TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-001-2017-00207-01-(03-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-001-2017-00207-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Ref. VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00207-01 de CAJC Vs. JCL y otro.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
Popayán, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 2 de mayo de 2023, según acta No. 09)
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 19 de octubre de 2017, CAJC por conducto de apoderado, solicita: i) “Que se declare responsable al CONSORCIO LAR … y por ende a sus socios solidariamente”, por los perjuicios a él causados, producto del accidente dentro de la obra realizada en el Polideportivo del Barrio Camilo Torres de esta ciudad, “que pudo ser previsto por parte de la socialización e implementación de los protocolos de seguridad con los que debía contar el CONSORCIO LAR”; ii) “Que se declare el nexo causal entre el no realizar el anticipo pactado en el contrato de obra, no
socializar ni implementar los protocolos de seguridad por parte del CONSORCIO LAR y el accidente y consecuencias físicas y psicológicas sufridas por el señor CJJC”; iii) “Que se declare responsable al CONSORCIO LAR … y por ende a sus socios solidariamente por omitir sus obligaciones respecto al pago de la obra en su anticipo y pago final que no permitieron al señor CJ atender su accidente en la obra material de manera efectiva que evitara mayores consecuencias”; iv) Que se ordene pagar al CONSORCIO LAR y por ende a sus socios solidariamente, las siguientes sumas a título de perjuicios : a) $ 12’737.000 por lucro cesante; b) $ 18’000.000 por daño emergente; c) $ 108’934.349 por lucro cesante futuro; d) 145 SMLMV por daño a la salud (que para el año 2017 cuando se presenta la demanda equivalen a $ 106’968.965; e) 100 SMLMV por perjuicios morales a favor del demandante (que para la data de radicación de la demanda equivalen a $ 73’771.700), y 50 SMLMV a favor de su esposa (que para la fecha de presentación del libelo equivalen a $ 36’885.850), y v) condenar en costas a la pasiva.
De manera subsidiaria solicita lo siguiente: i) Que se declare la existencia de “un contrato de obra material a precio fijo regulado por los artículos 2053 a 2062 delRad. No. 19001-31-03-001-2017-00207-01 2
C.C. entre el CONSORCIO LAR … y el señor CJC” ; ii) declarar que el valor del
contrato de obra a precio fijo fue de $ 30’000.000; iii) declarar la existencia de una acreencia en favor del demandante por valor de $ 10’000.000 producto del precio pactado por la obra realizada por el actor a favor del CONSORCIO LAR; y iv) ordenar al CONSORCIO LAR y por ende a sus socios solidariamente, pagar a favor del demandante la suma de $ 10’000.000 como “pendiente de la obra material” por él realizada, “más los intereses corrientes y/o moratorios hasta la fecha de la sentencia”.
Como sustento de las pretensiones, se indica, que el 27 de diciembre de 2012 el CONSORCIO LAR – integrado por JCLS y HERF-, y el Municipio de Popayán suscribieron el contrato de obra pública N° 2012180010987, por valor de $ 443’888.859 con un plazo de 3 meses, con el objeto de “realizar la construcción y/o mejoramiento y/o adecuación de los polideportivos en desarrollo del proyecto Construcción Polideporlivo Municipio de Popayán, de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en la propuesta del contratista...”.
El 20 de agosto de 2014, el señor JCLS en calidad de representante legal del CONSORCIO LAR, celebra un contrato verbal con el demandante – “ reconocido maestro en fabricación de estructuras y carpintería metálica” -, para la realización de una “obra material”, obligándose el contratista, entre otras cosas, a elaborar la estructura metálica del Polideportivo del barrio Camilo Torres de esta localidad, columnas metálicas, torres metálicas, cerchas metálicas, y correas sobre cerchas metálicas, en un periodo de 4 meses, por un valor de $ 30’000.000.
De acuerdo con lo pactado, correspondía al Consorcio contratante abonar un
columnas metálicas, torres metálicas, cerchas metálicas, y correas sobre cerchas metálicas, en un periodo de 4 meses, por un valor de $ 30’000.000.
