TSDJ PPN SCF - 1900 131 031 2018 000- 22-02-(15-06-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 1900 131 031 2018 000- 22-02-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
RADICACIÓN PARA LA ACUMULACIÓN: 1900 131 031 2018 00022-02
MABG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN
SALA CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES
Popayán, quince (15) de junio del año dos mil veintiunos (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, dictada en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN - CAUCA, dentro de los PROCESOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (acumulados), instaurados por A.M.C.D., Y .C.N. y M .A.C.C.(primer proceso), y, N.R.C., M .H.N.D.S., D .J.S.N., F .E.S.N., J .E.S.N., F.R.C. y E.R.C. (segundo proceso), en contra de E.G.C. y la C.I.D.T.R.T. “T”, quien a su vez llamó
F.R.C. y E.R.C. (segundo proceso), en contra de E.G.C. y la C.I.D.T.R.T. “T”, quien a su vez llamó en garantía a la SOCIEDAD LA EQUIDAD SEGUROS
GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES1
1 La demanda presentada por Á.M.C. fue admitida por el Juzgado 2 Civil del Circuito en auto del 20 de febrero de 2014 . EL 25 de enero de 2017 el Juzgado 6 Civil del Circuito avocó su conocimiento en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15 -10300 de 2015, y, el 25 de enero de 2017 ordenó acumulación con el proceso adelantado por el señor N.R.C. y OTROS. La demanda incoada por N .R.C. y otros, fue admitida el 26 de marzo de2 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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Dentro de los procesos acumulados, los demandantes, solicitan declarar civil y extracontractualmente responsables a E.G.C. y a la C.I.D.T.R.T. “T”, por los daños sufridos en el accidente de tránsito acaecido el 26 de marzo de 2012 , en el que resultaron directamente lesionados N.R.C. y
los daños sufridos en el accidente de tránsito acaecido el 26 de marzo de 2012 , en el que resultaron directamente lesionados N.R.C. y A.M.C.D., y, en consecuencia, condenarlos a pagar las siguientes sumas de dinero:
A. Por concepto de PERJUICIOS MORALES.
1. A favor de A.M.C.D. y N.R.C. el equivalente 70
SMLMV para cada uno.
2. A favor Y.C.N., M.A.C.C., la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada una.
3. A favor M.H.N.D.S., D.J.S.N., F .E.S.N., J.E.S.N., F.R.C., E.R.C. la suma equivalente a 40 SMLMV, para cada uno.
B. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES:
1. En modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de $90.000.000 a favor de N .R.C. (incluido en la reforma a la demanda).
2. En modalidad de LUCRO CESANTE CAUSADO, la suma de $13.034.100, a favor de A.M.C. y N.R.C., para cada uno.
3. En modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de $90.000.000, a favor del señor N.R.C.
(incluido en la reforma a la demanda).
C. Por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma de 70
S.M.L.V. para A.M.C. y N.R.C.
(incluido en la reforma a la demanda).
C. Por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma de 70
S.M.L.V. para A.M.C. y N.R.C.
2014 por el Juzgado 5 Civil del Circuito . Realizada la acumulación la Juez 6 Civil del Circuito declaró su impedimento para continuar conociendo del proceso, razón por la cual se remitió al Juez 1 Civil del Circuito quien ade lantó la etapa probatoria y demás propias del juicio declarativo.3 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA2
En lo relevante, las demandas acumuladas plantean:
1. El día 26 de marzo de 2012, A.M.C.D. (como parrillero) y N.R.C. (conductor), se desplazaban en la motocicleta de placa MMM-00, por la vía que de Timbío conduce a Popayán, kilómetro 115+100, a la altura de la vereda de L.R., donde fueron arrollados po r la buseta de placas BBB-000, afiliada a la C.I.D.T.R.T. “T”, de propiedad de la señora E.G.C. y conducida por el señor A.R.G.
arrollados po r la buseta de placas BBB-000, afiliada a la C.I.D.T.R.T. “T”, de propiedad de la señora E.G.C. y conducida por el señor A.R.G.
2. Las causas del accidente fueron, el exceso de velocidad de la buseta y la invasión del carril contrario al intentar sobrepasar otro vehículo, a pesar de que a cien metros se encuentra una señal de tránsito que prohibía adelantar, infringiendo diferentes normas de tránsito y colisionando con la motocicleta “ que estaba terminando de cruzar hacia la entrada de la vereda L.R.”.
