TSDJ PPN - Auto 19573310400220250000801 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19573310400220250000801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

# TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela Nº : 195733104002202500008-01 Accionante : EA

Accionado : Previsora S.A. Compañía de Seguros

Decisión : Auto decreta nulidad

Aprobado : Acta N° 492 de la fecha

Popayán, dos de mayo de dos mil veinticinco.

# INFORMACIÓN PRELIMINAR

Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada (C), decidió la acción de tutela interpuesta por el señor EA, en contra de la Previsora S.A. Compañía de seguros, trámite al que se vinculó de manera oficiosa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca y a la Superintendencia Financiera de Colombia; determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión, en virtud de la impugnación que interpuso la entidad accionada.

## Los Hechos

Manifiesta el accionante que, el 17 de junio de 2024 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta de placas SVG71F, modelo 2022.

Posterior a ello, el 11 de febrero de los cursantes presentó un derecho de petición ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitando el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca para que le sea realizada la valoración por pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, pone de presente que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha obtenido pronunciamiento alguno al derecho de petición instaurado y con base en ello, solicita el amparo constitucional.

## El fallo recurrido

Finalmente, pone de presente que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha obtenido pronunciamiento alguno al derecho de petición instaurado y con base en ello, solicita el amparo constitucional.

## El fallo recurrido

Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de amparo puesta a su conocimiento, el trámite impartido, la postura de la parte accionada y las entidades vinculadas, el A quo plasmó las consideraciones del caso, para ello, inició refiriéndose a la procedencia general de la acción de tutela para continuar a abordar el derecho fundamental de petición, la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios sobre los miembros de las juntas de calificación de invalidez.

Ya en el caso concreto argumentó que, según los elementos que contiene el expediente digital, se tiene que el actor a través de escrito datado al 11 de febrero de 2025 presentó solicitud para que la accionada realizará el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca para adelantar valoración de pérdida de capacidad laboral, aunado a ello, predicó el envío de soporte de transferencia, ya que por jurisdicción le correspondería valorarlo a la Junta del Cauca. Luego

entonces, se tiene que la entidad accionada comunicó al actor que ya se había realizado el pago, sin embargo, el mismo se efectuó ante la Junta Regional del Departamento del Valle, entidad que el pasado 14 de enero al percatarse del error, sostuvo que la solicitud de calificación debía hacerse en el Departamento del Cauca por la residencia del actor.

De acuerdo con lo anterior, el señor A elevó la petición que originó la acción constitucional, teniendo como respuesta por parte de la Fiduprevisora S.A. que no le corresponde sufragar los gastos de honorarios por cuanto el actor no acreditó su falta de recursos para tal cubrimiento; no obstante, el Juez de primera línea determinó que no existían medios de convicción para determinar que la accionada había suministrado contestación a la solicitud, por lo que se tornaba probada la vulneración a la garantía fundamental de petición.

Frente a la solicitud elevada por el actor, misiva que busca adelantar el trámite de valoración por pérdida de capacidad laboral ante Junta de Calificación de Invalidez competente, el A quo sostuvo que, de acuerdo al artículo 41 de la ley 100 de 1993, se tiene que en primera oportunidad, la evaluación de la PCL se encuentra asignada, entre otras, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez o muerte, teniendo entonces que la solicitud se evocó ante la compañía aseguradora que expidió el SOAT.

Con relación al reconocimiento y pago de los honorarios correspondientes a las Juntas de Calificación tanto Regional como Nacional, citó jurisprudencia relacionada en la que se determina que es la entidad promotora de salud, el fondo de pensiones o la aseguradora,

las que deben asumir el costo que genere el trámite de calificación, para garantizar con ello el eficiente servicio requerido. De esta manera, sostuvo que la obligación por parte de la compañía aseguradora se repite a tal reconocimiento para que se de inicio al trámite de calificación de la PCL.

Con todo, el juzgado de primera instancia concedió el amparo deprecado, ordenando a la Previsora S.A. Compañía de Seguros que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela suministre contestación oportuna, clara, efectiva y coherente a la solicitud elevada por el actor el pasado 11 de febrero, y por otra parte, proceda a garantizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, para iniciar el trámite de calificación requerido por el señor EA.