De acuerdo con lo pactado, correspondía al Consorcio contratante abonar un anticipo de $ 15’000.000 al inicio de la obra, esto es, el 20 de agosto de 2014, a fin de cubrir la seguridad social del actor, la remuneración de sus trabajadores, y la compra de algunos materiales requeridos para la obra.
A pesar de no haber recibido el anticipo en comento, en vista de que el tiempo para ejecutar la obra corría para el demandante, inició con el cumplimiento de la labor contratada desde el 20 de agosto de 2014.
Durante la ejecución del contrato de obra, el CONSORCIO LAR “jamás socializó los protocolos de seguridad”, “ni implementó los protocolos de seguridad propios de estas obras civiles”.
En desarrollo de la obra el demandante sufre un accidente, por lo cual ingresa por urgencias el 26 de agosto de 2014, siendo diagnosticado con “amputación traumática del pulgar izquierdo” , y aun cuando se informó de lo sucedido al CONSORCIO LAR, “éste no le cancela lo debido del anticipo y al contrario miRad. No. 19001-31-03-001-2017-00207-01 3
poderdante debe continuar con la ejecución del mismo; pues ante el accidente que le causó primeramente un daño físico requería de ingresos para poder atenderse”.
Al no recibir el pago del anticipo, el demandante no pudo cubrir los gastos y atención del accidente sufrido, y pese a encontrarse en delicado estado de salud, aquel junto con su equipo de colaboradores cumplió con la totalidad de la obra
atenderse”.
Al no recibir el pago del anticipo, el demandante no pudo cubrir los gastos y atención del accidente sufrido, y pese a encontrarse en delicado estado de salud, aquel junto con su equipo de colaboradores cumplió con la totalidad de la obra contratada dentro del plazo estipulado, no obstante, al finalizar el trabajo, el CONSORCIO LAR le queda debiendo al actor la suma de $ 10’000.000 del precio convenido.
Que, al momento de celebrar el contrato de obra con el demandante, el CONSORCIO LAR no le informó que el contrato de obra pública N° 2012180010987 se encontraba suspendido como lo certifica el municipio de Popayán, “por lo que se podría inferir un engaño para con mi poderdante que hubiese podido evitar que contrajere dicho contrato de obra material al poder prever la falta de liquidez del CONSORCIO LAR o las razones de fondo de la suspensión de dicho contrato celebrado entre EL CONSORCIO LAR y el municipio de Popayán”.
El incumplimiento al inicio de la obra en el anticipo pactado, la no socialización de los protocolos de seguridad industrial en obra, la no implementación de los protocolos de seguridad que pudieron prever accidentes dentro de la obra por parte del CONSORCIO LAR, acarrean responsabilidad por el accidente que sufrió el señor CJ dentro de la obra material realizada en el polideportivo del barrio Camilo Torres de Popayán.
El 31 de enero de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca certifica una pérdida de la capacidad laboral producto del referido accidente de 24.60%.
2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO
Cauca certifica una pérdida de la capacidad laboral producto del referido accidente de 24.60%.
2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO
2.1. JCLS 1 , por medio de apoderado, se opone a las pretensiones del libelo, señalando, que no es cierto que entre el CONSORCIO LAR y el demandante se celebrara un contrato de prestación de servicios para la elaboración de la estructura metálica del Polideportivo Camilo Torres, que la “remuneración pactada fue por un total de $ 26’278.000, los cuales ya se encuentran cancelados a la fecha”, y se trataba de un contrato de obra con fecha de iniciación 26 de septiembre de 2013, con suspensión acordada entre las partes el 30 de septiembre de ese mismo año, reanudada el 4 de junio de 2014, y suspendida nuevamente el 20 de agosto de 2014.
