TSDJ PPN - Auto 19573310500120230011302 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19573310500120230011302 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 195733105001-2023-00113-02 | | Demandante: | DAJG | | Demandadas: | NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE PUERTO TEJADA | | Juzgado 1era Instancia: | Juzgado Laboral de Puerto Tejada – Cauca | | Asunto: | Confirma Auto que negó decreto de prueba testimonial – sobreviniente. | | Auto No. | 08 |

1. ASUNTO

De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, contra la decisión contenida en el auto emitido en audiencia que tuvo lugar el 14 de julio de 2025, por medio del cual, el Juzgado Laboral de Puerto Tejada – Cauca, negó el decreto de una prueba.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La parte demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 14 de enero de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2020, fecha en la que se dio por terminado el vínculo laboral. Como consecuencia de esta declaración, solicitó se emitan las siguientes condenas en favor de la demandante y a cargo de la demandada: i) Reintegro al cargo de “AUXILIAR DE PROTOCOLO” o a uno de igual rango. ii) Pago de salarios de dejados de percibir y las prestaciones sociales a que tiene derecho tales como: a) cesantías, b) intereses a las cesantías, c) vacaciones, d) prima de servicios, e) pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral, f) auxilio de transporte, g) pago de indemnización moratoria por la no cancelación al actor de todo el importe prestacional, h) indemnización de que trata el artículo 99 de lay 50 de 1990, por la no consignación de cesantías, i) indemnización por despido realizado a persona con estabilidad laboral reforzada por lactancia, j) Intereses moratorios.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó se condene a la demandada a: a) pago de la indemnización por despido sin justa causa; b) la indexación de las sumas de dinero reconocidas; c) lo ultra y extra petita en caso de resultar probado en el proceso; y d) costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 18 – “03Demanda” - Carpeta “C01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

La NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE PUERTO TEJADA[[1]](#footnote-1), por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

Habiéndose practicado la prueba testimonial oportunamente decretada, la parte actora solicitó a la A quo que en uso de sus facultades ultra y extra petita, decrete de oficio el testimonio de la señora YPG, y que se tenga en cuenta como prueba sobreviniente, toda vez que algunos de los deponentes la han mencionado dentro de sus declaraciones y su declaración sería importante en el sub examine. Solicitud a la que se opuso la parte demandada.

Mediante auto proferido en audiencia el 14 de julio de 2025[[2]](#footnote-2), el Juzgado de primera instancia resolvió negar la solicitud de decreto de prueba testimonial elevada por la parte demandante. La A quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Aclaró que las facultades ultra y extra petita hacen referencia a la posibilidad del juez de fallar por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda, siempre que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Advirtiendo que estas facultades no tienen relación con la práctica de pruebas, ya que no otorgan a las partes la posibilidad de solicitar pruebas de manera oficiosa, ni justifican la práctica extemporánea de las mismas. Asimismo, precisó que la facultad de decretar pruebas de oficio está regulada por el artículo 54 del CPTSS, y corresponde exclusivamente al juez, quien puede ordenar pruebas que considere indispensables para esclarecer los hechos controvertidos. Esta es una facultad discrecional, y las partes no tienen injerencia en su ejercicio.

En ese contexto, señaló que la oportunidad para solicitar pruebas es en los procesos laborales, es en la demanda, su reforma, la contestación y la respuesta a la reforma, según sea el caso. Por tanto, cualquier solicitud de pruebas realizada fuera de esas etapas resulta inoportuna e improcedente.

En cuanto a la facultad oficiosa del decreto de pruebas que de oficio se consideren necesarias, encuentra que no hay lugar a hacer uso de las mismas, toda vez que en su criterio no considera que haya puntos que requieran esclarecimiento adicional. Resaltando que esa facultad es del juez y no de las partes.

Finalmente, y ante la afirmación de que el testimonio de la señora YPG es una prueba sobreviniente. Explicó que las partes ya conocían desde el inicio del proceso los hechos, las personas involucradas y la pertinencia de los testimonios, por lo que tenían la obligación de solicitarlos en la oportunidad procesal adecuada. Indicó que, el hecho de que el nombre haya surgido en un interrogatorio de parte no convierte dicho testimonio en prueba sobreviniente, ya que no se trata de una evidencia desconocida o posterior al desarrollo del proceso.

