TSDJ PPN - Auto 19001600060220220160301 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19001600060220220160301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

# TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León

Proceso Nº : 190016000602202201603-01

No. Interno 53139

Delito : Homicidio agravado tentado y otros

Acusado : FAGV.

Decisión : Auto confirma

Aprobado : Acta No. 143 de 21 de mayo de 2025

Popayán, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco

(Hora: 10:00 a.m.)

# OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En esta oportunidad le corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación que ha presentado el abogado defensor del acusado FAGV en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán, en desarrollo de la audiencia preparatoria que negó el decreto de los testimonios de CDOG quien es la víctima y de su esposa NVC.

## 1. Los hechos

Acorde a lo anotado en el escrito de acusación se señala que para el día 13 de junio de 2022 en el barrio El Portal de las Américas de esta ciudad, aproximadamente a las 9 de la noche, cuando CDOG, su esposa NVC y su pequeño hijo se encontraban afuera de su casa de habitación pero dentro del automóvil marca Renault Megane de placa 000-000, al

momento se parquea detrás un automóvil marcha Chevrolet Spark GT de color negro del cual descienden tres sujetos que se acercan al carro Renault por el lado del conductor que era CD bajo la intimidación de armas lo obligan a bajar del automotor, y por el lado del copiloto arrima otro sujeto que también con armas obliga a bajarse a la señora VC quien llevaba a su hijo de dos años, se indica que con el propósito de conducir el automotor Renault se sube el acusado FAGV, pero producto del sistema de seguridad del automotor metros más adelante se apaga, es cuando su propietario quien había ingresado a su casa sale y le propinan un disparo en su rostro cayendo al piso siendo auxiliado por la comunidad y trasladado a uno de los centros de salud de esta ciudad, los sujetos agresores huyen en el automóvil color negro.

## 2.- Antecedentes procesales

2.1.- El 5 de julio de 2024 se realizan ante el Juzgado quinto penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Popayán, las audiencias de legalización de captura de FAGV, que se declara legal; seguidamente se realiza la audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado tentado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cargos que no fueron aceptados por el imputado; posteriormente se realiza la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que se determina en centro carcelario. luego se realiza la audiencia de imposición de medida de aseguramiento la cual es intramural.

2.2.- El escrito de acusación es repartido el 22 de agosto de 2024 al Juzgado octavo penal del circuito de Popayán quien realiza audiencia de formulación de acusación el día 2 de octubre de esa misma anualidad.

2.3.- La audiencia preparatoria se realiza en dos sesiones, el 28 de enero y el 7 de febrero del año en curso en las cuales se despejan los temas de descubrimiento de los elementos materiales probatorios, se realiza el desvelamiento de la defensa, se adelanta la enunciación probatoria, las estipulaciones tales como la identidad del acusado, la carencia de antecedentes judiciales y que la herida de la víctima es en el rostro producida por arma de fuego, seguidamente la solicitud probatoria el ente acusador, luego de la defensa, se solicitó al Ministerio Público si iba a realizar solicitud indicando su negativa y en la siguiente sesión se hace el decreto probatorio, en el cual se señala que la pretensión de la defensa de tener como testigos comunes a CDOG y NVC resulta impertinente, por ello es presentado el recurso de apelación en contra de dicha determinación.

## 3.- De la providencia impugnada1.

En la providencia materia de apelación, el a quo comenzó por referirse a las solicitudes probatorias que no habían sido objeto de debate, y que, a su juicio, cumplían con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, procediendo a su decreto.

Luego, aludió a las que habían sido objeto de observaciones, efectuando, en favor de la fiscalía, el decreto del testimonio de la madre de la víctima a efectos únicamente que relate las condiciones posteriores al suceso.

