TSDJ PPN - Auto 19001310900120250003201 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19001310900120250003201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

# TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 190013109001202500032-01 Accionante : JARG

Accionada : Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRCy Comité de Convivencia Laboral - CCL

Decisión : Auto decreta nulidad

Aprobado : Acta N° 413 de la fecha

Popayán, ocho de abril de dos mil veinticinco

# INFORMACIÓN PRELIMINAR

Mediante fallo del 03 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (C), decidió la acción de tutela impetrada por el señor JARG, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRCy el Comité de Convivencia Laboral -CCL, trámite al que de manera oficiosa se vinculó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y al Ministerio de Ambiente; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión, en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionante.

## Los Hechos

En ejercicio de la acción tuitiva, el señor JARG menciona que ha interpuesto varias peticiones ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRCy a su vez se ha visto perjudicado por malas actuaciones administrativas del Comité de Convivencia Laboral de esta entidad, como quiera que en los últimos dos meses han hecho caso omiso y de forma deliberada a lo pretendido por el ciudadano.

Aduce que, en todas las peticiones radicadas ha solicitado ser atendido en audiencia, recibir comunicación oficial de aceptación de renuncia, pronunciamiento sobre las denuncias instauradas o adelantar las acciones que prevengan mayor acoso laboral y sindical.

Refiere que, se encuentra inmerso en un proceso de insubsistencia donde se está agotando una conciliación prejudicial, y en el cual considera que las accionadas han negado, obstruido, desviado y omitido el cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, por el contrario se ha favorecido a los denunciados, pues indica que, pese a las reiteradas solicitudes enviadas, únicamente se han limitado a manifestarle que indique quien tiene impedimentos en dicho órgano, mas no muestran intensión de convocar a audiencia de conciliación a los Directivos y funcionarios que le han generado acoso laboral y sindical, acontecimientos que están afectando su estado de salud.

Sostiene que, en fallo del 07 de noviembre de 2024, el Magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz del Tribunal Administrativo del Cauca, determinó prevenir a la entidad accionada para que de respuesta a los reclamos y/o solicitudes presentadas por el actor en los años 2019, 2022, 2023 y 2024, por causa de un presunto acoso laboral, sin embargo, ello no se ha cumplido, pues existen peticiones del 26 de noviembre de 2024, 07 de enero y 6 de febrero de los cursantes en las cuales no se ha emitido pronunciamiento alguno, entre otras solicitudes sobre la vinculación al proceso que se lleva en su contra sobre el Director de la entidad accionada.

Con fundamento en lo anterior, depreca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; en consecuencia, se culmine a las accionadas a responder las peticiones radicadas de fondo, se reúnan para citar a audiencia de conciliación, se abstengan de negar, omitir, desviar u obstruir las denuncias radicadas por el actor en los años 2019 y conexas 2022, 2023, 2024 y 2025; se corrijan las providencias que de manera injustificada se profirieron en contra del señor R, se evite la revictimización por causa del acoso laboral, la persecución de índole sindical por causa de denuncias radicadas previamente y el desvío de cualquier investigación que sea requerida como producto de las actuaciones que el Comité de Convivencia Laboral realice ante la Procuraduría.

Aunado a lo anterior, se prevenga a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca a realizar un trámite diligente para los casos de acoso laboral y sindical que surjan de los nuevos procesos ante la accionada y de los que ya existen, mismos que se deben tramitar con urgencia para el primer semestre de 2025.

Finalmente, se prevenga al Ministerio de Trabajo de no hacer seguimiento a las actuaciones de la accionada, en particular a las de los compromisos suscritos sobre los periodos 2025 y 2026, para que se evite cualquier nuevo fenómeno de acoso laboral y sindical.

## El fallo recurrido

El A quo, una vez efectuó un recuento de los hechos, el trámite impartido y la postura de las entidades accionadas y vinculadas, sentó las consideraciones del caso; punto en donde estableció como problema jurídico determinar si la Corporación Autónoma Regional

del Cauca y el Comité de Convivencia Laboral han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.

Antes de abordar el fondo del asunto, la primera instancia sentó el estudio de la procedencia de la acción de tutela, su carácter residual y subsidiario; con ayuda de jurisprudencia sobre el derecho fundamental de petición, disertó que se encuentra acreditado en el presente trámite que, las múltiples solicitudes mencionadas por el actor fueron debidamente presentadas ante la accionada, sin embargo, dentro del material probatorio allegado por parte del Comité accionado, no se pudo acreditar que a la fecha se haya dado respuestas al accionante sobre sus solicitudes; justamente en tal documento se puede entrever un informe detallado sobre las etapas, procesos y procedimientos realizados en los asuntos en que se encuentra inmerso el señor JARG, no obstante, echa de menos una respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo sobre las peticiones del 26 de noviembre de 2024, el 7 de enero y 6 de febrero de los cursantes.

