TSDJ PPN - Auto 19573310500120180014702 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19573310500120180014702 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 195733105001-2018-00147-02 | | Demandante: | BBV | | Demandadas: | - MUNICIPIO DE MIRANDA - UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS DEL NORTE | | Llamada en garantía: | COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA | | Juzgado 1era Instancia: | Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca | | Asunto: | Confirma Auto que declaró probada una excepción previa. | | Auto No. | 10 |

1. ASUNTO

De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra el Auto emitido en audiencia llevada a efecto el 17 de septiembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado Laboral del Circuito Puerto Tejada, declaró probada la excepción previa de “falta de competencia”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda y su subsanación.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda y su subsanación.

En el escrito incoatorio, la parte demandante solicitó que se DECLARE que: (a) entre la demandante y la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS DEL NORTE 2011 y sus miembros, existió un contrato de trabajo que inició el 16 de abril de 2013 y terminó el 27 de diciembre de 2015 por razones atribuibles al empleador, en razón de las suspensiones y reinicios de obra y b) el MUNICIPIO DE MIRANDA, en calidad de dueño de la obra, es el verdadero empleador, y por tanto, deudor solidario de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CST, en virtud del pago por la ejecución de la obra contenida en el contrato No. 130.2.1.1.416-2011, conforme a las actas suscritas y a certificación que data del 7 de noviembre de 2017.

Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó se condene a la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS DEL NORTE 2011, sus miembros y el Municipio de Miranda – Cauca a: (i) Pagar los salarios causados y no pagados desde el 16 de abril de 2013 al 27 de diciembre de 2015; (ii) Pagar las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones) que se adeudan desde el 16 de abril del 2013 al 27 de diciembre de 2015; (iii) Reconocer el pago de la sanción moratoria por el equivalente al 65% del valor de un día de salario desde el 26 de agosto de 2015 al 27 de diciembre de 2015 conforme al artículo 65 del CST. (iv) Pagar intereses moratorios sobre los saldos de salarios y prestaciones sociales no cancelados según lo dispuesto por el artículo 65 del CST; (v) Indexar las sumas adeudadas. (vi) Llamar en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA, y finalmente; (vii) Solicitó que el juez oficie al MUNICIPIO DE MIRANDA para que aporte los siguientes documentos: acta de reinicio del 16 de abril de 2013, acta de reinicio suscrita el 3 de enero de 2014, acta de ampliación fechada el 24 de marzo de 2014 y el acta de reinicio del 26 de agostos de 2015. (Págs. 3 a 16 Archivo PDF “02PoderDemandaAnexos” - Carpeta “C01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital).

Tras su subsanación[[1]](#footnote-1), mediante auto de 7 de febrero de 2019[[2]](#footnote-2), se admitió la demanda y ordenó el traslado a las partes.

2. Trámite procesal.

Tras su subsanación[[1]](#footnote-1), mediante auto de 7 de febrero de 2019[[2]](#footnote-2), se admitió la demanda y ordenó el traslado a las partes.

2. Trámite procesal.

Emitida la sentencia de primera instancia, dentro del trámite de la alzada, este despacho advirtió la existencia de una irregularidad procesal y, en consecuencia, por auto No. 016 del 19 de octubre de 2023[[3]](#footnote-3), dispuso “PONER en conocimiento del MINISTERIO PÚBLICO y de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.”.

En atención a lo anterior, mediante memorial fechado el 23 de octubre de 2023[[4]](#footnote-4), el Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, solicitó se declare probada la citada causal de nulidad por omisión en la notificación, toda vez que, solo hasta esa fecha se advirtió la falta de vinculación del Ministerio Público a la actuación judicial.

En memorial allegado el 7 de noviembre de 2023[[5]](#footnote-5), dicho Agente del Ministerio Público, brindó su concepto solicitando: (i) se llame en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A.; (ii) se declare probada la excepción previa de “Falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa”; y finalmente (iii) se declare probada la excepción de fondo de prescripción.

En atención la solicitud elevada por el precitado agente, esta judicatura emitió auto No. 18 de 14 de noviembre[[6]](#footnote-6) por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario de referencia, a partir de sentencia de primera instancia, por configurarse la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. En sus consideraciones, el despacho señaló lo siguiente:

“(…) la anomalía detectada apareja una violación al debido proceso y el derecho de defensa, ante la imposibilidad del Ministerio de Público, de ejercer cabalmente sus funciones como protector del patrimonio público y en tal sentido, es dable declarar nula la actuación adelantada por el juez de primera instancia, solo a partir de la sentencia emitida en primer grado, a fin de que se efectúe en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda y se le corra traslado de la demanda y sus anexos al Ministerio Público.”

