TSDJ PPN - Auto 19001318700120252095601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Auto 19001318700120252095601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
# TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 190013187001202520956-01 Accionante : JJPV
Accionada : Escuela Superior de Administración Pública
ESAP
Decisión : Auto decreta nulidad
Popayán, tres de junio de dos mil veinticinco
# INFORMACIÓN PRELIMINAR
Mediante fallo datado el 23 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, decidió la acción de tutela instaurada por el señor JJPV, en contra de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, trámite en el cual se vinculó oficiosamente a la Decanatura de Posgrados de la ESAP; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión, en virtud de la impugnación impetrada por el accionante y el coadyuvante, CCO.
## Los Hechos
Indica el accionante que, el pasado 25 de marzo de 2025 radicó una petición ante la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), a la Decana de posgrados JVP, ante los correos electrónicos jorge.bula@esap.edu.co y map.distancia@esap.edu.co .
Señala que, hasta el momento que radicó el escrito de tutela no ha recibido respuesta alguna, aspecto que a -su juiciovulnera la garantía fundamental de petición.
Por lo anterior, el accionante predica el amparo constitucional y en consecuencia; se garantice el acompañamiento académico por parte del Director de Trabajo de Grado Territorial Antioquia – Sede Medellín y/o las instancias competentes de la universidad, con el fin de culminar satisfactoriamente el proceso de grado y obtener el título como magister de Administración Pública; se informe de manera clara y por escrito, el estado actual del proceso de grado, incluyendo los reportes entregados en la plataforma institucional, las evaluaciones realizadas y cualquier observación pendiente para culminar el trabajo de grado; se tomen las medidas administrativas necesarias para asegurar el cumplimiento del deber institucional de acompañamiento académico con especial atención a la condición de población indígena, en el marco del principio de igualdad y no discriminación.
Y finalmente, se garantice el derecho fundamental a la educación en conexidad con los derechos al desarrollo personal, vida digna y protección especial del Estado.
## El fallo recurrido
El A quo, una vez efectuó una relación fáctica del asunto, del trámite procesal agotado y la postura de la entidad accionada, sentó las consideraciones del caso; brevemente se refirió al derecho fundamental de petición y así, determinó que la ESAP cumplió con su deber de dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor, en el término y con los requisitos que la ley exige para ello, pues por
medio de oficio del 16 de abril de 2025 remitió al correo electrónico aportado la contestación de fondo solicitado.
Frente a la coadyuvancia del señor CECO, sostiene que el ciudadano presentó escrito en el que mencionó que hace parte del grupo de trabajo del accionante y por tanto tiene interés en las resultas del proceso. No obstante, sostiene que la misma no tiene cabida en el trámite, pues el señor PV eleva pretensiones propias y no es procedente admitir la intervención, solo en el caso que lo considere pertinente el Juez por la identidad de hechos y derechos amenazados, podrá ordenar la vinculación de los sujetos como parte o siendo la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar un efecto intercomunis ante una eventual vulneración de derechos fundamentales, que vincula el derecho a la igualdad.
Destaca que, es independiente tanto la situación del actor, así como la del ciudadano coadyuvante, razón por la que este último al tener otro proceso de tutela deberá garantizar su intervención en su situación particular, no pudiéndose generalizar en el presente, en tal sentido, dispuso rechazar la pretensión.
En consecuencia de todo lo dicho, no tuteló el derecho fundamental de petición del ciudadano JJPV, por configurarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
## Argumentos de los impugnantes.
- - 1. El señor PV, en calidad de accionante, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso impugnación,
aduciendo que la providencia incurre en un error de apreciación e interpretación al declarar hecho superado, pues la respuesta proporcionada por la accionada si bien existió formalmente, lo cierto es que no cumple con los requisitos materiales y de fondo exigidos por la constitución y jurisprudencia, pues no resuelve de fondo la situación fáctica que origina la vulneración y la especial protección por población indígena.
