TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-001-2016-00009-01-(16-06-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-001-2016-00009-01-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Ref. DECLARATIVO DE PERTENENCIA, rad. No. 19001-31-03-0012016-00009-01, GNV Vs. Inversiones Nuevo Cauca en liquidación, con REIVINDICATORIO en reivindicación e INTERVENCIONES AD

EXCLUDENDUM de GLG y VSQ.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 15 de junio de 2023, según acta No. 013)

Corresponde a la Sala desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA PRINCIPAL y HECHOS RELEVANTES 1 Mediante demanda presentada el 15 de enero de 2016, GNVA 2 , a través de apoderado, solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el

inmueble denominado “ET”, ubicado en la carrera 0 N° 000 Norte de Popayán, con un área de 2 hectáreas 5 . 979 mts2 , distinguido con la M.I. 111111, con los linderos indicados en el escrito genitor i); ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ii); y en caso de oposición, condenar en costas a quienes así procedan iii).

Como sustento de las pretensiones en comento, se relata en la demanda, en

en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ii); y en caso de oposición, condenar en costas a quienes así procedan iii).

Como sustento de las pretensiones en comento, se relata en la demanda, en síntesis, que desde el año 1985, el demandante ejerció la posesión del inmueble pretendido, realizando actos de señor y dueño como lo son mejoras, dotándolo de los servicios públicos de energía eléctrica y acueducto, construyendo una casa de habitación, en la que vive la celadora que contrató desde hace 17 años, a quien remuneraba por sus servicios, pagando los impuestos, todo lo cual sufragaba con dineros de su propio peculio; y además explotaba económicamente el bien, a través de un contrato de arrendamiento de valla publicitaria, suscrito con una empresa de publicidad.

2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA PRINCIPAL.

2.1. La sociedad demandada se pronunció negando la mayoría de los hechos y aceptando el relativo a que si el demandante llegó a pagar parcialmente los servicios públicos, no implica que lo haya hecho a título

1 Archivos 04 a 06, cuaderno de primera instancia expediente digital. 2 En el curso del proceso el señor GN V. falleció (El 6 de mayo del 2019, según registro civil de defunción obrante en el Archivo 303 ibídem), y mediante auto del 7 de octubre de 2019, fueron reconocidos como sucesores procesales sus hijos GNR y MNP (Archivo 312 ibíd.).Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00009-01 2 personal, sino como gerente de la Sociedad Inversiones Nuevo Cauca, al igual que administró varios predios de la sociedad, y que en el hipotético

ibíd.).Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00009-01 2 personal, sino como gerente de la Sociedad Inversiones Nuevo Cauca, al igual que administró varios predios de la sociedad, y que en el hipotético caso de que se aceptara que existe posesión, las pruebas aportadas no dan para demostrar el paso del tiempo que exige la ley para declarar la pertenencia solicitada, por lo que se opuso a las pretensiones proponiendo como excepciones de mérito las de "inexistencia de los elementos de la posesión", “falta de pruebas que sustenten las afirmaciones de la demanda" y “mala fe".

2.2. La CURADORA AD LITEM de las PERSONAS INDETERMINADAS 3 (fs. 433 a 443 c. tres), aceptó unos hechos y dijo no constarle otros, manifestando que para efectos de la sentencia deben estar plenamente probados los invocados por el actor y lo que se verifique en la inspección judicial.

3. DEMANDA DE RECONVENCION, REIVINDICATORIA 4 . Inversiones Nuevo Cauca contrademandó al pretenso prescribiente para que se condene a éste a restituirle la porción que ocupa del predio “ET” de conformidad con lo que se pruebe en el expediente, con las cosas que forman parte del mismo, cancelándole los frutos naturales o civiles que genere el inmueble, tanto los percibidos como los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia de acuerdo a la tasación efectuada por peritos, por ser un poseedor de mala fe.

Basa su pretensión reivindicatoria en el hecho de ser la única propietaria del bien que pretende prescribir el demandante NV, a lo que agrega que esa sociedad no

acuerdo a la tasación efectuada por peritos, por ser un poseedor de mala fe.

