19 establece que si dichos recursos son insuficientes le corresponderá a la Nación su cubrimiento con cargo a los recursos del presupuesto general, sin embargo y al haberse constituido el PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA y al no encontrarse probado que los recursos manejados por dicho fondo son insuficientes, no es procedente librar mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social .
3. Recurso de apelación[[2]](#footnote-2).
Contra la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la ejecutante formuló y sustentó recurso de apelación, argumentando que, con la decisión emitida en primera instancia, la parte actora no cuenta con acción judicial para obtener el pago de las acreencias ordenadas por medio de una sentencia, situación que deja en absoluta indefensión a quienes acuden ante la jurisdicción ordinaria laboral, a solicitar la protección de sus derechos laborales.
Agregó que, el proceso liquidatario del ISS, fue terminado de manera definitiva el 31 de marzo de 2015, de manera que, no existe a la fecha proceso liquidatario en trámite, así como tampoco existe la figura del liquidador.
Resaltó que, el crédito proferido en favor de la ejecutante fue constituido en sentencia emitida con posterioridad del 31 de marzo de 2015, por lo cual, resulta imposible que hiciera parte de un trámite liquidatario que ya había sido terminado. Por lo que, al disponerse la remisión del sub examine al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL “ENTE AJENO QUE NADA TIENE VER QUE LOS CREDITOS DE LA LIQUIDACIÓN Y QUE SU COMPETENCIA NACE SOLO CON OCASIÓN DE LA AUSENCIA DE RECURSOS POR PARTE DEL PRIMER OBLIGADO, ESTO ES, EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PARA CUBRIR SUSOBLIGACIONES”, se está conminando a la parte actora a hacer parte de un trámite administrativo inexistente en la ley, toda vez que, tal y como se señaló anteriormente, la remisión de los procesos ejecutivos se hace en el marco de un proceso de liquidación, el que hoy no existe por haber finalizado el día 31 de Marzo de 2015.
Manifestó también su desacuerdo con la improcedencia de la ejecución en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN, cuya vinculación se solicitó en virtud de la expedición de Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016.
Por lo señalado en precedencia, reiteró que, el instrumento para hacer efectiva la condena judicial, es el proceso ejecutivo, tal y como se ha solicitado dentro del presente asunto, precisando que solicitud elevada por la parte ejecutada, se interrumpe el término de prescripción de la obligación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del C.S.T. y de S.S. y ante la negativa en el pago por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y del ejecutado PAR ISS dentro de este asunto, lo más probable es que no cuente con acción para hacer efectivo el crédito.
Finalmente señaló que, de entenderse que existe falta de competencia por parte de la jurisdicción laboral para conocer de los procesos ejecutivos, se desnaturaliza la razón de ser de la existencia del PAR ISS, toda vez que su objetivo es atender las obligaciones que dejara pendientes la entidad liquidada, existiendo o no prelación de créditos graduados dentro del proceso de liquidación ya finalizado. Por lo que, solicitó se revoque el auto objeto de recurso.
4. Trámite de segunda instancia.
4.1. Alegatos de conclusión.
El término de traslado de las partes para presentar sus alegatos de conclusión transcurrió en absoluto silencio, tal como consta en la cuenta secretarial que data del 18 de junio de 2025[[3]](#footnote-3).
1. CONSIDERACIONES.
2. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la ejecutante contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 8º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
1. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos.
¿Fue acertada la decisión de la A quo de abstenerse de librar orden de pago y remitir el asunto sub examine al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, para que sea esa entidad la que proceda a disponer el pago correspondiente?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante será positiva. Para la Sala, conforme al criterio uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, se carece de competencia por el factor funcional para tramitar los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales. El anterior criterio, se constituye como precedente judicial obligatorio. Por tanto, se confirmará el auto apelado, ya que la solicitud de la actora debe surtir su trámite ante la instancia competente, según los pronunciamientos sobre competencia que en esa materia ha realizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[[4]](#footnote-4)
Finalmente y con respecto a solicitud de librar mandamiento de pago frente al Ministerio de Salud y Protección Social, se resalta que, es exigible el pago de acreencias laborales del ISS, cuando se determine que los recursos transferidos al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado es insuficiente; pero a la fecha no se cumple la condición del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, es decir, no se evidencia que los recursos del PAR ISS sean insuficientes para cubrir sus pasivos; por lo tanto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S en liquidación, sigue siendo el competente para realizar los pagos, pues cuenta con activos que le fueron transferidos y con la inyección de recursos ordenados en el Decreto 1305 de 2020; por lo tanto, la solicitud de la actora debe surtir su trámite ante la instancia competente, según los pronunciamientos sobre competencia que en esa materia ha realizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[[5]](#footnote-5)
El fundamento de la tesis es el siguiente:
4.1. Vinculación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
4.1. Vinculación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.
A partir de lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, constituyendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, criterios auxiliares en el desarrollo de la actividad judicial.
