TSDJ PPN SCF - 19001 31 03 001 2018 00016 02-(26-04-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001 31 03 001 2018 00016 02-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Apelación de Sentencia – Verbal responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 001 2018 00016 02 República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON Radicado 19001 31 03 001 2018 00016 02 Proceso VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante LDNR, actúa en nombre propio y en representación de su hija LTSN – DASN – MASR1
Demandado YJC2 – MAVZ3 - POS4 – AAP5 – EHVE6 - COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX
LTDA7 – EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA, COMBUSTIBLES Y ENCOMIENDAS
TRANSORIENTE LTDA 8 – LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO
COOPERATIVO9
Sucesores procesales OSA – DRSA10 y LTSN - DASN11 (de MASR) Asunto Modifica la sentencia apelada. Responsabilidad derivada del ejercicio de una actividad peligrosa. No habiendo desvirtuado el propietario del camión de placas YYY-111 la presunción de guardián de la cosa y de la actividad peligrosa, debe concurrir en la reparación del daño. Perjuicios morales, deben ajustarse a los límites máximos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. El reconocimiento de pensión
de sobreviviente no excluye la tasación del lucro cesante. La aseguradora como demandada directa. Popayán, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en sesión de Sala del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Acta No. 006) ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados – COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C y EHVE, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, corregida por auto del 6 de abril de 2021, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, una vez
1 Apoderado: Dr. JMR – Correo electrónico: XXXX - Celular: 000-000 2 Apoderado: Dr. VHRCL – Correo electrónico: XXXX - Celular: 000-000 3 Curador Ad-litem: Dr. LERC – Correo electrónico: XXXX - Teléfono: 000-000 4 Apoderado Dr. JCOR, correo electrónico:XXXX, móvil: XXXX, presentó renuncia al poder conferido, aceptada por auto del 9 de marzo de 2017 (folio 438). El señor PO, reside en la Manzana 0 casa 00 Barrio XXXX – San Juan de Pasto – Nariño. 5 Curador Ad-litem: Dr. LERC – Correo electrónico: XXXX - Teléfono: 000-000 6 Apoderado: Dr. SHOR – Correo electrónico: XXXX– Celular: 000-000 7 Apoderado: Dr. FFVV – Correo electrónico: XXXX – Celular: 000-000
6 Apoderado: Dr. SHOR – Correo electrónico: XXXX– Celular: 000-000 7 Apoderado: Dr. FFVV – Correo electrónico: XXXX – Celular: 000-000 8 Apoderado: Dr. MRBH – Correo electrónico: XXXX– Celular: 000-000 – TRANSORIENTE LTDA. correo: XXX 9 Apoderado: Dra. DMMN – Correo electrónico: XXXX – Celular:000-000 – Dr. GAHA (Reasume el poder), teléfono: 000-000 - LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, correo: 000-000 10 Apoderado: Dr. OFUA – correo electrónico: XXX – celular: 000-000 11 Dr. JMR – Correo electrónico: XXXX - Celular: 000-000Apelación de Sentencia – Verbal responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 001 2018 00016 02 2 agotado el trámite previsto en el Decreto 806 de 2020 en materia del recurso de apelación contra sentencias12.