Se refirió a JBC, indicando que existe disparidad sobre su uso diverso en la diligencia, por lo que podría ser tenido en cuenta como prueba de referencia solo en el caso de que

1 C01/C02Conocimiento/Archivo 22 minuto 5:13

la fiscalía logre sustentar su ingreso bajo los términos del artículo 438 del CPP, no así, como testigo de acreditación y de suyo los elementos que se solicitó que se introdujeran bajo ese término y que además fueron objeto de estipulación.

En esa línea, también aludió a la prueba sobreviniente solicitada por el ente acusador, negándola por no cumplirse los presupuestos para ese efecto.

Seguido a ello se refirió a las solicitudes probatorias de la defensa que habían sido objeto de observación, esto es, lo relativo a los testimonios comunes de CDO y NVC; así, luego de aludir a la carga argumentativa que recae sobre la parte que eleva una solicitud de ese tipo, resaltó que es su deber explicar la razón por la cual el interrogatorio cruzado que realice la fiscalía con la refutación de la defensa no resulta suficiente para los fines de la contraparte, afirmando que es ese el momento oportuno para dirigirse a tales testimonios.

Por último, resolvió decretar el testimonio de Isabel Pino, al encontrar que sí existió sustento de la pertinencia.

## 4.- Del recurso de apelación de la defensa2.

El representante judicial del procesado, inconforme con la negativa frente a la solicitud de decreto de los testimonios comunes en su favor, recurrió la determinación de primer nivel.

Comenzó por aludir al testimonio del investigador JBC, no obstante, al ser clarificado por la judicatura que dicha

2 C01/C02Conocimiento/Archivo 22 minuto 18:20

Comenzó por aludir al testimonio del investigador JBC, no obstante, al ser clarificado por la judicatura que dicha

2 C01/C02Conocimiento/Archivo 22 minuto 18:20

prueba había sido decretada en su favor, prosiguió con el siguiente punto de inconformidad, esto, frente a los testimonios comunes de CDOG y NVC, indicando que si bien es cierto la fiscalía les hará preguntas abiertas, esa defensa también necesita hacer preguntas de ese tipo, tal y como se sustentó en la audiencia preparatoria; indicó entonces se cuestionará el por qué el señor OG portaba un arma de fuego, y por qué N no dijo nada al respecto en la entrevista, afirmando entonces que se requieren para que aludan a circunstancias diferentes a las perseguidas por la fiscalía.

Agregó que se perseguirá impugnar credibilidad con los videos que se pretenden introducir y utilizar, insumo importante para la teoría del caso de la defensa, que conduce a demostrar la existencia de una riña y no de un hurto como pretende hacerlo ver la víctima.

## 5.- La Fiscalía Seccional Popayán como no recurrente3.

El delegado del ente acusador en el asunto, frente a los testimonios de CDOG y NVC, indicó que la defesa no efectuó una argumentación en la que se indique cuál es el punto que se pretende tratar, dejando claro que la teoría del caso podía ser evacuada a través del contrainterrogatorio.

## 6.- La representación judicial de Víctima como no recurrente4.

El apoderado judicial de las víctimas indicó que no haría ningún pronunciamiento frente al recurso elevado por la defensa.

3 C01/C02Conocimiento/Archivo 22 minuto 29:25

4 C01/C02Conocimiento/Archivo 22 minuto 27:10

El apoderado judicial de las víctimas indicó que no haría ningún pronunciamiento frente al recurso elevado por la defensa.

3 C01/C02Conocimiento/Archivo 22 minuto 29:25

4 C01/C02Conocimiento/Archivo 22 minuto 27:10

## 7.- La Procuradora Judicial como no recurrente5.

La señora agende del Ministerio Público como no recurrente solicitó que se confirme la decisión de primer nivel, señalando que frente a los testimonios de CDOG y NVC, si bien la defensa los enunció, en la etapa pertinente no cumplió con la carga argumentativa que se requiere para que esos dos testigos sean decretados como comunes.

Recuerda que se está frente a un sistema de justicia rogada, que no es admisible un decreto probatorio oficioso, por lo que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a la legalidad.