## Argumentos del recurrente

La entidad accionada, a través de representante legal, impugnó la decisión de primera instancia, bajo los argumentos que se proceden a sintetizar:

En primera medida manifiesta que, dentro de los requisitos de procedibilidad para acceder a la reclamación ante el SOAT se encuentra establecido que la víctima debe demostrar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas, pero esta interpretación solo es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que dicho precepto se aplica, cuando la persona se encuentre en una situación de manifiesta vulnerabilidad económica, que le imposibilite

cumplir con los requisitos legales exigidos para las reclamaciones de seguros y para el caso en concreto no existe prueba de tal incapacidad en el accionante.

En seguida, sostiene que no hay una transgresión de derechos fundamentales, bajo el entendido de que no se evidencia una acción u omisión por parte de la entidad accionada con la que se genere una afectación real o un riesgo inminente para los derechos del actor, como tampoco se han identificado ni probado los hechos que sustenten la presunta vulneración, menos aún se ha agotado el debate en escenarios administrativos previos ni judiciales.

Finalmente, el representante legal arguye que, resulta improcedente el pago de honorarios, toda vez que a la luz de la interpretación jurisprudencial se ha determinado que, cuando el solicitante de la garantía de sus derechos fundamentales cuenta con capacidad económica para asumir los gastos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral, no existe obligación para la aseguradora de sufragar dichos pagos y en el presente caso, la parte no ha aportado prueba alguna que demuestre una afectación a su situación económica, que le impida finalmente cumplir con el pago fijado por el legislador para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Además, indica que en el presente caso no es competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino que, quien debe actuar como perito, es la Junta Regional. Por tanto, indica que es improcedente la solicitud del accionante.

Con base en todo lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela.

# CONSIDERACIONES

## Competencia

Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

## Competencia

Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

## Debida vinculación de terceros con interés legítimo en la acción de tutela

Inicialmente es preciso recordar que la acción de tutela fue estatuida constitucionalmente1 como un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de las personas que hayan sido conculcados o se encuentren bajo situación de amenaza, como consecuencia del actuar o de las omisiones de las autoridades o de los particulares, en los casos que de manera expresa señala la ley.2

En el presente asunto, la parte accionante acudió a la acción de tutela para que, con el amparo de su derecho de petición, se ordene a la Previsora S.A. Compañía de Seguros proferir contestación a la solicitud radicada el pasado 11 de febrero, en la que solicitó el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca para que le sea

1 Artículo 86, Constitución Nacional.

2 Artículo 42 y siguientes, Decreto 2591 de 1991.

realizada la valoración por pérdida de capacidad laboral, pues a la fecha de presentación de la acción de amparo, no existía pronunciamiento alguno, incluso, cuando los términos que otorga la ley a lo sumo habían sido sobrepasados.

Dicho esto, la primera instancia resolvió conceder el amparo, pues, sostuvo que, aunque la accionada le había comunicado al actor que el pago de los honorarios se había efectuado, lo cierto es que el mismo se realizó a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que sostuvo que, según la residencia del actor, la competencia para evaluar su situación era de la Junta de Calificación de Invalidez del Cauca, de acuerdo con ello, el señor A elevó la petición que originó la acción constitucional, misma que no había sido contestada, por lo que concedió el amparo ordenando a la Previsora suministrar contestación oportuna, clara, efectiva y coherente a la solicitud elevada por el actor el pasado 11 de febrero.

Aunado a ello, encontró que, con relación al reconocimiento y pago de los honorarios correspondientes a las Juntas de Calificación tanto Regional como Nacional, era la entidad promotora de salud, el fondo de pensiones o la aseguradora, las que deben asumir el costo que genere el trámite de calificación, para garantizar con ello el eficiente servicio requerido. De esta manera, sostuvo que la obligación por parte de la compañía aseguradora se repite a tal reconocimiento para que se dé inicio al trámite de calificación de la PCL. Con ello, también concedió el amparo para que la Previsora S.A. Compañía de Seguros proceda a garantizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, para iniciar el trámite de calificación requerido por el señor EA.