3. En el accidente resultaron lesionados los señores C.D. y R.C., personas laboralmente activas en el sector de la agricultura, que generaban para la época ingresos aproximados de $566.700, con los cuales sufragaban sus necesidades básicas y de sus familias, quedando con secuelas permanentes de mayor gravedad para el señor R .C., lo que en conjunto deriva en la configuración de daños de carácter patrimonial y extrapatrimonial para ellos y sus familiares.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
E.G.C. y la C.I.D.T.R.T. “T”, aceptaron la ocurrencia del accidente de tránsito, pero señalaron que este no se presentó por las causas
2 La demanda de N .R.C. y OTROS, fue objeto de reforma, Folios 96 y siguientes, reforma admitida por el Juzgado 6 Civil del Circuito.4 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA
2 La demanda de N .R.C. y OTROS, fue objeto de reforma, Folios 96 y siguientes, reforma admitida por el Juzgado 6 Civil del Circuito.4 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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señaladas en la demanda. Resaltaron que de acuerdo con el informe de accidente de tránsitoIPATel croquis aportado y la prueba pericial allegada con la contestación, se evidencia que el actuar del conductor de la motocicleta de placas MMM-00 fue imprudente, quebrantó los reglamentos de tránsito “Código 157”: “girar sin indicación y sin tomar las debidas precauciones” ; en consecuencia, se opusieron a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, asegurando que para el caso existen causales que excluyen la responsabilidad y no hay prueba que acredite los elementos constitutivos de la misma.
- La llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO , se opuso a totalidad de las pretensiones y coadyuvó las excepciones planteadas por su asegurado.
En relación con el llamamiento, manifestó que efectivamente entre la aseguradora y la empresa trasportadora se concertó un contrato de seguros, con numero de póliza: AA000000 y que, en caso
excepciones planteadas por su asegurado.
En relación con el llamamiento, manifestó que efectivamente entre la aseguradora y la empresa trasportadora se concertó un contrato de seguros, con numero de póliza: AA000000 y que, en caso de un fallo adverso a la compañía de seguros , se deben verificar las coberturas aseguradas y las causales de exclusión.
Finalmente se reseña que los demandados y la llamada en garantía , entre otras excepciones, interpusieron la denominada : “culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primera instancia, resolvió decl arar probada la excepción de mérito “culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero”.
Como fundamento de la referida decisión, el fallador de instancia explicó los conceptos, alcances, elementos esenciales y consecuencias de5 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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la acción de responsabilidad civil extracontractual, enfatizando en la responsabilidad por ejecución o realización de actividades peligrosas y consideró que los presupuestos para la existencia de responsabilidad extracontractual no fueron demostrados a cabalidad.
Para lo que interesa subrayar, en la motivación del
responsabilidad por ejecución o realización de actividades peligrosas y consideró que los presupuestos para la existencia de responsabilidad extracontractual no fueron demostrados a cabalidad.
Para lo que interesa subrayar, en la motivación del fallo, el a quo tras analizar la información contenida en el informe de policía de tránsitoIPATy su respectivo croquis sobre el accidente ocurrido el 26 de marzo de 2012 , e l dictamen pericial rendido por el perito-forense M.R.V., y la declaración del señor A.R.G., concluyó que el accidente se produjo por causa del actuar “imprudente, negligente y violatorio de las normas de tr ánsito” del señor N.R.C., quien giró “sin indicación y sin tomar las debidas precauciones ”, interactuando con el automotor de placa BBB-000, conducido por el señor A.R.G., agregando que en consecuencia, no se cumplen con los elementos estructurales de la institución jurídica de responsabilidad civil.
LA APELACIÓN
Los demandantes a través de su mandatario judicial, mostraron su inconformidad con la decisión de primera instancia, instaurando oportunamente recurso de apelación solicitando revocarla para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas.
Señalan en los reparos concretos , sustentados en su debida oportunidad , que fue equivocada la valoración probatoria realizada por el A Quo, en resumen, porque no debió atenderse la hipótesis forjada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito -IPAT-, pues la Policía no fue testigo
valoración probatoria realizada por el A Quo, en resumen, porque no debió atenderse la hipótesis forjada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito -IPAT-, pues la Policía no fue testigo presencial de los hechos, no es prueba suficiente6 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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para establecer que el conductor trasgredió los reglamentos de tránsito , y, la codificación señalada en los IPAT es únicamente para llevar datos estadísticos sobre la accidentalidad en Colombia.
