TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-001-2016- 00142-01-(16-11-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-001-2016- 00142-01-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL rad. No. 19001 -31-03-001-201600142-01 de YEVV y otros Vs. Cooperativa ITB “TB”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 16 de noviembre de 2021, según acta No. 024)

Corresponde a la Sala desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fs. 108 a 119 c. ppal) .

Mediante demanda radicada el 01 de julio de 2016 (f. 122 c. ppal.), OEVCL, YFIV y YEVV, el primero en calidad de padre y los segundos en su condición de hermanos del difunto OEVV, solicitan declarar a WAVO, OB y COOPERATIVA ITB “T B”, civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales a ellos causados con ocasión del accidente de tránsito donde el prenombrado falleció. En consecuencia, piden condenar a los demandados a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero (junto con “intereses bancarios intereses corrientes” y

ocasión del accidente de tránsito donde el prenombrado falleció. En consecuencia, piden condenar a los demandados a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero (junto con “intereses bancarios intereses corrientes” y actualización), sin perjuicio de la condena en costas:

A favor de Perjuicios morales OEVC (padre) 100 SMLMV YFIV (hermano) 50 SMLMV YEVV (hermana) 50 SMLMV

Como sustento de las pretensiones se relata en la demanda, que el 08 de julio de 2006 aproximadamente a las 20:35 horas, el señor OEVV conducía la motocicleta de placa XXX-XXX por la calle XX Norte del Barrio Bello Horizonte de Popayán en dirección oriente-occidente, acompañado de la “parrillera” señora EGZ, y al llegar al frente de la casa distinguida con el No. XXX-XX “fueron violentamente arrollados por el vehículo tipo TAXI, marca daewo cielo, de placa XXX-XXX”, de propiedad de OB, afiliado a TB y conducido por el señor WAVO.

Que el conductor del taxi de forma imprudente transitaba por la misma calle XX Norte “pero en dirección occidente-oriente, adelantando a otros vehículos que se encontraban estacionados en el lugar de los hechos, invadiendo el carril contrario”, lo que ocasionó el accidente de tránsito donde falleció el señor OEVV y resultó lesionada la señora EGZ.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00142-01

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Que el núcleo familiar del causante está integrado además de su señora madre y

y resultó lesionada la señora EGZ.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00142-01

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Que el núcleo familiar del causante está integrado además de su señora madre y su hijo, por sus hermanos y su padre aquí demandantes, “quienes se han visto moralmente afectados por el fallecimiento de su ser querido”.

Que en virtud del siniestro, se elaboró el informe policial de accidente de tránsito No. 01315 y se inició proceso penal, el que culminó con sentencia condenatoria contra el señor WAVO por el delito de homicidio culposo.

Que en las sentencias penales también se condenó a la señora OB y a T B “al pago de perjuicios morales y materiales de manera mancomunada y solidaria, causados a la madre e hijo del fallecido OEVV”1.

2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO.

2.1. La COOPERATIVA ITB – TB 2 (fs. 164 a 171 c. ppal.), por medio de apoderado, resiste las pretensiones de la demanda, señalando que la responsabilidad de la empresa deberá probarse en el proceso, y desconoce la presunta afectación moral de los demandantes, dado que no se presentaron pruebas “psicológicas o siquiátricas o de otro orden científico” que permitan deducir ese daño.

Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formula las que denominó:

a) y b): “Prescripción” y “Caducidad”, con apoyo en lo normado en los artículos 2358 y 2535 del C.C., en tanto desde la fecha del siniestro - 08 de julio de 2006 al 08

a) y b): “Prescripción” y “Caducidad”, con apoyo en lo normado en los artículos 2358 y 2535 del C.C., en tanto desde la fecha del siniestro - 08 de julio de 2006 al 08 de julio de 2016, han transcurrido más de 10 años sin que los demandantes hayan presentado demanda para reclamar sus presuntas afectaciones.

c) “Cobro de lo no debido”, habida cuenta que se está cobrando “algo que el tiempo lo dejó a un lado y no existe prueba sumaria que permita probar lo reclamado”.

En escrito separado (fs. 181 a 183 c. ppal.) llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS O.C. con fundamento en las pólizas AAXXXXXX y AAXXXXXX (fs. 179 a 183 Ib.).

2.2. El curador ad litem 3 de los demandados OB y WAVO, no se opone a las pretensiones “siempre y cuando se cumplan los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción” (fs. 182 a 193 c. ppal.).

