TSDJ PPN - Auto 195736000631201800336 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Auto 195736000631201800336 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA
Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 079
Popayán, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I
CUESTIÓN POR DECIDIR
Cumplida la sustentación oral por las partes e intervinientes en la audiencia de “PRECLUSIÓN” que, en forma previa, rogó el señor Fiscal 1° delegado ante esta Corporación Judicial, para que cese la persecución penal por “ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO”, dentro de la investigación que le sigue a la señora Fiscal Local de Villarrica, MVRV, por la conducta punible de PREVARICATO POR OMISIÓN; a la Sala, competente funcional, le corresponde pronunciarse con los E.M.P. sustento de la causal incoada (artículos 29 de la C. N.; 34.1 y 332.4 de la Ley 906 de 2004).
II
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
II
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El señor HDM manifestándose propietaria de un predio rural, en el barrio San Fernando, de Villarrica, por compraventa realizada a la señora MCAA, querelló a la señora NRM por invasión de tierras o edificaciones, debido a que, el día 28 de marzo de 2018, ésta le impidió a aquel el ingreso a dicho inmueble, alegando que era la propietaria, pero lo cierto es que se tratan de 2 dominios totalmente diferentes, quedando el asunto radicado con el SPOA 19573 6000631 2018 00336 en la fiscalía local de Villarrica, cuya titular es la señora MVRV; y como esa investigación tuvo inició hace 2 años, está inconforme porque ante las múltiples citaciones a la querellada para la audiencia de conciliación no avanza, puesto que, no se presenta y tampoco la declaran contumaz, habiéndose visto obligado a radicar derechos de petición sin lograr respuesta de la señora fiscal local, circunstancia que lo llevó a presentar demanda de tutela, siendo ese el medio por el cual logró respuesta, además que, por fracasada la conciliación, la señora fiscal local se comprometió a que, por tarde, en el mes de febrero del 2021 cumplía con la audiencia de traslado del escrito de acusación, sin que lo practicara porque a la fecha de su denuncia (27 de enero de 2022) no la celebra ni declara contumaz a la señora citada.
III
POSTULACIÓN DE LA PRECLUSIÓN
III
POSTULACIÓN DE LA PRECLUSIÓN
1. El señor fiscal delegado ante esta Sala de Decisión solicita la preclusión en esta investigación que le sigue a la señora fiscal local de Villarrica, MVRV, por atipicidad de los hechos investigados, debido a que los elementos materiales probatorios acopiados no determinan el aspecto subjetivo del prevaricato por omisión.
2. Al efecto y por aquel proceso querellable que instauró el señor HDM en contra de la señora NRM, explicó que la señora fiscal local de Villarrica, Cauca, procedió con las formalidades legales a citar a la audiencia de conciliación para el día 1 de junio de 2018, a la querellada en la carrera 0ª B Oeste N° 0-00 de Cali, remitida por la empresa correos 472, recibida el 17 de mayo de 2018 por la señora Guillermina Gaviria, la cual no se pudo realizar, porque sólo asistió el querellante.
El 28 de enero de 2019 la fiscalía local de Villarrica, en cabeza de la señora MVR citó a una 2ª audiencia de conciliación a las partes, para el día 18 de febrero de 2019, dirigiéndose a la querellada en la carrera 0ª B Oeste N° 0-00 de Cali, sin que la misma se pudiera cumplir por la ninguna constancia sobre las citaciones en la carpeta.
La señora fiscal convocó a una 3ª audiencia de conciliación para
el día 28 de marzo de 2019, sin registrarse dirección alguna, mencionándose sólo el municipio de Villarrica; pero enviada la citación por el querellante HDM, sin que se realizará en la fecha programada, porque sólo se hizo presente el querellado.
La señora fiscal llamó a una 4ª audiencia de conciliación y traslado del escrito de acusación a las partes para el 6 de mayo de 2019, citando a la querellada a la carrera 0ª N° 0 00 de Villarrica, indicándole que su no asistencia daría lugar a declararla contumaz, habiendo recibido la citación el señor Fernando Fernández, y sólo asistió el querellante y su apoderado, ERC.
