TSDJ PPN SCF - 19001-22-13-000-2018-00057-00-(26-04-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-22-13-000-2018-00057-00-(26-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (PERTENENCIA), Rad. No. 19001 -22-13-000-2018-0005700 de J.I.P.G. Vs. C.A.M.G. y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)

De conformidad con lo anunciado en la audiencia del pasado 20 de ab ril hogaño, procede la Sala a emitir SENTENCIA ESCRITA dentro del presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra el fallo emitido el 16 de mayo de 2018 por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, al interior del proceso DECLARATIVO DE PERTENENCIA radicado bajo el No. 19001 -40-03-006-2017-0047400, adelantado por el señor C.A.M.G. contra R.O.S..

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y HECHOS RELEVANTES. Mediante demanda de revisión radicada el 24 de a gosto de 2018 (fl. 90) , el se ñor J .I.P.G. solicita: i) declarar fundada la causal de nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 355 del C.G.P.; y ii) en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia, incluida la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, la cancelación de las anotaciones realizadas en el certificado de tradición del

del C.G.P.; y ii) en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia, incluida la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, la cancelación de las anotaciones realizadas en el certificado de tradición del inmueble, y condenar en costas y perjuicios a los demandados.

Como sustento de l as pretensiones en comento, en lo relevante , el recurrente señala que el 31 de agosto de 20 17 el señor C .A.M.G. presentó demanda d e pertenencia contra el señor R .O.S. y PERSONAS INDETERMINADAS , con el fin de adquirir la propiedad del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 12055555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, ubicado en la Carrera 0ª No. 2 2-99, asegurando ejercer la posesión del mismo por tiempo suficiente para adquirirlo por prescripción.

Que en el auto admisorio de la demanda en comento , se ordenó la notificación del demandado y el emplazamiento de las personas indeterminadas , y dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 108 y 375 del C.G.P.

Que el revisionista hace parte de las PERSONAS INDETERMINADAS emplazadas en dicho asunto, por cuanto es el verdadero poseedor material del bien disputad o, mientras que el ahí demandante es en realidad el tenedor del inmueble, que adelantó a sus espaldas el juicio de pertenencia.Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00

2 Que el promotor del recurso extraordinario no fue debidamente emplazado,

adelantó a sus espaldas el juicio de pertenencia.Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00

2 Que el promotor del recurso extraordinario no fue debidamente emplazado, puesto que si bien se cumplió con el emplazamiento en la forma indicada en el artículo 108 del C.G.P., en cuanto a su publicaci ón en un medio local y la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, tal como aparece en constancia de 28 de febrero del 201 8 que obra a folio 50 del expediente, no se observó el emplazamiento especial de que trata el artículo 375 Ib.

Que tampoco puede asegurarse que la inclusión realizada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyó la del Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, teniendo en cuenta que las fotografías de la valla que debían ingresarse en éste último, tan solo fueron aportadas el “23 de febrero de 2018 ”, después de que se había efectuado la inclusión de la demanda en el Registro de Personas Emplazadas el “28 de febrero de 2018”.

Que la i nstalación de la valla no cumple con las formalidades previstas en el numeral 7º del artículo 375 Ib., en tanto no se acató el tamaño de las letras, no se verificó que permaneciera instalada en un lugar visible del inmueble, tampoco se corroboró que se fijara junto a la vía pública sobre la cual tenga frente el predio, y las fotografías se tomaron en horas de la noche, por lo que no aparece el predio sobre el cual supuestamente se instaló la valla, con lo que se evidencia el propósito de ocultar tal aviso, con el único fin de que los interesados no se

las fotografías se tomaron en horas de la noche, por lo que no aparece el predio sobre el cual supuestamente se instaló la valla, con lo que se evidencia el propósito de ocultar tal aviso, con el único fin de que los interesados no se enteraran del proceso que se estaba adelantando, aspecto que no fue mencionado en la sentencia.

Que tampoco obra constancia de la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pert enencia por el término de un mes, que le permitiera al recurrente intervenir en el proceso y contestar la demanda , sin embargo se dictó sentencia, pasando además por alto las exigencias del numeral 9 del artículo 375 del Código General del Proceso, en tanto no se dejó constancia de haberse anexado las fotografías actuales del inmueble en la que se observe el contenido de la valla, ni los hallazgos de la inspección judicial en ese preciso aspecto, circunstancia que conlleva igualmente la nulidad del fallo.