1 Adviértase que mediante auto datado el 19 de julio de 2016 se concedió a favor de los demandantes amparo de pobreza (fl. 124 c. ppal.) 2 Notificada por aviso – fl. 153 reverso y 186 c. ppal 3 Notificado personalmente – fl. 223 c. ppal.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00142-01

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3. CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA 4 (fs. 267 a 294 c. ppal.), LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO por intermedio de apoderado,

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3. CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA 4 (fs. 267 a 294 c. ppal.), LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que el accidente se produjo “por culpa exclusiva del señ or OEVV, quien conducía en estado de embriaguez y a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada”, además de que no portaba casco y chaleco reflectivo.

Que a su representada no le consta que la muerte y las lesiones indicadas en la demanda haya sido consecuencia del accidente de tránsito por el cual se demanda, dado que no fue testigo presencial del siniestro, e igualmente no tiene conocimiento de las “relaciones personales entre los demandantes y el señor OEVV”.

Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formula las siguientes:

a) “Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad civil”, teniendo en cuenta que el fallecido conducía en estado de embriaguez y a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada (arts. 55 y 94 de la Ley 769 de 2002), “incluso por la mitad de la vía no portando los elementos mínimos de seguridad como casco y ch aleco reflectivo”, elementos que considera fueron “preponderantes” en la producción del accidente.

Que el motociclista no conducía con sus “sentidos activos, con una mengua en su capacidad de percibir las acciones de los demás conductores, y ver si sus acciones eran adecuadas, en donde la vía tenía un espacio suficiente para seguir su camino

Que el motociclista no conducía con sus “sentidos activos, con una mengua en su capacidad de percibir las acciones de los demás conductores, y ver si sus acciones eran adecuadas, en donde la vía tenía un espacio suficiente para seguir su camino normal, pero que dado su exceso de velocidad, al conducir distante de la acera por la mitad de la vía, el influjo de bebidas alcohólicas en su ser y la falta de medios de protección dan lugar a que choque con el vehículo tipo taxi y a las fatales consecuencias”, razón por la que se configura la culpa exclusiva de la víctima que exonera de toda responsabilidad a la demandada y a la llamada en garantía.

b) “Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil por parte de los beneficiarios demandantes” , teniendo en cuenta que el siniestro se presentó el 08 de julio de 2006 donde las presuntas víctimas tuvieron conocimiento el mismo día y tan sólo hasta el 01 de julio de 2016 impetran la demanda, es decir, habiendo transcurrido más de 5 años sin que se interrumpiera la prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.

4 Notificada personalmente por apoderado – fl. 239 c. ppal.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00142-01

4 c) “Ruptura del nexo causal por caso fortuito y/o fuerza mayor”, dado que el hecho se presentó como ajeno, irresistible e imprevisible para el conductor del taxi asegurado, pues “éste no esperaba el hecho intempestivo y súbito de perder el control de su vehículo por unos hechos exógenos ajenos a su voluntad”.

se presentó como ajeno, irresistible e imprevisible para el conductor del taxi asegurado, pues “éste no esperaba el hecho intempestivo y súbito de perder el control de su vehículo por unos hechos exógenos ajenos a su voluntad”.

d) “Carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”, como quiera que no se ha logrado establecer la existencia del hecho, daño, nexo causal y la culpa, y lo que sí se evidencia es una causal de exclusión de responsabilidad.

e) “Inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado ”, en razón a que la parte demandante no acredita el vínculo de responsabilidad entre la conducta que le atribuye al demandado con el perjuicio alegado en la demanda.

f) “Excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales y falta de prueba existencia de los mismos ”, dado que la indemnización debe atender a los principios de reparación integral y no a una sanción de carácter punitivo, de ahí que los demandantes deben demostrar la ocurrencia de los perjuicios y la gravedad o las circunstancias que justifiquen los montos deprecados.

g) “Concurrencia de culpas ”, se presenta en forma subsidiaria en caso de no acoger las anteriores, pues la acción del motociclista fallecido “fue determinante y/o concausante en el proceso de causalidad del accidente y como tal en el resultado dañoso”, por lo que es posible aplicar el artículo 2357 del Código Civil y con ello reducir notoriamente el monto indemnizable “por cuanto la tasación que se realice se hará según el grado de responsabilidad de cada una de las partes”.

