TSDJ PPN - Auto 19573310500120240008201 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19573310500120240008201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Consulta Incidente de Desacato | | Radicación: | 19-573-31-05-001-2024-00082-01 | | Incidentante: | ACBP agente oficiosa de M.B.R. | | Incidentada: | FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG | | Juzgado Primera Instancia: | Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca | | Asunto: | Auto Confirma sanción | | Fecha: | Veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) |

1. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, mediante la cual se declaró en desacato al Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por incumplimiento al fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 emitido por el mismo Despacho judicial; imponiéndole consecuencialmente a título de sanción, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos.

En sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, el Juzgado de conocimiento protegió los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora; disponiendo, entre otros:

1. ANTECEDENTES

1. Hechos.

En sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, el Juzgado de conocimiento protegió los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora; disponiendo, entre otros:

“Primero. -…ORDÉNASE a la doctora AJG, en su calidad de Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A., o quien sus derechos represente, que dentro de las SETENTA Y DOS (72) HORAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberá pronunciarse de fondo, clara y congruente sobre el estudio de ACRECIMIENTO PENSIONAL, solicitado por la petente y con fundamento en lo manifestado en la parte motiva de este proveído.---Segundo.-… ORDÉNASE al doctor AML, en su calidad de SECRETARIO DE EDUCACION DE 7 JAMUNDI, VALLE DEL CAUCA, o quien sus derechos represente, que una vez recibida respuesta por parte de la PREVISORA S.A., atinente al estudio solicitado, y en un término no mayor a SETENTA Y DOS (72) HORAS, se deberá pronunciar, igualmente, mediante respuesta de fondo, clara y congruente sobre el ACRECIMIENTO PENSIONAL, solicitado por la impetrante, con fundamento en la manifestado en la parte motiva de esta sentencia de tutela…”

A través de memorial enviado el 15/01/2025 por la actora al Juzgado de origen, la incidentante manifiesta que la accionada ha incumplido la sentencia en mención, pues hasta la fecha no le ha suministrado respuesta de fondo a su petición de ACRECIMIENTO PENSIONAL, solicitado por la petente; en consecuencia, solicita se adelante el trámite incidental.

2. Trámite de primera instancia.

Mediante auto del 15 de enero de 2025 el Juzgador de primer grado corrió traslado del escrito de incidente a los doctores “AJG, en su calidad de Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A., o quien sus derechos represente, y al señor AML, en su calidad de SECRETARIO DE EDUCACION DE JAMUNDI, VALLE DEL CAUCA, o quien sus derechos represente, a fin de que se sirvan informar, si han dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2024, mediante el cual se solicitó pronunciarse de fondo sobre el estudio de ACRECIMIENTO PENSIONAL solicitado por la petente, y a las diligencias realizadas por dichas entidades tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela.” Decisión que fue notificada el mismo día a los correos notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionjudicial@Tualcaldia.gov.co; jjcordobaabogados@gmail.com; tutelasdpe@fiduprevisora.com.co

El 17/01/2025 el secretario de Educación del municipio de Jamundí-Cauca informó que remitió a través del Ticket No. 20241013263062 la solicitud del acrecimiento pensional realizada por la actora a la Fiduprevisora, pero esta última no resolvió de fondo la solicitud del acrecimiento pensional, ni se informa de su viabilidad, pues hizo referencia a fue a un derecho ya adquirido del 25% y no al acrecimiento del 25 % solicitado por la accionante, razón por la cual resulta imposible para la Secretaria de Educación la expedición del acto administrativo que reconozca o no la solicitud.

Entonces nuevamente a través del oficio 2025-S-0753 del 16 de enero del 2025 solicito a la Fiduprevisora dar respuesta de fondo e informar la viabilidad del acrecimiento pensional e informar a partir de qué fecha se hace efectivo el pago del acrecimiento solicitado por la señora ACB. Y el 16 de enero del 2024 solicitó a través de correo electrónico información urgente de la solitud del acrecimiento pensional, toda vez que es la Fiduprevisora la que realizo el pago de las mesadas pensionales.

Recuerda que dicha Secretaría no puede notificar actos administrativos que aprueben prestaciones sin la debida aprobación de la Fiduprevisora, ya que se puede incurrir responsabilidades de carácter fiscal y disciplinario como claramente lo señala el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 y actualmente la prestación se encuentra en estudio de la Fiduprevisora, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.