Ante tal determinación, retornó el expediente al Despacho de primera instancia, el que, mediante auto de obedecimiento proferido el 6 de febrero de 2024[[7]](#footnote-7), dispuso correr traslado de la demanda a la Procuraduría Judicial en Asuntos Laborales de la ciudad de Popayán.

3. Formulación de excepción previa agente del Ministerio Publico.

Reanudado el trámite de primera instancia, el Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, allegó memorial que data del 9 de febrero de 2024[[8]](#footnote-8) en el que manifiesta su ratificación en las solicitudes efectuadas ante el Tribunal en memorial del 7 de noviembre de 2023[[9]](#footnote-9), esto es, la solicitud de llamamiento en garantía, la excepción de prescripción y en particular, la excepción previa de falta de competencia por no haberse agotado de la reclamación administrativa.

Posteriormente, en desarrollo de la audiencia dispuesta para rehacer las actuaciones nulitadas - 17 de septiembre de 2025-, la A quo dio traslado a la parte demandante de los medios exceptivos formulados por el Agente del Ministerio Público, quien se opuso a los mismos, señalando frente a la declaratoria de la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa que, aquella si se realizó, solo que no se aportó con la demanda, como prueba de tal afirmación, remitió al correo electrónico del despacho memorial[[10]](#footnote-10) en el según su dicho, se adjuntaron las documentales en las que consta que la reclamación administrativa si se realizó.

El Agente del Ministerio Público se opuso a la inclusión de dichos documentos, y reiteró su solicitud de declaratoria de excepción previa de “FALTA DE COMPETENCIA”[[11]](#footnote-11), advirtiendo que:

“Uno de los principios que orienta la actuación procesal es el de preclusividad de los actos procesales, y en virtud de este principio, una vez cerrado un acto procesal no es posible volver sobre el mismo en etapas posteriores de la actuación, de manera que el demandante, señor BB, a través de su apoderado, tuvo la posibilidad, a través de la demanda que presentó conforme el artículo 25 del CPTySS, de presentar todas las pruebas que tenía en su poder, entre ellas, la reclamación administrativa, si es que fue presentada.

En ese orden de ideas, el escrito presentado varios años después, el día de ayer a algunas de las partes y el día de hoy al juzgado, deviene absolutamente extemporáneo y debería rechazarse de plano por parte del despacho.”

A su argumentación agregó que, en caso de tenerse en cuenta tales documentales, habrían de analizarse el hecho de que, la norma establece un término de un mes para resolver la reclamación administrativa, plazo que en el presente asunto no se cumplió, toda vez que el demandante interpuso la demanda apenas tres días después de haber presentado dicha reclamación. En consecuencia, consideró que el actor no satisfizo de manera íntegra el requisito de procedibilidad, consistente en formular la reclamación administrativa con una antelación mínima de un mes respecto de la presentación de la demanda. Y, por último, indicó que, en todo caso, la reclamación aportada “fue genérica, indeterminada y no precisó los derechos que fueron objeto de posible reclamación ante la justicia ordinaria”.

4. Decisión de primera instancia.

4. Decisión de primera instancia.

Previo traslado a las partes de la excepción previa propuesta por el Agente del Ministerio Público, por intermedio de auto emitido en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2025[[12]](#footnote-12), la A quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, formulada por el Agente del Ministerio Público; y Terminar el presente proceso contra el MUNICIPIO DE MIRANDA CAUCA y LA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA. SEGUNDO: CONTINUAR el presente proceso frente a la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS DEL NORTE 2011 conformado por NIQA y LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL SUR DE LA GUAJIRA. NOTIFICA EN ESTRADOS A LAS PARTES.”

Para adoptar tal determinación, la A quo destacó que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha precisado que el agotamiento de la reclamación administrativa constituye un requisito de procedibilidad en las acciones contenciosas promovidas contra las entidades públicas. En consecuencia, advirtió que, previo a la formulación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria, resulta indispensable que el accionante presente la respectiva reclamación administrativa, en tanto que, dicho requisito se configura como un factor de competencia, cuyo incumplimiento impide al juez laboral asumir el conocimiento del asunto.