1 Notificado por aviso – Archivo 26 expediente digitalRad. No. 19001-31-03-001-2017-00207-01 4
Que “los dichos del accionante no corresponden a la real ocasión de los hechos, pues pretende inducir en error al despacho argumentando el inicio de unas labores por parte de él, cuando la obra no se encontraba en ejecución habida cuenta que precisamente en la fecha de marras se firmó entre el CONSORCIO LAR y el MUNICIPIO DE POPAYAN una suspensión del contrato N° 1098 de 2012”.
El acuerdo de voluntades entre las partes “inició el día 10 de junio de 2014, tal y como se demuestra con el comprobante de egreso No. 010, con referencia “Anticipo cerchas metálicas camilo torres”” , y que esos anticipos se estuvieron cancelando continuamente hasta el momento en que se pagó el total de lo convenido, “incluso durante el tiempo de la suspensión del contrato de obra, pues como se mencionó anteriormente, las labores contratadas se ejercían directamente por el señor CJ en su taller, para luego ser ensambladas en el lugar de la obra previo acuerdo entre las partes para la entrega de las mismas… labores que el señor CJ realizaba desde su taller, sin tener desplazamiento a la obra… en ningún momento se le autorizó al señor CAJ iniciar algún tipo de labor dentro del sitio de la obra… durante la ejecución de la misma hasta el momento de la suspensión, en ningún momento se instaló maquinaria, estructuras o similares en el polideportivo del barrio Camilo Torres de la ciudad de Popayán”.
No es cierto y tampoco está demostrado que el accidente al que alude el demandante se haya producido en la ejecución de la obra en mención, dado que para esa fecha “la misma se encontraba suspendida y sin autorización de ingreso a ninguna persona para realizar labores”, y de haber ocurrido así la interventoría del contrato lo hubiera registrado.
El demandante no informó sobre el accidente al señor LS, pues “continuaba solicitando el pago de anticipos durante los meses de agosto, septiembre y octubre
de 2014; pagos que efectivamente se realizaron conforme se demuestra en los comprobantes de egreso anexos con la contestación de la demanda, situaciones que en ningún momento permitieron inferir al señor JCL que el hoy demandante sufrió un accidente”. Se tiene certeza de que “el accidente no se produjo en el lugar de la obra, pues no existió un reporte realizado por el interventor del contrato a la ARL o ARP al momento de existir el incidente, no existe comunicación alguna por el interventor del contrato donde se informe la ocurrencia del accidente y por sobre todo, el lugar de la obra, Polideportivo del Barrio Camilo Torres de la ciudad de Popayán se encontraba temporalmente inhabilitado para ejecutar el proyecto hasta tanto no se reanudara la ejecución del contrato…”.Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00207-01 5
El señor LS efectuó el pago total de la obra contratada, según “comprobantes de egreso No. 010 de 10 de junio de 2014, 023 de 13 de junio de 2014, 028 de 18 de junio de 2014, 420 de 20 de junio de 2014, 038 de 21 de junio de 2014, 107 de 27 de junio de 2014, 116 de 28 de junio de 2014, 153 de 07 de julio de 2014, 167 de 09 de julio de 2014, 208 de 22 de julio de 2014, 228 de 28 de julio de 2014, 252 de 2 de agosto de 2014, 253
de 2 de agosto de 2014, 264 de 5 de agosto de 2014, 268 de 5 de agosto de 2014, 282 de 8 de agosto de 2014, 287 de 09 de agosto de 2014, 407 de 13 de septiembre de 2014, 416, 427 de 27 de septiembre de 2014, 437 de 03 de octubre de 2014, 450 de 22 de octubre de 2014, dos (02) recibos de caja menor de fecha 30 de agosto de 2014”.