Basa su pretensión reivindicatoria en el hecho de ser la única propietaria del bien que pretende prescribir el demandante NV, a lo que agrega que esa sociedad no lo ha enajenado, ni lo tiene prometido en venta, por lo que el registro de su título de propiedad se encuentra vigente en la Oficina de Instrumentos Públicos, pese a lo cual se encuentra privada de la posesión, en la parte norte del predio , por la ocupación que de manera ilegal tienen los señores VSQ y GLG en virtud de sendos contratos de compraventa celebrados con el precitado demandante, y en la parte sur por el demandante NV.

Que debido a actuaciones ilegales de GNV., éste fue denunciado penalmente por el señor MNV, lográndose así la cancelación de la escritura pública 0000 del 14 de marzo de 1995, lo que deja ver que el único propietario del bien objeto de usucapión es la Sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda., siendo por ello la única capaz legalmente de celebrar cualquier acto jurídico.

3 Dra. AMVM. 4 La anterior es la síntesis de la demanda de reconvención, como quedara admitida mediante auto interlocutorio N° 392 del 18 de junio del 2018, luego de la reforma que a la inicialmente presentada, hiciera la demandada. Archivo 0122, del cuaderno de primera instancia expediente digital -que corresponde a los folios 262 a 268 del cuaderno 3 del expediente físico-.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00009-01 3

4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Como tal -y a la vez en respuesta a las excepciones que a su demanda de pertenencia formuló la

4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Como tal -y a la vez en respuesta a las excepciones que a su demanda de pertenencia formuló la demandadainsistió el demandante principal en que es el poseedor del predio "ET" desde hace más de 20 años, remitiéndose para ello a los documentos allegados y los testigos solicitados, con los que pretende acreditar que ha ejercido por más de 20 años, la posesión de dicho predio. Agregó que al inmueble le colocó una vivienda que denominó “Servivienda ”, y que la instalación de los servicios públicos en dicho bien, la hizo como persona natural y no como socio ni representante legal de Inversiones Nuevo Cauca Ltda.

5. LAS DEMANDAS DE INTERVENCION EXCLUYENTE. Los señores VSQ y GLG, invocando ser poseedores sobre partes del predio "ET", interpusieron sendas demandas de Intervención excluyente (ambas de pertenencia) 5 , así:

5.1. VSQ, para que se declare que a él le pertenece en dominio pleno y absoluto por haberla adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, una área aproximada de 6.743 M2 enmarcada en los linderos indicados en su demanda de intervención, y que por lo tanto debe excluirse de lo pretendido en pertenencia por el demandante NV y en reivindicación por la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. -en liquidación-, para quienes pide sea impuesta condena en costas.

Las pretensiones de esta primera demanda de intervención excluyente, se basan en el siguiente cuadro fáctico -reseñado por el a quo en la forma en que se transcribe a continuación-:

“Que celebró contrato de promesa de compraventa con el señor GNV, el 23 de

en el siguiente cuadro fáctico -reseñado por el a quo en la forma en que se transcribe a continuación-:

“Que celebró contrato de promesa de compraventa con el señor GNV, el 23 de julio de 1996, sobre el referido bien que hace parte del "ET", ubicado en la calle 0 N° 00N-00 , de esta ciudad; predio prometido que tenía una extensión de 2.250 metros, pero que al medirlo posteriormente arrojaba un área de 7.240 m2, teniendo actualmente un área de 6743 M2; que en la promesa se especificó el precio, la forma de pago, fecha de la firma de la escritura pública, lo que no se pudo llevar a cabo por la no asistencia del promitente vendedor a la Notaría indicada; por lo que a partir del 1° de noviembre de 1996, con la anuencia del promitente vendedor, tomó posesión real y material de la parte por él adquirida, empezando las obras de explanación y adecuación del terreno, para luego plantar cercos e iniciar la construcción de algunas edificaciones, frente a lo cual no se opuso de ninguna manera el señor N, como tampoco la Sociedad Inversiones Nuevo Cauca, quienes figuraban como titulares inscritos del predio; que las mejoras que ha efectuado el señor V sobre e! predio de menor extensión,