# CONSIDERACIONES

## 1.- Competencia

La Sala tiene la competencia para efectuar el pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentada por la defensa en contra de la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, conforme lo establece el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

## 2.- El problema jurídico planteado.

Debe la Sala realizar el análisis de legalidad para determinar si se cumple con la presentación de argumentos de pertinencia respeto de la solicitud de testigos comunes, de ser así deberá revocarse la decisión adoptada, caso contrario se debe confirmar.

5 C01/C02Conocimiento/Archivo 22 minuto 27:28

## De la prueba común.

5 C01/C02Conocimiento/Archivo 22 minuto 27:28

## De la prueba común.

La audiencia preparatoria es el escenario normativamente establecido para realizar la depuración de las pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral, se trata de un acto público en el que el debate se circunscribe a la temática probatoria que cada parte descubre, enuncia, solicita y sustenta para que le sea decretadas y que serán el sustento de su teoría del caso.

Procura este espacio procesal que, en aplicación al principio de la lealtad procesal, las partes expongan los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenidas que han recaudado y que tienen vocación probatoria, y debe el Juez de Conocimiento propender por decretar la práctica de las que sean necesarias para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes de cada teoría que se avizora.

De ahí la importancia que cada parte devele las evidencias con las cuales va a afrontar la audiencia de juicio oral y la trascendencia de la argumentación con la que realiza la solicitud para obtener una decisión favorable en cuanto a las pruebas a practicar en aquel acto público.

Por ello la referencia que debe hacerse a los artículos 372 y siguientes de la Ley 906 de 2004 en cuanto se refiere a la práctica de las pruebas que son las que llevan el conocimiento al Juez y que deben ser decretadas en audiencia preparatoria donde se pondera los argumentos de pertinencia y utilidad que deben allegarse para alcanzar su decreto.

De la pertinencia ha dicho en pacífica jurisprudencia que se refiere a cuestiones de hecho, al tema de prueba, debe indicarse la relación

que ese medio solicitado tiene con el tema de prueba, y lo ha dicho la jurisprudencia entre más directa sea la relación de ese medio en relación con lo que se pretende probar la explicación es más sencilla; por el contrario, si la relación es indirecta debe haber un mayor grado de argumentación.

Es así como el artículo 375 del códice adjetivo penal que está referido a la pertinencia indica que el elemento debe estar referido a los hechos o circunstancias, a las consecuencias o a la identidad del acusado o a su responsabilidad penal, también para hacer más o menor probable un hecho o circunstancia o para la credibilidad de los testigos.

Se deduce de lo anterior que corresponde a cada parte presentar los argumentos de pertinencia cuando pretende se decrete en su favor un medio de prueba para sustentar su teoría del caso.

Ahora respecto al tema propuesto en el problema jurídico planteado es absolutamente válido que las dos partes requieran el mismo testigo, pero claramente lo indica la norma los argumentos de pertinencia deben ser distintos por cuanto distinta es la teoría del caso que se está planteando, como antes se dijo, así no se ofrezca públicamente, pero puede la defensa tener una estrategia en cuanto a mantener la presunción de inocencia.

Es importante dar claridad que no puede considerarse que la contraparte que solicita el mismo medio de prueba no requiere establecer una argumentación de pertinencia distinta, debe la Sala señalar que sí debe presentar un discurso de pertinencia para su particular teoría del caso, lo que ha dicho la CSJ Sala de Casación Penal en AP 948 del 7 de marzo de 2018 radicado 51882 es que por la esencia de la figura del contrainterrogatorio que es para refutar o

para impugnar, el solo argumento que en el contrainterrogatorio puede abordar los temas no es suficiente para negar un testigo común pero para su pretensión debe presentar argumentación de pertinencia:

“Por tanto, si una de las partes (en este caso la defensa) pretende utilizar los testigos de la otra (la Fiscalía) para sustentar su teoría del caso, está facultada para solicitar la práctica de la prueba testimonial. En tal evento, debe asumir las respectivas cargas argumentativas, entre las que cabe destacar la explicación de pertinencia, a la luz de su particular teoría del caso.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene el Juez de evitar la dilación del proceso, lo que bien puede suceder porque una de las partes pretenda que el testigo se pronuncie varias veces sobre un mismo tema. Por ello, cuando las partes solicitan un mismo testimonio para que le lleve al juez el conocimiento sobre un mismo aspecto (lo que bien puede suceder, por ejemplo, cuando pretendan realizar inferencias diferentes a partir de una misma situación fáctica), se deben ejercer los controles inherentes a la dirección del proceso, para evitar situaciones contrarias a la recta y eficaz administración de justicia.”

En este orden de ideas, debe tener en claro una tesis que procura defender que resulta diferente a la de la contraparte es por lo que sí requiere presentación de argumentos de pertinencia que se ha dicho se encuentra relacionada con el tema de prueba de cada parte, de esta manera también ha tratado el tema la Corte en AP 5468 del 17 de noviembre de 2021, radicado 60130:

“Sin embargo, se ha definido que si la defensa pretende solicitar también como suya aquella prueba peticionada por la Fiscalía, deberá ofrecer unos razonamientos de pertinencia que, teniendo en cuenta que sirven a una teoría del caso contraria a la del ente acusador, tendrán que ser diferentes a los presentados por este último. Ello resulta suficiente, tratándose de pruebas documentales, pues de ser esa pretendida prueba

común un testimonio (como lo es para el caso bajo estudio), la petición debe venir acompañada de la argumentación adecuada, a partir de la cual pueda evidenciarse que el contrainterrogatorio no es suficiente para los propósitos de la parte.”

Con el panorama anterior, pasemos a observar si para el evento de la impugnación de credibilidad del testimonio resulta valido la solicitud de testigo común, partiendo que ya se ha dicho que a efectos de refutar o de impugnar credibilidad se debe acudir a los artículo 393 y 403 del mismo procedimiento penal que con nitidez indican que tal acción propia del sistema acusatorio, sistema de partes debe corresponder dentro del ejercicio del contrainterrogatorio, por cuanto si con el interrogatorio directo lo que se procura es llevar el conocimiento al Juez, lo que procura el ejercicio cruzado es procurar desvirtuar esa información que se ha suministrado y para ello lo que debe realizarse es que el Juez desestime, no dé credibilidad a lo expuesto por el testigo, acudiendo a la impugnación que a la luz de los artículos citados puede acudir a cualquier documento en el cual el testigo haya realizado una manifestación respecto de los hechos.

La Corte Suprema en AP 3424 de 8 de noviembre de 2023 radicado 63001 establece unas reglas que se hace necesario tener en cuenta al momento del decreto de las pruebas comunes:

“i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles6. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos7.

6 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136.

7 Ibidem.

7 Ibidem.

  • 1. La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla8. 2. Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa»9, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso10. 3. Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio11, lo cual la torna improcedente. 4. Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía12, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia13.

Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo»14, en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia

8 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011.

9 CSJ AP5785-2015, rad. 46153.

10 Ibidem.

11 Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798.

12 CSJ SP6361-2014, rad. 42864

13 CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

14 CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos15.

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba

-que ya ha sido solicitada por la fiscalíapara examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella16.”

En consecuencia, la presencia de un testigo común es válida en nuestro procedimiento penal y para ello requiere de argumentos de pertinencia concretos y precisos o por lo menos haber delimitado teorías del caso contrarias entre las partes, como también debe tenerse en cuenta lo relacionado con la diferenciación que el legislador penal ha realizado de la finalidad del interrogatorio directo y del contrainterrogatorio del que su esencia es para refutar o impugnar la credibilidad del testigo.