Frente al llamamiento en garantía efectuado por T B formula como EXCEPCIONES

con ello reducir notoriamente el monto indemnizable “por cuanto la tasación que se realice se hará según el grado de responsabilidad de cada una de las partes”.

Frente al llamamiento en garantía efectuado por T B formula como EXCEPCIONES

DE MÉRITO las denominadas:

a) “Agotamiento del límite del valor asegurado por póliza de resp onsabilidad civil extracontractual No. AA00XXX y como tal no disponibilidad del valor asegurado de $ 22.890.000, en tanto al amparo de muerte del señor OEVV ”, puesto que el valor límite asegurado por la póliza fue agotado y pagado por el amparo de muerte del señor OEVV, en virtud del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 200800120, donde la EQUIDAD SEGUROS O.C. pagó una indemnización a favor de EGZ (lesionada directa en el accidente) , NIVA y KSVG, madre e hijo del causante, todos éstos a quienes les fue entregada la suma de $ 80’000.000 por haberse constituido como parte civil del juicio penal.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00142-01

5 b) “Límite de responsabilidad de la aseguradora por la póliza de exceso de responsabilidad civil extracontractual No. AA00 XXXX, expedida bajo la orden 1 y certificado AA00 XXX, por la agencia de Popayán de la EQUIDAD SEGUROS y agotamiento parcial del valor asegurado en esta póliza de exceso”, teniendo en cuenta que las pretensiones en el proceso penal dieron lugar a la afectación de la “póliza de segunda capa o de exceso”, la cual tiene un valor límite asegurado de

agotamiento parcial del valor asegurado en esta póliza de exceso”, teniendo en cuenta que las pretensiones en el proceso penal dieron lugar a la afectación de la “póliza de segunda capa o de exceso”, la cual tiene un valor límite asegurado de $ 50’000.000 y ante el pago de $ 34’220.000 existe un excedente de $ 15’780.000 “suma máxima de dinero a que está obligada a pagar” la llamada en garantía.

c) “No amparo perjuicios morales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA00XXXX”, toda vez que según los artículos 1088, 1089 y 1127 del Código de Comercio se requiere de acuerdo expreso para que se cubran perjuicios morales, además de que dentro de las condiciones generales de la póliza dichos perjuicios están excluidos.

a) “Improcedencia de afectación de la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA001876 en caso de una eventual y remota condena en contra de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. ”, por cuanto el motociclista no se transportaba en el taxi asegurado por lo que sólo se puede afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

b) “Límite de amparos y coberturas ”, para lo cual se deberá revisar la póliza y clausulado general donde se consignan límites a los amparos y coberturas, y se indican los riesgos no cubiertos por el contrato de seguro.

4. LA SENTENCIA APELADA. En ella se resolvió: i) Declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de manera solidaria por los perjuicios que aducen haber sufrido los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito

4. LA SENTENCIA APELADA. En ella se resolvió: i) Declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de manera solidaria por los perjuicios que aducen haber sufrido los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito en que falleció su hijo y hermano OEVV; ii) declarar que no hay lugar a efectuar reconocimiento alguno a los demandantes por los reclamados detrimentos extrapatrimoniales, “por carencia de prueba de los mismos, tanto en su existencia como en su intensidad” ; iii) Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por TB denominadas “prescripción”, “caducidad” y “cobro de lo no debido”, y la s de la asegurador a llama da en garantía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. tituladas “culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad civil”, “ruptura del nexo causal por caso fortuito y/o fuerza mayor”, “carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de la prueba de responsabilidad del asegurado” y “compensación o concurrencia de culpas”; y iv) sin lugar a imponer condena en costas.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00142-01

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Lo anterior, tras considerar el funcionario de primer grado, que con la documental adosada aunada la aceptación de la parte demandada y la llamada en garantía tanto en la contestación del libelo como en la etapa de fijación del litigio, se tiene por demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito, los vehículos involucrados en el mismo, la elaboración del respectivo informe policial, el fallecimiento del señor

por demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito, los vehículos involucrados en el mismo, la elaboración del respectivo informe policial, el fallecimiento del señor OEVVhijo y hermano de los demandantes -, y los fallos proferidos por las autoridades judiciales penales que conocieron de la investigación penal por esos hechos.