Con fundamento en los hechos mencionados se invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, que reza: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00

3 2.1. El demandado C .A.M.G.1 por conducto de apoderado, resiste las pretensiones del libelo (fls. 121 a 125) , manifestando, que la demanda de pertenencia fue dirigida en contra del señor R .O.S. y PERSONAS INDETERMINADAS,

pretensiones del libelo (fls. 121 a 125) , manifestando, que la demanda de pertenencia fue dirigida en contra del señor R .O.S. y PERSONAS INDETERMINADAS, razón por la que el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en el auto admisorio de fecha 04 de septiembre de 2017 en los numerales 5, 6 y 7 ordenó emplazar conforme al artículo 108 del C.G.P. a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble materia de la demanda, instalar una valla en el inmueble objeto de litigio y la inclusión de aquella en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que lleva el Consejo Sup erior de la Judicatura, tal y como lo prevé el artículo 375 ib.

Señala, que la inscripción de la demanda se efectúo el 15 de noviembre de 2017, y las fotografías de la valla se aportaron el 23 de febrero de 2018, luego el 26 de febrero de 2018 el Juzgado incluyó la demanda en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, y el 28 de febrero siguiente realizó la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, página que es de conocimiento público.

Asegura que el edicto emplazatorio elaborado po r el Juzgado, fue debidamente publicado el 01 de octubre de 2017 en la emisora XXXXX de la R .S.S.A.S., y en el diario “E.N.L.” de la ciudad de Popayán, además de la inclusión de la demanda en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y Registro Nacional de Procesos

diario “E.N.L.” de la ciudad de Popayán, además de la inclusión de la demanda en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, y la fijación de la valla en los términos ordenados por el Juzgado, hecho éste que se corroboró en la diligencia de inspección judicial, lo que permite evidenciar que las PERSONAS INDETERMINADAS fueron debidamente convocadas per o nadie se presentó al proceso “a reclamar derecho alguno, habiendo tenido todas las oportunidades procesales para hacerlo”.

Señala que no es cierto que el señor P .G. haya sido en algún momento el “verdadero poseedor” del predio materia del proceso, puest o que como lo declaró la Juez Sexta Civil Municipal de Popayán, el señor C .A.M.G. lo adquirió por usucapión, sentencia que se encuentra en firme “y produjo efectos erga omnes, y ninguna persona indeterminada se presentó al proceso a reclamar derecho alguno ”, razón por la que lo afirmado por el revisionista “resulta por demás temerario”.

Agrega, que en el certificado especial de pertenencia aportado con la demanda, la persona que figuraba como titular del derecho real del bien disputado era el señor R .O.S., “y en ningún caso el señor P .G., quien de acuerdo

1 Notificado personalmente el 29 de noviembre de 2018 (fl. 114)Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00

4 con información suministrada por mi mandante, es cuñado del señor O .S.”, situación que también permite inferir que por ese parentesco el ahora recurrente

4 con información suministrada por mi mandante, es cuñado del señor O .S.”, situación que también permite inferir que por ese parentesco el ahora recurrente “bien pudo enterarse del proceso, y que si le asist ía algún derecho, como supuestamente dice haberlo tenido, no se presentó a reclamarlo”.

Que en la inspección judicial la Juez de conocimiento examinó el lote, su identificación y “la ubicación de la valla, etc., acto procesal plasmado en el audio de la au diencia judicial celebrada el día 16 de mayo” , resultando carente de toda veracidad lo aseverado en la demanda de revisión.

Propuso como excepciones de mérito las tituladas:

a) “No encontrarse probada la causal de nulidad invocada en protección mediante el recurso impetrado”, argumentando que además de no concretar los hechos en que se funda, no existe ninguna prueba que acredite los elementos fácticos en que se erige la causal de revisión invocada, habida cuenta que las personas indeterminadas fueron legal y debidamente citadas al proceso.

b) “Mala fe y temeridad de la parte demandante”, por cuanto el recurrente y su apoderado pretenden engañar al Despacho, sin prueba alguna que demuestre los hechos en que sustenta la causal de revisión invocada, basándose so lamente en las confusas afirmaciones de la demanda, sin olvidar el parentesco que tiene el señor P.G. con el señor R.O.S..

