TSDJ PPN - Auto 19743318900120250000402 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Auto 19743318900120250000402 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 197433189001-2025-00004-02 | | Demandante: | SAOM | | Demandadas: | - MASF - AMF – FUNDACION A | | Juzgado 1era Instancia: | Promiscuo del Circuito de Silvia | | Asunto: | Revoca auto que rechazó demanda por falta de subsanación y niega medida cautelar. | | Auto No. | 12 |

1. ASUNTO

De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra la decisión contenida en el auto emitido el 11 de abril de 2025, por medio del cual, Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, rechazó la demanda por falta de subsanación.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

En el escrito introductorio, procura la parte actora se declare que entre las partes existió un contrato de mandato de carácter verbal, el que tuvo como objeto la representación judicial de las demandadas en el proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura, frente a las demandadas, el que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) bajo la radicación No. 197433189001-2022-00060-00, y que culminó con fallo de segunda instancia emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a las demandadas a: i) Pago de honorarios pactados, equivalentes al 30% de la cuantía de proceso. ii) Pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST. iii) Lo ultra y extra petita y finalmente iv) pago de las costas procesales. (Págs. 3 a 4. Archivo PDF “002DemandaAnexos” del Cdno. de 1ª Instancia Expediente Digital).

Adicionalmente, el demandante solicitó como medida cautelar innominada[[1]](#footnote-1) la de “EMBARGO Y RETENCIÓN de los títulos judiciales que reposen dentro del proceso con radicado radicado (sic) No. 197433189001-2022-00060, del Juzgado Promiscuo de Silvia Cauca.” que se encuentren en favor de las demandadas.

2. Trámite procesal.

Mediante Auto[[2]](#footnote-2) del 11 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia devolvió la demanda, señalando para ello que, al no haber sido procedente la solicitud de medidas cautelares, la parte actora debía agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 446 de 1998.

Para arribar a tal determinación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia estudió la medida cautelar solicitada, advirtiendo que la parte solicitante no aportó medios probatorios que dieran fe de la “insolvencia o difícil situación de la demandada”, que imposibiliten la realización material de una condena, lo que tornaba improcedente la solicitud de la medida bajo el amparo del artículo 85 del CPTSS.

Agregó que, si bien en sentencia C-043 del 2021, al estudiar la constitucionalidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001 -que adicionó el artículo 85A del CPT – la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita, bajo el entendido que, en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse medidas cautelares innominadas conforme el artículo 590 numeral 1° literal C del CGP, lo cierto es que, en el asunto bajo estudio “ solicita la parte demandante el decreto de dos medidas cautelares en el curso del presente proceso laboral, (embargo de depósitos judiciales y embargo del contrato de concesión) las que no se encuentran reguladas en la citada norma” y en razón a ello, no encuentra prosperas estas medidas.

Como consecuencia de dicha improcedencia, el A quo advirtió que, la parte actora debía agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 446 de 1998 y en razón a ello requirió al demandante para que subsane dicha deficiencia.

Frente a tal determinación la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[[3]](#footnote-3), señalando que, dentro del escrito de la demanda no se había solicitado dos medidas cautelares, como lo entendió el despacho, sino el embargo y la retención de los dineros consignados como títulos judiciales en el proceso donde fungió como apoderado de las demandadas. Sostuvo que dicha solicitud no obedeció a un capricho, sino a la necesidad de garantizar el pago de los honorarios que le eran adeudados por los servicios prestados dentro de dicho proceso. Explicó que, de permitirse que la parte demandada cobrara los depósitos judiciales, no existiría una garantía real que asegurara el pago de lo adeudado.

En ese sentido, el demandante indicó que la solicitud de medida cautelar encontraba fundamento en el artículo 85A del CPTSS, en la medida en que el cobro de los títulos judiciales por parte de la demandada podría impedir la efectividad de una eventual sentencia favorable, lo que justificaba plenamente la procedencia de la medida solicitada.

De otro lado, argumentó que la norma invocada por el despacho, referente a la conciliación como requisito de procedibilidad, había sido parcialmente derogada por la Ley 2220 de 2022. Precisó que el artículo 67, parágrafo 1º de dicha Ley, estableció expresamente que la conciliación en asuntos laborales no constituía requisito de procedibilidad, y, que, además, el parágrafo 3º del mismo artículo autorizaba al demandante a acudir directamente al juez cuando solicitara la práctica de medidas cautelares, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial. A partir de ello, concluyó que el despacho no realizó una correcta calificación de la demanda, ni respecto del requisito de procedibilidad ni en relación con el decreto de la medida cautelar.

Por auto que data del 24 de febrero de 2025[[4]](#footnote-4), el Juzgado de Primera Instancia resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, el que fue inadmitido por esta Corporación, mediante providencia del 25 de marzo de 2025[[5]](#footnote-5).