En relación con la jurisprudencia, como fuente formal del derecho, ya de tiempo atrás el legislador en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, había previsto que tres (3) decisiones uniformes emitidas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable. Puede ser aplicada por los jueces a casos análogos. Lo anterior, no obsta para que la Corte varíe su doctrina en caso de que juzgue como errónea la adoptada en decisiones anteriores.
Sobre la exequibilidad del referido precepto normativo, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la Sentencia C – 836 de 2001, indicando que, la doctrina probable, en la Constitución Política tiene el valor de fuerza normativa de obligatorio cumplimiento.
En la referida providencia se precisó que la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema de Justicia proviene de la autoridad que le ha sido otorgada constitucionalmente para establecerla y para unificar la jurisprudencia ordinaria; de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; del principio de la buena fe entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; y del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.
Asimismo, se puntualizó que: “…una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional”. No obstante, la Corte Constitucional también dejó expuesto que, a pesar de la fuerza normativa de la doctrina probable como fuente de derecho, es dable su desconocimiento o apartamiento por parte del juez, sólo en la medida en que explique las razones por las cuales se aparta de la decisión.
Asimismo, el C.G.P. en su artículo 7° señala que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Dispone que, cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
La Corte Constitucional en sentencia C – 621 de 2015, al declarar la exequibilidad de la citada disposición, haciendo alusión al precedente jurisprudencial obligatorio, señaló que el carácter vinculante, obligatorio y fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes en sus respectivas jurisdicciones, y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido en tanto que, en ejercicio de sus funciones, dichos órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia de cara a los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del ordenamiento jurídico.[[6]](#footnote-6)
Ahora, el precedente jurisprudencial, definido por las Altas Cortes como: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”, puede ser horizontal y vertical. El primero, hace referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual jerarquía o, incluso, por el mismo servidor judicial, y el vertical, es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia.
En consecuencia, no queda duda de la importancia y el carácter vinculante que tiene el precedente para las autoridades judiciales, lo que limita la autonomía judicial del juez de inferior jerarquía, en tanto debe respetar la postura de su Superior, bien sea de las Altas Cortes o de los Tribunales en los eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato en la actividad judicial, a menos que decida asumir una posición contraria, pero con la obligación de argumentar de manera rigurosa, clara y suficiente, las razones por las cuales decide apartarse del precedente.
4.2 Inexistencia de Obligación de pago por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
El parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional” señala que cuando los recursos sean insuficientes para cubrir sus pasivos, dichas obligaciones quedarán a cargo de la nación o entidad pública del orden nacional que se designe para tal efecto.
Por su parte, el Decreto 2013 de 2012 ordenó la supresión y liquidación del ISS, indicando en su artículo 19, que la atención de las obligaciones laborales pendientes estará a cargo del ISS en liquidación y que, si dichos recursos no son suficientes, le corresponderá a la Nación su cubrimiento con cargo a los recursos del presupuesto general. En tal sentido, el ISS en liquidación antes del cierre del proceso, suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil y Pagos No.015-2015 con FIDUAGRARIA S.A., constituyendo el fideicomiso PAR ISS en liquidación, en el que la fiduciaria actuaría como vocera y administradora y el ISS en Liquidación el fideicomitente, y estipulando en el numeral 4º de la cláusula 73 que las condenas que llegaren a imponerse en los procesos judiciales, arbitrales y administrativos y las obligaciones condicionales, que el liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se atenderán con sujeción a la prelación de créditos establecida en la ley y a la disponibilidad de recursos. Mientras que las obligaciones remanentes se cancelaran en primer lugar con los recursos líquidos que se hayan transferido al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR que se hayan destinado especialmente para tal fin por parte de la entidad contratante. Y en caso de que no se hayan transferido recursos líquidos para su atención, o no tengan fuente especifica de financiamiento, deberán atenderse con el producto de la administración o enajenación de activos fideicomitidos. Para lo cual, el Patrimonio Autónomo de Remanentes deberá perfeccionar las ventas de bienes propios o recibidos en dación en pago que por cualquier causa no hayan concluido durante el proceso de liquidación de la entidad.