El 05/02/2025 la actora allegó el oficio del 2025-02-04T dirigido por la Dirección de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A. al municipio de Jamundí, informando que “En atención a su solicitud nos permitimos informar que para realizar la cesión del porcentaje de la mesada pensional lo debe hacer directamente el titular del derecho, es decir, el joven MFGR CC. 000000 mediante solicitud donde renuncia y cede a su hermana MBR TI. 000000 el porcentaje de sus mesadas pensionales que le corresponde como beneficiario de la PENSION DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de la docente YRB CC. 000000”

El 06/02/2025 el secretario de Educación del municipio de Jamundí-Cauca adicionó la respuesta, para referirse al oficio aportado por la accionante e informó que a la fecha 06 de febrero del año 2025, la Fiduprevisora S.A. no ha dado respuesta de fondo a la solicitud atinente al estudio de la solicitud de acrecimiento pensional, puesto que el día 04 de febrero de 2025 la Fiduprevisora requirió a la acciónate a presentar un requisito nuevo para realizar el estudio de la cesión del porcentaje de la mesada pensional y le indicó que lo debe hacerlo directamente el titular del derecho, es decir, el joven MFGR CC. 000000 mediante solicitud donde renuncia y cede a su hermana MBR TI. 000000 el porcentaje de sus mesadas pensionales que le corresponde como beneficiario de la PENSION DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de la docente YRB CC. 000000

Mediante auto del 04 de marzo de 2025 la A quo requirió a CGCA, en su condición de director de prestaciones económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, y a su superior jerárquica, MLGP, Vicepresidenta del Fondo de Prestaciones del Magisterio o a quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas, de manera INMEDIATA den cumplimiento a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela e informen al despacho las razones por las cuales a la fecha se ha incumplido con lo ordenado. En caso de que los aquí requeridos no tengan dentro de sus funciones el acatar la aludida sentencia de tutela, deberán precisar el nombre y apellidos, identidad, correo electrónico asignado y demás datos de contacto y ubicación de las persona o personas que debieron gestionar lo de su cargo para el cabal cumplimiento de la decisión, quienes, en caso de renuencia al cumplimiento del citado fallo, serán eventualmente responsables. Decisión que fue notificada el mismo día a los correos notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionjudicial@Tualcaldia.gov.co; jjcordobaabogados@gmail.com; tutelasdpe@fiduprevisora.com.co; ccortes@fiduprevisora.com.co; mlgiraldo@fiduprevisora.com.co

Ante el silencio de las accionadas, mediante proveído del 06 de mayo de 2025 dio apertura al incidente de desacato en contra de la FIDUPREVISORA S.A, en cabeza del director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones del Magisterio., CGCA y al señor AML, en calidad de Secretario De Educación de Jamundí, por incumplimiento al fallo de tutela del 22 de diciembre de 2024, radicado 19-573-31-05-001-2024-0008200, ordenó correr traslado y les concedió un término de 48 horas, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, y rindan el informe detallado sobre los hechos que originan el presente incidente de desacato y en concreto se sirvan aportar los medios de prueba que acrediten el cumplimiento a la orden judicial. Decisión que fue notificada el mismo día a los correos notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionjudicial@Tualcaldia.gov.co; jjcordobaabogados@gmail.com; tutelasdpe@fiduprevisora.com.co; ccortes@fiduprevisora.com.co; mlgiraldo@fiduprevisora.com.co; juridica.educacion@jamundi.gov.co

El 07/05/2025 el secretario de Educación del municipio de Jamundí-Cauca reiteró las acciones adelantadas por esa dependencia y su imposibilidad de notificar actos administrativos que aprueben prestaciones sin la debida aprobación de la Fiduprevisora, ya que se puede incurrir responsabilidades de carácter fiscal y disciplinario como claramente lo señala el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018.

El 14/05/2025 la Directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. dio respuesta al incidente indicando que, la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el Dr. CGCA identificado con cedula de ciudadanía No. 0000000, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas. Y luego de referirse a la naturaleza jurídica de esa entidad, señaló que, la solicitud se trasladó al área encargada de la entidad, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que originó la presente acción constitucional, alcance a la contestación que en su momento será de fondo abordando el requerimiento que señala el accionante; por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que afecte los derechos fundamentales del accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Finalmente solicitó un término de 5 días para suministrar una respuesta.