ANTECEDENTES La demanda: LDNR, actuando en nombre propio y en representación de la menor LTSN; DASN y MASR, por conducto de apoderado, formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra YJC, MAVZ, PO, EHVE, AAP, la COOPERATIVA DE
TRANSPORTES VELOTAX LTDA, LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA, COMBUSTIBLES Y ENCOMIENDAS TRANSORIENTE LTDA, y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO , solicitando se declare
que los demandados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes [ cónyuge, hijas y padre ] por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2011, y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante causado, la suma de $24.390.000, que LDNR y LTSN, ha dejado de percibir por la muerte de su esposo y padre; por lucro cesante futuro, la suma de $381.257.513 que LDNR y LTSN dejaron de percibir por la muerte de su esposo y padre, teniendo en cuenta la esperanza de vida de WA calculada conforme las tablas de supervivencia, y por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; valores sobre los cuales se pagará el interés bancario corriente desde el día de ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que se produzca el pago, sin perjuicio de las costas y agencias en derecho. Las pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Que el día 12 de diciembre de 2011, el señor WASA, se desplazaba en el taxi de placas XXX-000, afiliado a la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., de propiedad del señor MAVZ, el que abordó en la Terminal de Transportes de Cali, siendo conducido por el señor YJC; que en la vía Cali – Popayán, kilómetro 3+800, sector “ Bomba Petromil ” del corregimiento de Tunía, municipio de Piendamó – Cauca, siendo las 20:35 horas aproximadamente, y desplazándose el taxi “ con exceso de velocidad y en forma imprudente”, colisionó contra la parte trasera del camión de placas YYY-111,
aproximadamente, y desplazándose el taxi “ con exceso de velocidad y en forma imprudente”, colisionó contra la parte trasera del camión de placas YYY-111, conducido por PO, afiliado a la empresa TRANSORIENTE Ltda., que se encontraba estacionado en el carril derecho de la vía, sin la correspondiente señalización.
12 Por auto del 26 de mayo de 2021, se corrió traslado a los apelantes (demandados – COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C y EDUARD HENRY VEGA ERAZO) para sustentar por escrito el recurso de apelación, y mediante proveído del 08 de junio de 2021, se corrió traslado a la parte contraria (demandante) y demás demandados, de los escritos de sustentación del recurso de apelación.Apelación de Sentencia – Verbal responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 001 2018 00016 02 3 Que el señor WASA, sufrió graves lesiones a consecuencia del referido accidente, debiendo ser trasladado al Hospital Universitario San José de Popayán, donde permaneció internado por varios días, practicándosele múltiples intervenciones quirúrgicas, pero dado su delicado estado de salud se produjo su deceso el día 20 de febrero de 2012. Agrega, que en el informe de accidente No. 914638, se estableció como hipótesis del siniestro: “para el vehículo 01 (camión de placas YYY-111) el código 139 – “no
colocar la señal de peligro a una distancia aproximada de 40 metros adelante y atrás”, y para el vehículo 02 (taxi de placas XXX-000) los códigos 116 y 140 – “conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente”, y “conducir en estas circunstancias sin disminuir la velocidad y/o sin utilizar luces”. Refiere igualmente, que el señor WASA era hijo del señor MASR, y contrajo matrimonio con LDNR, siendo procreadas DASN y LTSN. Agrega, que al momento del fallecimiento, WA tenía 41 años de edad, gozaba de perfecta salud, y se desempeñaba como agente de Policía de la Dirección de Tránsito y Transporte, devengando un salario de $2.112.000, ingresos con los que proveía todo lo necesario a su esposa y su menor hija - LTSN, quienes dependían económicamente de él. Finalmente aduce, que VELOTAX LTDA adquirió póliza de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con la EQUIDAD SEGUROS GENERALES, siendo asegurado VELOTAX LTDA., MA y YJ, obligándose la aseguradora a pagar los perjuicios causados en un accidente de tránsito, por lo que los demandantes tienen acción directa contra la aseguradora. Trámite procesal La demanda fue admitida mediante auto del 27 de mayo de 2013 13, en el que además, se concedió el beneficio de amparo de pobreza a los demandantes ; proveído notificado personalmente a YJC (folio 87), por conducto de apoderado a PO
( folio 89), la ESG O.C. (folio 128), a VELOTAX LTDA. (folio 167), y EHVE (folio 371), por aviso a TRANSORIENTE LTDA, y mediante curador ad-litem a los demandados
MAVZ y AAP.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2019, se reconoció como sucesores procesales del demandante MASR [fallecido el 11 de septiembre de 201814], a OS y DRS,