5 Archivos 165, 214, 227, 249, cuad. de primera inst. exp. digital.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00009-01 4

sobre el cual tiene la posesión son un restaurante, oficinas administrativas, una cafetería, una edificación de dos pisos para construcción de materas, canchas sintéticas de fútbol con sus respectivas oficinas administrativas, tienda de dos pisos con mirador, un vivero, un parqueadero para vehículos, relleno en tierra para nivelación del terreno, cerramientos en ladrillo y malla, mejoras todas éstas que se estiman en un valor de $ 2.523’855.000.

…que la posesión sobre el lote de terreno adquirido la tiene desde hace más de 20 años, y ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, a la vista de todos y sin reconocer dominio ajeno, por lo que considera…tener derecho a prescribir para sí mismo, la porción de terreno que reclama,…”.

5.2. De manera análoga al anterior, el interviniente GLG, eleva pretensión de pertenencia sobre otra parte del predio de mayor extensión “ET”, denominado LOTE Al con una extensión aproximada de 492 M2, alinderado conforme lo describe en su libelo, en el que presenta como soporte de lo así pretendido la siguiente descripción fáctica -reseñada igualmente en el fallo impugnado-:

“Que el bien objeto de la demanda principal, tiene un área aproximada de 2.9 hectáreas, del cual hace parte el lote denominado LOTE A1, que se pretende prescribir, obrando de mala fe el demandante GN, al procurar prescribir en su totalidad el predio de mayor extensión, incluyendo la parte que el interviniente posee desde hace 10 años.

Que su fallecido padre, el 2 de enero de 1984, suscribió un contrato de promesa

totalidad el predio de mayor extensión, incluyendo la parte que el interviniente posee desde hace 10 años.

Que su fallecido padre, el 2 de enero de 1984, suscribió un contrato de promesa de compraventa con el señor GNV, respecto de dicho lote, de una extensión de 492 M2, el que le fue entregado el 5 marzo siguiente, y posteriormente, el 13 de marzo de 1997, el interviniente por autorización escrita de su padre continuó con la posesión del mismo.

Que en año 1998, el Juzgado 1° Civil Municipal de Popayán, a través de sentencia, la cual fue confirmada por el Juzgado 5° Civil del Circuito, resolvió el referido contrato de promesa de compraventa de dicho lote, ordenándoles a los contratantes efectuar las restituciones mutuas, las cuales nunca se hicieron, manteniendo la posesión del lote el interviniente GLG, la que ha sido de buena fe.

Que los actos de señor y dueño que ha ejercido sobre el lote han sido permanentes desde el año 1997, como legalización para la instalación del acueducto, cerramiento y mantenimiento de cercos, y querellas policivas presentadas para defender su posesión”.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00009-01 5

5.3. A su vez, la señora GSV presentó demanda de intervención excluyente en contra del demandante y demandada originales, así como de los intervinientes anteriores, deprecando para ella la declaratoria de pertenencia de un lote de terreno de 492 m2, inserto tanto en el de mayor extensión “ET”, como superpuesto a los pretendidos por los intervinientes LG y SQ 6 .

6. CONTESTACIONES A LA DEMANDA DE INTERVENCION AD EXCLUDENDUM DE

VSQ.

terreno de 492 m2, inserto tanto en el de mayor extensión “ET”, como superpuesto a los pretendidos por los intervinientes LG y SQ 6 .

6. CONTESTACIONES A LA DEMANDA DE INTERVENCION AD EXCLUDENDUM DE

VSQ.