Justifica que, la petición no se limitaba a obtener cualquier comunicación, sino a recibir información detallada y acompañamiento académico necesario para culminar el trabajo de grado y el plan de estudios, considerando la calidad de estudiante activo con derechos de permanencia. La ESAP se limitó a indicar que el trabajo del actor se encuentra condicionado por la situación de matrícula de un compañero, lo cual no guarda relación con la solicitud de acompañamiento individual y los soportes específicos del proceso.
Alude que, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, por lo que una respuesta evasiva o que no aborda el núcleo de la solicitud no puede configurarse como hecho superado.
Por todo lo dicho, solicitó que se revoque la sentencia emitida en primera instancia y en su lugar se conceda el amparo de los derechos de petición, educación, protección especial del Estado para la población indígena, vida digna y desarrollo personal. En consecuencia de ello, se ordene a la ESAP proporcionar una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y efectiva a la petición radicada inicialmente y con ello, se garantice un acompañamiento académico necesario y efectivo para culminación del trabajo de
grado, teniendo en cuenta la calidad de estudiante activo y las particularidades de la población indígena, aplicando consigo un enfoque diferencial correspondiente para remover cualquier barrera que impida la finalización del posgrado.
Aunado a lo anterior, la accionada informe detalladamente el estado actual del proceso de grado, incluyendo los avances y observaciones pendientes, estableciendo con ello un cronograma para la culminación de los estudios.
- - 1. El señor CCO, en calidad de coadyuvante, impugna la decisión de primera línea, sosteniendo que existe una incorrecta apreciación, sumado a su no vinculación. Aduce que, lo concluido es ajeno a lo pedido por el accionante en su derecho a la educación, pues en especial, se requirió un acompañamiento en el aula para lo cual pagó unos derechos de permanencia y gracias a ello, el ciudadano tiene unos derechos y deberes como estudiante, aspecto que en momento alguno se evaluó por el Juzgado de primera instancia.
Destaca que, el accionante simplificó su pretensión en obtener la garantía fundamental como estudiante, el cual se encuentra entorpecido por funcionarios de la entidad accionada que no han remitido el asunto a los órganos competentes; rememoró que vienen solicitando desde el año 2023 un asesor de grado, siendo asignado este, el trabajo de grado se pudo publicar en la revista llamada conexión, sin embargo, como la entrega del mismo se realizó extemporánea, se trasladó el trámite de aval a semestres posteriores a los ordinarios de la maestría, pero exigiendo la entidad accionada un pago de derechos de permanencia, que no debía asumirse por la población indígena.
Comenta que, en atención a una petición especial del 08 de noviembre de 2024 y ante el silencio de la accionada se predicó una protección constitucional, proceso que a la fecha cursa un incidente de desacato frente a la carencia de respuesta o pronunciamiento alguno, no obstante, tal situación difiere totalmente de lo pedido a la fecha por el señor PV, pues ahora se predica un acompañamiento frente a un derecho que se adquirió por el pago de permanencia, situación que es ausente y precisamente por ello se inició la acción tutelar.
Recalca que, la pretensión del actor no es obtener una respuesta en general, por el contrario, lo requerido es la consolidación de un derecho estatutario por ser un estudiante con dual condición, además, porque justamente la accionada ha determinado que el señor CO debe renunciar a sus derechos de trabajo de grado para que el actor, una vez efectuado el pago, pueda activarse, a sabiendas de dicha situación se encuentra suspendida por otro trámite incidental, asunto precisamente conexo con lo pedido por el señor PV, lo cual, reitera es la carencia de un pronunciamiento de fondo ante un derecho fundamental de un estudiante de maestría.
Alude que, es evidente el afán de la accionada por zafarse de decisiones tutelares mediante respuestas inocuas y sin solución de fondo, aún más, mediante decisiones emitidas por funcionarios que no tienen competencia y que interpreta mediante información parcial condicionar a los estudiantes por fuera del reglamento estudiantil, sin estudiar en momento alguno el caso de fondo.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y en consecuencia se garantice los derechos del accionante, quien de
manera forzosa pagó su derecho de permanencia, mismo que no era exigible pero que ante su petición, solita el acompañamiento en trabajo de grado para poder culminar sus estudios.