4. Recurso de apelación[[3]](#footnote-3).

La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestó que, si bien el debate probatorio ya se encontraba formalmente cerrado, previamente había solicitado el decreto del testimonio de la señora YPG. Argumentó que dicha declaración debía considerarse como prueba sobreviniente, al tratarse de una evidencia cuya relevancia surgió después de la etapa procesal en la que normalmente habría debido ser solicitada.

Sostuvo que esta prueba era de gran importancia para el caso, y que su admisión resultaba necesaria para garantizar el derecho fundamental de defensa de su representada. En consecuencia, consideró que el juez laboral, conforme a los principios que rigen el proceso, tiene la facultad de reabrir el debate probatorio en cualquier momento, cuando se presenten elementos probatorios relevantes que así lo ameriten.

Indicó que, el testimonio de la señora YPG, sería importante para el proceso, porque ella presenció cuando la demandante, se presentó personalmente en la Notaría y, de manera verbal, solicitó su reintegro laboral, expresó su situación económica, mencionando que era madre lactante, cabeza de familia y que su esposo había fallecido. Advirtiendo que la testigo solicitada fue mencionada desde el interrogatorio que rindió la parte demandante y que también fue mencionada por la demandada al absolver su declaración.

En consecuencia, la A quo con fundamento en el artículo 65 del CPTSS, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, respecto del auto que negó la práctica de la prueba testimonial solicitado por activa.

5. Trámite de segunda instancia.

5.1 Alegatos de conclusión

5. Trámite de segunda instancia.

5.1 Alegatos de conclusión

Las apoderadas judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, como se evidencia en la Nota Secretarial[[4]](#footnote-4) que data del 12 de agosto de 2025, en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así:

5.2 Parte Demandante[[5]](#footnote-5).

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e hizo un recuento de los hechos señalados en la demanda, para concluir que era necesario el decreto de la prueba testimonial de la señora YPG, quien también trabajó en la Notaria demandada, quien contaba con fuero de salud debido a un tratamiento médico, y a quien la notaria intentó terminarle el contrato sin justa causa, negándose esta última a firmar el documento. Siendo la mencionada conocedora de los hechos que fundamentan la demandan solicita su decreto como prueba sobreviniente.

5.3. Parte demandada[[6]](#footnote-6).

La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión señalado que, conforme al CPTSS, las pruebas debían solicitarse en la demanda o en su contestación, y que el decreto de pruebas se realizaba en la audiencia inicial, salvo excepciones legales como las pruebas sobrevinientes. Recordó que estas últimas debían cumplir con cuatro requisitos: surgir después del decreto de pruebas, ser desconocidas antes, ser pertinentes, conducentes y útiles, y solicitarse antes del fallo con justificación expresa. Afirmó que en este caso ninguno de esos requisitos se cumplía, pues la identidad de la testigo era conocida desde la demanda, no se justificó su no solicitud oportuna, y se pidió la prueba una vez cerrado el debate probatorio, en contravía del principio de preclusión.

La parte demandada argumentó que la solicitud de la demandante fue tardía y forzada, al intentar incorporar la prueba testimonial que vulneraría el derecho de defensa de la contraparte y desnaturalizaría la figura de la prueba sobreviniente. Además, la apoderada informó que su representada había denunciado penalmente a la señora YPG por fraude procesal y falso testimonio.

Finalmente, la parte demandada solicitó confirmar el auto del 14 de julio de 2025 que negó la práctica de la prueba testimonial, y pidió la condena en costas contra la apelante, por considerar que el recurso era infundado y dilatorio.

1. CONSIDERACIONES.

2. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial de la DEMANDANTE en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

1. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

1. Planteamiento del Problema Jurídico.

¿Fue acertada la decisión de la A quo al negar el decreto de la prueba sobreviniente solicitada por la parte demandante?

4. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta al interrogante será Positiva.

¿Fue acertada la decisión de la A quo al negar el decreto de la prueba sobreviniente solicitada por la parte demandante?

4. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta al interrogante será Positiva.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

En general, la aplicación del mandato contenido en el artículo 164 del CGP, el cual establece que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”.

La prueba sobreviniente es aquella que se solicita cuando el hecho que se pretende probar no era conocido por la parte que busca incorporarla al proceso, y su relevancia resulta determinante para la decisión, dada la importancia de la pretensión.

El numeral 4º del artículo 281 del CGP señala que: “(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

En concordancia con lo anterior, es importante recordar que el juez cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio cuando lo considere necesario para esclarecer el fondo del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del CGP. Asimismo, resulta pertinente mencionar el contenido del artículo 63 del CPTSS, el cual establece expresamente: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.”

Mediante este mandato, el legislador buscó delimitar con claridad el objeto del litigio, con el fin de optimizar los recursos del proceso en términos de tiempo, esfuerzo y dinero, y evitar la incorporación de elementos que no aporten al debate. En ese sentido, la procedencia de una prueba depende de que su práctica esté legalmente permitida (conducencia), que tenga la capacidad de producir el efecto esperado (pertinencia), y que resulte útil para el proceso (utilidad).

5.1 Caso en concreto.

En el asunto sub examine, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, durante la etapa de practica de pruebas, solicitó que se decrete el testimonio de la señora YPG, toda vez que aquella testimonial, resultaba ser una prueba sobreviniente de gran importancia debido a que, dicha testigo presenció el momento en que la demandante acudió ante la notaría con el fin de solicitar su reintegro al lugar de trabajo, circunstancia que, según afirma, reviste relevancia para acreditar hechos controvertidos dentro del proceso.

Señaló que la testigo cuyo decreto se pretende, fue mencionada en los interrogatorios de parte rendidos por las señoras DJ y AG. Así mismo, señaló que, ante la manifestación del testigo, señor CEPM, en cuanto a que no mantenía "la mejor relación" con la demandante, se hacía necesario incorporar un nuevo testimonio que permitiera esclarecer los hechos materia de debate.

Al respecto, rememora la Sala que, conforme a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 25 del CPTSS, el escrito de la demanda debe contener “La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”, así mismo, el numeral 3 del artículo 26 ibídem, advierte que la demanda debe ir acompañada de las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.

Por su parte, el numeral 5o del artículo 31 y el parágrafo 1, numerales 2º a 4º del mismo precepto, indican que la contestación de la demanda contendrá: “5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba” y “2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.”

En tal sentido, y respecto a la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL5827-2022, manifestó:

“Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.

La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer. La imposibilidad de decretar pruebas por fuera de esas oportunidades, se soporta en los principios de lealtad y economía procesal, pues solamente con la indicación completa de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, la accionada puede desarrollar de forma integral su derecho de defensa; además, de ser admisible la solicitud o aportación de pruebas en momentos procesales diferentes, equivaldría a permitir dilaciones en el proceso cada vez que cualquiera de las partes haga uso de esa posibilidad, y haya que otorgar la oportunidad a la contraparte para que ejerza su derecho a controvertirlas.

De conformidad con el artículo 60 del CPTSS “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. De modo que, como lo prevé la citada disposición, ello implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes (CSJ SL5620-2016).

De conformidad con lo expuesto, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso[[7]](#footnote-7) , es decir, el principio de necesidad de aquellas es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión, los que se conocen a través de los diferentes medios de prueba del expediente (CSJ SL2613-2021). También porque, la presentación y solicitud de pruebas dentro de la oportunidad establecida en el ordenamiento jurídico, protege derechos como publicidad y contradicción dentro del trámite procesal.

A su vez, del contenido del artículo 167 del CGP, se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se contempla que a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria (CSJ SL2613-2021).

De otro lado, y respecto a la ocurrencia de hechos sobrevinientes que ameriten el decreto oficioso de pruebas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, como en sentencia de SL16805-2016, explicó:

(…) esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075, decisión que hoy se ratifica, sostuvo que en aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 54 ibídem, y 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del Código General del Proceso, es deber legal del juez decretar pruebas de oficio, en busca del real esclarecimiento de los hechos controvertidos y en procura de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, cuando advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y una vez vencidos los términos previstos para la petición de pruebas.

