TSDJ PPN - Auto 19001310700120181008301 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19001310700120181008301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

# TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 190013107001201810083-01 Accionante : AMHG

Accionado : Nueva EPS

Decisión : Auto I. declara nulidad

Aprobado : Acta No. 290 de la fecha

Popayán, doce de marzo de dos mil veinticinco

# INFORMACIÓN PRELIMINAR

Entra la Sala a revisar por vía de consulta, la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 04 de marzo de 2025; mediante la cual, sancionó al Dr. MJCT, en calidad de Gerente Zonal Cauca de la Nueva EPS, con arresto de diez (10) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido en favor de AMHG, el 14 de enero de 2019.

# 2. La Providencia Consultada

El A quo, luego de recordar la orden de tutela que se informó había sido desatendida y el trámite procesal impartido, sentó las consideraciones del caso, punto en el que aludió, con referente jurisprudencial, la figura del incidente de desacato.

Ya en el caso concreto, se refirió a la materialidad del incumplimiento, indicando que, en fallo del 14 de enero de 2019, con amparo de los derechos fundamentales de salud y vida digna, se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y expida las órdenes médicas actualizadas, para que en forma real y efectiva se le entreguen a AMHG los medicamentos LAMOTRIGINA (Lamictal) 100MG/1U TABLETAS CANTIDAD 360, LEVETIRACETAM (Keppra) 500MG/1U TABLETAS CANTIDAD 180, ordenados para el tratamiento de la enfermedad de Epilepsia Tipo no Especificado que padece. Esto de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: CONCEDER a AMHG la atención integral reclamada para el control y manejo de la patología de Epilepsia Tipo no Especificado, por las razones motivas que se expresaron en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, facultar a la Nueva EPS para que realice el recobro ante la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por el 100 % del valor, únicamente en los eventos no POS, que llegare asumir en virtud del presente fallo”.

Acto seguido relató que, el agente oficioso de la actora informó que la accionada incumple periódicamente en la entrega de los medicamentos relacionados, pues desde hace dos meses no suministra los fármacos, los cuales se requieren para un tratamiento permanente, no obstante, cuando acude a la farmacia se le indica que no hay medicamento disponible, sin ofrecer solución a dicha problemática.

Recalca que, la entidad accionada no profirió pronunciamiento alguno durante los requerimientos, luego, ya con la apertura formal del incidente remitió pronunciamiento en el que indicó que el responsable funcional del cumplimiento del fallo es el gerente zonal del Cauca y su superior es el gerente regional, exceptuándose las regionales donde se carece de la persona natural o el cargo como tal; con

relación al caso específico sostuvo que los medicamentos se encontraban con autorización y pendientes de dispensación, solicitando a la par que el Juez se abstenga de continuar con el incidente de desacato y proceder con el cierre del mismo.

No obstante, el Juzgado al verificar que el incumplimiento persistía, como quiera que no se contaba con prueba alguna de la entrega de los fármacos relacionados aunado a la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo sobre la responsabilidad de la accionada, estimó pertinente emitir la sanción por desacato al Dr. MJCT, en calidad de Gerente Zonal Cauca de la Nueva EPS, con arresto de diez (10) días y multa de cinco (5) s.m.l.m.v.

# PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. De la vulneración al debido proceso

Previo a entrar a plasmar las reflexiones del caso, es importante en primer término hacer referencia que, para el efecto de materializar las órdenes impartidas a través de los fallos de tutela, se han establecido dos herramientas, esto es, el cumplimiento y el incidente de desacato.

Ahora, aunque la finalidad de las figuras en comento es la misma, esto es, el cumplimiento de la orden tutelar, existen diferencias entre ellas, las que a voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han determinado así:

“Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y

las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”1.

Para lo que concita nuestra atención, esto es, el incidente de desato, resulta preciso indicar que se ha entendido como la facultad otorgada a los Jueces Constitucionales dentro de sus poderes disciplinarios para exigir la materialización de los fallos de tutela, generando su real cumplimiento y su ejecución.

Su fin principal es entonces el de conseguir que el obligado acate la orden impartida y en la medida en que éste se muestre renuente, proceder a aplicar las sanciones respectivas, adquiriendo las resultas de la actuación un carácter coercitivo, sometidas al grado jurisdiccional de consulta.

En cuanto al trámite incidental, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha manifestado que, pese a que se trata de un proceso expedito semejante al de la acción de tutela, el mismo debe desarrollarse garantizando las formas propias del debido proceso y derecho de defensa2, sobre el tópico dijo:

“no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental [3], lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1)

1 Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014

2 Sentencia T-1234 de 2008 M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998.

2 Sentencia T-1234 de 2008 M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998.

comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento [4], lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior” 5. (Subrayas de la Sala)

Acerca de esta circunstancia, resulta necesario recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya citada, misma que se refiere a la necesidad de que el juez constitucional en el trámite tanto de la acción de tutela, como del incidente de desacato, sea garante de los derechos al debido proceso y defensa, a fin de que las partes ejerzan a plenitud sus derechos de contradicción y en el evento del incidente se sancione a quien por razones de la ley, el reglamento, los estatutos etc., le corresponda el cumplimiento de lo ordenado.

Lo anterior sin duda exige también que en el proceso se efectúe una correcta individualización de la persona o personas encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela, pues se está frente a la posibilidad de imposición de sanciones de multa y arresto; al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, señaló que aunque no se discute el deber del representante legal en garantizar la materialización de los derechos afectados y responder por los incumplimientos, es deber de la autoridad judicial individualizar al sujeto al que se le han de imponer las consecuencias jurídicas, de manera literal, en providencia STP1462-2015, dijo:

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada.