13 Folios 55 a 58, cuaderno 1 14 Folio 483, cuaderno 3Apelación de Sentencia – Verbal responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 001 2018 00016 02 4 como hijos del mismo ( folio 487), y a su turno, en la audiencia del 23 de octubre de 2021, se reconoció como sucesoras procesales de MA, a LT y DASN. Trabada la relación jurídico procesal, y agotadas las audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P., se profirió sentencia escrita el 23 de marzo de 2021 15, la que fue corregida por auto del 06 de abril de 202116. Contestación de la demanda
1. PO, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, arguyendo, que el deceso de WA es atribuible al conductor del vehículo de placas XXX-000 afiliado a VELOTAX LTDA., dada su conducta negligente y omisiva al conducir a gran velocidad y realizar maniobras peligrosas, estando el pavimento
mojado, y con poca iluminación. Frente a los hechos, aduce, que el accidente se presentó por “ imprudencia exclusiva” del conductor del vehículo afiliado a VELOTAX LTDA., y conducido por YJC, quien transitaba a exceso de velocidad en el vehículo de servicio público, realizando maniobras peligrosas, pues tratando de adelantar el camión conducido por PO, impactó contra la parte trasera del mismo, y posteriormente colisionó con un bus de servicio público que transitaba en sentido contrario. Que no es cierto que el camión se encontraba estacionado en el carril derecho de la vía sin la correspondiente señalización, sino que el conductor salía con su vehículo de cargar combustible de la bomba Petromil, ubicada muy cerca del lugar del accidente, para continuar su recorrido, desplazándose a mediana velocidad, pues transportaba 10.000 kilos de láminas de Eternit, cuando fue envestido por el taxi. Que en consecuencia, siendo un vehículo de gran tonelaje se desplazaba a mediana velocidad, por lo que no requería de señalización, y luego de ser envestido por el taxi encendió las luces estacionarias con el fin de evitar cualquier eventualidad sobreviniente, hecho que puede ser corroborado por el señor JABA, conductor del vehículo de placas YYY-111 afiliado a la empresa COOTRANAR, que iba en sentido contrario y con el cual también colisionó el taxi de VELOTAX. Agrega, que la vía era recta y las condiciones de visibilidad eran buenas -sic-, siendo
de noche y la iluminación deficiente, el pavimento se encontraba húmedo y la carretera estaba demarcada con doble línea con señal de no adelantamiento, siendo exigible una mayor precaución y mesura al transitar; que la hipótesis No. 139 consignada para el vehículo tipo camión, contenida en el informe de tránsito No. C914638 deberá ser demostrada, pues tales informes obedecen a “ apreciaciones
15 Folios 639 a 658, cuaderno 3 16 Folios 675 a 676, cuaderno 3Apelación de Sentencia – Verbal responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 001 2018 00016 02 5 personales” de lo que subjetivamente el servidor público puede observar al llegar al lugar de los hechos; que frente a la hipótesis planteada para el vehículo tipo taxi, la apreciación del agente es más objetiva al advertir el estado de la vía y la gravedad del siniestro, que permite deducir la “gran velocidad” del rodante; que debe probarse la dependencia económica de las demandantes LDN y la menor LTS, pues DA y MA ostentan suficientes recursos para subsistir, y finalmente, si bien es cierto existe un vínculo contractual entre el señor PO y la empresa TRANSORIENTE, la responsabilidad del primero debe ser demostrada. Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “Ausencia de culpa como causa del accidente por parte del conductor PO conductor del camión, en cuanto ésta es imputable al conductor del taxi de placas XXX-000” [ reiterando, que el accidente
ocurrió exclusivamente por la imprudencia del señor YJC, quien se desplazaba a gran velocidad conduciendo el taxi, sin tomar precauciones, exponiéndose de manera imprudente a la ocurrencia del accidente. Agrega, que la causa eficiente del hecho proviene de una “causa extraña”, como el “ hecho o culpa exclusiva de la víctima ”, siendo el actuar del señor YJC la causa real y efectiva del siniestro, como garante de la seguridad de los pasajeros ]; “Ausencia de nexo de causalidad material y psíquica” [porque PO no es responsable de las vicisitudes que dieron origen a los daños ocasionados a la integridad física de la víctima, siendo YJ quien imprudentemente se expuso al peligro, generando la causa eficiente del hecho, y por lo tanto, respecto de PO se configura una “ causa extraña ” ]; “Carencia de prueba del supuesto jurídico” [ el perjuicio debe ser demostrado para poder ser considerado ], e “Imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios a que se aluden los hechos de la demanda, con ocasión al accidente de tránsito” [ porque el SOAT debe asumir los costos por muerte y lesiones personales a quienes se desplazan en vehículo siniestrado o sus causahabientes, por lo que en primer término, debe exigirse el pago a la aseguradora que expidió el SOAT, y en caso de que el vehículo no estuviere amparado, se debe reclamar al FOSYGA]17.
2. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, dado que no se evidencia que las lesiones y posterior muerte del señor SA hayan sido ocasionados por su asegurado, y en esa medida, no se cumplen las condiciones generales de la póliza. Además, la aseguradora no ampara perjuicios morales, fisiológicos, ni materiales en la modalidad de lucro cesante, requiriéndose acuerdo expreso para tal amparo Frente a los hechos, aduce, que no le consta la existencia del contrato de transporte; que el hecho ocurrió por culpa y el actuar imprudente del conductor del vehículo de placas YYY-111, señor PO, quien estaba parqueado sobre la calzada, sin la debida señalización, invadiendo totalmente el carril derecho, por el que se desplazaba el
17 Folios 130 a 139, cuaderno 1Apelación de Sentencia – Verbal responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 001 2018 00016 02 6 taxi en sentido Cali-Popayán. Agrega, que por el carril contrario transitaba un bus de servicio público, por lo que el conductor del taxi no podía hacer el “ sobre paso” del vehículo parqueado; aunadas las malas condiciones de visibilidad por la lluvia e iluminación en el lugar, y tampoco es cierto que el vehículo de placas XXX-000 se movilizaba a la velocidad indicada por la parte actora, sino a un “ promedio de 60 y
70” km/h. Que no existe claridad sobre las razones que llevaron al agente de tránsito a señalar las causales de exceso de velocidad y falta de precaución por niebla o lluvia, cuando no fue testigo presencial de los hechos, y la aseguradora solo será responsable en caso de que se llegue a demostrar el hecho dañoso, la responsabilidad del asegurado, el nexo causal y los perjuicios, pero en el caso concreto, “el asegurado no tuvo la culpa del hecho presentado”. Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “Culpa exclusiva del conductor del vehículo de placas YYY-111 afiliado a la sociedad TRANSORIENTE Ltda., y/o culpa de un tercero” [porque el accidente ocurrió por “culpa exclusiva del señor PO” , quien se parqueó en una vía pública de alto flujo vehicular, sin utilizar la señal luminosa que exige la norma, y obstaculizando totalmente el paso del taxi, colocando en riesgo la vida de los demás ]; “Ruptura del nexo causal por existir caso fortuito o fuerza mayor” [ el accidente se presenta por causas ajenas al conductor del vehículo asegurado -taxi-, presentándose una ruptura del nexo causal que exonera de responsabilidad a los vinculados al vehículo XXX-000 ]; “Error al impetrar la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de la COPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., toda vez que la acción pertinente era la de responsabilidad civil contractual generada por el contrato de transportes” [ porque el siniestro se presentó durante el
desarrollo del contrato de transporte celebrado entre WASA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, y por lo tanto, sólo podría endilgarse responsabilidad a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES con base en el amparo de la responsabilidad civil contractual, y no extracontractual como lo intentaron los demandantes]; “Límite de amparos y coberturas” [ de acuerdo con la póliza y el clausulado general ]; “Límite de responsabilidad de la aseguradora” [ hasta el límite de valor asegurado ]; “No amparo de lucro cesante y perjuicios morales” [la póliza no ampara éstos conceptos, ni tampoco los perjuicios fisiológicos]; “No demostración del agotamiento del SOAT” [según lo prescrito en los Decretos 1032 de 1991 y 1283 de 1996 ]; “Carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado” [ debe establecerse la responsabilidad del asegurado y la