# CONSIDERACIONES
## Competencia
manera forzosa pagó su derecho de permanencia, mismo que no era exigible pero que ante su petición, solita el acompañamiento en trabajo de grado para poder culminar sus estudios.
# CONSIDERACIONES
## Competencia
Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.
## Planteamiento del problema
La Sala deberá establecer, sí resulta factible resolver la impugnación de la decisión de primera instancia en el presente asunto, sin la debida motivación en la providencia emitida por el juzgado y la debida integración de la litis, de acuerdo con las pretensiones del accionante.
## Caso concreto
La Sala observa que, dentro del asunto bajo estudio, el señor JJPV, actuando en nombre propio acudió al presente mecanismo constitucional, solicitando lo siguiente:
“1. Se me garantice el acompañamiento académico por parte del Director de Trabajo de Grado, Territorial Antioquia – sede Medellín, y/o las instancias competentes de la Universidad, con el fin de culminar satisfactoriamente el proceso de grado y obtener mi título como Magíster en Administración Pública.
1. Se me informe, de manera clara y por escrito, sobre el estado actual de mi proceso de grado, incluyendo los reportes entregados en la
plataforma institucional, las evaluaciones realizadas, y cualquier observación pendiente para culminar el trabajo de grado.
1. Se me informe, de manera clara y por escrito, sobre el estado actual de mi proceso de grado, incluyendo los reportes entregados en la
plataforma institucional, las evaluaciones realizadas, y cualquier observación pendiente para culminar el trabajo de grado.
1. Se tomen las medidas administrativas necesarias para asegurar el cumplimiento del deber institucional de acompañamiento académico, con especial atención a mi condición de integrante de población étnica (indígena), en el marco del principio de igualdad y no discriminación. 2. Se garantice mi derecho fundamental a la educación, en conexidad con los derechos al desarrollo personal, a la vida digna, y a la protección especial del Estado, considerando mi pertenencia étnica.”
No obstante, el fallador de primera instancia sustentó su decisión únicamente en la contestación a la petición radicada por el accionante, mediante oficio del 16 de abril de 2025, por lo que determinó que la ESAP cumplió con su deber de dar respuesta de fondo a la solicitud en el término y con los requisitos que la ley exige para ello. Con relación a la coadyuvancia del señor CO, sostuvo que la misma no tiene cabida en el trámite, pues el señor PV eleva pretensiones propias y no es procedente admitir tal intervención.
Sin embargo, omitió pronunciarse sobre las demás pretensiones evocadas por el actor, específicamente en lo relacionado con el acompañamiento académico por parte del Director de Trabajo de Grado, Territorial Antioquia – sede Medellín, con el fin de culminar satisfactoriamente el proceso de grado y obtener título como Magíster en Administración Pública; las medidas administrativas necesarias para asegurar el cumplimiento del deber institucional de acompañamiento académico, con especial atención de la condición de integrante de población étnica (indígena), en el marco del principio de igualdad y no discriminación; y, finalmente, la garantía del derecho fundamental a la educación en conexidad con los derechos al desarrollo personal, vida digna y protección especial del Estado.
Es así como, considera esta Corporación que las pretensiones formuladas por el accionante no fueron desarrolladas de fondo por
parte del juzgado de primera instancia, toda vez que no hubo una motivación completa respecto de los fácticos relatados y el sustento probatorio aportado. Dejando desierta la reclamación del señor PV, pues era necesario que el juez constitucional en la decisión sustentara en debida forma, dentro marco jurídico y jurisprudencial que regula el tema, los argumentos sobre la procedencia o no de las pretensiones evocadas en la demanda.
Dicha situación afectó el derecho al debido proceso, garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, que impulsa al funcionario judicial a exponer las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión jurídica, sin dejar de lado la pretensión contenida en el requerimiento constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 1998, expresó:
“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos
--salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez.
En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
(…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación” (subraya y negrita fuera del texto original).