6.1. La demandada INVERSIONES NUEVO CAUCA Ltda. -en liquidación- , se opone a todas las pretensiones del anterior interviniente, aduciendo que carece de pruebas que justifiquen su supuesta posesión, además porque cualquier término de prescripción fue interrumpido por las intervenciones de la sociedad demandada. Propuso las EXCEPCIONES que denominó: “ Inexistencia de los elementos de la posesión” (por no ser el interviniente poseedor, ni ha ejercido, ni ha podido ejercer actos de señor y dueño), "Interrupción del término de posesión alegado" (ya que la posesión alegada se interrumpió cuando la Sociedad se opuso a las pretensiones del demandante, dentro del proceso que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Popayán) , "Cosa juzgada" (derivada de la misma sentencia) , "Falta de pruebas que sustenten las afirmaciones de la demanda” , "Mala fé” ( porqué el señor V ha realizado una serie de actos ilegales, pues a sabiendas de que el señor GN, no tenía el más mínimo derecho para celebrar actos jurídicos sobre bienes de la sociedad, la realidad de las cosas no permite inferir actos de señor y dueño sobre el bien, y el haberlo ocupado desconociendo las comunicaciones entre las partes y la querella, es un acto claro de mala fe) 7 .

6.1’. Además de lo anterior, la sociedad demandada demandó a su vez en reconvención, también con la pretensión reivindicatoria al anterior interviniente,

comunicaciones entre las partes y la querella, es un acto claro de mala fe) 7 .

6.1’. Además de lo anterior, la sociedad demandada demandó a su vez en reconvención, también con la pretensión reivindicatoria al anterior interviniente, sin que esa reivindicación deprecada por la titular del dominio del predio el T, llegara finalmente a ser admitida y tramitada bajo esta cuerda procesal, porque el a quo no la consideró acumulable bajo esta misma senda 8 .

6.2. La curadora ad litem de las personas indeterminadas demandadas, cuestiona los hechos y fechas indicadas por el interviniente, indicando que lo de éste es una ocupación para desposeer al legítimo propietario, quien

6 De dicha demanda de intervención que alcanzó a ser admitida y contestada por los en ella demandados -salvo el interviniente SQ a quien le aparecen diversas menciones de ser su compañero permanentey por la curadora ad litem -Archivos 275, 284, 290, cuad. de primera inst. exp. Digital-, no se extiende más la reseña, como quiera que dicha demanda fue desistida en la audiencia inicial -sesión del 11 de octubre del 2019. 7 Archivos 232 y 255, cuad. de primera inst. exp. digital. 8 Pese a los reiterados intentos y recursos propuestos, que llegaron incluso hasta la proposición de una acción de tutela. Archivos 114 y 125, cuad. de 1ª inst. exp. digital.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00009-01 6

jamás hizo entrega material del inmueble, como se asevera en la demanda de intervención, por lo que los actos que ha ejercido sobre el bien han sido con violencia, pues obran en el plenario los enfrentamientos de vecindad y querellas policivas adelantados por otras personas que en algún momento también alegaron ser poseedores, tal como lo prueban los documentos aportados por el también interviniente LG.

Que tampoco está determinado el lote sobre el cual alega la posesión el señor SQ, pues en un principio dijo que el lote medía 7.240 M2, y posteriormente habla de 6.743 M2, y en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa, se dice que la negociación fue por 2.250 M2, extensión diferente a la demandada, a lo que agrega que como no hubo pago de la obligación de tal contrato y no se corrió la escritura pública, no es cierto que con la anuencia del señor N, este interviniente haya entrado en posesión material de la porción que pretende prescribir, y menos que haya iniciado la construcción de edificaciones lo cual es notorio y fácil de demostrar, pues las mismas se iniciaron hace pocos años, cuando ya cursaba la demanda de prescripción del inmueble denominado "ET", públicamente conocido como de propiedad de la familia VM; y que las edificaciones se han realizado en predios diferentes al negociado en la promesa de compraventa.