5 Sentencia T-459 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Sobre el particular, valga precisar que no se discute el deber del representante legal de la entidad de garantizar la materialización de los derechos de los afectados y responder por los incumplimientos de la institución que representa, siendo a él a quien se dirigen las órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, en tratándose de las sanciones de arresto y multa, la autoridad judicial debe individualizar claramente al sujeto al cual se ha de imponer tales consecuencias jurídicas, pues el arresto no se puede materializar en una persona jurídica, ni tampoco sobre quien se presuma, es el destinatario de la sanción.

En el sub examine, el punto de partida radica en la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por la accionante, por cuenta de la orden constitucional emitida a su gracia el 14 de enero de 2019 en la que, con el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, se dispuso lo siguiente, veamos:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y expida las órdenes médicas actualizadas, para que en forma real y efectiva se le entreguen a AMHG los medicamentos LAMOTRIGINA (Lamictal) 100MG/1U TABLETAS CANTIDAD 360, LEVETIRACETAM (Keppra) 500MG/1U TABLETAS CANTIDAD 180, ordenados para el tratamiento de la enfermedad de Epilepsia Tipo no Especificado que padece. Esto de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: CONCEDER a AMHG la atención integral reclamada para el control y ma nejo de la patología de Epilepsia Tipo no Especificado, por las razones motivas que se expresaron en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, facultar a la Nueva EPS para que realice el recobro ante la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por el 100 % del valor, únicamente en los eventos no POS, que llegare asumir en virtud del presente fallo”.

Así, con auto del 13 de febrero de 2025, se dispuso requerir a la entidad accionada para que, de cumplimiento a la orden judicial, ante lo cual no se recibió pronunciamiento alguno, por lo que, con auto del 18 de febrero de los cursantes se emitió un segundo requerimiento,

corriendo con la misma suerte, razón por la que la primera instancia, luego de constatar que el incumplimiento persistía dio apertura formal de incidente de desacato en contra del Dr. MJCT, en su condición de Gerente Zonal Cauca de la Nueva EPS y del Dr. OÁV, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la misma EPS, como responsables del acatamiento de las órdenes que en sede de tutela se impusieron; momento para el que se remitió respuesta informando que el responsable funcional del cumplimiento era el gerente zonal y su superior funcional el Dr. ÁV, ya no laboraba en la entidad en ocasión a su renuncia.

Sobre el caso, se tiene que la accionada informó que los medicamentos se encontraban autorizados y pendientes de su materialización y/o entrega. No obstante, el juzgado de primera línea determinó que ello no demostraba el cumplimiento al fallo de tutela, como quiera que no existía prueba de la entrega de lo requerido a la paciente y ante ello, el 04 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán emitió el auto que ahora se consulta, mismo que se sustentó en la ausencia de cumplimiento a la orden judicial sin que medie justificación para ello.

Así, lo propio es analizar el trámite impartido por la primera instancia y si efectuó o no una correcta individualización de la persona encargada de acatar el fallo de tutela y de ello la destinataria de las consecuencias de su desobedecimiento, pues en caso de encontrar una falencia en ese tópico, habrá que decretar la nulidad de la actuación. Veamos.

En el contexto anterior, se tiene que la NUEVA EPS allega escrito el 04 de marzo de los cursantes dirigido a la Rama Judicial del Poder

Público para los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño, comunicando lo siguiente: 1) el señor OAV se desvinculó de la entidad desde el 26 de febrero de 2025, sin que hasta la fecha se haya nombrado reemplazo y 2) el agente interventor nombró al doctor LFB como representante legal para asuntos judiciales y de tutela; quien, conforme a la inscripción en el registro mercantil, es el funcionario responsable del cumplimiento de las acciones constitucionales.

Ante lo informado por la entidad accionada, se puede determinar por parte de esta Corporación que la sanción por desacato se impuso a quien no es el responsable del cumplimiento de las acciones de tutela proferidas en contra de la Nueva EPS actualmente, pues aunque se haya informado que dicha función la ejerce el Gerente Zonal para el departamento del Cauca, lo cierto es que a la fecha existe una persona designada específicamente para dichos cumplimientos; de ahí que se observa que en certificado de existencia y representación legal, desde el 17 de febrero de los cursantes, el agente interventor Dr. BCR, nombró al Dr. LFBJ como representante legal para asuntos judiciales y de tutela, a quien, entre otras funciones se le asignó dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones de cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

Lo anterior entonces, sin duda genera una irregularidad de carácter sustancial que amerita invalidar lo actuado a partir del auto que dio apertura al trámite incidental, con fecha 21 de febrero de 2025, a fin de que se corrija la actuación conforme a las advertencias plasmadas en la parte considerativa de esta providencia, en garantía del derecho

de defensa en el marco del debido proceso que debe regir cualquier actuación judicial y administrativa.

Finalmente se aclara que, al ser un auto que no resuelve de fondo el asunto planteado, por declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 35º del Código General del Proceso, la presente decisión se pronuncia por el magistrado sustanciador, recogiendo el criterio de hacerlo en Sala de Decisión, lo cual tenía por objeto, la unificación de criterios, ello por cuanto, no se trata de una providencia de aquellas que enlista la citada norma.

# LA DECISIÓN

Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, resuelve:

1°. Declarar la nulidad de la actuación incidental a partir del auto que dio apertura formal al incidente de desacato el 21 de febrero de 2025, para que se rehaga la actuación de acuerdo con las motivaciones de esta providencia.

2°. Regrese la actuación al despacho de origen para lo de su cargo.

Cúmplase,

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HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

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