En el caso bajo estudio, deviene incontrovertido que la solicitud probatoria elevada por la parte actora, se presentó de manera extemporánea, ya que la oportunidad procesal con la que contaba la demandante para solicitar sus pruebas no era otra que en la demanda, sin embargo, la solicitud de prueba en el sub examine se realizó en la etapa de práctica de pruebas.

No obstante lo anterior, el argumento de la ahora recurrente para solicitar el decreto la prueba testimonial de la señora YPG, se funda en que aquella testimonial, resulta ser una prueba sobreviniente de gran importancia debido a que, dicha testigo presenció cuando la actora acudía ante la notaría con el fin de solicitar su reintegro, circunstancia que, según afirma, reviste relevancia para acreditar hechos controvertidos dentro del proceso, agregando que la testigo cuyo decreto se pretende, fue mencionada en los interrogatorios de parte rendidos por las señoras DJ y AG.

Al respecto, señala esta Sala que la prueba testimonial solicitada no se funda en un hecho sobreviniente, toda vez que las partes estaban al tanto desde antes del inicio del presente proceso ordinario laboral, de las personas que conocían de los hechos de en los que se funda el presente litigo, circunstancia que encuentra respaldo en el propio argumento de la apelante, cuando manifiesta que la testigo solicitada extemporáneamente, fue mencionada por la demandante al rendir su interrogatorio de parte, el que se rindió antes de que lo hiciera la demandada, de manera que, la mención de la señora YPG, que realizará la demandada al absolver su interrogatorio de parte, no se constituye en la primera oportunidad en la que la demandante supiera de su existencia, pues ella la habría mencionado desde antes. De manera que, no se encuentra acreditado en el subexamine que la demanda no hubiera tenido la posibilidad de conocer sobre la testigo con antelación, inclusive, ni siquiera es ese el argumento que funda la solicitud de prueba sobreviviente bajo estudio.

Adicionalmente, deviene relevante resaltar que dentro de los argumentos de la demandante no está el hecho de que la testigo cuyo decreto se pretende no se hubiera conocido con antelación, únicamente se señala que es un testigo que tiene conocimiento de los hechos de la demanda.

Asi mismo, se señaló por parte de la apelante que la testimonial solicitada, cobra relevancia ante la manifestación del testigo CEPM, de que aquel, no mantenía "la mejor relación" con la demandante, circunstancia ante la que se tornaba necesario incorporar un nuevo testimonio que permitiera esclarecer los hechos materia de debate. Frente a lo que es importante señalar que los testigos deponen de aquello que conocen y que la valoración de sus dichos solo se hará hasta sentencia, por lo que aquel argumento no obsta para categorizar una prueba como sobreviviente y acceder a un decreto probatorio extemporáneo.

Colofón de lo expuesto, no hay lugar a acceder al decreto de la prueba testimonial en comento, por lo que, se confirmará la decisión emitida en primera instancia.

6. Costas.

Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por activa, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte DEMANDANTE. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de julio de 2025, por medio del cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, negó el decreto de una prueba testimonial, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte DEMANDANTE de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.

En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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1. Archivo PDF: “12ContestacionDemandaPoder” Cdno. 1era Instancia del expediente digital ↑ 2. Min. 1:07:18 – 1:13:10. Archivo Audio y Vídeo “32AudienciaActa044” - Carpeta “C01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 3. Min. 1:16:27 – 1:19:47. Archivo Audio y Vídeo “32AudienciaActa044” - Carpeta “C01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 4. Archivo PDF “009NotaDespachoEjecutoriadaAdmisionVencidoTrasladoAlegatos” – Carpeta “C02ApelacionAuto02” del Cdno. de 2ª Instancia Expediente Digital. ↑ 5. Archivo PDF “008AlegatosDemandante” – Carpeta “C02ApelacionAuto02” del Cdno. de 2ª Instancia Expediente Digital. ↑ 6. Archivo PDF “006AlegatosDemandada” – Carpeta “C02ApelacionAuto02” del Cdno. de 2ª Instancia Expediente Digital. ↑ 7. Artículo 164 CGP ↑

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