Como EXCEPCIONES DE MÉRITO propone las tituladas:
a) “Exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima”, puesto que la insuficiencia probatoria de la demanda, permite inferir que dicho daño se produjo por un actuar desconocido “ajeno al señor JCL, presumiéndose así que lo propició el mismo la falta de cuidado del señor JC en el común devenir de sus actividades cotidianas”.
b) “Inexistencia de los elementos que configuran la imputación de responsabilidad”, dado que no se logró demostrar que la presunta omisión de protocolos de seguridad en la obra Polideportivo Camilo Torres, haya sido la causa atribuible al daño, por lo que no existe de manera clara un nexo de causalidad entre el daño y la supuesta conducta antijurídica.
c) “Indebida liquidación de perjuicios” , toda vez que se reclama como daño emergente gastos por asesoría jurídica, medicamentos, transporte, dictamen junta de calificación, saldo del contrato de obra material capital, sin aportar prueba alguna que demuestre tales erogaciones.
En cuanto al lucro cesante, el actor no allega incapacidades médicas y conforme el historial de pagos a seguridad social, se evidencia que continuaba haciendo
de calificación, saldo del contrato de obra material capital, sin aportar prueba alguna que demuestre tales erogaciones.
En cuanto al lucro cesante, el actor no allega incapacidades médicas y conforme el historial de pagos a seguridad social, se evidencia que continuaba haciendo aportes desde enero de 2014 a abril de 2015, hallándose afiliado por la empresa “ CORPORACIÓN SOCIAL INTEGRAL”, de manera ininterrumpida hasta el mes de julio de 2018, por lo tanto, “no es cierto que se haya dejado de percibir un ingreso”.
Y en lo referente a los perjuicios morales, debe desestimarse la pretensión a favor de la esposa del demandante, en atención a que se desconoce la identidad de la misma, no se acreditó el vínculo matrimonial, y tampoco se hizo parte en el proceso.
2.2. HERF 2 , por conducto de apoderado, resiste los pedimentos de la demanda, manifestando, que no es cierto que entre las partes se acordara la realización de
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una estructura metálica a través de un contrato de prestación de servicios, que al demandante se le exigía el aporte a seguridad social para efectuar los correspondientes pagos, que el trabajo lo realizaba en lugar diferente al de la obra y que no existió ningún tipo de subordinación con el CONSORCIO LAR.
Reitera los planteamientos expuestos por el codemandado respecto a la cronología de la ejecución de la obra, el valor de la remuneración pactada, el
pago total de la misma, la forma en que el actor desarrolló la actividad contratada desde su taller, la omisión del afectado en informar sobre la ocurrencia del accidente, y que dicho incidente debió presentarse en un lugar diferente al de la obra, en tanto no existe prueba de que tal suceso acaeciera en ese sitio.
Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formuló las denominadas:
a) “Inexistencia de los elementos que configuran la imputación de responsabilidad. Ausencia de nexo causal entre en daño y la conducta del presunto agente dañoso”, en tanto no existe documento alguno que permita inferir que el daño sufrido por el actor sea atribuible a una acción u omisión del señor RIOS
FUENTES o del CONSORCIO LAR.
b) “Incorrecta liquidación de perjuicios materiales e inmateriales” , puesto que los gastos mencionados por el demandante a título de daño emergente, no cuentan con respaldo probatorio, tampoco existe prueba de que el actor haya dejado de percibir sumas de dinero a causa del accidente sufrido que lo habilite para reclamar el lucro cesante, y se piden perjuicios morales a favor de su esposa, sin que aquella haya concurrido al proceso por conducto de apoderado.
3. LA SENTENCIA APELADA . Datada el 16 de septiembre de 2020, en ella se resolvió: i) NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias incoadas en la demanda; y ii) Condenar en costas al demandante en favor de los demandados, fijándose como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones negadas.
Lo anterior, tras considerar el funcionario de primer grado, que no hay ninguna duda acerca de la existencia del contrato verbal celebrado entre los integrantes del CONSORCIO LAR y el demandante, para la confección de una
pretensiones negadas.