cuantía de la pérdida ]; “Carga de la prueba de los perjuicios reclamados” [debe la parte actora probar la causa probable que desencadenó en la colisión, pues el informe de tránsito “contiene apreciaciones personales” de lo que subjetivamente se observa al llegar al lugar de los hechos]; “Inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado” [la parte actora relata de manera somera el evento, pero no acredita el vínculo civil de responsabilidad entre la conducta desplegada por el demandado y el perjuicio sufrido, debiendoApelación de Sentencia – Verbal responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 001 2018 00016 02 7
probar la responsabilidad del asegurado]; “Indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos”; “Exceso de pretensiones” [ “el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento” ], la “Genérica o innominada” [ para que se declare cualquier hecho o situación que aparezca probada y conduzca a negar las pretensiones de la demanda ], y “Coadyuvancia de las excepciones propuestas por los demandados”18.
3. La COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. , a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, porque la responsabilidad que da origen a la demanda, debe ser atribuida al señor PO, conductor del camión de placas YYY-111, por su conducta negligente y omisiva, al parquear el automotor al interior de una calzada con alto flujo vehicular, sin la señalización necesaria para indicar la presencia del rodante en la vía, representando un peligro sobre la vía Panamericana. Así mismo, el comportamiento peligroso fue asumido por quienes tienen el deber de velar porque no existan elementos extraños que impida el libre tránsito, en este caso, la UNIÓN TEMPORAL DESAROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA “UTDVVCC” o CONTRATO DE CONCESIÓN en el tramo 1 comprendido entre Popayán y Santander de Quilichao, siendo su deber el mantenimiento periódico y rutinario de la vía. A grega, que el haber impactado el
vehículo afiliado a VELOTAX como se describe en el croquis, contra el camión, obedeció a una reacción defensiva, no pudiendo eludir el camión, habiendo girado hacía la izquierda impactando contra el vértice del camión y chocando con el bus que se desplazaba en sentido contrario. Que en este orden, la parte demandante debe probar el hecho, la culpa, el daño, su cuantía, y la relación de causalidad. Frente a los hechos, aduce, que debe probarse que el señor WASA, se desplazaba el 12 de diciembre de 2011 como pasajero del vehículo afiliado a VELOTAX, desde Cali a Popayán. Señala, que el conductor del vehículo afiliado a VELOTAX no fue imprudente al conducir el automotor, ocurriendo el accidente por causa del camión de placas YYY-111 afiliado a TRANSORIENTE LTDA., que se encontraba estacionado sobre la vía Panamericana sin señales preventivas de peligro, sin que la concesión “UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA” haya realizado las diligencias pertinentes para eliminar el obstáculo de la vía. Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “Excepción de fuerza mayor o caso fortuito” [pues el accidente se produjo por el “aparecimiento imprevisto del camión de placas YYY-111”, al encontrarse indebidamente parqueado en la vía, aunadas las condiciones de extrema oscuridad y lluvia; circunstancias éstas no imputables al conductor del taxi ]; “Inexistencia de la responsabilidad solidaria demandada” [la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX
oscuridad y lluvia; circunstancias éstas no imputables al conductor del taxi ]; “Inexistencia de la responsabilidad solidaria demandada” [la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX
18 Folios 153 a 161, cuaderno 1Apelación de Sentencia – Verbal responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 001 2018 00016 02 8 LTDA., no es la propietaria ni la administradora del vehículo de placas XXX-000 , en consecuencia, no percibe ingresos por la explotación económica del rodante, y tampoco contrata al conductor, limitándose su actividad a la vinculación, siendo una entidad de economía solidaria sin ánimo de lucro, y por ello, no puede pretender atribuírsele responsabilidad como si fuera una empresa de transporte, pues no tiene la guarda material del mismo. Así, el propietario del vehículo es el señor MAVZ, según certificado de tradición y el contrato con la Cooperativa, siendo conductor el día de los hechos YJC, con el cual no existe subordinación laboral. Agrega, que la responsabilidad surge para el guardián de la actividad peligrosa, y si la afiliación es solo nominal, responderá únicamente el dueño del vehículo. Que además, la normatividad obliga a la entidad afiliadora a realizar un control sobre las condiciones técnicas y de seguridad del vehículo, el cual se lleva a cabo al momento del despacho, y ciertamente VELOTAX antes de despachar el vehículo verifica las condiciones técnicas y de seguridad, el estado del conductor, y los documentos pertinentes. Surtido lo anterior, la empresa autoriza el despacho del automotor, lo que muestra que ha sido diligente, e incluso, cuenta con un plan de capacitación permanente a los conductores encaminadas a la prevención de la accidentalidad]; “Cobro de lo no debido” [no compartiendo la pretensión de indemnizar a los
autoriza el despacho del automotor, lo que muestra que ha sido diligente, e incluso, cuenta con un plan de capacitación permanente a los conductores encaminadas a la prevención de la accidentalidad]; “Cobro de lo no debido” [no compartiendo la pretensión de indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, en el entendido de la víctima no contribuía al sostenimiento de su progenitor. Además, debe indagarse si lo reclamado ya fue indemnizado parcialmente por el SOAT]; “Carencia de prueba del supuesto perjuicio” [el perjuicio debe ser acreditado para poder ser considerado ]; “Imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios a que se aluden los hechos de la demanda, con ocasión del accidente de tránsito” [porque el SOAT debe asumir los costos por muerte y lesiones personales de quienes se desplazaban en el vehículo siniestrado o a sus causahabientes, y en el evento de no haberse cancelado la indemnización al momento de proferirse la sentencia, debe exigirse a la aseguradora que expidió el SOAT, y si el vehículo no estuviese amparado, se exigirá su pago al FOSIGA o quien haga sus veces ]; “Ausencia de la responsabilidad demandada” [ porque el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de PO, sin perjuicio de la responsabilidad que atañe a la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA “UTDVVCC”, por su omisión en el cumplimiento de sus funciones como vigilante en el mantenimiento de la vía ], y la “Genérica o innominada” [para que se declare cualquier hecho extintivo de las pretensiones que aparezca demostrado]19.
4. La EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA, COMBUSTIBLE Y
vigilante en el mantenimiento de la vía ], y la “Genérica o innominada” [para que se declare cualquier hecho extintivo de las pretensiones que aparezca demostrado]19.
4. La EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA, COMBUSTIBLE Y ENCOMIENDAS TRANSORIENTE Ltda., a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, no teniendo la empresa la obligación de responder por las mismas.