Adicionalmente, precisó que las partes cuentan con oportunidades procesales específicas para solicitar y practicar las pruebas que consideren necesarias a fin de sustentar sus pretensiones. En el caso del actor, dicha oportunidad correspondía al momento de la presentación de la demanda; sin embargo, este no aportó prueba de la reclamación administrativa en dicha etapa.

Se pronunció respecto de las documentales allegadas en audiencia por parte del apoderado de la parte demandante, señalando que, si bien con ellas se pretendió controvertir la pluricitada excepción, dicho cometido no se logró, puesto que, de un lado, las peticiones de carácter general, fechadas del 16 de enero de 2017 y el 11 de agosto de 2015, no fueron presentadas de manera directa por el accionante, y de otro lado, respecto del documento fechado del 26 de noviembre de 2018, con sello de recibido en la Alcaldía Municipal de Miranda del 3 de diciembre del mismo año, advirtió que, si bien fue formulado por el actor, en dicha documental se consigan solicitudes cuyas pretensiones no guardan plena correspondencia con las planteadas en la demanda. No obstante, aun en gracia de discusión, de considerarse dicho escrito como el cumplimiento del requisito exigido, lo cierto es que su presentación tuvo lugar con posterioridad a la radicación de la demanda, efectuada el 30 de noviembre de 2018, circunstancia que lo tornó extemporáneo.

En consecuencia, el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción previa propuesta por el Agente del Ministerio Público, al advertir que no se cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en la reclamación administrativa frente al Municipio de Miranda y que, en razón a ello, carecía de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas contra este. Además, precisó que, al darse por terminado el proceso frente al Municipio, la misma suerte debía correr la actuación de la llamada en garantía, ASEGURADORA CONFIANZA, en tanto la póliza de seguros tenía como beneficiario al aludido ente territorial.

4. Recurso de apelación.

Contra la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación[[13]](#footnote-13), argumentando que, la reclamación administrativa fue presentada el día viernes 30 de noviembre de 2018, no obstante, la Alcaldía solo impuso el sello de recibido, hasta después de haber transcurrido el fin de semana, esto es, el lunes 3 de diciembre de la misma anualidad, sin que ello implicara una verdadera extemporaneidad. Añadió que, en todo caso, en el archivo “72AporteDocumentosDemandante” del 10 de octubre de 2024, ya reposaban en el expediente los documentos que se allegaron en la audiencia. Agregó que no le asiste razón a la A quo, en cuanto a la denominada generalidad de la reclamación, resaltando que no le era exigible al demandante detallar de manera exhaustiva cada una de las pretensiones en dicho escrito.

Adicionalmente, manifestó no comprender cómo, si realmente la falta del requisito de procedibilidad impedía a la A quo conocer del asunto, se permitió dar curso a la demanda en lugar de haberse devuelto desde un principio. En consecuencia, solicitó que se analice nuevamente la declaratoria de la excepción previa de falta de competencia, aduciendo que el proceso se tramitó bajo el principio de buena fe y que, si dicha excepción no fue decretada oportunamente y el trámite continuó, debe permitirse su curso en garantía de la protección de los derechos sustanciales que le asisten al demandante.

5. Trámite de segunda instancia.

5.1. Alegatos de conclusión.

5. Trámite de segunda instancia.

5.1. Alegatos de conclusión.

Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022[[14]](#footnote-14), las partes guardaron absoluto silencio dentro del término de traslado tal y como se evidencia en la Nota Secretarial[[15]](#footnote-15) que data del 16 de octubre de 2025.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de parte DEMANDANTE en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

1. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

1. Planteamiento del Problema Jurídico.

¿Fue acertada la decisión del A quo de declarar probada la excepción previa de “FALTA DE COMPETENCIA”, propuesta por el Agente del Ministerio Público?

1. Respuesta al interrogante.

1. Planteamiento del Problema Jurídico.

¿Fue acertada la decisión del A quo de declarar probada la excepción previa de “FALTA DE COMPETENCIA”, propuesta por el Agente del Ministerio Público?

1. Respuesta al interrogante.

La respuesta al interrogante será Positiva. La parte actora no acredito haber agotado la reclamación administrativa frente al Municipio de Miranda – Cauca, previo a la radicación de la demanda.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

4.1 Excepción previa de falta de competencia.

Las excepciones previas, han sido definidas por la jurisprudencia como, el medio dado por el legislador, que se dirige expresamente a mejorar el procedimiento, para que la litis se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de irregularidades procesales, que podrían llevar a una declaratoria de nulidad.