Lo anterior, tras considerar el funcionario de primer grado, que no hay ninguna duda acerca de la existencia del contrato verbal celebrado entre los integrantes del CONSORCIO LAR y el demandante, para la confección de una obra material determinada bajo una remuneración por precio por unidad de obra ejecutada, más no un contrato de prestación de servicios, donde el actor suministró su mano de obra y los demandados los materiales, tal y como ambas partes lo reconocen.Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00207-01 7
Que los demandados aportaron prueba de que el contrato inició el 10 de junio de 2014, y que cumplieron con el pago de la remuneración acordada con el demandante, según comprobantes de egreso allegados con la contestación de la demanda, y aunque el actor adujo en su interrogatorio que el valor del contrato se pactó por $ 27’000.000 y que posteriormente se incrementó a 31 o 32 millones de pesos , “brilla por su ausencia un elemento de juicio idóneo que justifique que ello efectivamente tuvo ocurrencia” , es decir, que el saldo presuntamente adeudado por $ 10’000.000 del que se habla en la demanda “quedó huérfano de prueba” , por ende, no se halla acreditado el incumplimiento del Consorcio en el pago convenido, y menos que esa circunstancia haya generado perjuicios al demandante.
Que conforme lo reconoció el demandante en su interrogatorio, al ser él un
contratista independiente, era a él y no a los demandados a quien le correspondía asumir todas las medidas de seguridad y cumplimiento del protocolo para trabajar en las alturas y en el montaje de las estructuras metálicas que tenía que instalar, como se desprende de su dicho y el de su testigo JHON FERNANDO MOSCOSO. Por ende, no es posible establecer que la causa eficiente del accidente que aquel sufrió, obedeciera a la falta de socialización e implementación de protocolos de seguridad por parte de los convocados, pues tal obligación “no era de ellos sino del mismo demandante”.
Que además, por tratarse de un contratista independiente, le incumbía a éste desde el inicio del contrato asumir no solo su propia seguridad social por riesgos laborales, sino también la de sus trabajadores o dependientes , “por ende, no es que por falta del alegado anticipo y no tener la seguridad social al día no se le haya cubierto el accidente por la administradora de riesgos laborales, y que por lo mismo sea un incumplimiento de las obligaciones del contratante demandado”.
Que no habiéndose demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los demandados, se descarta el primer elemento estructurante de la responsabilidad civil contractual reclamada, lo cual basta para denegar las pretensiones formuladas en ese sentido, siendo innecesario abordar el estudio de los restantes elementos de esa clase de responsabilidad, y de las excepciones de fondo propuestas por la pasiva, por sustracción de materia.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, señala, que las partes aceptaron la existencia de un contrato de obra material, pero no hay prueba del saldo de $Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00207-01 8
10’000.000 que supuestamente se adeuda por la labor contratada, dado que
existencia de un contrato de obra material, pero no hay prueba del saldo de $Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00207-01 8
10’000.000 que supuestamente se adeuda por la labor contratada, dado que ni siquiera del interrogatorio del propio demandante se desprende la existencia de una deuda por ese monto, y en ese orden, como el demandante no cumplió la carga de probar los hechos en que apoya sus pedimentos, se deniegan los mismos.
4. LA APELACIÓN . La interpone la parte demandante, expresando sus reparos
sobre los siguientes puntos:
- Que no se tuvo en cuenta lo manifestado por los deponentes tanto de la parte actora como el testigo de la parte demandada, sobre la ocurrencia del accidente.
- Que la suspensión del contrato nunca fue informada al demandante y por ende él siguió laborando.
- Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA . Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se prorrogó el término para proferir sentencia, y entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 3 , se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y los alegatos de los no recurrentes 4 , oportunidad que fue utilizada por las partes en la siguiente forma:
5.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA . El apoderado de la parte demandante
comienza exponiendo que el funcionario de primer grado omitió valorar la historia clínica y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Médica de Calificación, “en donde se valora el daño que obtuvo el Señor J en la obra del CONSORCIO LAR al amputarse el dedo pulgar de la mano izquierda, no es tenido en cuenta por el órgano a quo obviando su importancia probatoria ya que configura con esto el primer elemento de la responsabilidad contractual como lo es el daño, el cual es irrefutable en la presentación de los hechos y que fue causado en ejercicio de las labores contratadas por el CONSORCIO LAR a mi mandante” . Agrega, que no se tuvo en cuenta la fecha de ingreso y egreso del demandante al hospital luego del accidente , “que ubican a mi mandante en un rango de tiempo en donde la obra aunque
3 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4 Traslado dispuesto mediante auto de fecha 9 de abril de 2021, en la forma y términos señalados en el Art. 14 del D.L. 806 del 4 de junio de 2020.Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00207-01 9
suspendida -hecho que confirma el interventor en su declaración-, los subcontratistas y obreros seguían trabajando, tal y como lo prueba el testimonio de
JHON FERNANDO MOSCOSO, quien afirma que él, mi poderdante y otros trabajadores estaban en la obra cuando tuvieron que informar al consorcio LAR por medio de mi mandante de que se requería instalar un transformador para que se pudieran conectar los equipos y se pudiera trabajar, pues la capacidad del lugar no era suficiente para que los equipos cumplieran con esa función”.
Que se logró desvirtuar y lo confirmó el mismo Juez, que no existía una prohibición de entrar a la obra como lo alegaron los demandados, pretendiendo hacer ver al actor como el único culpable de lo sucedido por ingresar a una obra que supuestamente se hallaba suspendida. Pero el fallador no apreció el testimonio de JHON FERNANDO MOSCOSO , “quien afirma contundentemente que no conocía de una prohibición de entrar a la obra, y así, tanto él como mi mandante y otros obreros estuvieron el día de los hechos trabajando normalmente. Vuelve y recalca esta defensa, dónde estuvo el control por parte de la empresa contratista de evitar trabajadores en su obra sin los pertinentes pagos de salud y riesgos laborales, máxime en una obra suspendida como bien el interventor lo afirma en su declaración?”. Que no se analizó por parte del funcionario, “por qué el consorcio LAR no tuvo un correcto actuar y serio control con el reporte de pagos de las planillas de salud y riesgos laborales por parte de todos los miembros de su obra tanto de contratistas y subcontratistas. Cree este órgano juzgador que la empresa contratista es un miembro separado y sin ninguna responsabilidad con respecto a lo que suceda
con las personas que trabajan para ellos? Es la empresa contratista la que al buscar mano de obra que cuente con cierta experiencia y contratar a personas que ejecuten lo por ellos mandado, quien incluye en su órbita de responsabilidad todo lo que dentro de este ámbito suceda, máxime si se refiere a la salud y vida de las personas que trabajan para ellos… Y al no existir, y al no estar probada la correcta diligencia en el control de los pagos de salud y riesgos porque en efecto no se hicieron, queda ratificado un nexo causal, una relación de causalidad irrefutable pues la omisión de estas medidas de prevención indirectamente conlleva al incumplimiento de una norma específica o una medida concreta, encaminada precisamente a evitar el riesgo que se actualiza y produce finalmente que el accidente sea aún más dañoso de lo que ya en sí mismo es”.
Que otro hecho vulnerador de los derechos del demandante, fue la determinación del Juez de prescindir del testimonio del Ingeniero FABIAN HIDALDO, quien hizo caso omiso a la citación del despacho, cuya declaración era de importancia para ese extremo procesal pues se trataba de “la persona encargada de vigilar y revisar el paso de la obra, quien a su vez designó a suRad. No. 19001-31-03-001-2017-00207-01 10
hermano VICTOR el cual permanecía revisando y tomando fotos del avance de las obras que se estaban desarrollando en el Polideportivo de Camilo Torres, y que desdice la afirmación de los demandados frente a desconocer los hechos del día
del accidente y no aceptar el trabajo que realizaba con su venia el señor CJ y el equipo contratado y avalado por ellos. Debió el juez a quo insistir debidamente en la citación de este testigo… debió suspender la audiencia y no dictar fallo hasta no tener una amplia visión de los hechos. No obstante, dictó fallo pasando por alto la importancia de este testimonio y lo esperado por esta defensa”.