2.2. El Curador ad litem L.E.R.C.2, manifiesta que no se opone a las pretensiones de la demanda y se atiene a lo que resulte probado (fls. 144 a 145).

2.2. El Curador ad litem L.E.R.C.2, manifiesta que no se opone a las pretensiones de la demanda y se atiene a lo que resulte probado (fls. 144 a 145).

2.3. El señor J.K.R.M., vinculado como tercero adquirente del inmueble disputado, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda (fls. 202 a 205), señalando que en el año 2011 a través de escritura pública debidame nte registrada, el señor J .I.P.G. le vendió a R .O. el inmueble ubicado en la Carrera 0 No. 22N-99 de la ciudad de Popayán, razón por la cual el recurrente en revisión “no tiene la calidad de propietario”, pues desde el 2011 “había trasladado el título y po r lo tanto el inmueble dejó de figurar dentro de su patrimonio” , y tampoco acredita la calidad de poseedor, en tanto no se aportaron elementos probatorios que demuestren actos de señor y dueño sobre el bien, “simplemente se probó que terceros lo creen prop ietario porque el Recurrente, tiempo atrás, sí tenía esa calidad”.

2 Notificado personalmente el 18 de enero de 2019 (fl. 143)Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00

5 Dice, que en su calidad de propietario del inmueble compró materiales para llevar a cabo jornadas de cerramiento, sin que existiera oposición o actos de violencia por parte de terceras personas que se lo impidieran.

Por último, indica, que el revisionista no acreditó ni siquiera la calidad de tenedor

llevar a cabo jornadas de cerramiento, sin que existiera oposición o actos de violencia por parte de terceras personas que se lo impidieran.

Por último, indica, que el revisionista no acreditó ni siquiera la calidad de tenedor del bien, y por ello no le asiste legitimación para intervenir mediante ésta herramienta excepcional.

2.4. El demandado R .O.S. se notificó personalmente el 04 de septiembre de 2019 (fl. 166), y no realizó pronunciamiento alguno.

3. RESEÑA DEL TRÁMITE DEL RECURSO.

3.1. La demanda se admitió por auto del 13 de noviembre de 2018 (fl. 1 01), ordenándose la notificación a los demandados, designar Curador ad litem para representar a las PERSONAS INDETERMINADAS , y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120 -55555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, la que se efectuó el 27 de noviembre de 2018, según comunicación del 20 de diciembre de 2018 emitida por la señora Registradora de Instrumentos Públicos de esta ciudad , acompañada del respectivo certificado de tradición (fls. 136 a 138). El 3 de agosto de 2020 (fls. 169 a 174), el apoderado de la parte recurrente solicitó hacer extensiva la inscripción de la demanda al inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120 -222222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, que se desprendió del folio No. 120-55555 como consecuencia de la sentencia de pertenencia.

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, que se desprendió del folio No. 120-55555 como consecuencia de la sentencia de pertenencia.

3.2. Mediante auto del 22 de octubre de 2020 (fls. 180 a 181) , se ordenó al demandante prestar la caución ahí indicada con el fin de mantener vigente la medida cautelar de inscripción de la demanda practicada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120 -55555 y decretar la cautela solicitada sobre el predio con M.I. No. 120 -222222, vincular al señor J .K.R.M. quien figura como adquirente por compraventa del inmueble objeto del proceso efectuando la respectiva notificación personal3. Prestada la caución ordenada (fls. 189 a 191), por auto del 13 de noviembre de 2020 (fl. 207) se decretó la inscripción de la demanda adicionalmente solicitada.

3.3. Mediante proveído datado el 15 de diciembre de 2020 (fl. 218), se prorrogó el término para decidir de fondo el presente asunto y se decretaron algunas pruebas. Posteriormente fue necesario requerir por auto del 20 de enero de 2021

3 Además de lo anterior se comunicó a la ALCALDÍA DE POPAYÁN la existencia de esta tramitación, entidad que no realizó ningún pronunciamiento al respecto.Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00

6 (fl. 231 a 232), al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN4 para que allegara las actuacione s faltantes ahí descritas; y se decretó como prueba de oficio

6 (fl. 231 a 232), al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN4 para que allegara las actuacione s faltantes ahí descritas; y se decretó como prueba de oficio requerir a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN, para que informe si para este Distrito Judicial se encuentra habilitado el “REGISTRO NACIONAL DE PROCESOS DE PERTENENCIA”5, y en caso afirmativo, si los servidores judiciales han recibido la capacitación respectiva para el ingreso de la información en el aplicativo, y desde qué fecha está en funcionamiento dicho registro.

