TSDJ PPN - Auto 19001310720420254005001 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19001310720420254005001 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

# T R I B U N AL S UP E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I AL SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León

Acción de Tutela N. º : 190013107204202540050-01

Accionante : REU y otra

Accionados : Colpensiones y otros

Decisión : Auto declara nulidad

Popayán, once de junio de dos mil veinticinco

# INFORMACIÓN PRELIMINAR

Por medio de fallo proferido el 08 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán (C), decidió la acción de tutela instaurada por los señores REU y RLSU, en contra de Colpensiones, el Ministerio del Interior y de Justica y la Presidencia de la República, trámite al que se vinculó oficiosamente a la Consejería Comisionada para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y Normalización; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de Decisión en virtud de la impugnación que interpuso tanto la parte accionante así como la entidad vinculada.

## Los Hechos

Contaron los accionantes que, fueron integrantes del M-19 hasta la firma del acuerdo de dejación de armas en 1990 en Santo Domingo (Cauca). En virtud de dicho convenio, el gobierno otorgó unos beneficios a los firmantes, entre ellos, que se cotizaría a pensión en el Fondo Público por el término de dos años, no obstante, algunos firmantes del proceso, por dificultades económicas no pudieron seguir cotizando.

Alude que, en meses anteriores elevaron derecho de petición al Ministerio del Interior para que se informara cuantas semanas tenían cotizadas en Colpensiones por parte del Estado, sin embargo, la cartera ministerial contestó que no registraban en el sistema como firmantes de paz, razón por la que no se podría brindar la información. Frente a ello y al no tener un pronunciamiento satisfactorio, sostienen que el 09 de diciembre de la calenda inmediatamente anterior solicitaron a la Presidencia de la República información y solución a la cotización de las semanas en pensión, para así logar un sustento durante su vejez.

Para el mes de enero del año que corre, esta última entidad informó que la petición había sido trasladada a Colpensiones para que se profiriera respuesta, pese a ello, a la fecha no cuentan con pronunciamiento alguno.

Por otro lado, agregan que el Ministerio de Interior y Justicia tenía a su cargo la ejecución de los acuerdos y los derechos de la población reincorporada en los años de referencia.

Ante tal situación, solicitaron el amparo constitucional para que las accionadas den solución a la cotización de las semanas desde la firma del acuerdo con el M 19 hasta el año que el gobierno se comprometió a cotizar, al tiempo de que, Colpensiones informe el total de semanas cotizadas y a cuanto equivalen, y, finalmente, se ordene a quien corresponda hacer la cotización en la entidad pensional frente a las semanas en referencia.

## El fallo recurrido

Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de

amparo puesta a su conocimiento, el A quo procedió a plasmar las consideraciones del caso, punto en el que efectúo una recopilación sobre la naturaleza de la acción de tutela y su finalidad; luego, con sustento en jurisprudencia disertó sobre el derecho de petición.

Seguido a ello, en el caso concreto sostuvo que, el actor busca en términos generales que se dé respuesta a las peticiones que, presuntamente, fueron elevadas ante el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, ahora, en respuesta, tales entidades habrían informado que no eran las competentes para resolver las solicitudes, por lo que remitieron el caso a Colpensiones y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; seguido a ello, señala que, pese haber solicitado a la parte demandante que presentará la documentación de forma legible o, en su defecto, se acercara personalmente al despacho a entregarla, ello no fue acatado.

Ahora bien, sostuvo que el DAPRE, había informado que, mediante el oficio OFI24-00246498/GFPU 13150001 del 18 de diciembre de 2024, se comunicó al señor RU que su petición había sido remitida a la Colpensiones, en atención a la naturaleza de las pretensiones presentadas. Asimismo, a través del oficio OFI2500048524/GFPU 13170000 del 14 de marzo de 2025, se trasladó la petición del accionante a la Agencia para la Reincorporación y La Normalización, por competencia. Ambas respuestas, aduce se encuentran respaldadas por trazabilidades, las cuales certifican la remisión de la petición a través de correo electrónico a tales entidades.