## 4.- Del caso en concreto.

Se trata de un proceso penal que se adelanta en contra de FAGV por unos hechos que se indica por la fiscalía corresponden a tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en los que se indica han participado otras personas, esto a decir de la FGN; de igual manera conforme las argumentaciones de la defensa en su solicitud probatoria, pretende demostrar que lo ocurrido es una riña y que el denuncio obedece a retaliaciones por otros hechos denunciados con anterioridad.

15 CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

16 CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032.

Sea lo primero advertir que, aunque la defensa, al momento de sustentar su inconformidad con la decisión de primer nivel, aludió al testimonio del investigador JBC, luego que la judicatura le clarificó que dicha prueba había sido decretada en su favor17, dirigió su argumentación al siguiente punto de inconformidad, esto es, los testimonios de CDOG y su esposa NVC, como testigos comunes, siendo este último tópico el que será objeto del presente pronunciamiento.

Claro ese punto, advierte la Sala que lo que se desprende de la jurisprudencia anteriormente enlistada es que en los eventos como el presente que se evidencian tesis antagónicas, claramente los argumentos que las partes van a presentar en procura de un testigo común serán diversas de ahí que si proceda su decreto para las dos partes.

Otea la Sala que para la resolución del problema jurídico planteado debe empezar por entenderse los pasos que se han establecido con la audiencia preparatoria en cuanto que son momentos preclusivos, si bien se trata una sola audiencia sus etapas si se van clausurando dado el carácter progresivo que dicho acto público tiene.

Se inicia con una etapa relacionada con el descubrimiento de elementos materiales probatorios, por un lado, para que las partes indiquen las observaciones que deben postular respecto del develamiento ordenado y realizado por la FGN; por otro, para que sea la defensa quien realiza la publicación de los elementos que va a utilizar en juicio oral.

17 C01/C02Conocimiento/Archivo 22 minuto 21:19

Conocido por todos, partes e intervinientes del proceso penal, de estos arsenales probatorios se solicita que en este acto público se enuncie los que cada uno va a solicitar, ello lo que busca es dar plena aplicación al principio de lealtad para así conocer los elementos materiales que tiene cada parte.

Como puede suceder que existen hechos o circunstancias en los que están de acuerdo las partes, se abre el espacio para que las partes puedan realizar estipulaciones, luego de lo cual se debe preguntar al acusado si es su deseo aceptar los cargos presentados, conocido es que, si admite, el proceso termina con una sentencia de carácter condenatorio, de no suceder, debe continuar su trámite ordinario.

Trascurrido estos momentos dentro de la audiencia, las partes e intervinientes llegan a un punto medular de la audiencia como es la solicitud probatoria, reglada por el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 señalando que se debe dar la palabra a las partes para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión y para ello deben presentar una argumentación con la precisión de la pertinencia y la admisibilidad, solo cumpliendo aquellos requisitos el juez puede realizar su decreto, ello claramente dentro de un sistema adversarial que por naturaleza es rogado.

Corroborando lo dicho en el párrafo anterior, solo la prueba que conlleve argumentos de pertinencia debe ser admitida y se presentan las excepciones del artículo 376 del C.P.P., en donde pese a la pertenencia se deben ponderar las situaciones ahí planteadas.

Al hilo de lo anterior al momento de la suplica probatoria se debe presentar los argumentos de pertinencia y admisibilidad conforme a su teoría del caso, en especial a su tema de prueba que son los insumos que tiene el fallador para determinar si es procedente o no

su decreto, esa petición es necesaria para decirle al juez porque es indispensable que decrete a su favor esos medios de prueba y debe recordarse que decreto oficioso de pruebas no existe en este sistema acusatorio penal.