Culminado el proceso de liquidación el 31 de marzo de 2015 (Acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial No.49470 de la misma fecha), el artículo 1º del Decreto 541 de 2016 modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, dispuso que a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, le corresponde asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales a cargo del ISS liquidado y el artículo 2º del mismo decreto establece que el pago de esas sentencias, se efectuará con cargo a los activos transferidos por el liquidador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación PAR ISS y en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
El gobierno nacional mediante el Decreto 1305 de 2020, reconoce como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en liquidación hasta por la suma de $233.000.000.000, que operará exclusivamente para el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto y por una sola vez. Del mismo modo, ordena pagarse con cargo al servicio de la deuda pública del presupuesto general de la Nación de la vigencia 2020 las obligaciones de pago originadas en dicho proceso.
5. Caso en concreto.
En el caso bajo estudio se pretende la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 28 de marzo de 2017, modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán mediante fallo de 27 de septiembre de 2017, que a su vez fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, superioridad que mediante providencia de 2 de noviembre de 2021, casó parcialmente el fallo de segunda instancia. Las mentadas sentencias, son susceptibles de ejecución teniendo en cuenta que el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, data del 09 de junio de 2023[[7]](#footnote-7), calenda para la cual, ya estaba liquidado de forma definitiva el I.S.S.[[8]](#footnote-8)
El juzgado de conocimiento en auto No. 575 de 22 de abril de 2025[[9]](#footnote-9), se abstuvo de librar orden de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado y el Ministerio de Salud y Protección Social, ordenando la remisión del expediente al aludido misterio.
Ahora bien, la parte ejecutante reclama la revocatoria de la providencia apelada, por considerar que, a la fecha, no existe proceso liquidatorio en trámite, el cual finalizó el 31 de marzo de 2015, como tampoco existe la figura del liquidador, por tanto, el artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 no es aplicable a esta situación, en tanto la sentencia fue emitida con posterioridad a la fecha de liquidación, resultando imposible que hiciera parte de un trámite ya culminado. Y según el artículo 53 del CGP, los patrimonios autónomos de remanentes tienen capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial, así que nada obsta para que puedan ser demandados vía declarativa o ejecutiva. Por lo tanto, la orden de enviar el proceso ejecutivo con destino al Ministerio de Salud y Protección Social, conmina a la parte actora a hacer parte de un trámite administrativo inexistente en la Ley.
Manifestó también su desacuerdo con la improcedencia de la ejecución en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN, cuya vinculación se solicitó en virtud de la expedición de Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016.
Para resolver el problema jurídico planteado, parte esta Sala por señalar que, en el sub examine, la parte actora solicito se libre mandamiento de pago en contra del el Ministerio de Salud y Protección Social y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, por lo que, se abordará de manera inicial, la procedencia del mandamiento de pago solicitado frente al Ministerio de Salud y Protección Social.
Para ello, se parte por rememorar que, si bien el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, señala que, cuando los recursos sean insuficientes para cubrir sus pasivos, dichas obligaciones quedarán a cargo de la nación o entidad pública del orden nacional que se designe para tal efecto. Y en el mismo sentido, el Decreto 2013 de 2012 en su artículo 19 indica que la atención de las obligaciones laborales pendientes estará a cargo del ISS en liquidación y si dichos recursos no son suficientes, le corresponderá a la Nación su cubrimiento con cargo a los recursos del presupuesto general. Y de igual forma, el artículo 1º del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, dispuso que a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, le corresponde asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales a cargo del ISS liquidado.
No se puede desconocer que el artículo 2º del Decreto 541 de 2016 modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, estableció que el pago de esas sentencias, se efectuará con cargo a los activos transferidos por el liquidador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación PAR ISS y en su defecto por la Nación Ministerio de Salud y Protección Social. Y de la misma forma, el Contrato de Fiducia Mercantil y Pagos No.015-2015 con FIDUAGRARIA S.A., a través del cual, se constituyó el fideicomiso PAR ISS en liquidación, en su numeral 4º de la cláusula 73 estipuló que las obligaciones remanentes se cancelaran en primer lugar con los recursos líquidos que se hayan transferido al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR que se hayan destinado especialmente para tal fin por parte de la entidad contratante. Y en caso de que no se hayan transferido recursos líquidos para su atención, o no tengan fuente especifica de financiamiento, deberán atenderse con el producto de la administración o enajenación de activos fideicomitidos. Para lo cual, el Patrimonio Autónomo de Remanentes deberá perfeccionar las ventas de bienes propios o recibidos en dación en pago que por cualquier causa no hayan concluido durante el proceso de liquidación de la entidad.