Paralelamente subraya, que la declaración del Señor A.R.G., es parcial en tanto tiene un interés en faltar a la verdad , pues a pesar de no ser demandado en el proceso, está directamente implicado en el accidente , y los efectos de la sentencia podrían traerle repercusiones de carácter penal; a más de haber confesado que transitaba por el carril derecho de la vía a una velocidad aproximada de 45 o 50 k/h y a una distancia de 4 a 5 metros detrás de la motocicleta, lo cual es una contravención de varios articulados del Código Nacional de Tránsito, en tanto que, al permanecer a esa distancia de la motoci cleta y ésta disminuir la velocidad , termin ó por alcanzarla y al
contravención de varios articulados del Código Nacional de Tránsito, en tanto que, al permanecer a esa distancia de la motoci cleta y ésta disminuir la velocidad , termin ó por alcanzarla y al sobrepasarla la atropelló, arrastrándola varios metros, maniobras prohibidas en el artículo 73 y 74 entre otros del Código Nacional de Tránsito, siendo ilegal el ade lantamiento en tramos de vía donde exista línea central , y, transitar a exceso de velocidad.
Alega que el testimonio y el peritazgo del testigoforense M.V.R. no contiene conclusiones sobre las causas reales del accidente, sino que las mismas se basan en la versión del conductor de la buseta y en la hipótesis del IPAT. Alaga también que el A Quo restó credibilidad a las declaraciones de T.J. y Á.M.C. edificando contradicciones en las mismas, con el objeto d e proporcionarle mayor valor a las declaraciones del conductor de la buseta , atribuyendo al conductor de la motocicleta violación del deber de cuidado y d e las normas de tránsito sin aludir cuales fueron las normas vulneradas.7 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.- SANIDAD PROCESAL. En la actuación adelantada
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.- SANIDAD PROCESAL. En la actuación adelantada no se observa vicio o irregularidad que invalide lo actuado y que deba oficiosamente declararse.
B.- PRESUPUESTOS PROCESALES. Las exigencias necesarias para que se estructure la relación jurídico-procesal, se cumplen cabalmente y ello permite adoptar decisión de fondo. Basta con señalar que el Juzgado de primera instancia era el competente para dictar sentencia de primera instancia, en razón de la cuantía, el lugar donde ocurrió el hecho (artículo 28, numeral 1° y 8° del C.P.C); los demandantes iniciaron y llevan a cabo el proceso, mediante apoderado judicial debidamente constituido; la parte demandada concurrió al proceso a través de su s representantes legales y otorgaron poder a profesionales de la abogacía para el adecuado ejercicio del derecho de postulación, al igual que la llamada en garantía; se observa también que la demanda instaurada cumple con las exigencias básicas señaladas en los artículos 75 y siguientes del C.P.C. (vigente para cuando se interpusieron las demandas).
C.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Tanto en activa como por pasiva se verifica la habilitación sustancial para ocupar los extremos de la Litis. En la responsabilidad civil las víctimas, quienes alegan haber sufrido un daño cuyas consecuencias piden indemnizar, están legitimadas para instaurar la demanda y quienes son señalados como obligados
para ocupar los extremos de la Litis. En la responsabilidad civil las víctimas, quienes alegan haber sufrido un daño cuyas consecuencias piden indemnizar, están legitimadas para instaurar la demanda y quienes son señalados como obligados a reparar, ocupan el otro extremo de la controversia.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Conforme la decisión adoptada por el A Quo y especialmente, acorde con los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, la8 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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Sala, en esencia, habrá de responder el siguiente interrogante:
¿Procede revocar la decisión de primera instancia mediante la cual se d eclaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia se negaron las pretensiones incoadas por los demandantes?
TESIS DE LA SALA : No es procedente revocar la decisión emitida en primera instancia , razón por la cual la misma será confirmada en su integridad.
Lo anterior, por observar demostrado que el accidente de tránsito y de contera el daño alegado por los demandantes, tuvo como causa exclusiva su propia imprudencia; conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes precisiones:
Lo anterior, por observar demostrado que el accidente de tránsito y de contera el daño alegado por los demandantes, tuvo como causa exclusiva su propia imprudencia; conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes precisiones:
PRECISIONES CONCEPTUALES Y NORMATIVAS EN TORNO A
LA DEMANDA FORMULADA
LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen su importancia como la fuente más amplia de obligaciones, señalando que: "la responsabili dad civil es fuente de obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a reparar las consecuencias de ese daño. Tal persona que resulta obligada a indemnizar es civilmente responsable"3.
El concepto de responsabilidad hace alusi ón a “la consecuencia siguiente a la trasgresión de una norma, por la realización de una conducta que infringe un deber gene ral o específico, civil o penal”4. Por ello, o brando como principios tradicionales para declarar su adeudo a la víctima, se establec e que necesita demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.