El anterior recuento es necesario tenerlo presente por cuanto en el caso que hoy concita la atención de la Sala, la defensa no realiza la solicitud como testigos comunes de CDOG y su esposa NVC, no cabe ninguna duda que en el desarrollo de la audiencia preparatoria a partir del momento del develamiento18 de los elementos materiales, la defensa menciona estos dos nombres como posibles testigos a solicitar igual sucede con el momento de la enunciación19, pero respecto de la solicitud, una vez que se concede el uso de la palabra a la defensa, trascurre del récord 1:24:23 al récord 1:55:46 en el acto público del 28 de enero del año en curso, y no se encuentran argumentos respecto de reclamar como testigos comunes a los mencionados, la única mención que se hace de ellos es respecto a sus entrevistas que serán utilizadas para impugnar o refrescar memoria.

Es por ello por lo que le asiste razón a la Procuradora Judicial cuando en su intervención como no recurrente afirmo el apelante no presentó carga argumentativa alguna de los testigos comunes que reclamaba a su favor.

Al momento de notificar la decisión el A quo señala que se trata de testimonios impertinentes y por ello no hace su decreto, técnicamente la decisión debe ser de testimonios inadmisibles por cuanto no se ha presentado argumentación de pertenencia alguna, y que conforme los límites que tiene el recurso de apelación se observa que el análisis

18 C01/C02Conocimiento/Archivo 21 minuto 7:44

19 C01/C02Conocimiento/Archivo 21 minuto 36:54

que la defensa debía realizar estaba relacionado con su argumentación presentada al momento de la deprecación probatoria y las motivaciones del fallador.

18 C01/C02Conocimiento/Archivo 21 minuto 7:44

19 C01/C02Conocimiento/Archivo 21 minuto 36:54

que la defensa debía realizar estaba relacionado con su argumentación presentada al momento de la deprecación probatoria y las motivaciones del fallador.

Por ello resulta evidente que el tema objeto del recurso de apelación debe estar necesariamente referido a las motivaciones que contiene la decisión en análisis con los argumentos presentados para la solicitud, esos razonamientos deben ir tendientes a confutar dicha determinación y cuál es su equivoco o desatino, por ello que en el tema del recurso de apelación no se admiten argumentos nuevos, porque el análisis de la decisión es respecto de los insumos que la primera instancia tuvo en el momento de decidir.

En este caso, se ha encontrado que inicialmente no se ha presentado argumento alguno para obtener como prueba común a la pareja de esposos víctimas del presente proceso penal, y no pueden admitirse los que ha presentado para sustentar el recurso de apelación dado que no es posible comparar las motivaciones de la decisión con estas novísimas razones ausentes para el A quo.

La presunción de acierto y legalidad de las decisiones es lo que se analiza en ejercicio de los recursos que contra ellas se interpone y que para el caso no resulta posible su cuestionamiento dado que no hay una propuesta inicial que reclame a CO y a NV como pruebas para sustentar la teoría del caso de la defensa, por tanto, la decisión de inadmitir es la adecuada.

Bajo las anteriores motivaciones se deberá confirmar la decisión del A quo que no decreto aquellos testimonios como prueba común, así como de la misma manera se ha dado respuesta a las argumentaciones de las partes e intervinientes en el recurso.

Se deberá devolver estas actuaciones para que hagan parte del cuaderno principal de la actuación.

# LA DECISIÓN

Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal,

# RESUELVE:

Se deberá devolver estas actuaciones para que hagan parte del cuaderno principal de la actuación.

# LA DECISIÓN

Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal,

# RESUELVE:

1°. Confirmar la decisión contenida en el Auto de 7 de febrero de 2025 que realizó el decreto probatorio en audiencia preparatoria en el presente proceso penal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2º. Regresar estas actuaciones al juzgado de conocimiento.

3°. Esta providencia se notifica en estrados y se hace saber que contra ella no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase,

[image]

0409

HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

[image]

SILVIO CASTRILLÓN PAZ

Magistrado

[image: Diagrama El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO

Magistrada

ZULMA YANUBA SANTACRUZ CIFUENTES

Secretaria

Consultar sobre este documento ...