Con relación a la culpa, recuerda que la misma se presume por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, y que del análisis de las probanzas recabadas en el plenario, no obra ningún elemento de juicio que acredite con suficiencia que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia por culpa exclusiva del fallecido motociclista, “ni mucho menos que en ese momento se encontraba en estado de alicoramiento”, por el contrario, la prueba documental aportada por los demandantes, la que no fue desconocida ni desvirtuada por el extremo pasivo ni por la llamada en garantía, como lo es el respectivo informe policial y las sentencias emitidas por los jueces penales con ocasión de estos mismos hechos, evidencia que se le atribuyó al conductor del taxi aquí demandado “la causa probable del accidente”.

Que las infracciones de carácter “administrativo” en que incurrió la víctima , de supuestamente conducir embriagado sin casco ni chaleco refle ctivo, no constituyeron la causa eficiente y última que originó el accidente, como si lo fue la falta al deber objetivo de cuidado por parte del conductor del taxi a l realizar una maniobra riesgosa en el ejercicio de la actividad peligrosa, “rebasando al ejecutarla el principio de confianz a que le permitía realizar sólo bajo estricta precaución y extrema atención, el adelantamiento por el carril que no le

maniobra riesgosa en el ejercicio de la actividad peligrosa, “rebasando al ejecutarla el principio de confianz a que le permitía realizar sólo bajo estricta precaución y extrema atención, el adelantamiento por el carril que no le correspondía, conducta ésta que omitió y con ello permitió que se presentara la colisión de los dos vehículos”.

Que al no hallarse demo strada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad invocada por la llamada en garantía, ni su contribución eficiente para la producción del daño, las excepciones por ella propuestas denominadas “culpa exclusiva de la víctima co mo causal de exoneración de responsabilidad civil”, “ruptura del nexo causal por caso fortuito y/o fuerza mayor”, y “compensación o concurrencia de culpas” no están llamadas a prosperar.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00142-01

7 Que la relación de causalidad entre el hecho y el daño “brota indiscutible”, toda vez que el fallecimiento del señor V se produjo como consecuencia inmediata y directa de la falta de precaución y atención del demandado WAVO, “al realizar la maniobra riesgosa de adelantar por el carril que no le correspondía … causando de esa manera la colisión con la motocicleta que venía por el carril que le correspondía”, de ahí que, como se concluyó en el proceso penal, el accidente se generó “únicamente por la conducta imprudente y negligente de dicho demandado, con lo cual queda p lenamente establecido este otro elemento estructural de la demanda de la demandada responsabilidad”.

Que estando acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, carecen de fundamento las excepciones de “carencia de los

demandado, con lo cual queda p lenamente establecido este otro elemento estructural de la demanda de la demandada responsabilidad”.

Que estando acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, carecen de fundamento las excepciones de “carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual” e “inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado”, formuladas por la aseguradora, por lo que se desestimaran las mismas.

En cuanto a las excepciones de “prescripción”, “caducidad” y “cobro de lo no debido” propuestas por TB, aduce, que la empresa de transporte demandada fue convocada directamente al proceso como “vigilante de la actividad generadora del daño ”, junto con el conductor del taxi y la propietaria del rodante, como responsables solidarios de los daños causados a los demandantes, por lo que no es aplicable la prescripción de 3 años que contempla el artículo 2358 del Código Civil para las acciones de reparación que se promuevan frente a “terceros responsables”, sino la general de 10 años, de manera que, desde la ocurrencia del hecho dañoso - 8 de julio del 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda - 01 de julio del 2016 , aun no había vencido ese plazo, por lo que no puede predicarse la extinción de la obl igación y de contera, tales medios exceptivos no están llamados a prosperar.

Frente a los perjuicios morales cuya indemnización de reclama, advierte, que el solo hecho de l parentesco no hace presumir su existencia, pues los mismos se deben establecer con suficiencia en el proceso, cosa que aquí no ocurrió, toda vez que los testimonios recibidos a instancias de los demandantes no llevan al

solo hecho de l parentesco no hace presumir su existencia, pues los mismos se deben establecer con suficiencia en el proceso, cosa que aquí no ocurrió, toda vez que los testimonios recibidos a instancias de los demandantes no llevan al operador judicial al convencimiento del dolor y pesar que aducen estar sufriendo los demandantes, en tanto ninguno de ellos manifestó si a causa del fallecimiento del señor V los demandantes han recibido algún tratamiento médico o psiquiátrico, por el contrario, todos fueron enfáticos en afirmar que no, y tampoco obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de consultas médicas, psiquiátricas o psicológicas que los demandantes hayan solicitado por el dolor sufrido por la muerte de su hijo y hermano . Agrega, que las iniciales conceptualizaciones delRad. No. 19001-31-03-001-2016-00142-01