3 TAMAYO LOMBANA, ALBERTO. Manual de Obligaciones. Editorial Temis, 1998. Pág. 3. 4 PARRA BENITEZ, JORGE. Manual de Derecho Civil. Ed itorial Temis, 1997. Pág. 77.9 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-00046Pág. 77.9 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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Bajo este supuesto entiende la Sala, que en la demanda instaurada se solicita declarar a la parte demandada civilmente responsable del daño causado y obligarla a indemnizar los perjui cios ocasionados, esto debido a que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”, según lo establece el artículo 2356 C.C.
LA RESPONSABILIDAD AQUILIANA O EXTRACONTRACTUAL.
Es aquella “que surge por razón de un hecho ilícito que ha causado perjuicios a una persona no ligada al ofensor por ningún vínculo nacido de contrato, para distinguirla y separarla de la responsabilidad contractual” 5, pues ésta última surge del incumplimiento de obligaciones pactadas, y también del cumplimiento defectuoso o tardío de las mismas, porque según lo establece el artículo 1613 del Código Civil, se debe indemnizar los perjuicios que tales conductas generen.
Al respecto, la jurisprudencia especializada ha señalado que la responsabilidad civil extracontractual:
“Surge de incumplir el mandato legal y genérico, concerniente a no causar daño a otro, el cual, en nuestro sistema jurídico se halla previsto en el
señalado que la responsabilidad civil extracontractual:
“Surge de incumplir el mandato legal y genérico, concerniente a no causar daño a otro, el cual, en nuestro sistema jurídico se halla previsto en el artículo 2341 del Código Civil. Su surgimiento se produce sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el daño, o, en otros términos, de un hecho jurídico que puede ser una conducta punible (hecho jurídico humano voluntario ilícito) o un ilícito civil (hecho jurídico hum ano involuntario ilícito), al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante » (CSJ SC1230-2018, 25 abr.)”6. (Subraya y negrita fuera de texto)
5 OLANO VALDERRAMA, CARLOS A. Tratado Técnico Jurídico sobre accidentes de circulación y materias afines. E ditorial Librería “E diciones del profesional LTDA”. 2003. Pág. 83. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. Sentencia SC4901 del 13 de noviembre de 2019. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA . Expediente No. 08001-31-03-014-2007-00181-01.10 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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00, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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Así mismo, de conformidad con el marco normativo previsto en el Libro IV, Título XXXIV del Código Civil, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino también de las actuaciones o hechos de las personas, animales y cosas que estén bajo su cuidado; aspectos éstos que la doctrina analiza bajo la denominación de responsabilidad directa e indirecta.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL EJERCICIO DE
ACTIVIDADES PELIGROSAS.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, el cual establece: “Artículo. 2356.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.
2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o
las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”.
El listado anterior no es un listado taxativo y acabado de las actividades peligrosas, puesto que la jurisprudencia ha reconocido como tales a algun as
estado de causar daño a los que transitan por el camino”. El listado anterior no es un listado taxativo y acabado de las actividades peligrosas, puesto que la jurisprudencia ha reconocido como tales a algun as que no están contenidas expresamente en el artículo citado, como es el caso de la conducción de vehículos automotores, respecto de la cual, la Corte Constitucional ha indicado: “El tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedad es contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y11 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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económico, y en la realización de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) se encuentra ligada al transporte automotor, y el desarrollo económico depende también, en gran medida, de la existencia de medios adecuados de transporte terrestre. Sin embargo, la actividad transportadora terrestre implica también riesgos importantes, por cuanto los adelantos técnicos permiten que los desplazamientos se realicen a velocidades importantes, con vehículos que son potentes y pueden afectar gravemente la integridad de las personas. Por todo lo anterior, resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad”7
Por lo anterior, se tiene que el carácter riesgoso
y pueden afectar gravemente la integridad de las personas. Por todo lo anterior, resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad”7
Por lo anterior, se tiene que el carácter riesgoso del tránsito vehicular permite que este sea regulado intensamente por el legislador, con el fin de salvaguardar la vida y la integridad de las personas, por cuanto el ejercicio de est a actividad coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionados, así su autor la ejecute con la diligencia que la actividad exige.
