TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-001-2018-00057-01-(21-10-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-001-2018-00057-01-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ref. DECLARATIVO DE NULIDAD, Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01 de CAVM Vs. LAS y OTROS.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA 1
Popayán, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 21 de octubre de 2021, según acta No. 021)
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 2
1. PRETENSIONES de la DEMANDA 3 y HECHOS RELEVANTES . Como pretensión principal la demandante suplica declarar la nulidad absoluta del contrato de donación y la constitución del usufructo vitalicio, entre la donante ATS de M, L Á y M de los Á S R, realizado por Escritura Pública No X.XXX, del 23 de noviembre de 2016. En consecuencia, ordenar la cancelación de la “inscripción de la escritura” en el folio de matrícula inmobiliaria número XXX-XXX “restablecer el registro a favor de la señora ATS de M, con el fin de que ingrese a la sociedad conyugal conformada por la mencionada señora y su extinto esposo OM y poder iniciar el proceso de liquidación de sociedad conyugal y de herencia ”.
Paralelamente, se condene a las demandadas a “restituir el inmueble junto con
conyugal conformada por la mencionada señora y su extinto esposo OM y poder iniciar el proceso de liquidación de sociedad conyugal y de herencia ”. Paralelamente, se condene a las demandadas a “restituir el inmueble junto con sus frutos naturales y civiles a la sociedad conyugal de los esposos Moreno Solano”, condenándolas a “indemnizar los perjuicios causados”.
Subsidiariamente pide, declarar la nulidad relativa por omitir las demandantes, los requisitos exigidos legalmente para realizar el acto de donación.
Como sustento de las anteriores pretensiones, es relevante reseñar los siguientes
HECHOS:
1 Quien asume la ponencia, al haber sido derrotada la presentada por el sustanciador originario (Artículo décimo, Acuerdo 10715 del C.S. de la J., que en lo pertinente prescribe que “En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquel salvará el voto…” ) 2 Se toma prácticamente en su integridad la reseña que de los mismos se hizo en el proyecto derrotado, por no ser dicho acápite objeto de mayor discrepancia por la Sala mayoritaria, sin perjuicio de los agregados anejos a la presente ponencia sustitutiva. 3 Radicada según acta de reparto el 03 de abril de 2018 y admitida el 17 de abril de ese mismo año.Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01
2 1.1. ATS DE M y OMC contrajeron matrimonio católico el 31 de dicie mbre de 1972, sin procrear hijos.
1.2. OMC falleció el 04 de octubre de 1997.
2 1.1. ATS DE M y OMC contrajeron matrimonio católico el 31 de dicie mbre de 1972, sin procrear hijos.
1.2. OMC falleció el 04 de octubre de 1997.
1.3. En vigencia de la sociedad conyugal - formada por el hecho del matrimonio y disuelta al fallecer uno de los cónyuges, adquirieron, mediante escritura pública X.XXX del 17 de agosto de 1976, un bien inmueble distinguido con M.I.
XXX-XXXXX.
1.4. La citada sociedad se encuentra ilíquida y no se ha iniciado trámite de sucesión del Causante MC.
1.5. La demandante, señora CAV DE M, es hija de OMC, quien falleció el 22 de diciembre de 1993, exaltando que ésta era hermana de OMC.
1.6. CAV DE M es en consecuencia, sobrina de OMC y, por ende, “heredera legitimada para instaurar esta acción”.
1.7. ATS DE M celebró contrato de donación con sus sobrinas LA y M DE LOS A S R, sobre el bien inmueble identificado con M.I. XXX-XXXXX, transfiriéndoles la nuda propiedad, actuando “de mala fe y con dolo, debido a que suscribieron la donación a sabiendas que el predio hacia parte de la sociedad conyugal ilíquida que tenía conformada la donante ALICIA TERESA SOLANO DE MORENO, con su extinto esposo O M”.
1.8. El señor LEMS (también demandado) “en su calidad de sobrino y mandatario de la donante, actuó dolosamente y de mala fe ” al suscribir en nombre de su
extinto esposo O M”.
1.8. El señor LEMS (también demandado) “en su calidad de sobrino y mandatario de la donante, actuó dolosamente y de mala fe ” al suscribir en nombre de su mandante, la escritura pública de donación, pese a conocer la existencia de la sociedad conyugal y la calidad de bien social que tenía el bien objeto de dicho contrato.
2. CONTESTACIÓN de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO LÁSR (en nombre propio y en calidad de curadora de ATS)4, M del CSR y LEMS, por conducto de mandataria judicial contestaron la demanda. Se oponen a la prosperidad de las pretensiones y proponen las excepciones de mérito que denominan: “indeterminación de los elementos esenciales de los que presuntamente adolece
4 Para cuando se notificó la demanda a la señora ALICIA TERESA SOLAN O, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán (Auto del 16 de octubre de 2018), había designado como su curadora provisoria a la señora Luz Ángela Solano Rojas. Ver Folio 315 y siguientes del expediente digital.Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01
3 el contrato de donación ”, “ caducidad de la acción de petición de herencia ”, “falta de legitimación por activa ”, “falta de objeto ilícito ”, “cumplimiento de los requisitos”, “buena fe de los demandados” e “innominada”.
Sustentan en ese sentido, que la parte demandante “no señala cuáles son los elementos esenciales del contrato de donación que no fueron tenidos en cuenta” para la realización del acto jurídico, obrando solo la simple afirmación que se
Sustentan en ese sentido, que la parte demandante “no señala cuáles son los elementos esenciales del contrato de donación que no fueron tenidos en cuenta” para la realización del acto jurídico, obrando solo la simple afirmación que se actuó con “dolo y mala fe ”, siendo la acción a ejercer la de petición de herencia, que a la fecha se encuentra caducada.