8 daño moral “no son actuales… pues obsérvese cómo se vienen a reclamar después de transcurridos 10 años aproximadamente del fallecimiento de su hijo y hermano, de lo que se infiere que ese dolor o pena moral por su desaparición el tiempo lo ha atenuado, p ues si en realidad la falta de un ser querido a no dudarlo causa congoja, en este caso no ha sido oportuno su reclamo, pues la afectación moral que particularmente produjo en los demandantes el fallecimiento de su hijo y hermano, por el solo hecho del parentesco, como ya se dijo, no puede presumirse su reconocimiento”.

Por lo anterior concluye, que no hay lugar a efectuar reconocimiento alguno por concepto de daño moral, y por consiguiente, al no disponerse condena en contra del extremo pasivo, tampoco se emite pronunciamiento frente a la relación

su reconocimiento”.

Por lo anterior concluye, que no hay lugar a efectuar reconocimiento alguno por concepto de daño moral, y por consiguiente, al no disponerse condena en contra del extremo pasivo, tampoco se emite pronunciamiento frente a la relación contractual entre la e mpresa transportadora demandada y la aseguradora llamada en garantía, ni respecto a las demás excepciones que ésta última propuso, y no se impone condena en costas.

5. LAS APELACIONES.

5.1. El apoderado de los demandantes expresó sus reparos concretos en la audiencia, señalando, que la sentencia desconoce las pruebas recabadas y el precedente jurisprudencial aplicable a la materia, confundiendo a las partes al manifestar que la reclamación de los actores es inoportuna, cuando ya había descartado la configuración de la prescripción.

5.1.1. Oportunamente y por escrito (fs. 324 a 327 c. ppal.) , complementó sus reparos en los siguientes términos:

  • Que la sentencia atacada desconoce la jurisprudencia sobre la materia, y por ello infundadamente concluye que el sólo parentesco “no hace presumir la ocurrencia de perjuicios morales” frente al padre y hermanos del occiso, sin tener en cuenta que además de que está probada esa filiación de los actores con el fallecido, se recibieron tres testimonios que dan cuent a de la unión familiar y el sufrimiento, dolor, congoja que ocasionó la pérdida de su ser querido.
  • Que la providencia impugnada exige “el tratamiento médico psiquiátrico y consultas médicas como única prueba válida para que los demandantes puedan

sufrimiento, dolor, congoja que ocasionó la pérdida de su ser querido.

  • Que la providencia impugnada exige “el tratamiento médico psiquiátrico y consultas médicas como única prueba válida para que los demandantes puedan probar el dolor y la pena que aducen haber sufrido por la muerte de su hijo y hermano”, conclusión desacertada pues en Colombia la ley no define una prueba exclusiva para acreditar esos perjuicios.
  • Que los perjuicios morales se pueden demostrar por testimonio s que hayan percibido el sufrimiento y dolor de la víctima “o la cercanía de los reclamantes conRad. No. 19001-31-03-001-2016-00142-01

9 la víctima directa o fallecida” , no obstante, la jurisprudencia ha presumido la existencia de esos perjuicios por la proximidad de los actores con el fallecido 5, por lo que “se pueden considerar probados, con el hecho de que los reclamantes prueben su condición de padres, hermanos del fallecido” , es decir, basta con aportar los registros civiles de nacimiento.

  • Que a pesar de no declarar probada la excepción de prescripción, “en forma contradictoria e injustificada, niega el reconocimiento y pago de los perjuicios morales al considerar que en este caso no ha sido oportuno su reclamo” , sin embargo el hecho de que entre el fallecimiento del señor OEVV y la fecha de la sentencia hayan transcurrido más de 10 años, ello no es óbice para considerar que esos perjuicios “no han existido o que los demandantes no tengan derecho a reclamarlos”, pues la acción civil no ha prescrito y los mismos no sólo se predican al

sentencia hayan transcurrido más de 10 años, ello no es óbice para considerar que esos perjuicios “no han existido o que los demandantes no tengan derecho a reclamarlos”, pues la acción civil no ha prescrito y los mismos no sólo se predican al momento de la radicación de la demanda sino desde la muerte de su ser querido.