De tal manera que, de llegarse a configurar un daño, el llamado a responder a la víctima es quien ostenta el gobie rno, administración y el dominio del vehículo, bastándole demostrar al demandante el daño y la relación de causalidad entre aquella y este para estructurar la responsabilidad. Por tanto, al estar probado, sin discusión alguna, el daño y el ejercicio de la actividad peligrosa, corresponde entonces a la parte demandada acreditar, si aspira a librarse de responsabilidad, no que fue diligente, prudente, precavida en la conducción del automotor, sino la presencia de una causa extraña que desvirtué su responsabil idad bien sea por: caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
7 Corte Constitucional. Sentencia C -066 del 10 de febrer o de 1999.
Expediente D-2117. M.P. FABIO MORÓN DÍAZ y ALFREDO BELTRÁN SIERRA.12 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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La conducta de la víctima tiene la aptitud de producir efectos jurídicos tangencialmente diferentes dentro de la producción del hecho dañoso, y en este supuesto, está revestida de capacidad para romper el nexo causal de la responsabilidad civil. En tal sentido la culpa exclusiva de la víctima figura como una imprudente exposición de aquella a la configuración de un perjuicio ; por ende, para que esta institución proceda como causal eximente de responsabilidad, requiere que la conducta de la víctima sea la única causa del perjuicio. Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado: "El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio . (...) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto -conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño -, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento
la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto -conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño -, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad (...)”8.
CASO CONCRETO: -Bajo las anteriores precisiones, no son de recibo los planeamientos de la parte apelante, pues contrario a sus afirmaciones, la Sala encuentra que, tal como lo estableció el A Quo , el accidente de tránsito se desató por culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual, era procedente negar la totalidad de las pretensiones deprecadas por los demandantes.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL. Sentencia del 19 de mayo de 2011 . M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS . Expediente No. 05001-3103-0102006-00273-01.13 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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-En ese ord en, se subraya que la parte demandante sostiene que el accidente se suscitó porque la buseta de placa BBB-000 “arrolló” la motocicleta de placa MMM-00, al desplazarse con exceso de velocidad y tratar de “sobrepasar otro vehículo”, “invadiendo el carril contrario” y colisionado con la motocicleta “que estaba terminando de cruzar hacia la entrada , a la Vereda L.R.”. -No obstante, l os demandad os sostienen que el accidente se produjo porque el conductor de la motocicleta señor N.R.C., actuó de manera imprudente y negligente, girando “sin indicación y sin tomar las precauciones debidas”. -A solicitud de las partes , se escuch aron las declaraciones de J.A.A.A., E .A.A., E .R.M., T .J., L.I.A.C., L.M., S.N.D., H.C.R., P.Q., y A .R.G., de los cuales solo T.J. y A .R.G. dicen ser testigos presenciales de los hechos, sin que los restantes, den cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente , refiriendo otros aspectos relativos a las labores desempeñadas por Á.M.C.D. y/o N.R.C. y las consecuencias de tipo e conómico y psicológico afrontadas por ellos y sus familias después del accidente.
-Se destaca que T.J. manifestó que se transportaba
y/o N.R.C. y las consecuencias de tipo e conómico y psicológico afrontadas por ellos y sus familias después del accidente.
-Se destaca que T.J. manifestó que se transportaba en un campero en el momento del accidente precisando que: “Miré cuando el campero que iba delante sacó la mano en el que íbamos nosotros para que frenara un poquito entonces … en el que íbamos nosotros él freno un poquito y se apareció la buseta y pasó derecho entonces a lo que pasó derecho la buseta se encontró con la moto y lo pasó cargando pues tampoco no le dio tiempo , como ella se pasó en contravía entonces pasó derecho y se pasó cargando la moto , pues la moto cuando intentó cruzar no pues ya se paso fue la buseta arrastrándola”, no obstante más adelante afirma: … “ Yo no me di cuenta bien bien , cómo quedaron (la posición del vehículo y la moto) entonces sí, yo miré cuando los arrolló sí, pero entonces el campero fue pasando y tampoco no nos dio lugar cómo a mirar bien cómo fue bien bien , el accidente”. (Negrillas y Subrayas de la Sala).14 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA PROCESOS ACUMULADOS: 19001-31-03-002-2014-00011-00 y 19001-31-03-005-2014-0004600, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
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- Por su parte, A.R.G. (conductor de la buseta), rindió testimonio en el cual afirmó: “ La motocicleta
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- Por su parte, A.R.G. (conductor de la buseta), rindió testimonio en el cual afirmó: “ La motocicleta venía por el carril derecho aproximadamente unos 4 o 5 metros porque yo ya había mermado la velocidad, entonces yo abrí un poquito el vehículo … porque creí que ellos iban a cuadrar, a estacionarse en el carril derecho o sea por el carril derecho y ellos de una vez se cruzan al otro , o sea para coger como para una Vereda … yo … frené el vehículo … y me abrí un poquito para tratar de defenderlos y … no fue posible ”.
(Negrillas y Subrayas de la Sala).
-Paralelamente, se arrimó copi
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