2. Decisión de primera instancia.

Por medio de auto del 11 de abril de 2025[[6]](#footnote-6), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, rechazó la demanda ordinaria laboral sub examine, para arribar a tal determinación, señaló que, la parte demandante no cumplió con la obligación de subsanar la demanda dentro del plazo concedido, ante lo cual, procedió a su rechazo.

3. Recurso de apelación.

Frente al auto que rechazo de la demanda, el actor presentó recurso de apelación[[7]](#footnote-7), en el que aclaró que, la medida cautelar invocada, no es la que señaló el A quo, pues en ningún acápite se hace alusión o solicitud de dos medidas cautelares, como tampoco que se esté solicitando el embargo del contrato de concesión, lo que en realidad se solicitó como medida cautelar es el embargo y retención de los dineros que reposan como títulos judiciales consignados por la entidad demandante dentro del proceso de expropiación bajo el radicado 19743318001-2022-00060”. Solicitud que, en su concepto, se torna procedente para garantizar el pago de los honorarios que se le adeudan, bajo el amparo del artículo 85 del CPTSS

Aclarado lo anterior, señaló como motivos de inconformidad que; (i) la medida cautelar solicitada, constituye la única forma de garantizar el cumplimiento de una eventual condena, pues de ser pagados los depósitos judiciales a la parte demandada, no habría una garantía real que respalde una sentencia favorable. (ii) se le está imponiendo como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación extrajudicial, cuando aquel que no es aplicable a los asuntos de la especialidad laboral, en razón a ello solicita se acceda al recurso de apelación, se admita la demanda y se decrete la medida cautelar solicitada.

4. Trámite de segunda instancia.

4.1. Alegatos de conclusión.

El término de traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[8]](#footnote-8), transcurrió en absoluto silencio, como se evidencia en la Nota Secretarial[[9]](#footnote-9) que data del 27 de mayo de 2025.

1. CONSIDERACIONES.

2. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el demandante en contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

1. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

1. Planteamiento del Problema Jurídico.

3.1. ¿Resulta ajustada a derecho la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el A quo?

3.2. ¿Se cumplen los presupuestos para decretar la medida cautelar solicitada por activa?

1. Solución al primer problema jurídico planteado.

La respuesta al primer interrogante será Negativa. No le asiste razón al A quo, por cuanto la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad en los asuntos de naturaleza laboral.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

4.1. De la conciliación extra judicial como requisito para la admisión de la demanda en materia laboral.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

4.1. De la conciliación extra judicial como requisito para la admisión de la demanda en materia laboral.

El CPTSS establece en su artículo 25 los requisitos que debe reunir la demanda, de manera que, las disposiciones allí mencionadas constituyen parámetros obligatorios que deben observarse al momento de decidir sobre la admisión del escrito inicial. En caso de verificarse el incumplimiento de alguno de tales presupuestos, procede la aplicación del artículo 28 ibídem, que faculta al despacho judicial para devolver la demanda con el fin de que se subsane.

En relación con la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, deviene procedente advertir que, el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, que señalaba: “Procedibilidad. El artículo 26 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 26. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, (..)"; normativa que en la actualidad no tiene aplicación en el ordenamiento jurídico, toda vez que, fue objeto de declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C -160 de 1999.

Igualmente, deviene necesario hacer mención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2001, en la que, al adelantar el estudio de la constitucionalidad de la Ley 640 de 2001[[10]](#footnote-10), norma que en su momento buscó modificar las reglas de conciliación, se pronunció en los siguientes términos:

“Para la Corte las normas transcritas son inconstitucionales en los apartes que se acusan, puesto que dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en general, y de la conciliación laboral, en particular, el legislador no podía establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral, además porque al hacerlo desconoce el derecho de los particulares de acceder libremente a la administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos. En efecto, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 al disponer que, en los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros en materia laboral, debe haberse intentado el arreglo conciliatorio para que la demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudir a la jurisdicción a una condición que no resulta válida a la luz de la Carta en la medida en que la obligación de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.). En lo que se refiere a la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción laboral, la norma quebranta abiertamente el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, según el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la cual se ve afectada cuando se exige al particular acudir a la conciliación como requisito previo a la presentación de la demanda.” Subraya y negrilla fuera del texto original.

Dicha normativa modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010[[11]](#footnote-11), en el que se excluyó de manera categórica, la mención que se hacía a los procesos de naturaleza laboral, norma última que fue derogada por la Ley 2220 de 2022, “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, la que en su artículo 67 dispone:

“En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione. PARÁGRAFO 1o. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.” Negrita fuera del texto original.