Debido a lo anterior, determinó que la autoridad accionada no puede sustraerse a su obligación de dar respuesta de fondo, por más que la misma sea negativa o improcedente, porque carezca de competencia o porque exista procedimiento que el accionante deba agotar para obtener la finalidad perseguida con la solicitud, en cuyo caso, se le debe informar o dar instrucciones pertinentes en una respuesta que se deba notificar al peticionario en debida forma.

Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, recordó que la acción de amparo procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de los derechos fundamentales, teniendo en

consecuencia que el Juez Constitucional no siempre es el primer convocado a proteger los derechos fundamentales, pues su competencia es residual y subsidiaria.

Por tal razón, si el accionante ha tenido a su disposición vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza de manera oportuna ni adecuadamente, la acción de amparo no puede entrar a soslayar tal tema, en el caso, el señor R se encuentra agotando una conciliación prejudicial, requiriendo entre otras cosas que, las accionadas cumplan sus deberes y obligaciones, convocando a audiencia de conciliación, sin embargo, la tutela no puede ser adicional, complementaria, alternativa o sustitutiva de los procedimientos consagrados en la ley, ni una instancia más que permita dilucidar temas de exclusivo resorte de las autoridades administrativas o judiciales.

Resalta que, sobre los asuntos presuntamente denunciados por el actor, que evidencian un presunto acoso laboral, ya fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca y en caso de que el solicitante considere que el proceso no cumple con la finalidad perseguida, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conseguir lo pretendido.

Finalmente, al no encontrar acreditado un perjuicio irremediable, sobre tal pretensión, sostuvo que simplemente el actor afirma situaciones específicas sin que se aporten pruebas que permitan las acreditaciones, razones suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, como así lo hizo.

En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando al Comité de Convivencia Laboral de la Corporación

Autónoma Regional del Cauca que, profiera respuestas de manera clara, oportuna y congruente con lo solicitado mediante escritos del 26 de noviembre de 2024, 07 de enero y 06 de febrero de 2025, aclarando consigo que en ninguno de los casos se obliga a hacerlo en el sentido que requiere el interesado. Por lo demás, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

## Argumentos del Impugnante

El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presenta escrito en el que reitera sustento jurisprudencial acerca del derecho de petición, acotando a la par que, existe una prueba sobreviniente en el caso, teniendo que el Comité accionado por medio del oficio del 03 de marzo intentó nuevamente evadir su responsabilidad de dar respuesta de fondo y con total apego a la normatividad, pues no detalla en momento alguno cuando y quienes serán las partes denunciadas por acoso laboral, además, tampoco se dice nada sobre los derechos de petición interpuestos en los últimos meses.

Predica que, se tenga en cuenta los documentos aportados por las accionadas en respuesta a la acción de amparo como acto temerario por mentir, ocultar y en general, dar testimonio falso en un proceso legal; igualmente, no se respondió de acuerdo con las normas y jurisprudencia, por lo que predica que se tenga en cuenta la prueba portada para demostrar la falta de acceso, la obstrucción a la información pública, entre otras, que coartaron el debido proceso de la parte.

Insiste en que, se realice audiencia de conciliación con los miembros del comité del personal de la accionada, aunado a que no se tenga

como cumplido el fallo, pues la respuesta ofrecida se ofreció en forma posterior y el área concerniente no emitió pronunciamiento conforme a las normas que rigen la materia.

  • - 1. En sede de segunda instancia, el actor remitió escrito en el que mencionó que el 18 de marzo recibió valoración de psiquiatría, junto con atención por la especialidad de neurología, atenciones por las que busca sensibilizar a las accionadas para que se realice un profesiograma de acuerdo a su situación actual.

Aduce que, con el silencio positivo a su favor pudo recuperar sus funciones, sin embargo, su situación de salud es compleja, por lo que insiste en la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.