El 18 de octubre de 2019 la señora fiscal convocó a la 5ª audiencia de conciliación y traslado del escrito de acusación a las partes para el día 20 de noviembre de 2019, citación remitida a la carrera 0ª N 0 00, sin indicarse el municipio y departamento respectivo, siendo recibida la citación por la señora MR y sólo asistió a la diligencia el apoderado del querellante.
1. El día 26 de agosto de 2020 el apoderado judicial del querellante, remitió derecho de petición a la señora fiscal solicitándole información acerca del desarrollo del proceso penal en contra de la señora NRM, por el presunto delito de invasión de tierras o edificaciones.
2. El 24 de octubre de 2020 el apoderado judicial del querellante vía correo electrónico dejó constancia que no había recibido respuesta a su derecho de petición, y por ello interpuso acción de
tutela en contra de la señora fiscal local de Villarrica, Cauca, por violación al derecho fundamental de petición; correspondiéndole conocer esa acción constitucional al juzgado civil del circuito de Puerto Tejada, Cauca, despacho que vinculó a la querellada, NRM.
1. Y el 6 de noviembre de 2020, la parte demandada contestó que había dado respuesta al derecho de petición, adjuntando copia del oficio correspondiente, en el cual decía que;
desde la creación de la fiscalía a mediados de septiembre de 2017, ha contado en 2 oportunidades con el asistente durante tiempos muy cortos, y desde el mes de agosto del 2019 ha tenido que atender en solitario la fiscalía local porque no le han asignado ningún empleado de apoyo, haciéndole difícil responder todos los requerimientos para audiencias concentradas, acusaciones, preparatorias, juicios orales, entrega de vehículos y tantas solicitudes, etc., además que ha debido asumir la fiscalía local de Buenos Aires y la fiscalía local de Suárez, Cauca, en varias oportunidades, por enfermedad de los titulares, y tampoco ha tenido una directriz para cumplir con los traslado de escrito de acusación en los procesos penales abreviados.
En ese oficio, además manifestó con relación a la declaratoria de la querellada como contumaz que ello no era posible, porque de correrle traslado del escrito de acusación sin el cumplimiento de la conciliación se produciría la nulidad, por falta de procedibilidad de la acción penal que requiere primero de la audiencia de conciliación.
Además, por las varias citaciones, aclaró que en una ocasión sólo pudo notificarse a la querellada personalmente, porque de las otras citaciones no hay prueba de la notificación personal, puesto que, un extraño ha recibido la citación sin dejarse constancia de parte de esa persona si entregó inmediatamente la citación a la señora NRM, y en otra
oportunidad que se dijo haber entregado la citación al abogado de la querellada, dicho profesional no recibió poder para representarla; además que la fiscalía debe insistir mínimo 2 veces con la notificación personal firmada por la querellada para declarar fracasada la conciliación y continuar con el traslado del escrito de acusación, pudiéndose así solicitar al juez de control de garantías la audiencia para declarar a la querellada en contumacia y avanzar con la indagación.
1. El juzgado civil del circuito mediante sentencia no tuteló el derecho de petición por carencia actual de objeto por hecho superado.
2. La señora fiscal local, a la par de ese trámite constitucional, llamó a las partes a una 6ª audiencia de conciliación, para el 30 de noviembre de 2020, con citación a través del inspector de policía municipal de Villarrica, citando a la querellada a la carrera 0ª N° 0 00, la cual fue realizada de manera virtual, declarándose la misma fracasada porque no hubo acuerdo de conciliación.
3. Por petición del abogado del querellante, de fecha 16 de junio de 2021, la señora fiscal convocó a las partes a la audiencia de traslado del escrito de acusación, para el día 5 de agosto de 2021, sin resultados positivos; convocándose a una 2ª audiencia para el 17 de septiembre de 2021, pero solicitando la colaboración del inspector de policía municipal de Villarrica, para que surta la notificación personal y advierta que la no comparecencia conlleva la declaratoria de contumacia sin surtirse por la inasistencia de la querellada.
4. Nuevamente, la señora fiscal local convocó a una 3ª audiencia para el 29 de septiembre de 2021 y la querellada escribió
solicitando el aplazamiento porque no contaba con un defensor de confianza.