El 20/05/2025 la directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. reiteró la respuesta suministrada el 14/05/2025.

3. La providencia Consultada.

El 20/05/2025 la directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. reiteró la respuesta suministrada el 14/05/2025.

3. La providencia Consultada.

Mediante auto del 20 de mayo de 2025 la A quo declaró que el señor CGCA, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el día 11 de diciembre de 2024, por no emitir en el término judicial ordenado una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud elevada por la actora y le impuso la sanción de una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), advirtiéndole que dicha sanción se mantendrá vigente mientras no se acredite el cumplimiento efectivo, de la orden judicial.

# CONSIDERACIONES DE LA SALA

## Competencia.

De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es la competente para conocer y resolver la consulta de la providencia.

## Problema Jurídico.

La Sala debe determinar si la sanción impuesta por la Juez Constitucional al sancionado doctor el señor CGCA, en su calidad de director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.

## Respuesta al Problema Jurídico.

La respuesta al Problema Jurídico es positiva. Se debe CONFIRMAR la sanción de multa impuesta al incidentado, por las siguientes razones:

## Marco legal y jurisprudencial del incidente de desacato.

## Respuesta al Problema Jurídico.

La respuesta al Problema Jurídico es positiva. Se debe CONFIRMAR la sanción de multa impuesta al incidentado, por las siguientes razones:

## Marco legal y jurisprudencial del incidente de desacato.

Es indiscutible que el Juez que concedió la tutela, en aras de la efectiva protección de los derechos fundamentales que halló vulnerados, mantiene su competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, estando facultado también para “sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991.

En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial.[[1]](#footnote-1)

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro del trámite de una acción de tutela puede ser sancionada por el mismo juez mediante trámite incidental, consistente en arresto hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Por su parte, el artículo 27 ibidem, autoriza al juez constitucional para sancionar por desacato a la persona comprometida y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella.

Por tanto, deviene colegir que el sujeto de una acción de desacato es una persona específica, responsable del agravio a los derechos fundamentales. Tal acepción trasciende la propia persona jurídica o entidad de derecho público que usualmente es la accionada en la acción de tutela.

En este orden de ideas, la garantía a un debido proceso (Artículo 29 Constitución Política), núcleo a su vez de otros derechos fundamentales, como el de defensa, contradicción, publicidad, entre otros; no estaría plenamente satisfecho si sus reglas rectoras no se cumplieran dentro del trámite de la acción de tutela como en el incidente de desacato. Ello, bajo el respeto a la autonomía que cada uno posee en el contexto de la defensa de los derechos fundamentales.

Ahora bien, la finalidad del trámite de desacato es conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su protección. En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial.

No obstante, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del Juez Constitucional, para la imposición de las sanciones, se requiere la individualización e identificación precisa de la persona obligada a cumplir con las órdenes proferidas en la sentencia de tutela. Nótese, además, que, para la procedencia de la sanción, hay necesidad de garantizar a la persona individualizada, su derecho fundamental a la defensa, previa notificación personal de las providencias de requerimiento y apertura del incidente de desacato.

Por lo tanto, para el trámite e inicio del incidente de desacato, resulta necesario: i) la sentencia emitida en la acción de tutela objeto de cumplimiento; ii) que dentro de la actuación o en la sentencia se imponga una orden a cumplir por un sujeto determinado; iii) la individualización del sujeto y la verificación de la notificación de que éste recibió la orden emitida en su contra; y iv) constatación del plazo o condiciones otorgados y su vencimiento, sin que se haya cumplido.

Frente al deber de identificación e individualización por parte del Juez Constitucional, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 28 de julio de 2016, radicación 2015-02098, señaló:

“Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo. Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial”.

## Caso concreto.

En el caso bajo estudio, conviene recordar que en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, el Juzgado de conocimiento le ordenó a la directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A. y al SECRETARIO DE EDUCACION DE JAMUNDI, VALLE DEL CAUCA, pronunciarse de fondo, clara y congruente sobre el estudio de ACRECIMIENTO PENSIONAL, solicitado por la petente; para lo cual, les otorgó un plazo de 72 horas, contados a partir de la notificación de la sentencia.