# CONSIDERACIONES

## Competencia

Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

## Debida vinculación de terceros con interés legítimo en la acción de tutela.

Inicialmente es preciso recordar que la acción de tutela fue estatuida constitucionalmente1 como un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de las personas que hayan sido

1. Artículo 86, Constitución Nacional.

conculcados o se encuentren bajo situación de amenaza, como consecuencia del actuar o de las omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que de manera expresa señala la ley.2

1. Artículo 86, Constitución Nacional.

conculcados o se encuentren bajo situación de amenaza, como consecuencia del actuar o de las omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que de manera expresa señala la ley.2

En el caso sometido a consideración, el señor RG acude a la acción de amparo procurando que se culmine a las entidades accionadas a responder de fondo las múltiples peticiones radicadas, se reúnan para citar a audiencia de conciliación, se abstengan de negar, omitir, desviar u obstruir las denuncias radicadas por el actor en los años 2019 y conexas 2022, 2023, 2024 y 2025; se corrijan las providencias que de manera injustificada se profirieron en contra del señor R, se evite la revictimización por causa del acoso laboral, la persecución de índole sindical por causa de denuncias radicadas previamente y el desvío de cualquier investigación que sea requerida como producto de las actuaciones que el Comité de Convivencia Laboral realice ante la Procuraduría.

Aunado a lo anterior, se prevenga a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca a realizar un trámite diligente para los casos de acoso laboral y sindical que surjan de los nuevos procesos ante la accionada y de los que ya existen, mismos que se deben tramitar con urgencia para el primer semestre de 2025. Finalmente, se prevenga al Ministerio de Trabajo de no hacer seguimiento a las actuaciones de la accionada, en particular a las de los compromisos suscritos sobre los periodos 2025 y 2026, para que se evite cualquier nuevo fenómeno de acoso laboral y sindical.

1. Artículo 42 y siguientes, Decreto 2591 de 1991.

El anterior pedimento tuvo eco en primera instancia de forma parcial, como quiera que se concedió el amparo del derecho fundamental de petición con relación a la falta de respuestas de fondo sobre peticiones radicadas por el actor el 24 de noviembre de 2024, el 7 de enero y 6 de febrero de 2025, pues al advertir que dentro del acervo probatorio no existía documento alguno que demostrara tales pronunciamientos, estimó oportuno emitir una orden protectora de tal garantía fundamental. Frente al derecho fundamental al debido proceso, sostuvo que la acción de amparo resultaba improcedente, pues los asuntos denunciados por el actor, que evidencian un presunto acoso laboral, ya habían sido puestos en conocimiento de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca y en caso de que el solicitante considere que el proceso no cumple con la finalidad perseguida, podría acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conseguir lo pretendido.

Lo anterior motivó la impugnación que hoy nos concita, donde el accionante reafirma los postulados presentados en el escrito de tutela para fundamentar sus pretensiones, al tiempo que refuta la existencia de una prueba sobreviniente en el caso, teniendo que el Comité accionado por medio del oficio del 03 de marzo de 2025 intentó nuevamente evadir su responsabilidad de dar respuesta de fondo y con total apego a la normatividad, pues no detalla en momento alguno cuando y quienes serán las partes denunciadas por acoso laboral, además, tampoco se dice nada sobre los derechos de petición interpuestos en los últimos meses.

Insiste en que, se realice audiencia de conciliación con los miembros del comité del personal de la accionada, aunado a que no se tenga como cumplido el fallo, pues la respuesta ofrecida se ofreció en forma

posterior y el área concerniente no emitió pronunciamiento conforme a las normas que rigen la materia.

En el anterior escenario correspondería a esta Sala desatar el recurso vertical interpuesto en tiempo por el actor, de no ser porque esta Corporación advierte que se ha incurrido en grave transgresión a las reglas del debido proceso y del derecho de defensa que impide fallar el asunto de fondo, por una razón específica, esto es, por la falta de vinculación al trámite tutelar de terceros cuyos intereses pueden verse afectados con las resoluciones de este trámite tutelar, situación que pasó por alto el juzgado de instancia.

Cabe advertir que, las terceras personas cuyos intereses pueden verse afectados, no es más ni menos que, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca y el Ministerio de Trabajo; las cuales fueron incluidas dentro de los supuestos fácticos mencionados por el actor, pero no vinculados dentro del proceso por parte del Juez de primera instancia, aspecto que permite concluir que en el trámite tutelar se presenta una causal generante de nulidad o invalidez del trámite de amparo, que debe ser atendida de la manera más expedita, a efectos de garantizar la eficacia de la acción constitucional impetrada.