1. La señora fiscal citó a las partes a una 4ª audiencia para el 12 de octubre de 2021 con el fin de correrles el traslado del escrito de acusación, sin resultado positivo. La querellada adjuntó documentos justificando su inasistencia por deceso de su hermano Javier Mauricio Romero Matiz.
2. A partir del 1° de enero de 2022 asumió como fiscal local de Villarrica, Cauca, el señor Jorge Eliecer Garzón Jordán, por traslado de la señora fiscal, MVRV, a la localidad de Puerto Tejada, funcionaria que dejó el borrador del escrito de acusación, con fecha 13 de octubre de 2021, en contra de la señora NRM.
3. El 27 de enero de 2022 el abogado del querellante, ERC, presentó denuncia escrita en contra de la señora fiscal local de Villarrica, MVRV, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, porque el proceso por invasión de tierras o edificaciones en contra de la señora NRM, pese a las múltiples citaciones a la nombrada para la respectiva audiencia de conciliación no avanzó, transcurridos 2 años, habiéndose visto obligado a radicar derechos de petición sin lograr respuesta a los mismos por parte de la denunciada, circunstancia que lo llevó a presentar demanda de tutela -que falló el juzgado civil del circuito de Puerto Tejada sin tutelar el derecho de petición por hecho superado-.
4. El señor fiscal delegado ante esta Corporación Judicial,
acreditó (i) con la documentación oficial, esto es, las resoluciones emanadas de la dirección seccional de fiscalías del Cauca, la respectiva calidad foral de la denunciada, MVRV, en condición de fiscal local de Villarrica, Cauca, hasta el 1 de enero de 2022; (ii) con el Manual de la fiscalía para los fiscales locales estableció las respectiva funciones; (iii) con el recaudo del proceso penal comprobó las tantas citaciones para la conciliación y traslado del escrito de acusación; y (iv) con la entrevista al querellante, HDM, de fecha 17 de febrero de 2022, narrando su inconformidad por el tiempo transcurrido sin cumplirse con la conciliación ni declarando contumaz a la querellada; concluyó, en el aspecto objetivo, el prevaricato por omisión, pero por el núcleo rector del “retardo” que tuvo la señora fiscal local en surtir, con la presencia de las partes, las audiencias de conciliación y declarar contumaz a la querellada en ese trámite por el procedimiento penal abreviado, de acuerdo con los artículos 534 y siguientes de la ley 906 de 2004, adicionados por la ley 1826 de 2017; aunque con la 6ª citación a la audiencia de conciliación, el 30 de noviembre de 2020, las partes comparecieron, pero la misma fracasó.
Y también visibilizó el aspecto objetivo del prevaricato por omisión, en consideración al retardo frente al derecho de petición por medio del cual el abogado del querellante requería información sobre el estado actual del proceso por la ninguna respuesta, transcurridos los 15 días hábiles que tenía la indiciada para contestar, como fiscal local de Villarrica, Cauca; petición que en todo caso contestó por fuera de los términos legales.
Con todo ello, para el señor fiscal delegado, como no refulge un
obrar intencional en el actuar de la indiciada por evidenciarse exclusivamente de manera objetiva el retardo en el trámite del proceso y en responder el derecho de petición, la investigación debe precluirse por atipicidad del hecho investigado en los términos de la ley 906 de 2004, artículo 332, numeral 2.
IV ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y
PROBATORIAS
1. La Sala, competente funcional, se ocupa de la postulación del señor Fiscal 1° delegado dentro de la investigación que por la conducta punible de PREVARICATO POR OMISIÓN le adelanta a la señora Fiscal Local de Villarrica, MVRV, funcionaria que está debidamente acreditada para el tiempo de aquellos hechos con las resoluciones anexas a los EMP, para que cese la persecución penal por “atipicidad de los hechos investigados”, dado que no refulge la intención malsana de la indiciada al no haber respondido en tiempo oportuno los derechos de petición del querellante y por retardarse en el cumplimiento de la audiencia de conciliación y en declarar contumaz a la querellada, dentro del proceso penal especial abreviado.