En virtud de la normativa y la jurisprudencia citadas, es posible concluir que, en los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, la conciliación extrajudicial tiene carácter estrictamente facultativo para las partes. Ello significa que su realización no constituye un presupuesto procesal indispensable para acceder a la administración de justicia, ni puede exigirse como requisito previo para la admisión de la demanda. En consecuencia, la omisión de dicho trámite no impide al juez otorgar el curso legal correspondiente, toda vez que la conciliación, en el ámbito laboral, se concibe como un mecanismo voluntario orientado a la solución pacífica de los conflictos; más no, como una carga procesal cuyo incumplimiento limite el ejercicio del derecho de acción.

4.2. Caso en concreto.

Revisado el expediente, verifica la Sala que, de manera inicial, por medio de auto fechado 11 de febrero de 2025[[12]](#footnote-12), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia devolvió la demanda, por considerar que la parte actora debía agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, y en razón a ello, requirió a la parte actora para que subsane tal deficiencia. Frente a dicha determinación, la parte activa de la litis presentó recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos por auto que data del 24 de febrero de 2025[[13]](#footnote-13), en el que Juzgado de Primera Instancia resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió el de apelación, el que fue inadmitido por esta Corporación, mediante providencia del 25 de marzo hogaño[[14]](#footnote-14).

Trascurrido el término para la subsanación de la demanda, sin que aquella subsanara el déficit advertido en el precitado proveído, el Juzgado de primera instancia emitió auto No. 006 del 11 de abril de 2025[[15]](#footnote-15), por medio del cual rechazó la demanda.

Contra dicha determinación, la parte actora presenta recurso de apelación, en que itera, se le está imponiendo como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación extrajudicial contenido en el el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, cuando aquel que no es aplicable a los asuntos de la especialidad laboral.

Descendiendo al estudio del sub lite y adentrándonos en el argumento de apelación, parte la Sala por señalar que, como se señaló en precedencia, el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1999, en la que advirtió:

“b) La norma del art. 82, será declarada igualmente inexequible por la inescindible relación que ésta tiene con el art. 68 que establece la conciliación como requisito de procedibilidad. En efecto, aquella disposición perentoriamente dispone que la conciliación laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliación, proposición jurídica que sólo se explica bajo la idea de que el intento de conciliación sea obligatorio antes de acudir al proceso judicial.”

Y que tal y como se señaló en el acápite inmediatamente anterior, en la actualidad, es la Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. Es la norma vigente en materia de conciliación, en cuyo contenido, se reafirma la exclusión de los asuntos laborales del ámbito de aplicación de dicho requisito, garantizando un acceso efectivo, expedito y sin restricciones a la jurisdicción del trabajo.

Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que, le asiste razón al apelante en su recurso, toda vez que, la normatividad que regla los requisitos de la admisión de la demanda, esto es, los artículos 25, 25A y 26 del CST, no contemplan la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad, así como tampoco se contempla en ninguna reglamentación que por analogía deba aplicarse en materia laboral, toda vez que como quedo reseñado, según el parágrafo 1º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, “La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad”.

De manera que, condicionar la admisión del libelo demandatorio al cumplimiento de un trámite - conciliación extrajudicial-, desconoce el mandato legal vigente, y se constituye en una barrera injustificada y arbitraria para el de acceso a la administración de justicia, la que de ninguna manera habilita la devolución de la demanda, ni el rechazo de la misma.

Colofón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que, la falta de agotamiento de conciliación extrajudicial fue la única causal de devolución de la demanda, cuya falta de subsanación originó su rechazo. Esta Sala revocará la decisión contenida en Auto emitido el 11 de abril de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda y en su lugar, se ordenará al a quo proceder a la admisión de la misma.

1. Solución al segundo problema jurídico.

La respuesta a este interrogante será negativa. No se acreditan los presupuestos procesales para decretar las medidas cautelares contenidas en el artículo 85A del CPTSS, ni en en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

5.1. De las medidas cautelares.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

5.1. De las medidas cautelares.

En relación con este aspecto, conviene precisar que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la efectividad de un derecho ante la posibilidad de su incumplimiento. En materia laboral se encuentran previstas en el artículo 85A del CPTSS modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, establece:

“Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” Subraya fuera del texto original.

De manera que, la norma tiene como propósito garantizar que las resultas del proceso ordinario no se vean frustradas o carezcan de efectividad, pudiendo aplicarse en cualquiera de los tres eventos expresamente contemplados: (i) cuando el demandado ejecute actos encaminados a insolventarse, (ii) cuando adelante actuaciones orientadas a obstaculizar el cumplimiento de la sentencia, o (iii) cuando atraviese serias dificultades que comprometan el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, dicha condición, refiere a un estado global en el patrimonio de la persona que pueda resultar condenada, que lo sitúe en un estado tal que haga presumir de manera definitiva que el cumplimiento y la efectividad material de la sentencia se pone en riesgo.