Con ello, argumentó que, estas últimas entidades en sus intervenciones señalaron que tras revisar los sistemas de información, no se encontró registro de la petición de los accionantes,

ni tampoco de las remisiones efectuadas por la Presidencia de la

Con ello, argumentó que, estas últimas entidades en sus intervenciones señalaron que tras revisar los sistemas de información, no se encontró registro de la petición de los accionantes,

ni tampoco de las remisiones efectuadas por la Presidencia de la

República, lo cierto es que la realidad mostraba lo contrario, pues lo aportado coincide con fechas antes de la presentación de la acción de tutela, los plazos de respuesta habían fenecido y por tanto, se vulneraba el derecho fundamental de petición.

Ante la falta de respuesta sustantiva, adujo que no era posible realizar un control material de la misma, por lo que concedió el amparo sin que ello implique que las mismas sean positivas a lo requerido, por el contrario, se requería el amparo para la contestación en concreto.

En suma, concedió el amparo al derecho fundamental de petición para que, la Presidencia de la República en el término de un día hábil envíe nuevamente la solicitud elevada por los actores, de ser posible, en el mismo historial de mensajes en el que fue remitida anteriormente para fines informativos, al tiempo, que, dispuso a Colpensiones y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización que en el término de 3 días siguientes al reenvío de la petición, emitan respuesta de fondo, congruente, clara y debidamente notificada dirigida a los señores RU y RSU.

## Del recurso de impugnación

  • - 1. Los accionantes, inconformes con la decisión de primera instancia presentaron escrito de impugnación, anunciando inicialmente que la Presidencia de la República brindó una información de otra situación diferente, luego, sostuvieron que, sobre el proceso de paz, el Estado se comprometió a cotizar en Colpensiones por dos años a cada firmante, de ahí que, aunque han elevado varias peticiones, lo cierto es que no han recibido respuestas satisfactorias.

Insiste en que, la acción de amparo fue interpuesta específicamente por las semanas de los dos años que el gobierno se comprometió a cotizarle a cada firmante, de acuerdo con el proceso del M 19, tal

hecho entonces – a su juiciovulnera el derecho a la igualdad de una reincorporación con garantías.

Recalca que, la solicitud constitucional se evocó para que se ordene a Colpensiones o a quien corresponda sobre lo sucedido con las semanas que el Estado cotizó a su favor y si ello no fue así, se indique cuáles fueron las causas.

  • - 1. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARNpresentó escrito de impugnación, argumentando la errónea valoración probatoria realizada por el juzgado de primera línea, al considerar como prueba válida dentro del proceso el contenido del oficio emitido por la Presidencia de la República, como quiera que tal documento no guarda relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por los accionantes en el marco de la presente acción.

Informó que, el oficio trasladado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), bajo el número EXT2500025061 del 15 de marzo del año en curso, corresponde a una solicitud elevada por el señor REU, en calidad de firmante del Acuerdo de Paz suscrito con las extintas FARC-EP, en la cual manifiesta su inconformidad frente a la suspensión del auxilio económico equivalente al 90 % del salario mínimo legal vigente.

Ante ello, sostuvo que lo remitido no guarda relación fáctica ni jurídica con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, en la cual los accionantes, como exintegrantes del M-19 y firmantes del acuerdo de dejación de armas de 1990, solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a una pensión digna. En ese contexto, recuerda que se afirmó haber elevado solicitudes al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República

para obtener información sobre las semanas cotizadas por el Estado

en Colpensiones durante los años 1990 a 1993, sin recibir respuesta satisfactoria. Estos hechos corresponden únicamente a la solicitud registrada ante el DAPRE el 12 de diciembre de 2024, radicada bajo el número EXT24-00196807, la cual fue oportunamente trasladada a Colpensiones como entidad competente para responder de fondo.

Así las cosas, la respuesta emitida por el DAPRE en el trámite actual

—y utilizada por el despacho judicial como fundamento para vincular a la ARN al proceso— se refiere a hechos diversos, con pretensiones distintas. El uso de este documento como sustento probatorio resulta, por tanto, equivocado, y ha derivado en una indebida vinculación de la ARN al trámite, sin que medie justificación fáctica ni jurídica que lo sustente.

Pese a ello, alude que, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y una vez el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE – remitió, el contenido del oficio OFI2500048524, fue posible ubicar dicho documento en el sistema de correspondencia, razón por la que se le asignó el radicado EXT25004238, al cual se dio respuesta mediante el oficio OFI25005970 del 27 de marzo de 2025, el cual fue remitido el día 28 de marzo de la misma anualidad a la dirección electrónica 00000000@gmail.com , correspondiente al accionante, y a contacto@presidencia.gov.co , con el fin de garantizar la respectiva trazabilidad institucional.