Este tipo de excepciones buscan que el demandado, desde un primer momento, manifieste sus reservas frente al procedimiento y de ser posible, se sanee el proceso, corrigiendo errores en el trámite y evitando que el juicio se lleve a cabo con deficiencias procesales.

En materia de excepciones previas, el artículo 32 del CPTSS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, dispone frente al trámite de las excepciones previas que:

“El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. (..)”

La norma en comento hace alusión a la oportunidad en la que deben ser resueltas las excepciones previas, sin embargo, el CPTSS no establece de manera expresa cuáles son las excepciones previas. De manera que, en materia laboral, en virtud de la integración analógica regulada en el artículo 145 CPTSS, resulta aplicable la enunciación taxativa de las mismas, consagrada en el CGP, en cuyo artículo 100 numeral 1º, se instituye, como excepción previa la de “Falta de jurisdicción o de competencia”.

A su vez, artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, establece que:

“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”

De manera que, en las acciones contenciosas que se dirijan contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, se requiere del agotamiento previo de la reclamación administrativa y únicamente pueden interponerse tras haberse radicado la misma. Dicha reclamación consiste en una solicitud escrita presentada por el servidor público o trabajador, mediante la cual se reclama el derecho que se pretende hacer valer. Este trámite previo constituye un requisito indispensable para acudir ante la Jurisdicción Laboral y reclamar judicialmente el derecho invocado, configurándose como un presupuesto de procedibilidad de la acción.

Respecto a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 7 de febrero de 2012 precisó que:

“El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta. Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2006, al analizar la constitucionalidad del artículo 6 del CPTSS, resaltó que, el agotamiento de la reclamación administrativa es presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral en dicha providencia precisó:

“En el artículo 6º del CPTSS se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el CCA como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.”

En ese sentido, la reclamación mencionada cumple tres propósitos principales; (i) permite la puesta en práctica de una forma especial de solución conocida como “autotutela administrativa”, que faculta a la entidad pública para resolver directamente el conflicto planteado por el ciudadano, evitando así acudir a un proceso judicial; (ii) genera la interrupción del término de prescripción del derecho reclamado; y por último (iii) al ser un requisito de procedibilidad, otorga competencia al Juez Laboral para conocer del caso. Esta competencia se refleja tanto en el aspecto orgánico, pues una vez la entidad ha tenido la oportunidad de resolver el asunto, el conflicto pasa al ámbito jurisdiccional del Estado, como en el aspecto material, ya que el debate judicial se limita exclusivamente al derecho que fue objeto de reclamación ante la administración. En consecuencia, la reclamación administrativa debe ser precisa respecto al derecho invocado, evitando cualquier tipo de ambigüedad.

En este mismo sentido, la Sentencia SL-8603 de 2015, señaló que:

“En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal”.[[16]](#footnote-16) Negrita fuera del original.

Por lo tanto, el cumplimiento estricto de este requisito no solo habilita la competencia del Juez Laboral, sino que también, garantiza el desarrollo de un proceso justo y transparente, preservando el equilibrio entre las partes.

4.2 Caso en concreto.

Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que, desde el libelo incoatorio subsanado[[17]](#footnote-17), la parte actora solicitó se declare que, entre el demandante y la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS DEL NORTE 2011 existió un contrato de trabajo que inició el 16 de abril de 2013 y terminó el 27 de diciembre de 2015 por razones atribuibles al empleador, condenándole al pago de salarios, prestaciones sociales -cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, e indexación. Así mismo, solicitó se declare que el municipio de Miranda - Cauca, como dueño de la obra, y por tanto, verdadero empleador es deudor solidario de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CST. Demanda que bajo esos parámetros fue admitida mediante auto de 7 de febrero de 2019[[18]](#footnote-18).

De manera que, al pretender se declare como solidariamente responsable al Municipio de Miranda – Cauca, respecto de las eventuales condenas que se lleguen a derivar de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo del demandante con la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS DEL NORTE 2011; emerge con total claridad que de conformidad con el artículo 6º del CPTSS, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, la parte actora debió agotar la reclamación administrativa frente a el mentado ente territorial, requisito que no encontró satisfecho la Juez de primera Instancia, ante lo cual procedió, a declarar probada la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa y ordenando la consecuente terminación del proceso contra el municipio de Miranda - Cauca.