  • Que a pesar de que en la decisión censurada se reconoce que están probados los elementos de la responsabilidad, se termina negando las pretensiones “con la inconsistente consideración que no se ha probado el daño”.

Por lo anterior, solicita revocar la determinación cuestionada y en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda.

5.2. El apoderado de la llamada en garantía, expresó sus reparos concretos así:

  • Que no se valoró adecuadamente la prueba arrimada al proceso, especialmente el informe de accidente de tránsito, el cual “es claro en reportar que la invasión del carril, presuntamente invasión del carril no es clara y en caso tal de que se hubiese dado, es muy poca.”
  • Que en la sentencia penal, no se tuvieron en cuenta “algunas pruebas”, como el testimonio del señor VAG, quien manifestó que habían unos niños en la vía y que por ello “el taxi” tuvo que hacer una maniobra e invadir presuntamente el carril de la parte contraria, asimismo “uno de los testigos de la parte demandante” indicó que se hallaban vehículos en la vía y por tanto había “que abrirse un poquito a la izquierda para hacer el sobrepaso a estos vehículos”.

5 Cita las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha

que se hallaban vehículos en la vía y por tanto había “que abrirse un poquito a la izquierda para hacer el sobrepaso a estos vehículos”.

5 Cita las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de septiembre de 2000 rad. 5173 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno; 30 de septiembre de 2016 rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01 MP. Ariel Salazar Ramírez; y 09 de julio de 2012 rad. 11001-3103-006-2002-00101-01 MP. Ariel Salazar Ramírez, además del fallo del Consejo de Estado de fecha 23 de agosto de 2012 rad. 18001 -23-31-000-1999-00454-01 (24392), CP. Hernán Andrade Rincón.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00142-01

10 - Que del testimonio de la señora FCM “aportado” por la aseguradora, quien “iba dentro del vehículo siniestrado”, se extrae que dado que habían unos vehículos “el señor del taxi” se desvió un poco a la izquie rda para sobrepasar los carros, “ pero siempre orillado a los carros llevando siempre su carril, e igualmente indica que por la parte izquierda una vez presentado el choque por la parte izquierda del vehículo tipo taxi, había suficiente espacio para que el muchacho de la motocicleta, son palabras de ella, pasará perfectamente por la vía, es más, perfe ctamente cabía otro carro, dice ella”, también relata que el taxi iba a una “velocidad muy mínima”, pues acababan de pasar “un policía acostado”.

  • Que teniendo en cuenta los testimonios y el informe de tránsito “como mínimo se

otro carro, dice ella”, también relata que el taxi iba a una “velocidad muy mínima”, pues acababan de pasar “un policía acostado”.

  • Que teniendo en cuenta los testimonios y el informe de tránsito “como mínimo se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima, y subsidiariamente, en caso de que se considere que el actuar del motociclista no fue la causal preponderante o excluyente para la causa del accidente”, se declare la existencia de una concurrencia de culpas en aras de que la even tual condena “sea mermada”.

6. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA . Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se dispuso la prórroga para emitir decisión de fondo, y entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 6, se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación que a la misma tuvieran el no apelante 7, oportunidad que fue utilizada por ambos extremos

procesales de la siguiente forma:

6.1. SUSTENTACIÓN DE LAS ALZADAS.

6.1.1. El apoderado de la parte demandante presenta escrito de sustentación en similares términos que el memorial donde desarrolló los reparos concretos antes relacionados, complementando su desacuerdo frente a la negativa de los perjuicios reclamados por los actores, argumentando que el Juzgador cercenó “la presunción del daño moral y de los perjuicios causados a los padres y hermanos del fallecido” de que habla la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y pronunciamientos de esta Sala de Decisión 8.

presunción del daño moral y de los perjuicios causados a los padres y hermanos del fallecido” de que habla la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y pronunciamientos de esta Sala de Decisión 8.

Que al exigir el tratamiento médico psiquiátrico y consultas médicas como única prueba válida para que los demandantes puedan probar el dolor por ellos sufrido,

6 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 7 Mediante auto de fecha 27 de julio de 2020, en la forma y términos señalados en el Art. 14 del D.L. 806 del 4 de junio de 2020. 8 No cita ninguna sentencia en particular de la Corte ni de este Tribunal.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00142-01

11 “soporta una evidente vía de hecho; además, desconoce palmariamente la situación real de las víctimas de un acci

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