2. Por tal pretensión, el señor Fiscal 1° Delegado está legitimado para ello, porque le asiste el deber Constitucional y Legal de adelantar la acción penal, realizando la investigación de los hechos
cuando revistan las características de un delito, siempre y cuando
medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo; y en ejercicio de dicha atribución, en cualquier momento, también puede solicitar ante el Juez de Conocimiento la “Preclusión” en los eventos previstos en la ley y cuando no hubiere mérito para acusar (artículos 250 C.N.; 332 del CPP.).
1. Con esa identificación del problema por el señor fiscal delegado, lo importante entonces es enfrentar la sustentación de la preclusión por atipicidad del hecho investigado con indicación de los E.M.P. (artículo 332.4 y 333 del CPP.) al tipo penal del prevaricato por omisión, como infracción al deber de actuar (artículo 414 del C.P.), el cual, por ser un tipo penal en blanco que para darle contenido, lo debemos completar con las normas preexistentes extrapenales -al momento que el servidor público omita, rehúse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones o el plazo para hacerlo-.
2. En esas, para la Sala, es claro que la competencia de la fiscalía local se apresura con el artículo 250 de la Constitución Política y el Manual de funciones adjunto a los EMP, detallándose conocer de los delitos querellables que son competencia de los jueces penales municipales e investigar a los presuntos responsables de haber cometido un delito en el marco de la ley; acusar a los presuntos infractores o partícipes de las conductas delictivas cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces penales municipales; y realizar ante el juez de control de garantías los trámites necesarios para la atención y protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el marco de la normativa vigente.
3. Y en correspondencia con el derecho de petición debemos observar las prescripciones de la ley 1755 de 2015, artículos 13
(“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.”) y 14 (“toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta”), y la “Duración de los procedimientos” de acuerdo con la ley 906 de 2004, artículo 175, (PARÁGRAFO 1°. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.), a los fines de establecer el conocimiento seguro de los hechos con su connotación o relevancia jurídica.
1. Por tales atribuciones contemplativas del señor fiscal para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, debemos entonces establecer si el indiciado “retardó”, como lo punteó el señor fiscal delegado, un acto propio de sus funciones dentro de aquellos límites; esto es, en desobedecimiento intencional a sus deberes misionales y al principio de legalidad de la función pública, porque “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…” (artículo 6 y 122 de la C.N.).
2. Como quiera que el deber funcional está definido de manera clara e inequívoca en el trámite de las investigaciones, el funcionario judicial no puede entonces, en forma voluntaria y consciente, pretermitir, demorar o negar la realización de su deber legal, porque sería inferior a sus obligaciones que juró cumplir.
3. Por eso, no es suficiente con evidenciar la omisión, por el retardo, sino que también hay que acreditar la causa o el motivo que para ello tuvo la señora fiscal local, por las circunstancias
reales del despacho; y la Sala, en esas, por la globalidad de los E.M.P., no determina la conducta prevaricadora por omisión, porque no evidencia que la indiciada en forma deliberada o con intención de resultados quiso “retardar” de manera caprichosa el trámite de la conciliación, ni las respuestas prontas requeridas por el querellante, tal como lo explicó el señor fiscal 1° delegado o que,
Por lo actuado, no estableció en el comportamiento de la indiciada, como fiscal local de Villarrica, ánimo de favorecimiento con la querellada, ni capricho para no avanzar con el proceso y menos malicia por no dar respuesta oportuna a las peticiones del abogado del querellante, con la programación de las tantas audiencias para la conciliación como requisito de procedibilidad1 y de correr traslado del escrito de acusación a la querellada, de conformidad con el procedimiento penal especial abreviado.
Porque en una sola vez se demostró que la querellada había sido citada y en otras veces, que no compareció, no hubo pruebas de que hubiese recibido la citación, insistiendo por ello en las fechas para cumplir con ese requisito de procedibilidad, todo lo cual no se puede sustraer del tiempo de la pandemia, donde todo era virtual y
1 CSJ. SP 12849-2017, 48745. Tal y como lo contempla el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de los delitos querellables enlistados en el artículo 74 ejusdem: “La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.
Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.
La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001”.
dificultaba las convocatorias para las audiencias a los fines de vincular realmente a la señora NRM.
A ello sumó que la fiscalía local de Villarrica, Cauca, era atendida por la señora fiscal local sin un empleado o colaborador de apoyo; funcionaria que, por más, atendió las fiscalías locales de Buenos Aires y Suárez, por vacaciones, licencias y permisos o capacitaciones de sus titulares, preguntándose por ello ¿a qué horas un fiscal local, sin secretario y/o asistente, hace lo que le corresponde, esto es, audiencias preliminares, escritos de acusación, audiencias preparatorias y de juicio oral ante los juzgados de conocimiento?
Informó por las mismas la estadística de la fiscalía local de Villarrica, así: año 2019, diciéndonos que, en enero tenía 620 carpetas, en febrero 620, en marzo 615, en abril 615, en mayo 668,
en junio 668, en julio 817, en agosto 800, en septiembre 846, en octubre 882, en noviembre 891, y en diciembre 891. En el año 2020, en enero 891 y a diciembre tenía 1400. En el año 2021, en el mes de enero tenía 817 y en diciembre 912. En el año 2022, en el mes de enero tenía 912 carpetas; preguntándose otra vez ¿quién maneja ese cúmulo de carga laboral?
Y contestó que, en una situación de esas, para la señora fiscal local de Villarrica, era un imposible atender tanta carga laboral en los tiempos indicados por la ley, como igualmente ocurre con las varias peticiones de los usuarios, quienes siempre creen que su asunto es el único proceso a despacho y que, por eso, el deber del fiscal es responder sus requerimientos cuanto antes.
Adicionó, por el “ámbito de aplicación del procedimiento penal
especial abreviado”, de acuerdo con el artículo 536, parágrafo 2°, que “cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522”; diciendo por esa literalidad que en la práctica, primero, por el requisito de procedibilidad en los delitos querellables, se debe cumplir con la conciliación, antes que el traslado de la acusación, tal como lo tenía claro la denunciada, reiterando que lo normal eran 2 citaciones, aunque realizó 6 citaciones a la querellada, puesto que antes no había podido notificarla en forma personal.
También dijo que la fiscalía con una circular orientó a las fiscalías locales para que intenten 2 veces la citación para audiencia de conciliación; pero, como en este asunto, la querellada no fue notificada en forma personal y en otra justificó que no concurría a la audiencia de conciliación porque no tenía defensor, y, asimismo, por la muerte de un hermano, estando demostrado entonces que sólo una vez la querellada fue citada en forma personal y que, antes no había podido seguirse, por eso, con el avance de la investigación, siendo ese el motivo para entender por qué la 6ª audiencia de conciliación fue retardada en el desarrollo de ese trámite, la cual fracasó, y con ello prosiguió la audiencia para el traslado del escrito de acusación que la indiciada dejó elaborado en borrador (por trasladada a Puerto Tejada) desde el mes de octubre de 2021.
Enseguida, con el inciso 2°, del artículo 536 o “traslado de la acusación”, leyó que “En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor.”; y con el artículo 291, de la contumacia, observó que, “si el indiciado, habiendo sido citado en los términos
ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, ésta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Y este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designar el defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formula la imputación.”
Con ello, el señor fiscal, aseguró que la señora fiscal local de Villarrica en procura de la declaratoria de la contumacia debía entonces acudir a los jueces de control de garantías, porque esa declaratoria no era de su resorte funcional; y como fue trasladada desde el 1 de enero de 2022 a la fiscalía local de Puerto Tejada, en esa fecha cesó su presunto actuar omisivo, por retardo.