Así, se presenta la impugnación que ahora nos concita, donde la accionada sustenta que, dentro de los requisitos de procedibilidad para acceder a la reclamación ante el SOAT se encuentra establecido que la víctima debe demostrar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas, pero esta interpretación solo es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que dicho precepto se aplica, cuando la persona se encuentre en una situación de manifiesta vulnerabilidad económica, que le imposibilite cumplir con los requisitos legales exigidos para las reclamaciones de seguros y para el caso en concreto no existe prueba de tal incapacidad en el accionante.

Por tal motivo, argumenta que no existe una transgresión de derechos fundamentales, bajo el entendido de que no se evidencia una acción u omisión por parte de la entidad accionada con la que se genere una afectación real o un riesgo inminente para los derechos del actor, como tampoco se han identificado ni probado los hechos que sustenten la presunta vulneración, menos aún se ha agotado el debate en escenarios administrativos previos ni judiciales.

Con todo, sería del caso entrar a analizar los argumentos expuestos por la entidad recurrente, no obstante, partiendo de los hechos expuestos en el escrito de tutela y en especial de las pruebas obrantes en el expediente, se denota la necesaria intervención en el trámite de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle, entidad a la que la Previsora S.A realizó el pago de los honorarios para la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y la cual a la fecha no se ha efectuado.

Aunado a lo anterior, de la respuesta allegada por la Superintendencia Financiera de Colombia3, se observa también la necesidad de que la instancia agote una gestión probatoria tendiente a conocer el resultado del trámite de la acción de tutela iniciada por el accionante ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (V), radicada bajo el No 76001310501220240053500. Se procede a efectuar tal requerimiento en aras de que el Juzgado de Primera Instancia estudie de forma completa la pretensión evocada por la parte demandante para dicha ocasión y de ser del caso, se estudie una posible temeridad con la presente acción constitucional o el inicio de un trámite incidental en tal sede.

En el punto, conviene recordar que el juez constitucional antes de resolver de fondo la acción de tutela, debe identificar plenamente las partes y los terceros con interés legítimo en el asunto, a fin de permitirles el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción; por lo cual, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular no señalado por el actor, el juez deberá integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, aspecto que sin duda implica el agotamiento de una correcta notificación, para así configurar la legitimación en la causa de la parte demandada4 y materializar el derecho de defensa “so pena de nulidad en la actuación”5. En este mismo sentido, lo ha interpretado nuestro Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala de Casación Penal, cuando señala con voz de autoridad que:

3 Ver folio No 12 – Expediente Primera Instancia

4 C.S.J. A 25 Feb 2010, Rad. 46382

3 Ver folio No 12 – Expediente Primera Instancia

4 C.S.J. A 25 Feb 2010, Rad. 46382

5 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006.

“En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Por lo anterior, el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso”6. (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Es por ello por lo que, en aras de garantizar los derechos de las partes, el Juez constitucional goza de las facultades para vincular de forma oficiosa a quien razonadamente considere tenga interés directo dentro de las resultas que puedan darse en la demanda Constitucional, a pesar de no dirigirse inicialmente en su contra, debe garantizársele su derecho de defensa en el marco del debido proceso que debe regir cualquier actuación judicial y administrativa.

En esa medida, en procura de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, se dispondrá que el Juzgado de instancia, proceda a corregir el trámite dado a la presente acción constitucional de tutela, identificando y vinculando a las partes que resultan afectadas o hacen parte del litis consorcio, garantizando su efectiva notificación.

6 C.S.J ATP, 26 Nov 2015, Rad. 82870.

Sin otras consideraciones, se advierte que de acuerdo con el artículo 35º del Código General del Proceso, la presente decisión se pronuncia por el magistrado sustanciador, recogiendo el criterio de hacerlo en Sala de Decisión, lo cual tenía por objeto, la unificación de criterios, ello por cuanto, no se trata de una providencia de aquellas que enlista la citada norma.

# LA DECISIÓN

Acorde con lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

1°. Declarar la Nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, manteniendo las pruebas practicadas, sin perjuicio de las nuevas que se pueda recoger; procediendo el Juzgado de instancia de acuerdo con lo motivado en este proveído.

2°. Remítase, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva.

Notifíquese y Cúmplase,

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HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN

Magistrado Ponente

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