Encontrándose más que vencido este plazo, a través de memorial enviado el 15/01/2025 la actora le informó al Juzgado de origen, el incumplimiento de la orden judicial y solicitó adelantar el trámite incidental.

Revisado el expediente, se observa primeramente que se cumplen los presupuestos del elemento objetivo y subjetivo exigidos por la jurisprudencia constitucional, el primero: al no aparecer demostrado que la accionada suministrara una respuesta de fondo a la petición presentada por la actora, con acuse de recibo de la Alcaldía de Jamundí-Valle del Cauca del 16 de marzo de 2023, radicada bajo el 2023-PQR-0496; referida a que le sea otorgada a la menor M.B.R. el 25% que le fuera reconocido al joven M.F.G.R. desde el 10 de octubre de 2019 en que este supero la calidad de beneficiario en condición de estudios y producto de ello se reconozcan las sumas retroactivas y los intereses moratorios. Pues hasta la fecha, la incidentada no acreditó la notificación del acto administrativo correspondiente a la parte accionante.

Respecto al segundo requisito, es pertinente señalar que, aunque se evidencia que la orden de tutela se dirigió a una dependencia diferente a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., ello no es óbice para que se cumpla la orden tutelar, dado que la misma dispuso: “Primero. -…ORDÉNASE a la doctora AJG, en su calidad de Directora de Gestión Judicial de la FIDUPREVISORA S.A., o quien sus derechos represente..”, y en ese sentido, la misma AJGA Directora de Gestión Judicial Fiduprevisora S.A en la respuesta a este incidente del 14/05/2025 indicó que, la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el Dr. CGCA identificado con cedula de ciudadanía No. 000000, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas. Aunado a esto, la citada Fiduciaria es la vocera y administradora del Fondo de Prestaciones del Magisterio – FOMAG, siendo entonces la responsable de realizar los actos tendientes a garantizar los derechos fundamentales vulnerados y además, se reitera que dentro de este trámite la misma Fiduciaria señaló al funcionario que debe materializar la orden judicial en su nombre; de no ser así, implicaría sacrificar los derechos fundamentales de la accionante.

En ese sentido, se observa que el incidentado no hizo mayor esfuerzo por cumplir la orden tutelar, pues solo hasta que le fue notificada la apertura del presente trámite, se limitó a informar que “una vez radicada la solicitud, la misma se trasladó al área encargada de la entidad” y a solicitar un plazo de 5 días para contestarle a la actora, el cual, aunque no fue concedido, a la fecha de esta providencia también se encuentra vencido sin respuesta alguna; lo que prueba su negligencia, por cuanto no demostró que hubiera desplegado una actuación a su alcance, que efectivamente atendiera el requerimiento de la peticionaria.

Por manera que, ante la actitud displicente del funcionario sancionado, no cabe duda que el fallo de tutela le es oponible, pues como arriba se indicó, la misma entidad en la respuesta del 14/05/2025 señaló que, el ahora sancionado es la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela; y en tal sentido es el directo responsable de garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el despacho judicial de conocimiento.

Conforme se detalló en el punto “2. Trámite de primera instancia”, se observa quese tramitó el presente incidente de desacato en contra del Dr. CGCA, en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas; dando aplicación a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues el sancionado desde su inicio tuvo conocimiento del requerimiento para el cumplimiento de la sentencia de tutela, así como de la apertura del incidente, como quiera que las decisiones le fueron notificadas e incluso se recibieron las respuestas de la Fiduprevisora S.A. que demuestran el conocimiento que tuvo del presente trámite adelantado en su contra, contando con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, incluso en cada providencia se le concedió un término para que informara sobre las razones que le impidieron cumplir; pero no lo hizo.

Así las cosas y como la omisión del sancionado coloca en riesgo de afectación los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la menor agenciada; se procede avalar las sanciones impuestas al doctor Dr. CGCA en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la entidad. Advirtiendo que el despacho de conocimiento conserva su competencia para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela que dio origen a este incidente de desacato, garantizando en todo caso el restablecimiento de los derechos conculcados a la incidentante.

# DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

# RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, objeto de consulta, dentro del presente incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho Judicial de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado Sala Laboral

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado Sala Laboral

1. Sentencia T-459 de 2003 (M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO) reiterando la Sentencia T-188 de 2002. Sentencia T-684/04. ↑

Consultar sobre este documento ...