3.4. Mediante auto del 12 de febrero de 20 21, se tuvo que insistir en la prueba de oficio decretada en proveído anterior 6, haciendo extensivo el antedicho requerimiento a la UNIDAD DE INFORMÁTICA de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Nacional), y a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura. Esta última corporación emitió respuesta el 19 de febrero de 2021 junto con varios documentos anexos, expresando:

“Comedidamente le informo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA14-10118 del 04 de marzo de 20 14, "Por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión”, reglamentó los artículos 108, 293 y 375, entre otros, del Código General del Proces o (Ley 1564 de 2012), en el cual se encuentra el procedimiento a seguir para cada uno de los procesos

108, 293 y 375, entre otros, del Código General del Proces o (Ley 1564 de 2012), en el cual se encuentra el procedimiento a seguir para cada uno de los procesos anotados.

Efectivamente el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, se encuentra habilitado en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.g ov.co, en el Link “Servidores Judiciales” – Aplicativos – Registros Nacionales C.G.P., a partir del 25 de marzo de 2015, de conformidad con la Circular PSAC15 -12 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (anexa), a través del cual, los diferentes despachos y en el caso de los Procesos de Pertenencia, los juzgados civiles, pueden ingresar los datos correspondientes a cada proceso, al ciudadano y al predio.

Para una mejor ilustración, le allego copia del “MANUAL DE USO DE LOS REGISTROS NACIONALES (RN) PARA DESPACHOS JUDICIALES”, la Circular 155 del 6 de noviembre de 2014, expedida por esta Seccional y la Circular No. PSAC15 -12 del 25 de marzo de 2015, expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se ilustró a l os despachos judiciales del Distrito acerca de los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión”.

4 Despacho que conoció y tramitó el proceso declarativo de pertenencia radicado bajo el No. 19001-40-03-006-2017-00474-00 adelantado por el señor C.A.M.G. contra R.O.S..

4 Despacho que conoció y tramitó el proceso declarativo de pertenencia radicado bajo el No. 19001-40-03-006-2017-00474-00 adelantado por el señor C.A.M.G. contra R.O.S.. 5 De que trata el inciso final del nume ral 7º del artículo 375 del C.G.P. y el artículo 6 del Acuerdo No. PSAA14 -10118 del 04 de marzo de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Dado que si bien el juzgado atendió el requerimiento previo según memorial y anexos allegados el 04 de febrero de 2021 (fls. 246 a 251) ; la DISAJ a través de la OFICINA DE REPARTO, remitió respuesta vía correo electrónico el 22 de enero de 2021 (fl. 244), la que no guardaba correspondencia con la información solicitada en el auto.Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00

7 3.5. De la respuesta en comento se dio traslado a las partes e intervinie ntes por el término de tres (3) días mediante auto del 25 de febrero de 2021, plazo en el cual se pronunció el apoderado del revisionista.

3.6. Mediante proveído datado el 07 de abril de 2021, se señaló el día 20 de abril siguiente para llevar a cabo la a udiencia de práctica de pruebas, alegatos y fallo.

4. LAS PRUEBAS

4.1. Documentales: En su valor legal se aprecia i) la a ctuación surtida ante el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en el proceso de pertenencia

4. LAS PRUEBAS

4.1. Documentales: En su valor legal se aprecia i) la a ctuación surtida ante el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2017 -00474-00, por el cual se interpone el presente recurso extraordinario, expediente que fue allegado a esta Corporación en calidad de préstamo; ii) los documentos aportados como anexos con la demanda de revisión visibles a folios 3 a 84, que corresponden a copia de la actuación del proceso de pertenencia y declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por M.L.M., G.S., L.O.P., y M.E.P.G.; y iii) los documentos aportados con la contestación de la demanda de revisión visibles a folios 128 y 128A, que consisten en copia del reporte de la consulta del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, efectuada el 04 de diciembre de 2018, y CD contentivo de la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2018 ante el JUZGADO SEXTO CIVIL

MUNICIPAL DE POPAYÁN.