En razón de lo dicho, solicita revocar el fallo impugnado ante la falta de legitimación pasiva en la causa y subsidiariamente, solicitan la declaratoria de improcedencia por no existir acción u omisión atribuible a la ARN.

# CONSIDERACIONES

## Competencia

Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

## Planteamiento del problema

La Sala deberá establecer, sí resulta factible resolver la impugnación de la decisión de primera instancia en el presente asunto, sin la debida motivación en la providencia emitida por el juzgado, de acuerdo con las pretensiones de la parte accionante.

## El caso concreto

La Sala observa que, dentro del asunto bajo estudio, los señores REU y RLSU, actuando en nombre propio acudieron al presente mecanismo constitucional, solicitando lo siguiente:

## El caso concreto

La Sala observa que, dentro del asunto bajo estudio, los señores REU y RLSU, actuando en nombre propio acudieron al presente mecanismo constitucional, solicitando lo siguiente:

“A-ruego el favor se ordene a presidencia, ministerio del interior y de justicia, a colpensiones o a quien corresponda dar solución a la cotización de las semanas desde la firma del acuerdo con el M-19 en los años 1990 hasta el año que el gobierno se comprometió a cotizar en colpensiones ya que si no se hizo o no se hace se vulnera el derecho a una reincorporación en igualdad de condiciones.

B-ruego el favor se ordene a colpensiones se nos informe el total de semanas cotizadas y a cuanto equivalen.

C-ruego el favor se ordene a quien corresponda hacer la cotización a colpensiones las semanas en referencia.”

No obstante, el fallador de primera instancia sustentó su decisión únicamente en que, se buscaba en términos generales que se dé respuesta a las peticiones que, presuntamente fueron elevadas ante

el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, siendo que tales entidades habrían informado que no eran las competentes para resolver las solicitudes, por lo que remitieron el caso a Colpensiones y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Con ello entonces, sostuvo que el DAPRE, había informado que, mediante el oficio OFI24-00246498/GFPU 13150001 del 18 de diciembre de 2024, se comunicó al señor RU que su petición había sido remitida a la Colpensiones, en atención a la naturaleza de las pretensiones presentadas. Asimismo, a través del oficio OFI2500048524/GFPU 13170000 del 14 de marzo de 2025, se trasladó la petición del accionante a la Agencia para la Reincorporación y La Normalización, por competencia.

Con tal información argumentó que, carecía de una respuesta sustantiva, por lo que no era posible realizar un control material de la misma, razón por la que concedió amparo al derecho fundamental de petición para que, la Presidencia de la República en el término de un día hábil envíe nuevamente la solicitud elevada por los actores, de ser posible, en el mismo historial de mensajes en el que fue remitida anteriormente para fines informativos, al tiempo, que, dispuso a Colpensiones y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización que en el término de 3 días siguientes al reenvío de la petición, emitan respuesta de fondo, congruente, clara y debidamente notificada dirigida a los señores RU y RSU.

Sin embargo, omitió pronunciarse sobre las demás pretensiones evocadas por el actor, específicamente en lo relacionado con dar solución a la cotización de las semanas desde la firma del acuerdo con el M-19 en los años 1990 hasta el año que el gobierno se comprometió a cotizar en Colpensiones, pues si ello no sucedió, a juicio de los actores se estaba vulnerando el derecho a una reincorporación en igualdad de condiciones, aunado a ello, se

requería una orden para que se efectué la cotización de tales semanas

ante la entidad pensional.

Es así como, considera esta Corporación que las pretensiones formuladas por los accionantes no fueron desarrolladas de fondo por parte del juzgado de primera instancia, toda vez que no hubo una motivación completa respecto de los fácticos relatados y el sustento probatorio aportado. Dejando desierta la reclamación de los señores U y SU, pues era necesario que la juez constitucional en la decisión sustentara en debida forma, dentro marco jurídico y jurisprudencial que regula el tema, los argumentos sobre la procedencia o no de las pretensiones evocadas en la demanda.

Dicha situación afectó el derecho al debido proceso, garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, que impulsa al funcionario judicial a exponer las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión jurídica, sin dejar de lado la pretensión contenida en el requerimiento constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 1998, expresó:

“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez.