Excepcionó "Falta de legitimación en la causa por activa", (puesto que teniendo como cierta la propiedad del señor GNV., sobre el predio "ET", y revisada la promesa

de compraventa con el interviniente, se evidencia que la venta fue sobre una área de terreno de 2250 M2, y que no hubo cumplimiento en la forma de pago, por lo que no pudo haber entrado en posesión material de una cosa distinta de la negociada o prometida en venta, no encontrándose probado que este interviniente haya entrado en posesión de una extensión de 6.743 M2; que si la cosa sobre la cual recae la posesión, no se encuentra plenamente identificada, menos aún los demás elementos de la posesión como lo son el modo, el tiempo, sin los cuales no se puede pretender derecho alguno; desconociéndose así los actos posesorios del actor por el término que exige la ley para prescribir), “Indebida identificación del bien que se pretende usucapir" (No se pueden determinar con certeza las acciones posesorias, ocupación o tenencia alegada por el señor V, si las áreas, los linderos y las construcciones descritas en el libelo demandatorio , varían según el interés del prescribiente, igual se puede decir de las fechas, pues no existe en el plenario fecha cierta, que permita establecer con certeza, desde cuándo, cómo y bajo qué actos entró el señor V en posesión de cada una de las distintas áreas ahora construidas, según el plano; no se tiene identidad del área real del predio poseído) 9 .

9 Archivo 234, cuad. de primera inst. exp. digital.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00009-01 7

7. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INTERVENCION AD EXCLUDENDUM DE GL G. INVERSIONES NUEVO CAUCA Ltda. -en liquidación- , se opone igualmente a las pretensiones de este otro interviniente, que también califica como carentes de pruebas que justifiquen “su supuesta posesión” sobre este otro lote pretendido.

Excepcionó "inexistencia de los elementos de la posesión" “falta de pruebas que sustenten las afirmaciones de la demanda" y “mala fe".

7’. También intentó reconvenir a este interviniente, con el mismo desenlace de la contrademanda formulada en contra del interviniente SQ según lo atrás reseñado (6.1’ ut supra).

8. LA SENTENCIA APELADA 10. En ella se resolvió: i) Negar las pretensiones de la demanda principal de pertenencia presentada por el extinto GNV, al igual que las de la incoada por el interviniente ad-excludendum GLG y las de la Reivindicatoria instaurada por la Sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. - en liquidación, contra el demandante GN; ii) Declaró la pertenencia deprecada por el interviniente ad excludendum VSQ, sobre el lote de terreno por él pretendido en extensión aproximada de 6.743 m2, que hace parte del predio de mayor extensión denominado "ET", identificado con la matrícula inmobiliaria N° 0000, ordenando la inscripción de la sentencia; iii) la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda; iv) condenó en costas al interviniente ad excludendum GLG en favor de Inversiones Nuevo Cauca Ltda. - en liquidación y a esta y a los sucesores procesales de GNV en favor del interviniente ad

cautelar de inscripción de la demanda; iv) condenó en costas al interviniente ad excludendum GLG en favor de Inversiones Nuevo Cauca Ltda. - en liquidación y a esta y a los sucesores procesales de GNV en favor del interviniente ad excludendum VSQ; y v) fijó gastos definitivos de curaduría a cargo de los sucesores procesales del demandante principal.

Lo anterior, luego de considerar el funcionario de primer grado, que ni el extinto demandante GNV, ni la sociedad demandada Inversiones Nuevo Cauca Ltda. - en liquidación, ni el interviniente GLG, lograron acreditar con suficiencia los requisitos estructurantes de sus pretensiones de pertenencia y reivindicatoria invocadas en sus respectivas demandas principal, de reconvención y de intervención excluyente, y que solo el interviniente ad excludendum VSQ logró tal propósito al quedar demostrada de manera legal su posesión material, en las circunstancias previstas en la ley sustancial para estructurar en su favor su pretensión excluyente y declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre la parte del predio de mayor extensión denominado "ET", por él pretendida.

Para ello y tras hacer amplia citación conceptual sobre los “aspectos jurídicos relevantes de la prescripción adquisitiva y de la acción de dominio” abordó los

10 Archivo 356, cuad. de primera inst. exp. digital.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00009-01 8 casos concretos de este litigio, despachando inicialmente las intervenciones excluyentes denegando las pretensiones de una y reconociendo las de la otra, como ya quedó referido.

