TSDJ PPN - Auto 19001310700120241012301 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19001310700120241012301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

# TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 190013107001202410123-01 Accionante : BRGQ

Accionado : Centro Penitenciario y Carcelario de Pasto

Decisión : Auto decreta nulidad

Aprobado : Acta N° 494 de la fecha

Popayán, cinco de mayo de dos mil veinticinco.

# INFORMACIÓN PRELIMINAR

Mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2025, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Popayán (C), decidió la acción de tutela interpuesta por el señor BRGQ en contra del Establecimiento Penitenciario de Medida de Seguridad y Carcelario de Pasto (N); determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión, en virtud de la impugnación que interpuso la entidad accionada.

## Los Hechos

Refiere el accionante que, el día 05 de noviembre de 2024 solicitó al Establecimiento Penitenciario de Medida de Seguridad y Carcelario de Pasto (N), mediante derecho de petición radicado No. 16880082, el envió de historia clínica completa para así poder continuar con el tratamiento

médico de su brazo, documentos que reposan en el área de sanidad de la entidad accionada; así como también, el certificado T.E.E y la resolución de conducta para redimir pena en la Cárcel San Isidro de la ciudad de Popayán, lugar donde actualmente se encuentra recluido.

Frente a lo anterior no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicitó que por esta vía constitucional se proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada una pronta respuesta y el envío de dichos documentos.

## El fallo recurrido

Frente a lo anterior no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicitó que por esta vía constitucional se proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada una pronta respuesta y el envío de dichos documentos.

## El fallo recurrido

Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de amparo puesta a su conocimiento y el trámite impartido, el A quo plasmó las consideraciones del caso, para ello, inició refiriéndose a la procedencia general de la acción de tutela para así continuar a abordar el derecho fundamental de petición.

Seguidamente, en el caso concreto sostuvo que, el señor GQ, envió derecho de petición el día 05 de noviembre de 2024 en el cual solicitaba los cómputos de tiempo, resolución de conducta e historia clínica completa, sin embargo, el Establecimiento Penitenciario de Medida de Seguridad y Carcelario de Pasto-Nariño se abstuvo de emitir una respuesta de fondo o de desvirtuar si la radicación se hizo efectiva, razón por la que el juzgado de primera línea tuvo como ciertos los hechos plasmados en el escrito de tutela, encontrando así una vulneración evidente sobre las garantías que le asisten al PPL.

Con todo, estimó pertinente conceder el amparo y ordenó a la accionada emitir una respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada el 05 de noviembre de 2024, notificarla debidamente y allegar prueba de ello al despacho.

## Argumentos del recurrente

La entidad accionada, a través de su director, impugnó la decisión de primera instancia, bajo los argumentos que se proceden a sintetizar:

## Argumentos del recurrente

La entidad accionada, a través de su director, impugnó la decisión de primera instancia, bajo los argumentos que se proceden a sintetizar:

Aclara que, la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, pues resulta imperativo señalar que la oficina jurídica no dio respuesta al derecho de petición del accionante, como quiera que se remitió el certificado TEE a la oficina jurídica de la Cárcel San Isidro de Popayán para que se realizaran los trámites correspondientes.

Aunado a ello, sostiene que el pasado 14 de enero se remitió una respuesta integral a la acción de tutela, donde se informó haber remitido el certificado TEE faltante, con relación a la historia clínica se explicó que la misma fue remitida junto con la carpeta jurídica y la carpeta de sanidad al momento del traslado del interno y el establecimiento carcelario de Pasto no conserva copias adicionales de los documentos.

Sostiene que, dicha respuesta fue enviada al correo electrónico tucserjespayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, demostrando con ello que no hubo silencio administrativo y que se cumplió con la obligación de pronunciarse dentro de los términos establecidos.

Por lo dicho, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional ante la inexistencia de responsabilidad sobre el hecho vulnerador de garantías fundamentales.