Frente a tal determinación el apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad, señalando en síntesis que; (i) la reclamación administrativa fue presentada dentro del término legal, y que el retraso en su radicación obedeció únicamente a trámites internos de carácter burocrático, motivo por el cual no podía calificarse como extemporánea; (ii) la aducida generalidad del contenido de la reclamación presentada ante el Municipio, no tiene la entidad de afectar su validez, toda vez que en ella, se expresaron de manera suficiente las pretensiones del interesado; y finalmente (iii) que aun en el supuesto de configurarse una omisión o irregularidad en el cumplimiento del requisito de procedibilidad, tal circunstancia, al no haber sido alegada por pasiva dentro del término legal, no tendría la entidad suficiente para impedir al juez entrar a conocer y decidir de fondo el asunto objeto de controversia.

Para efecto de desatar la litis dentro del sub examine, cuenta el expediente con las siguientes pruebas documentales relevantes:

  • Memorial denominado DERECHO DE PETICIÓN[[19]](#footnote-19) de fecha 11 de agosto de 2015 dirigido a WZ, alcalde del MUNCIPIO DE MIRANDA y suscrito por LAV, con fecha de recibido por el municipio de agosto de 2015 (no se distingue el día), en el que, el suscriptor solicitó que se obligue a la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS DEL NORTE a pagar en su favor los valores que se le adeudan desde el 31 de mayo de 2012, y se le informe sobre la fecha de reinicio y terminación del contrato. - Memorial denominado “APOYO PARA RESOLVER DEUDAS CON TRABAJADORES”[[20]](#footnote-20) que fue radicado el 17 de enero de 2017. En dicha pieza documental constan que los señores HV, FA, LFC y EAC solicitan al señor LV, alcalde municipal, entre otros, les brinde apoyo para resolver dudas de los trabajadores de la obra ejecutada por la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS DEL NORTE. Documento que no se encuentra suscrito por el demandante.
  • Memorial denominado “RECLAMACIÓN SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”[[21]](#footnote-21) fechado del 26 de noviembre de 2018, con fecha de recibido por la alcaldía de Miranda el 3 de diciembre del mismo año, por medio del cual, el demandante, BB, solicita entre otros, al alcalde del MUNICIPIO DE MIRANDA, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudan, señalando en su literalidad “(…) La UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS DEL NORTE 2011 me quedó adeudando salarios y prestaciones sociales. Por esta razón, atendiendo lo establecido en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, efectúo reclamo ante el empleador directo UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS DEL NORTE 2011 y sus miembros, ante el dueño de la obra MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA) y ante el garante - Compañía de Seguros Confianza.” - Respuesta al DERECHO DE PETICIÓN fechada del 7 de diciembre de 2018[[22]](#footnote-22) emitida por la alcaldía de Miranda y dirigida al demandante, en la que se manifestó lo siguiente: “…es importante destacar que la relación laboral y/o contractual que haya tenido con la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS DEL NORTE 2011, respecto del contrato de obra pública N° 130.2.1.1.416-211 celebrado con el Municipio de Miranda, debe ser atendida por quien fue empleador, es decir, la Unión Temporal.”
  • Memorial denominado “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA –BBV” dirigido al Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada por el apoderado del demandante, donde solicita se allegue al expediente la reclamación efectuada, “a efectos del trámite dentro de las etapas siguientes en el proceso, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala LaboralDECLARO la NULIDAD de la actuación adelantada dentro del proceso ordinario de la referencia, a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, por configurarse la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, quedando a salvo las pruebas practicadas”.

Del estudio de las documentales referidas en antelación, se desprende que, los memoriales denominados “DERECHO DE PETICIÓN”[[23]](#footnote-23) de fecha 11 de agosto de 2015 y “APOYO PARA RESOLVER DEUDAS CON TRABAJADORES”[[24]](#footnote-24) fechado del 16 de enero de 2017. No fueron suscritos por el demandante, si no por terceros que nada tiene que ver en el proceso sub examine, de manera que, por obvias razones, no pueden considerarse como una verdadera reclamación administrativa realizada por el actor, toda vez que aquel, no aparece como reclamante en ninguna de ellas.

De otro lado, se verifica que el escrito denominado “RECLAMACIÓN SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”[[25]](#footnote-25) fue radicado ante la alcaldía de Miranda – Cauca el 3 de diciembre de 2018, mientras que, la demanda sub examine fue radicada ante el Juzgado Laboral del Circuito de puerto tejada el 30 de noviembre de 2018[[2

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