En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su

decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.

(…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación” (subraya y negrita fuera del texto original).

Así mismo, sobre la decisión indebidamente motivada, ese alto Tribunal señaló que:

“Este yerro halla sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues es una salvaguarda de los asociados a recibir una respuesta razonada a sus pretensiones o argumentos por parte de los jueces, de modo que resulta indispensable que sus determinaciones encuentren respaldo en un razonamiento fático y jurídico. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente de fundamento que la soporta. Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que no le corresponde al juez constitucional “establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la

deslegitima como tal”1

De tal manera que, la motivación, es un derecho constitucional, con ocasión al debido proceso, evitando así decisiones arbitrarias por parte de las entidades públicas, para que, de conformidad, pueda acudir a su derecho de defensa en el caso que quiera controvertirlas. Por la anterior razón, la jurisprudencia ha identificado tres clases de modalidades de deficiencia en las motivaciones de las decisiones judiciales, así:

“Para la Corte, cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita.

La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada.

(…) la motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera

1 Sentencia SU-474 de 2020

cuerpo segundo. (CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171 - 2016).

1 Sentencia SU-474 de 2020

cuerpo segundo. (CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171 - 2016).

De igual manera, precisó esta Corporación, que ‘solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión"(CSJ SP1783 - 2018)’.” (subraya y negrita fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Corporación advierte que el señor juez de primera instancia no efectuó un análisis jurídico y jurisprudencial integral de las pretensiones formuladas por el accionante. En efecto, omitió exponer con la suficiente claridad y profundidad las razones por las cuales centró su decisión únicamente en determinar la vulneración del derecho fundamental de petición, sin realizar un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de ordenar la cotización de las semanas faltantes desde la firma del acuerdo con el M-19 en los años 1990 hasta el año que el gobierno se comprometió a cotizar en Colpensiones, pues ello también fue invocado como atentatorio del derecho a una reincorporación en igualdad de condiciones.

Lo anterior evidencia que, la providencia emitida carece de una motivación completa y adecuada en lo que respecta al aspecto fáctico y jurídico del caso, ya que no se observa un estudio concreto y detallado del conjunto de hechos que sustentan la solicitud de amparo, ni de las implicaciones que estos tienen sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados. El fallador de primera instancia se limitó a hacer un análisis genérico sobre la vulneración a la garantía fundamental de petición, sin abordar el núcleo completo del presente debate constitucional propuesto por los accionantes.

Particularmente, no explicó la procedencia o no de ordenar la cotización de unas semanas faltantes ante Colpensiones, presuntamente a cargo del Estado en ocasión a un proceso de dejación de armas en el año 1990, hecho que se evocó como atentatorio de la garantía a una reincorporación en igualdad de condiciones, incluso, cuando ha transcurrido más de un tiempo prudencial sobre aquella situación.

En ese orden de ideas, se concluye que el fallo impugnado no satisface el deber de motivación reforzada que recae sobre las decisiones judiciales en el marco de la acción de tutela, en especial cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional y derechos fundamentales en riesgo.

Tal panorama, se itera, constituye vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque el juez no ejerció el poder que le ha delegado el Estado, habida cuenta de la motivación incompleta o deficiente de su providencia, lo cual legitima el ejercicio de la autoridad judicial, pues “menester resulta la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”2.

En consecuencia, no queda otro camino que declarar la nulidad de la sentencia de tutela impugnada, por motivación incompleta o deficiente, para que el A quo, profiera nuevamente la decisión respectiva de cara a lo aquí advertido, conservando validez de las pruebas recaudadas.

2 C.S. de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 37047

Sin otras consideraciones, se advierte que de acuerdo con el artículo 35º del Código General del Proceso, la presente decisión se pronuncia por el magistrado sustanciador, recogiendo el criterio de hacerlo en Sala de Decisión, lo cual tenía por objeto, la unificación de criterios, ello por cuanto, no se trata de una providencia de aquellas que enlista la citada norma.

# LA DECISIÓN

Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

1°. Declarar la Nulidad de la sentencia de tutela proferida el 08 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán (C) por motivación incompleta o deficiente, para que el a quo, profiera nuevamente la decisión respectiva de cara a lo aquí advertido, conservando validez de las pruebas recaudadas.

2°. Remítase, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva.

Notifíquese y Cúmplase,

610

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HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado

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