Esto, derivado de que, las pretensiones del accionante se remiten, entre otras, a que se prevenga a estas entidades referenciadas para que se de un trámite diligente al caso de un presunto acoso laboral del que el actor dice ser víctima, mismo que tal como lo afirmó el juzgado A quo, el mismo se encuentra en conocimiento de la Procuraduría Regional de Instrucción de este Departamento. Aunado a ello, se predica la actuación del Ministerio de Trabajo, para que se realice un seguimiento a cualquier fenómeno de acoso laboral y sindical en el que se encuentren inmiscuidas las accionadas.

Es así como se insiste que, el presente trámite tutelar ha corrido a espaldas de las entidades mencionadas, por tanto, dicho defecto procesal solo puede corregirse a través del mecanismo de la nulidad por falta de integración del legítimo contradictorio o de un tercero con interés jurídico en los resultados de la acción de amparo.

Así las cosas, debe indicarse que la acción de tutela no puede considerarse como un proceso jurisdiccional tradicional, motivo por el cual –en principio– no serían aplicables los formulismos legales establecidos en las codificaciones procesales (civil, penal, contencioso administrativa, laboral o similar), porque ella tiene un rango constitucional superior, en la medida que la tutela protege los derechos constitucionales fundamentales afectados por las autoridades públicas o privadas, en tanto que los procesos judiciales regulan controversias de derechos de “partes” en un verdadero litigio de corte adversarial.

Frente a esta temática, la doctrina nacional ha establecido que “La tutela tiene su propio Debido Proceso Constitucional, el que se encuentra regulado en el artículo 86 de la Constitución; de la misma manera como el proceso gubernativo, el proceso jurisdiccional ordinario y el contencioso administrativo se encuentran regulados en el artículo 29 de la Constitución”3. En esa dimensión, los Jueces tutelares deben respetar todas las garantías inherentes al debido proceso, consagradas en la norma, esto es publicidad, contradicción, defensa, doble instancia, motivación de los fallos, etc.

Con fundamento en las anteriores disposiciones normativas se deriva en últimas que el llamamiento en sede de tutela debe también

3 PEREZ RESTREPO, Bernardita. “LA ACCION DE TUTELA”. Módulo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para Jueces. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2004. Página 138.

hacerse a las mentadas entidades, en aras de dárseles la posibilidad de que se pronuncien sobre la presente acción de tutela, así como las pretensiones perseguidas por la accionante, oportunidad en la que, si lo consideran pertinente, podrán ejercer su derecho de defensa y contradicción, y de ser el caso, presentar la impugnación a que haya lugar.

Por ello, conviene recordar que el juez constitucional antes de resolver de fondo la acción de tutela, debe identificar plenamente las partes y los terceros con interés legítimo en el asunto, a fin de permitirles el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por lo cual, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular no señalado por el actor, el juez deberá integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, aspecto que sin duda implica el agotamiento de una correcta notificación, para así configurar la legitimación en la causa de la parte demandada4 y materializar el derecho de defensa “so pena de nulidad en la actuación”5.

En este mismo sentido, lo ha interpretado nuestro Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala de Casación Penal, cuando señala con voz de autoridad que:

“En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar

4 C.S.J. A 25 Feb 2010, Rad. 46382

5 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006.

vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

5 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006.

vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Por lo anterior, el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso”6. (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Es por ello por lo que, en aras de garantizar los derechos de las partes, el Juez constitucional goza de las facultades para vincular de forma oficiosa a quien razonadamente considere tenga interés directo dentro de las resultas que puedan darse en la demanda Constitucional, a pesar de no dirigirse inicialmente en su contra, a quienes se les debe garantizar su derecho de defensa en el marco del debido proceso que debe regir cualquier actuación judicial y administrativa.

En esa medida, en procura de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, se dispondrá que el Juzgado de instancia, proceda a corregir el trámite dado a la presente acción constitucional de tutela, identificando y vinculando a las partes que resultan afectadas o hacen parte del litis consorcio, garantizando su efectiva notificación.

Sin otras consideraciones, se advierte que de acuerdo con el artículo 35º del Código General del Proceso, la presente decisión se pronuncia por el magistrado sustanciador, recogiendo el criterio de hacerlo en Sala de Decisión, lo cual tenía por objeto, la unificación de

6 C.S.J ATP, 26 Nov 2015, Rad. 82870.

criterios, ello por cuanto, no se trata de una providencia de aquellas que enlista la citada norma.

# LA DECISIÓN

Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

1°. Declarar la Nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, manteniendo las pruebas practicadas, sin perjuicio de las nuevas que se pueda recoger; procediendo el Juzgado de instancia de acuerdo a lo motivado en este proveído.

2°. Remítase, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva.

Notifíquese y Cúmplase,

[image]240

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...