Lo anterior excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la determinación se funde en razones plenamente fundadas y demostradas. Ello implica un examen razonado de los hechos y de los medios de prueba que permitan establecer la existencia de un riesgo jurídico derivado de la dilación en la decisión definitiva, con el fin de salvaguardar la igualdad procesal de las partes y asegurar la efectividad de la función jurisdiccional.

Por otra parte, la Sentencia C-043 de 2021, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, precisando que dentro de la jurisdicción ordinaria laboral también pueden solicitarse medidas cautelares innominadas, contempladas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP. Al respecto, señaló:

“En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador. Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

(…)

Con esto se superan las desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP…”

De igual forma, el artículo 590 del CGP dispone que, “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida…”, lo cual evidencia que la procedencia de dichas medidas no opera de manera automática ni por meras conjeturas.

De lo anterior se desprende que, conforme a la nueva interpretación efectuada por la Corte Constitucional, resulta procedente aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP. Dichas medidas corresponden a aquellas que el juez considere razonables para proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, siempre que verifique la legitimación de las partes y la existencia de una amenaza o vulneración concreta.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que, “…la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.”[[16]](#footnote-16)

De suerte que, la imposición de una medida cautelar en el proceso ordinario laboral se encuentra supeditada a que el juez evidencie que el demandante ha aportado elementos de prueba que acrediten que el demandado realiza actos tendientes a insolventarse, busca impedir el cumplimiento de una eventual condena o atraviesa graves dificultades para atender oportunamente sus obligaciones, circunstancias que deberán demostrarse dentro del trámite correspondiente.

5.2. Caso en concreto.

En lo concerniente a las medidas cautelares solicitadas, se tiene que, desde el libelo demandatorio el demandante requirió como medida cautelar innominada[[17]](#footnote-17) la de “EMBARGO Y RETENCIÓN de los títulos judiciales que reposen dentro del proceso con radicado radicado (sic) No. 197433189001-2022-00060, del Juzgado Promiscuo de Silvia Cauca.” que se encuentren en favor de las demandadas.

En su recurso de apelación, la parte actora sostuvo que, la medida solicitada, tiene como finalidad garantizar el pago de los honorarios que le son adeudados, y fundamentó su petición en el hecho de que el retiro de los títulos judiciales podría comprometer la efectividad de una eventual sentencia favorable.

Como fundamento de su pretensión, el demandante aportó las siguientes pruebas documentales:

  • MEMORIAL[[18]](#footnote-18) donde el demandante solicita medida cautelar innominada “EMBARGO Y RETENCIÓN” de los títulos judiciales que reposen dentro del proceso con radicado No. 197433189001-2022-00060, del Juzgado Promiscuo de Silvia Cauca. Que se encuentran a favor de las demandadas, en virtud de la sentencia de primera instancia emanada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA y de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, CAUCA – SALA CIVIL FAMILIA dentro del proceso de EXPROPIACIÓN. - SENTENCIA[[19]](#footnote-19) del 8 de noviembre de 2024 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CIVIL – FAMILIA del proceso con radicado 197433189001-2022-00060-02 donde se resolvió “PRIMERO: Modificar el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 04 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA – CAUCA, el que quedará así:

“SEGUNDO: RECONÓZCASE a favor de las señoras AMF y MASF, la suma de SEISCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS MCTE ($613.923.508 m/cte), por concepto de indemnización del predio a expropiar; suma que deberá cancelar la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, a órdenes del Juzgado. Lo anterior, sin perjuicio de los dineros que ya fueron cancelados por la entidad, y cuyos depósitos judiciales obran en el Juzgado, no habiendo sido cobrados hasta la fecha, por lo que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, completar el valor de la indemnización a pagar”.

  • CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL[[20]](#footnote-20) de FUNDACION A, expedido el 3 de febrero de 2025.

Previo a descender al estudio del sub lite, rememora esta Sala que, las medidas cautelares son aquellos instrumentos que buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, sin que dichas medidas impliquen una decisión respecto de la existencia del derecho pretendido. Así lo recalcó la Corte Constitucional en sentencia C – 379 de 2004, mediante la cual declaró exequible el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, a través del cual se adicionó el artículo 85A del CPTSS; disposición que reza:

“Artículo 85A.-Adicionado. Ley 712 de 2001, art. 37A. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilara de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

“En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo”.

De lo anterior, se advierte que los presupuestos necesarios para que proceda la medida cautelar bajo el amparo del artículo 85A del CPTSS son: i) que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse, impedir la efectividad de la sentencia, o se encuentre en graves y serias dificultades para el

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