Que se omitió valorar el testimonio del interventor de la obra, quien afirma que en las fechas indicadas del accidente la misma se encontraba suspendida , “y esto no le causa ningún reparo al órgano juzgador de primera instancia, sobre la irregularidad en la ejecución de esta obra, dados los testimonios de los operarios y el de mi mandante, de estar en esas fechas trabajando como si no existiese suspensión alguna . Se que no es lo que se está juzgando, pero si se unen estas irregularidades, se forma un conjunto de sucesos que llevan a entender y ver de forma muy obvia que el CONSORCIO LAR no estaba haciendo las cosas de forma correcta. No valoró el juez a quo la falta de una interventoría, toda vez que ésta afirma que entre sus funciones estaba revisar el pago de seguridad social de todos los trabajadores. Entonces se pregunta esta defensa, ¿porque no revisó y consultó el no pago de este concepto por parte del demandante?”.
Que no se logró desvirtuar la deuda que los demandados tenían en ese momento con el demandante, y que llevó a que los pagos de seguridad social en salud no se pudieran realizar, “llegando lo imprevisto a convertirse en realidad y quedando mi cliente totalmente desprotegido”.
Señala, que “no se debate aquí de quien era la responsabilidad del protocolo de seguridad, sino por qué razón el demandante salió lesionado y la empresa
y quedando mi cliente totalmente desprotegido”.
Señala, que “no se debate aquí de quien era la responsabilidad del protocolo de seguridad, sino por qué razón el demandante salió lesionado y la empresa contratista en cabeza de los demandados en una flagrante insensibilidad e irrespeto por la salud e integridad de sus empleados no hizo nada. Es esta la prueba que el órgano a quo tampoco supo ver, que el concepto de incumplimiento contractual se da de muchas maneras y una de estas es el obviar las obligaciones que le atañen a quien contrata que en este caso y probadamente está, es el CONSORCIO LAR, como lo son los pagos de salud y la exigencia de los mismos por parte de sus subcontratistas, toda vez que éstos no son como ya lo menciono, miembros separados o células separadas de la obra, sino que son parte de su órbita de responsabilidad, pues si una de estas falla por dolo o por culpa, lo pactado en el contrato también estaría fallando”.Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00207-01 11
Que la falta de “cuidado y sensibilidad” del CONSORCIO LAR se hace evidente “cuando aun conociendo del accidente que se había presentado, los demandados no cumplieron con el pago como se había pactado, y se limitaron como ellos mismos lo demuestran con los recibos que soportan la contestación de la demanda, a hacer abonos, algo así como “paños de agua tibia” llegando al límite de que al finiquito de la obra, no liquidaron y mucho menos cancelaron el saldo del contrato”.
Que es claro que existe un incumplimiento contractual en cabeza de los demandados, “y no se puede o no se debería desviar la atención protegiéndose en “quien tenía la responsabilidad del protocolo de seguridad” pues la
saldo del contrato”.
Que es claro que existe un incumplimiento contractual en cabeza de los demandados, “y no se puede o no se debería desviar la atención protegiéndose en “quien tenía la responsabilidad del protocolo de seguridad” pues la desprotección y daño que se agrava, se da no solo por el accidente en sí, sino por la ausencia de previsibilidad en los pagos que causó que el consorcio LAR se viese inmerso automáticamente incumplimiento contractual, que como se prueba se extendió hasta el final de la obra, cuando finiquitan y no le terminan de pagar a mi mandante”.
Que esa situación fue la que causó “el no poder reclamar como accidente de trabajo la pérdida de su dedo pulgar y por ende de su capacidad laboral que arrojó como se demostró con la valoración de la Junta de Invalidez una disminución laboral del 24.60%”, con lo que se demuestra el daño que padeció el actor.
Que el Juez concluye que por existir unos recibos de “avances” se pagó el total de la obra contratada, “hecho que no se logra probar porque no fue así, como se prueba con los mismos recibos que presentan los demandados. No pudo siquiera demostrar su pago el encargado del mismo, JCL, pues sus respuestas son evasivas, no explicativas y mucho menos demostr
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