La del interviniente GLG, recibió despacho desfavorable, al considerar el a quo

excluyentes denegando las pretensiones de una y reconociendo las de la otra, como ya quedó referido.

La del interviniente GLG, recibió despacho desfavorable, al considerar el a quo que su posesión no tuvo el tiempo necesario para hacer viable la clase de usucapión que invocó en su libelo demandatorio respecto del LOTE A1, con un área de 492 M2, que forma parte del predio de mayor extensión conocido como ET, ya que no obstante haber acreditado venir en posesión material exclusiva y excluyente del lote pretendido, la misma para la fecha de presentación de su demanda no alcanzaba los 10 años exigidos por la ley 791/2001, pues según el computo que para tal fin dedujo el fallador a partir de los elementos de juicio y en particular del propio dicho del señor LG , para el 9 de febrero del 2018 llegaba a nueve (9) años y siete (7) meses, interregno insuficiente para prescribir extraordinariamente conforme a la citada ley 791.

La del interviniente SQ tuvo prosperidad sobre el lote de terreno alinderado en su libelo demandatorio con un área aproximada de 6.743 M2, que hace parte del predio de mayor extensión denominado "ET". Para ello consideró el a quo que las pruebas acopiadas ponen de presente que dicho interviniente empezó a ocupar el referido lote de terreno, a raíz de una promesa de compraventa que en el mes de julio de 1996 celebró con el hoy extinto GNV, sobre un lote de terreno de una

extensión de 2250 M2, que formaba parte del globo denominado "ET", que en ese entonces, figuraba a nombre del promitente vendedor -acorde con el certificado de tradición allegado al expediente- , promesa que no se pudo perfeccionar por cuanto para la fecha fijada para el otorgamiento del respectivo título escriturario, no se presentó a la Notaría el promitente vendedor, de la manera que se infiere del acta notarial de comparecencia N° 20 de la Notaría Primera de Popayán, suscrita el 30 de octubre de 1996.

Que por lo anterior y sin consentimiento del promitente vendedor , el aquí interviniente (y promitente comprador), ocupó a partir del 1° de noviembre de ese año, el lote prometido en venta, empezando a ejecutar actos posesorios, como los de hacerlo cercar, limpiar, rellenar, explanar, hacerle construir un muro en ferroconcreto por la colindancia con vía que va a Genagra, hacerle realizar el alcantarillado y electrificación, construirle un vivero con bodega en dos plantas para la elaboración de materas, posteriormente una casa de habitación, luego unas canchas deportivas sintéticas y un restaurante con salón de eventos, actos posesorios, que en cuanto a las construcciones realizadas en toda la extensión del predio también fueron confirmados al practicarse la inspección judicial al mismo, donde se verificó la posesión material y explotación económica que detenta yRad. No. 19001-31-03-001-2016-00009-01 9

ejerce el interviniente con ánimo de señor y dueño, pues fue él mismo quien detalladamente ilustró al juzgador acerca de su ubicación, linderos, construcciones y demás especificaciones del predio, demostrándose el área del predio no sólo con el plano topográfico aportado al proceso, sino también con el dictamen pericial que trajo al proceso y fue objeto de contradicción en la audiencia respectiva.

Que si bien es cierto, que el lote de terreno prometido en venta fue inferior al área que actualmente se está prescribiendo, no es menos evidente que ese apoderamiento del excedente, no fue de manera violenta, ni clandestina, y antes por el contrario fue consentida por el finado NV., como lo narra el propio interviniente y lo corroboran algunos de los testigos del mismo demandante de la pertenencia principal -Vgr. la testigo LMM-.