Así mismo, sobre la decisión indebidamente motivada, ese alto Tribunal señaló que:
“Este yerro halla sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues es una salvaguarda de los asociados a recibir una respuesta razonada a sus pretensiones o argumentos por parte de los jueces, de modo que resulta indispensable que sus determinaciones encuentren respaldo en un razonamiento fático y jurídico. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente de fundamento que la soporta. Adicionalmente, este Tribunal ha sostenido que no le corresponde al juez constitucional “establecer a qué conclusión debió
llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”1
De tal manera que, la motivación, es un derecho constitucional, con ocasión al debido proceso, evitando así decisiones arbitrarias por parte de las entidades públicas, para que, de conformidad, pueda acudir a su derecho de defensa en el caso que quiera controvertirlas. Por la anterior razón, la jurisprudencia ha identificado tres clases de modalidades de deficiencia en las motivaciones de las decisiones judiciales, así:
“Para la Corte, cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y
(4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita.
La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada.
1 Sentencia SU-474 de 2020
(…) la motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera cuerpo segundo. (CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171 - 2016).
De igual manera, precisó esta Corporación, que ‘solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión"(CSJ SP1783 - 2018)’.” (subraya y negrita fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Corporación advierte que el señor juez de primera instancia no efectuó un análisis jurídico y jurisprudencial integral de las pretensiones formuladas por el accionante. En efecto, omitió exponer con la suficiente claridad y profundidad las razones por las cuales centró su decisión únicamente en determinar una carencia actual de objeto por hecho superado, sin realizar un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no sobre el acompañamiento académico por parte del Director de Trabajo de Grado, Territorial Antioquia – sede Medellín, con el fin de culminar satisfactoriamente el proceso de grado y obtener título como Magíster en Administración Pública; las medidas administrativas necesarias para asegurar el cumplimiento del deber institucional de acompañamiento académico; y, finalmente, la garantía del derecho fundamental a la educación en conexidad con los derechos al desarrollo personal, vida digna y protección especial del Estado.
Lo anterior evidencia que, la providencia emitida carece de una motivación completa y adecuada en lo que respecta al aspecto fáctico y jurídico del caso, ya que no se observa un estudio concreto y
detallado del conjunto de hechos que sustentan la solicitud de amparo, ni de las implicaciones que estos tienen sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados. El fallador de primera instancia se limitó a hacer un análisis genérico sobre la vulneración a la garantía fundamental de petición y ante la emisión de una respuesta determinó la carencia actual de objeto, sin evaluar en momento alguno si la misma resultaba de fondo, concreta y clara, aunado a ello, omitió valorar la procedencia o no de las restantes pretensiones evocadas por la parte demandante, aspecto que a todas luces no abordó el núcleo completo del presente debate constitucional propuesto por el accionante.
Particularmente, no explicó la procedencia sobre un acompañamiento académico por parte del Director de Trabajo de Grado, Territorial Antioquia – sede Medellín, con el fin de culminar satisfactoriamente el proceso de grado y obtener título como Magíster en Administración Pública; las medidas administrativas necesarias para asegurar el cumplimiento del deber institucional de acompañamiento académico; y, finalmente, la garantía del derecho fundamental a la educación en conexidad con los derechos al desarrollo personal, vida digna y protección especial del Estado.
En ese orden de ideas, se concluye que el fallo impugnado no satisface el deber de motivación reforzada que recae sobre las decisiones judiciales en el marco de la acción de tutela, en especial cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional y derechos fundamentales en riesgo.
Tal panorama, se itera, constituye vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque el juez no ejerció el poder que le ha delegado el Estado, habida cuenta de la motivación incompleta
o deficiente de su providencia, lo cual legitima el ejercicio de la autoridad judicial, pues “menester resulta la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”2.