Frente a los hechos aduce, que en su mayoría deben ser demostrados, y el vehículo figura como de propiedad de PO quien además era el conductor del mismo a la fecha de ocurrencia del siniestro. Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” [ que la empresa no conoció del siniestro, ni tiene vinculación personal o
19 Folios 178 a 191, cuaderno 1Apelación de Sentencia – Verbal responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 001 2018 00016 02 9 contractual con ninguno de los actores del proceso, quedando desvirtuada cualquier tipo de relación entre las partes y la empresa, así como una eventual responsabilidad solidaria, al no existir nexo causal entre el siniestro y la empresa]; “Cobro de lo no debido” [la empresa no tiene la obligación de responder directa ni solidariamente por la condena que llegue a imponerse ]; “Inexistencia de la relación contractual con los demandados y ruptura del nexo que ligue a TRANSORIENTE Ltda., desvirtuando la responsabilidad solidaria” [ la empresa desconoce a las partes en el proceso, y no se lucró de la actividad económica que desarrollaba el propietario del vehículo a la fecha de los hechos, por lo que el contrato de afiliación sin administración
TRANSORIENTE Ltda., desvirtuando la responsabilidad solidaria” [ la empresa desconoce a las partes en el proceso, y no se lucró de la actividad económica que desarrollaba el propietario del vehículo a la fecha de los hechos, por lo que el contrato de afiliación sin administración vincula al propietario del vehículo, eximiendo de responsabilidad a la empresa frente a los daños a terceros]; “La de comportamiento inapropiedao (sic) del propietario y conductor del vehículo de placas YYY-111 camión marca internacional de servicio público, modelo 1995, señor PO, afiliado con contrato de vinculación del automotor sin administración” [ insiste, en que el contrato firmado con la empresa, es de vinculación sin administración del vehículo, por lo que la empresa no asume la responsabilidad endilgada ]; “Responsabilidad única y exclusiva de persona determinada” [en este caso, de PO, conductor y propietario del vehículo el día de ocurrencia del siniestro, y por lo tanto, es el responsable directo del accidente], y “La innominada” [solicitando se declare a favor de esa entidad cualquier excepción que resulte probada en el proceso]20.
5. EHVE, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, porque para la época de los hechos el demandado no era propietario, administrador, poseedor o tenedor del vehículo de placas YYY-11, y prueba de ello, es que el 12 de abril de 2009 transfirió a título de compraventa el 50% o la mitad del vehículo a EMB, y el 14 de julio de 2009 transfirió a título de compraventa el otro 50% del
vehículo a MARG y SSNO, y el último propietario inscrito es PO. Agrega, que las ventas parciales del vehículo no fueron registradas en la Oficina de Tránsito, y se continúo con traspasos abiertos, hasta cuando se diligenció la solicitud de trámites de Registro Nacional Automotor. Frente a los hechos aduce, que no conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el siniestro, ni las condiciones personales y familiares de la víctima; agrega, que no ostenta ninguna calidad para ser vinculado al proceso, o conminado a responder por los perjuicios causados a los demandantes, no es civil ni solidariamente responsable de los mismos, porque al momento del accidente no era propietario, administrador, poseedor ni conductor del rodante. Señala, que con el certificado de tradición del camión, se comprueba que éste no le pertenece, siendo su propietario PO; aunado, que el traspaso se legalizó a nombre del señor MEDB, lo que significa que las ventas parciales no fueron registradas en la Oficina de Tránsito de Sandoná, y se continuó con traspasos abiertos hasta cuando se
20 Folios 316 a 323, cuaderno 2Apelación de Sentencia – Verbal responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 001 2018 00016 02 10 diligenció la solicitud de Trámites de Registro Nacional Automotor. Que para la fecha de los hechos, el conductor del vehículo era PO.
Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” [no siendo el señor EHVE el llamado a responder, habida cuenta que no es civil ni solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, no existiendo una “relación jurídica sustancial que indique su responsabilidad”. Además, a la fecha del siniestro el rodante había salido de su dominio, sin que por haber sido propietario del mismo sea obligado a responder por los perjuicios solicitados ]; “Cobro de lo no debido” [ el demandado no tiene responsabilidad directa ni indirecta en el siniestro, estando exonerado de cualquier pago ]; “Responsabilidad por los perjuicios ocasionados a mi mandante” [porque al vincularlo al proceso, se embargó el establecimiento de comercio “Muebles Alpa Sur”, establecimiento familiar, del cual depende el sustento de los integrantes de su familia, situación que le causado daños y perjuicios]21.
6. El curador ad litem de MAVZ y AAP , no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre que los hechos se encuentren plenamente demostrados22.
7. YJC, a través de apoderado, contestó la demanda 23 de manera extemporánea, según const
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