# CONSIDERACIONES

## Competencia

Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

## Debida vinculación de terceros con interés legítimo en la acción de tutela

Inicialmente es preciso recordar que la acción de tutela fue estatuida constitucionalmente1 como un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de las personas que hayan sido conculcados o se encuentren bajo situación de amenaza, como consecuencia del actuar o de las omisiones de las autoridades o de los particulares, en los casos que de manera expresa señala la ley.2

En el caso sometido a consideración, el accionante acude a la acción de tutela procurando que el accionado Establecimiento Penitenciario de Medida de Seguridad y Carcelario de Pasto (N), proporcione respuesta al derecho de petición incoado, en el cual se requiere el envió de historia

1 Artículo 86, Constitución Nacional.

2 Artículo 42 y siguientes, Decreto 2591 de 1991.

clínica completa para así poder continuar con el tratamiento médico de su brazo, la cual reposa en el área de sanidad; así como también, el certificado T.E.E y la resolución de conducta para redimir en la ciudad de Popayán, ciudad donde actualmente se encuentra recluido.

El anterior pedimento tuvo eco en primera instancia, pues ante la ausencia de contestación alguna, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición, ordenando con ello a la entidad accionada proporcionar una respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada por el PPL el 05 de noviembre de 2024.

Lo anterior motivó la impugnación que hoy nos concita, donde el accionado afirma que, se dio respuesta, tanto al derecho de petición incoado por el señor GQ, así como a la acción de tutela, que dentro del acervo probatorio adjuntó pantallazos del envío de dichas respuestas, aclarando con ello que la respuesta la remitió al correo tutcserjespayan@cendoj.ramajudicial.gov.co; además, sustenta que la historia clínica fue envidada junto con la carpeta jurídica y la carpeta de sanidad al momento en que el interno fue trasladado, y que el Establecimiento Penitenciario de Medida de Seguridad y Carcelario de Pasto-Nariño no conserva copias adicionales del área de sanidad.

Con todo, sería del caso entrar a analizar los argumentos expuestos por la entidad recurrente, no obstante, partiendo de los hechos expuestos en el escrito de tutela y en especial de las pruebas obrantes en el expediente, se denota la necesaria intervención en el trámite del Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Popayán a través de su director u área jurídica, pues es la entidad en la que actualmente se encuentra recluido

el PPL y por tanto la que tiene conocimiento del expediente del actor en su totalidad.

En el punto, conviene recordar que el juez constitucional antes de resolver de fondo la acción de tutela, debe identificar plenamente las partes y los terceros con interés legítimo en el asunto, a fin de permitirles el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por lo cual, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular no señalado por el actor, el juez deberá integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, aspecto que sin duda implica el agotamiento de una correcta notificación, para así configurar la legitimación en la causa de la parte demandada3 y materializar el derecho de defensa “so pena de nulidad en la actuación”4. En este mismo sentido, lo ha interpretado nuestro Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala de Casación Penal, cuando señala con voz de autoridad que:

“En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Por lo anterior, el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles

3 C.S.J. A 25 Feb 2010, Rad. 46382

4 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006.

en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso”5. (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Es por ello por lo que, en aras de garantizar los derechos de las partes, el Juez constitucional goza de las facultades para vincular de forma oficiosa a quien razonadamente considere tenga interés directo dentro de las resultas que puedan darse en la demanda Constitucional, a pesar de no dirigirse inicialmente en su contra, debe garantizársele su derecho de defensa en el marco del debido proceso que debe regir cualquier actuación judicial y administrativa.

En esa medida, en procura de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, se dispondrá que el Juzgado de instancia, proceda a corregir el trámite dado a la presente acción constitucional de tutela, identificando y vinculando a las partes que resultan afectadas o hacen parte del litis consorcio, garantizando su efectiva notificación.

Sin otras consideraciones, se advierte que de acuerdo con el artículo 35º del Código General del Proceso, la presente decisión se pronuncia por el magistrado sustanciador, recogiendo el criterio de hacerlo en Sala de Decisión, lo cual tenía por objeto, la unificación de criterios, ello por cuanto, no se trata de una providencia de aquellas que enlista la citada norma.

# LA DECISIÓN

5 C.S.J ATP, 26 Nov 2015, Rad. 82870.

Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

1°. Declarar la Nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, manteniendo las pruebas practicadas, sin perjuicio de las nuevas que se pueda recoger; procediendo el Juzgado de instancia de acuerdo con lo motivado en este proveído.

2°. Remítase, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva.

Notifíquese y Cúmplase,

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HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

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