A lo anterior se suma que, el juzgado de primera instancia también pasó por alto la vinculación al trámite tutelar de terceros cuyos intereses pueden verse afectados, pues precisamente la entidad ESAP, de quien echa de menos el actor un acompañamiento académico y una información clara sobre sobre el estado actual de su proceso de grado, lo cierto es que profirió una contestación en la que comunicó que el señor CC, debía formalizar la matrícula pendiente para avanzar con el trabajo de grado de los tres estudiantes (el accionante, el señor CC y el señor RMR), sin embargo, tales ciudadanos no fueron vinculados, aun cuando el señor C presentó escrito de coadyuvancia, su intervención por medio de tal figura fue rechazada; tal situación permite concluir sin temor a equivocarnos, que en el presente trámite se presenta una causal generante de nulidad o invalidez del trámite de amparo, que debe ser atendida de la manera más expedita, a efectos de garantizar la eficacia de la acción constitucional impetrada, pues como se anotó con antelación, existen dos ciudadanos que podrían verse afectados en las resultas de la presente acción constitucional. Dicho defecto procesal sólo puede corregirse a través del mecanismo de la nulidad por falta de integración del legítimo contradictorio o de un tercero con interés.
2 C.S. de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 37047
Así las cosas, debe indicarse que la acción de tutela no puede considerarse como un proceso jurisdiccional tradicional, motivo por el cual –en principio– no serían aplicables los formulismos legales establecidos en las codificaciones procesales (civil, penal, contencioso administrativa, laboral o similar), porque ella tiene un rango constitucional superior, en la medida que la tutela protege los derechos constitucionales fundamentales afectados por las autoridades públicas o privadas, en tanto que los procesos judiciales regulan controversias de derechos de “partes” en un verdadero litigio de corte adversarial.
Frente a esta temática, la doctrina nacional ha establecido que “La tutela tiene su propio Debido Proceso Constitucional, el que se encuentra regulado en el artículo 86 de la Constitución; de la misma manera como el proceso gubernativo, el proceso jurisdiccional ordinario y el contencioso administrativo se encuentran regulados en el artículo 29 de la Constitución”3. En esa dimensión, los Jueces constitucionales deben respetar todas las garantías inherentes al debido proceso, consagradas en la norma, esto es publicidad, contradicción, defensa, doble instancia, motivación de los fallos, etc.
En el punto conviene recordar que el juez constitucional antes de resolver de fondo la acción de tutela, debe identificar plenamente las partes y los terceros con interés legítimo en el asunto, a fin de permitirles el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por lo cual, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular no señalado por el actor, el juez deberá integrar oficiosa y
3 PEREZ RESTREPO, Bernardita. “LA ACCION DE TUTELA”. Módulo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para Jueces. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2004. Página 138.
adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, aspecto que sin duda implica el agotamiento de una correcta notificación, para así configurar la legitimación en la causa de la parte demandada4 y materializar el derecho de defensa “so pena de nulidad en la actuación”5.
Es por ello por lo que, en aras de garantizar los derechos de las partes, el Juez constitucional goza de las facultades para vincular de forma oficiosa a quien razonadamente considere tenga interés directo dentro de las resultas que puedan darse en la demanda Constitucional, a pesar de no dirigirse inicialmente en su contra, a quienes se les debe garantizar su derecho de defensa en el marco del debido proceso que debe regir cualquier actuación judicial y administrativa.
En esa medida, en procura de proteger el debido proceso y derecho de defensa, aunado a la motivación incompleta o deficiente, se dispondrá que el Juzgado de instancia, proceda a corregir el trámite dado a la presente acción constitucional de tutela, identificando y vinculando a las partes que resultan afectadas o hacen parte del litis consorcio, garantizando su efectiva notificación y además, con la emisión de la decisión respectiva de cara a lo aquí advertido, conservando validez de las pruebas recaudadas.
Sin otras consideraciones, se advierte que de acuerdo con el artículo 35º del Código General del Proceso, la presente decisión se pronuncia por el magistrado sustanciador, recogiendo el criterio de hacerlo en Sala de Decisión, lo cual tenía por objeto, la unificación de
4 C.S.J. A 25 Feb 2010, Rad. 46382
5 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006.
criterios, ello por cuanto, no se trata de una providencia de aquellas que enlista la citada norma.
# LA DECISIÓN
Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
1°. Declarar la Nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, manteniendo las pruebas practicadas, sin perjuicio de las nuevas que se pueda recoger; procediendo el Juzgado de instancia de acuerdo a lo motivado en este proveído.
2°. Remítase, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva.
Notifíquese y Cúmplase,
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HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN
Magistrado