En el asunto bajo estudio, no se encuentra acreditado que el PAR ISS carezca de recursos líquidos, carezca de ingresos el producto de la administración o enajenación de activos fideicomitidos y haya adelantado ventas de bienes propios o recibidos en dación en pago que por cualquier causa no hayan concluido durante el proceso de liquidación de la entidad, circunstancia que aunada a que, mediante Decreto 1305 de 2020, el PAR ISS reconoció como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en liquidación hasta por la suma de $233.000.000.000, exclusivamente para el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto, ordenando pagar con cargo al servicio de la deuda pública del presupuesto general de la Nación de la vigencia 2020 las obligaciones de pago originadas en dicho proceso; permite concluir que a la fecha no se cumple la condición del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, es decir que los recursos del PAR ISS sean insuficientes para cubrir sus pasivos; situación que al no evidenciarse, conlleva a confirmar el auto apelado frente al Ministerio de Salud y Protección Social; pues el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S en liquidación, sigue siendo el competente para realizar los pagos, toda vez que a la fecha ese patrimonio cuenta con activos que le fueron transferidos y la solicitud de la actora debe surtir su trámite ante la instancia competente, según lo señalado por el órgano de cierre de esta especialidad.
Y además, porque en aplicación del inciso segundo del artículo 1º del decreto 541 de 2016, con la modificación introducida por el Decreto 1051 del mismo año, el trámite para el pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto ISS u otro que se determine para tal efecto, por lo que entiende la Sala que dicho Ministerio ya optó por el segundo mecanismo, es decir, hacer el pago a través del PAR ISS al cual le fueron transferidos los recursos por lo que por el momento no sería procedente la ejecución en contra del referido Ministerio.
Ahora, en relación con la remisión del proceso ante el Ministerio de Salud y Protección Social, deviene relevante rememorar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en reiterados y unánimes pronunciamientos judiciales, como en providencias SLT2094 de 15 de febrero de 2019, STL2158 del 20 de febrero de ese año, STL3704-2019 del 11 de marzo de 2019, STL6449 y STL5596 del 30 de abril de 2019, y STL15922 del 13 de noviembre de esa anualidad, entre otras, advierte sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las partes al dar trámite a procesos ejecutivos con fundamento en sentencias de condena en contra del P.A.R. I.S.S. Liquidado.
Para ello, ha señalado que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d) del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, los jueces carecen de competencia para tramitar dichos procesos ejecutivos, debiendo remitirlos al trámite de liquidación. En esa dirección, por virtud del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, la Corte sostuvo que es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado, y ordenó dejar sin validez todo lo actuado, para remitir a esa entidad el expediente.
En sentencia STL3704 del 11 de marzo de 2019, proferida dentro de una acción de tutela que se instauró en contra de esta Sala de Decisión Laboral, por el proceso ejecutivo que frente al PAR I.S.S. adelantaba la señora María Luisa Palmito, se ordenó por esa Corporación invalidar todo lo actuado. En obedecimiento a dicho fallo tutelar, esta Judicatura declaró la nulidad a partir de la providencia que libró mandamiento de pago y remitió el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia STP7743 de 11 de junio de 2019.
De igual forma, en fallo STL7482 del 2 de septiembre de 2020, radicación No. 60058, la aludida Corporación señaló:
“La Corte advierte, que el Tribunal encausado se equivocó al no declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, toda vez que, es el Ministerio de Salud y Protección Social, el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento y, por tal razón, este es quien tiene la competencia para asumir dicho trámite”.
En consecuencia, al tratarse de nuestro Superior Funcional, quien de manera reiterada ha señalado la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la entidad ejecutada, resulta vinculante el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptado en sede constitucional, según el cual, esta especialidad carece de competencia para asumir el conocimiento, en primera o segunda instancia, de los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales. Esta posición ha sido acogida por esta Sala en decisiones precedentes, como las proferidas en el año 2019 dentro de los procesos 19-001-31-05-001-2018-00078-02 y 19-001-31-05-002-2016-00167-03, entre otras. Razón por la cual, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., el juez laboral debe adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente y habrá de confirmarse la decisión emitida en primera instancia.
6. Costas.
Sin lugar a condenar en costas a la parte ejecutante, en razón a que dentro del presente asunto aún no se ha trabado la Litis.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
RESUELVE:
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 575 de 22 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, que se abstuvo de librar la orden de pago solicitada; y remitió el presente proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTA
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