4.2. Se recibió además el interrogatorio de parte del demandante J.I.P.G., quien al absolverlo, además de manifestar que son cuñados con el demandado en la pertenencia (señor R .O.S.), dijo, en lo que a este recurso extraordinario interesa, que pese a que pasaba con frecuencia por el terreno de “yanaconas” en ningún momento vió valla alguna por ahí, y que se enteró del proceso de pertenencia cuando el aquí vinculado le solicitó información sobre los linderos del terreno

que pese a que pasaba con frecuencia por el terreno de “yanaconas” en ningún momento vió valla alguna por ahí, y que se enteró del proceso de pertenencia cuando el aquí vinculado le solicitó información sobre los linderos del terreno aduciéndole que lo había comprado al usucapiente.

5. ALEGATOS. 5.1. El apoderado de la parte demandante manifest ó, que de acuerdo con lo informado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, es claro que el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia se encuentra habilitado y en funcionamiento para este distrito judicial desde el año 2015, y en el mismo debía incluirse fotografías de la valla y los datos del predio en litigio conforme lo ordena el numeral 7 d el artículo 375 C.G.P. , lo cual no se hizo. Agrega, que la falladora tampoco verificó el cumplimiento de las exigencias contempladas en la citada norma respecto a la publicación de la valla , dado que no corroboró que laRad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00

8 misma estuviera ubicada en un lugar visible del predio, y que las letras tuvieran el tamaño requerido, dado que el revisionista ni sus familiares observaron dicha valla en el lote, irregularidades estás que conllevan la nulidad de lo actuado como se indicó en la demanda.

5.2. El apoderado del demandado C .A.M.G. refirió, que la causal de nulidad invocada por el revisionista no se encuentra acreditada, dado que las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia fueron debidamente vinculadas al juicio, aportándose las fotografías de la valla en la forma ordenada por el artículo

invocada por el revisionista no se encuentra acreditada, dado que las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia fueron debidamente vinculadas al juicio, aportándose las fotografías de la valla en la forma ordenada por el artículo 375 del C.G.P., y una vez inscrita la demanda, el Juzgado de conocimiento realizó la inclusión de la misma en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, permitiendo a cualquier personada interesada en el asunto efectuar la consulta en el sistema, aunado, que durante la inspección judicial la falladora verificó la ubicación de la valla en el inmueble en disputa, por lo que solicita declarar probadas las excepciones de mérito por él propuestas.

5.3. El curador ad litem de las PERSONAS INDETERMINADAS dijo ratificarse en lo expresado en la contestación de la demanda.

5.4. El apoderado del vinculado J .K.R.M. adujo, que desde el año 2011 el señor J.I.P.G. transfirió la propiedad del predio en li tigio al señor R .O., y que la persona que invocó la posesión del lote en el juicio de pertenencia fue el señor C .A.M.G., a quien se adjudicó la titularidad del predio , razón por la cual, al no ostentar el revisionista la calidad de propietario, poseedor o tene dor del terreno, carece de toda legitimación para actuar en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos p rocesales (capacidad para ser parte y demanda en forma) están satisfechos en éste asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos p rocesales (capacidad para ser parte y demanda en forma) están satisfechos en éste asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta és te momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.

En punto específico de la legitimaci ón en la causa del revisionista, aspecto del cual se duele el apoderado del vinculado J .K.R.M. en sus alegatos, considera la Sala que la misma se encuentra perfeccionada en este caso, por tratarse de una persona que dice tener derechos sobre el inmueble disputado en el juicio de pertenencia por el cual se promueve el presente recurso extraordinario, y hallarse presuntamente afectado por la inobservancia de las formalidades especiales del emplazamiento previstas en el artículo 375 del C.G.P ., de donde deviene suRad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00

9 derecho a acudir al recurso de revisión con apoyo en la causal séptima del artículo 355 Ib. , sin que sea admisible pronunciarse en esta instan cia sobre la demostración o no de los derechos que el demandante alega sobre el bien, pues ello corresponde a una discusión propia del proceso de pertenencia donde se definirá la suerte de sus reclamos.