1. En ese contexto, para la Sala, en el que ocurren los hechos con sus elementos objetivos y subjetivos y se aplican las normas al caso, por aquellas circunstancias del trabajo en solitario de la señora fiscal local de Villarrica, esto es, por el ningún apoyo ante la vacante oficial del auxiliar y/o asistente para el cumplimiento de las tantas tareas funcionales subrayadas con esa significativa carga laboral y el ítem por los encargos de aquella titular de otras fiscalías locales, de Buenos Aires y Suárez, que relacionó con los elementos materiales de prueba soporte de la postulación de la preclusión;
Sumando el notorio tiempo difícil para la comunidad en el mundo por la pandemia de covid19; la carencia de antecedentes de todo orden en la indiciada; y sin esconderse el lato retardo en que la indiciada incurrió por el trámite penal y en responder los derechos de petición al querellante; para la judicatura con ese ligazón
probatorio, no desvirtuado, nada muestra ni sugiere dolo o intención clara y manifiesta en el actuar de la señora fiscal local de Villarrica, para retardar (i) el diligenciamiento por la conciliación en ese proceso querellable, (ii) y la atención a las peticiones del abogado representante del querellante.
1. Para la Sala, en otras palabras, en esa realidad del proceso no se transparenta en el comportamiento de la indiciada un acto del querer voluntario para “retardar”, porque las manifestaciones externas de estos hechos no proyectan comportamiento conscientemente voluntario para de manera extemporánea o más allá de los términos cumplir los actos correspondientes o debidos dentro de ese trámite penal especial abreviado, ni tampoco atisbamos que fueron deferidos porque sí, más allá de los términos legales, porque la congestión judicial que se comprueba con esa estadística frustra las expectativas de los usuarios y de la propia funcionaria, en cuanto esa cantidad de procesos es mayor a su capacidad, en solitario, para atenderlos, con decisiones pertinentes y oportunas, y que, por ende, excluyen su responsabilidad.
2. Como el incumplimiento de la indiciada en esas funciones legales exigentes y expresas, en aquel marco de referencia, para la Sala, no refleja un “retardo” voluntario esperado, y que “resulta insuficiente la sola objetividad de la tardanza del funcionario para llevar a inferirle responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión2”; sin asomo de duda se justifica el fundamento de la atipicidad del comportamiento de la funcionaria que, por ende, conlleva la preclusión de la investigación, para que cese la
2 CSJ. Sala de Casación Penal, Acta N° 031 de 11 de marzo de 1992, GJ. N° 2460, t. CCXXI, p. 212.
persecución penal, en términos del artículo 332, numeral 4°, de la ley 906 de 2004, por estos hechos que, iterase, tan sólo estructuran en su aspecto objetivo un prevaricato por omisión, puesto que ningún elemento de juicio nos dice a la vez que la señora fiscal local decidió voluntariamente no actuar para retardar el ejercicio de sus funciones ni que se orientaba de manera desidiosa a infringir la ley, porque una evidencia así no surge de la actuación.
En pocas palabras, la preclusión rogada se impone porque los EMP
no determinan la conciencia subjetiva de reprochabilidad.
1. Por contera, no olvidemos que “el simple agotamiento del límite cronológico previsto en la ley para la ejecución de un determinado acto procesal, no constituye el delito de prevaricato por omisión, ya que lo sancionado por la norma es el “omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones”, sin justificación alguna, es decir, con el deliberado propósito de apartarse de la ley.
En tal sentido, la Corte ha señalado cómo “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión” (SP10342018, rad 52026; rad. 40414 d 13 de noviembre de 2013).
Con estos prenotados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V
R E S U E L V E
Con estos prenotados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V
R E S U E L V E
1. DECRETAR la preclusión que el señor Fiscal 1 ° delegado rogó ante esta Corporación Judicial en favor de la señora fiscal local de Villarrica, MVRV, por la investigación que le adelanta por la conducta punible de “PREVARICATO POR OMISIÓN”, por la atipicidad de los hechos. En firme esta decisión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal (artículo 334 CPP.). 2. ADVIÉRTASE a las partes e intervinientes que contra esta decisión tan sólo el señor fiscal 1° delegado, dueño de la acción penal, puede interponer los recursos ordinarios; y establecida su ejecutoria vuelvan las diligencias a la oficina de origen. 3. CÚMPLASE por la secretaria de la Sala Penal lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 906/2004.
Siendo las 8:23 horas, del día 1° de abril de 2025, se declara leído este auto interlocutorio.
Los Magistrados
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