Desechó las alegadas interrupciones de la prescripción y posesión no pacífica, por parte de la pasiva y la curadora ad-litem , en razón de las querellas policivas en las que se ha visto involucrado como querellado este interviniente, dadas las resultas de las mismas y otro tanto estimó por cuenta de la demanda de pertenencia que el mismo interviniente interpuso en el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad, con oposición entonces de la aquí también demandada Sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda., en liquidación como titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión "ET", pues esa demanda no fue interpuesta

contra él, sino por él, y de todas formas la sentencia del mismo le fue nugatoria, “no porque no tuviera la posesión, sino por cuanto al incluir en esa demanda el predio del interviniente GL, y haberse opuesto éste en ese debate a su pretendida pertenencia, no le prosperó por la falta de identificación plena o indeterminación del predio que en ese entonces pretendía prescribir, además, por falta de tiempo para prescribir el lote del interviniente GL, que en esta intervención, sí lo excluyó”.

Con el mismo análisis sostuvo que “resultan imprósperas las excepciones de fondo de que se valieron la sociedad demandada y la curadora ad-litem , frente a las pretensiones de este interviniente”, “sin que por el proceso de pertenencia que él mismo siguió en el juzgado 2° Civil del Circuito…haya cosa juzgada, por más de que en ese proceso y en este haya identidad de partes y de causa, pero lo que no existe es identidad de objeto, porque allá se pretendió un predio de más extensión que el de aquí, y de otro lado, y como así lo alega también su mandatario judicial, de conformidad con el artículo 304 del CGP, el fallo de ese proceso no constituye cosa juzgada porque decidió una situación que es susceptible de modificación mediante proceso posterior, además de declarar probada una excepción de carácter temporal, (falta de pruebas que sustenten las afirmaciones de la demanda), que no impide iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, como aquí justamente tiene ocurrencia”.Rad. No. 19001-31-03-001-2016-00009-01 10

Que la mala fe, que se le achaca al señor V no es de recibo, pues no se presume y debe probarse, siendo que “ cuando se celebró la referida promesa de compraventa que originó la posesión del interviniente, acorde con el certificado de tradición del predio "ET", para esa fecha el titular del derecho de dominio de ese bien, era el doctor N y no la sociedad demandada, y la alegada querella que le interpuso el extinto MN en el año 2001, fue archivada el 4 de septiembre de 2011, por la Inspección Urbana Segunda de Policía de Popayán, lo que implica que la alegada perturbación de posesión del interviniente fue fallida por abandono del querellante…”.

Finalmente basó el fracaso de las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, en la prosperidad de las de la referida pretensión excluyente de pertenencia, que hace caer tanto “ la procurada declaratoria judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de todo el lote "ET" que pretendía prescribir el extinto GN, precisamente por la no acreditación de su posesión en toda la extensión de dicho predio” , como la reivindicación también total pretendida por la demandada.

9. LAS APELACIONES . Fueron interpuestas por los apoderados del demandante principal, el de la sociedad demandada y por la curadora ad litem de las personas indeterminadas, quienes lo hicieron en la siguiente forma:

9.1. APELACION DEL DEMANDANTE PRINCIPAL -sucesores procesales de

GN V- (Archivo 357, cuaderno 1) . A través de ella depreca que se acceda a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor GNV y se revoque lo que respecta a los derechos reconocidos a VSQ, para lo cual titula sus inconformidades con los siguientes rótulos:

  1. INDETERMINACION y FALTA de IDENTIFICACION, del LOTE PRETENDIDO por el señor VSQ, reiterando que como este presentó una anterior demanda de prescripción ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que le resultó adversa y fue confirmada por este Tribunal Superior, siendo que dicha negativa ante todo ocurrió por la falta de determinación del lote que pretendía prescribir este interviniente, en esta ocasión ocurre lo mismo y las pretensiones debieron ser negadas por las mismas razones que le fueron declinadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior, ya que “lo mandado por el Tribunal en esa época, se constituye en un precedente vertical, que el Juzgado” debía respetar. Cuestiona que a pesar de lo dicho en sus interrogatorios por los mismos intervinientes ad excludendum GL y VS, el Juez en la diligencia de inspección judicial, solo se limitara a describir los linderos y los metros que este último había indicado tanto en la demanda como en su reforma y leRad. No. 19001-31-03-001-2016-00009-01 11 diera plena credibilidad, tanto en los metros cuadrados apetecidos por V, como la IDENTIFICACIÓN

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