2. Ahora, es ésta Colegiatura la competente para decidir el p resente recurso de revisión, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 del C. G. P.

3. El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario instituido por el

revisión, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 del C. G. P.

3. El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario instituido por el legislador (CGP. Arts. 354 y ss.), que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada. Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias en cuanto otorga primacía a la protección de la buena fe (causales 1ª a 6ª), el derecho de defensa

(causales 7ª y 8ª) y la cosa juzgada anterior (causal 9ª) en procura de que prevalezca la Justicia sobre la formalidad del proveído recurrido.

El artículo 355 del C. G.P. consagra los únicos casos en los que es pertinente fundamentar la revisión de una sentencia. Dentro de éstos, se encuentra el que se alegó en la demanda que se examina (numeral 7º), correspondiente a la falta de la notificación y/o emplazamiento debidos, a algunas de las personas que debían ser convocadas a la pertenencia subyacente. En lo a tinente a la causal de revisión esgrimida, la misma tiene cabida siempre que el extremo recurrente se encuentre “ (…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)” y tiene por objeto garantizarle a quien no f ue vinculado adecuadamente al proceso, el ejercicio de sus garantías.

4. El problema jurídico que se plantea en esta oportunidad, se centra en establecer, s i se encuentran acreditados los presupuestos en que se soporta la

vinculado adecuadamente al proceso, el ejercicio de sus garantías.

4. El problema jurídico que se plantea en esta oportunidad, se centra en establecer, s i se encuentran acreditados los presupuestos en que se soporta la causal 7ª de revisión, que conlle ve a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia impugnado por esta vía extraordinaria , incluida la sentencia dictada dentro del mismo el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Sexto

Civil Municipal de Popayán.

5. La Tesis de la Sala es , que ciertamente no se acataron las formalidades especiales previstas en el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P. para la convocatoria de las personas que crean tener derechos sobre el inmueble en litigio, irregularidades que no se encuentran saneadas y que p or lo tanto conllevan a invalidar la actuación. A la anterior conclusión se llega con apoyo en las siguientes consideraciones:Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00

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5.1. Además de las ya esbozadas generalidades acerca de la naturaleza y finalidad de l recurso extraordinario incoado, sobre los supuestos fácticos constitutivos de la causal 7ª de revisión del artículo 355 Ib. -que en esencia reproduce el contenido del numeral 7° del artículo 380 del derogado Código de Procedimiento Civil-, ha dicho la Corte: “El referido motivo de revisión p arte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma , cuando se le haya dejado en imposibilidad de

“El referido motivo de revisión p arte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma , cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso, pese a que el demandante tenía cono cimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación.

Su fundamento «está en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación». (CSJ SC, 9 Abr. 2007). (…) ” 7.

5.2. Es desde otrora suficientemente sabido, que por los efectos de una sentencia que declara la usucapión, se hace perento rio que amén de los titulares de derechos reales, al litigio sean llamadas mediante emplazamiento todas las “personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien” (art. 375-6 C.G.P.), por cuanto de otra manera no podría aspirarse a que el eventual reconocimiento de un nuevo propietario se imponga erga omnes, es decir, frente a todos los miembros del conglomerado.

5.3. Así lo confirma la sostenida línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que desde la vigencia del C. de P.C. –y que como se verá puede entenderse mantenida con el CGP - ha exigido especial rigurosidad en el operador judicial a la hora de aceptar el emplazamiento que se haga a las personas que por no haber sido convocadas al proceso de manera nominal,

entenderse mantenida con el CGP - ha exigido especial rigurosidad en el operador judicial a la hora de aceptar el emplazamiento que se haga a las personas que por no haber sido convocadas al proceso de manera nominal, deben ser rodeadas de es peciales garantías que les posibiliten ejercer cabalmente su derecho de defensa apersonándose del proceso, designio que solo sería un enunciado retórico si se soslayan los requerimientos de un debido emplazamiento. Ha dicho, la Corte con relación los requi sitos del llamamiento público que debe hacerse en los procesos de pertenencia, que,

“…En efecto, basta la simple lectura de estos preceptos para comprender que en los referidos procesos el legislador ha sido toda

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