Resaltan, además, que la demandante no demuestra con “prueba idónea” su parentesco con la señora OMC, toda vez que allega documento con nota de ser “segunda copia para el usuario ” y no la “copia del folio del registro civil de nacimiento que se exige para demostrar parentesco según el Decreto Ley 1260 de 1970”, faltándole un “interés serio, actual y directo ” para ejer cer la acción instaurada.
Expresan, que la sociedad conyugal de los esposos S – M si fue liquidada “toda vez que mediante Escritura Pública número XXX del 02 de febrero de 1999 de la Notaría Tercera de Popayán, se llevó a cabo el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación en sucesión del Causante OMC ”. Sin perjuicio de ello, exaltan que el bien inmueble que genera la presente controversia, fue adquirido en el año 1976 “de manera exclusiva” por ATS, pagándolo con dineros obtenidos de su trabajo en la Federación Nacional de Cafeteros, y, con un préstamo realizado para tal cometido.
Finalmente subrayan que la donación se realizó sobre un bien “cuya transferencia no está prohibida por la ley ”, “tampoco está fuera del comercio o embargado, no es intransferible”; cumpliendo todos y cada uno de los requisitos
Finalmente subrayan que la donación se realizó sobre un bien “cuya transferencia no está prohibida por la ley ”, “tampoco está fuera del comercio o embargado, no es intransferible”; cumpliendo todos y cada uno de los requisitos señalados en “ el Decreto 1712 de 1989”, obrando la parte demandada de buena fe en la realización del contrato, último del cual no fue parte el señor LEMS, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva para soportar la demanda.
3. LA SENTENCIA APELADA . El a quo resolvió en audiencia celebrada el 21 de agosto de 2020, neg ar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, y, condenar en costas a la parte demandante.Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01
4 Previamente a distinguir las diferencias entre nulidad absoluta y la relativa, el Juzgador de instancia analiza la prueba documental allegada al inf olio, lo manifestado por las partes en los interrogatorios de parte, y, la prueba testimonial de MJD, M DEL CCG, BT, M DEL RB y PAPS, últimos que afirma , “no dan mayor razón de los hechos que interesan al proceso”.
Agrega, que con la documentación arrimada al plenario , “se deja saber que efectivamente la donante con el causante OMC contrajeron nupcias el 31 de diciembre de 1972, con lo que legalmente se constituyó la sociedad conyugal MS, dentro de la cual ciertamente la señora ATS DE M adquirió e l bien inmueble … mediante escritura XXXX del 17 de agosto del 76, … inmueble que indiscutiblemente
S, dentro de la cual ciertamente la señora ATS DE M adquirió e l bien inmueble … mediante escritura XXXX del 17 de agosto del 76, … inmueble que indiscutiblemente entró a formar parte del haber social … y ante el fallecimiento del cónyuge O M el 02 de octubre de 1997 (la sociedad) se disolvió”, aclarando que dicha sociedad se encuentra ilíquida porque “en el acto notarial de liquidación y adjudicación en la sucesión del causante OMC que se elevó a la Escritura Púbica XXX de febrero 02 del 1999 jamás se liquidó dicha sociedad conyugal …lo que ahí se patentiza es la adjudicación directa de la cónyuge del causante de un certificado de depósito a término fijo que estaba a nombre del causante y que ahí se inventarió como bien social esto y nada más es lo que se realizó en ese acto notarial”.
Concluye que no obstante, “el inm ueble objeto de donación pertenecía a la sociedad conyugal ilíquida MS”, “al haberse donado el mismo en su totalidad a las sobrinas de la donante incluyendo lo que a título de gananciales le correspondía al cónyuge fallecido”, no se produjo una nulidad por “objeto ni causa ilícita”, sin que tampoco este demostrado que “la donante haya obrado con dolo y mala fe”, o, que existan vicios en el consentimiento por ella otorgado.
Explica en ese sentido, que en lo que se refiere a los gananciales del causante OM, “conforme al artículo 1871 del código civil la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida ”, razón por la que
Explica en ese sentido, que en lo que se refiere a los gananciales del causante OM, “conforme al artículo 1871 del código civil la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida ”, razón por la que también “la donación de cosa ajena vale… ”, razón suficiente, para considerar válida la donación realizada por la cónyuge sobreviviente.
Exalta que aquéllos “terceros con vocación hereditaria, como precisamente aquí lo está invocando la demandante CAVM” “en orden de hacer valer sus derechos, lo que le incumbía para su reclamo no era atacar el acto de negocial de la donación … sino ejercer las pertinentes acciones tendientes a que esa negociación” no le produjera efectos, o no le fuera “oponible”.Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01
5 Agrega que esa pretensión (inoponilidad) “de los hechos, pretensiones de la demanda ni de los alegatos de conclusión puede inferirse”, ni siquiera bajo una “sana interpretación de la demanda”, “máxime cuando el acto de la donación en si reúne los requisitos del artículo 1502 del código civil … la donación en si cumplió con los requisitos del artículo 1458 del código civil modificado por el decreto 1712 del 89” insistiendo en que “fue equivocada la acción que invocó la demandante para dejar sin efecto alguno el acto negocial que compromete sus posibles derechos hereditarios”, resultando imprósperas las pretensiones de la demanda, lo que exime estudiar los medios exceptivos propuestos por la parte demandada.
4. LA APELACIÓN . La demandante solicitó revocar la decisión de primera
derechos hereditarios”, resultando imprósperas las pretensiones de la demanda, lo que exime estudiar los medios exceptivos propuestos por la parte demandada.
4. LA APELACIÓN . La demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones por ella deprecadas. En resumen, reprocha el análisis realizado por el Juzgador de primera instancia, pues si dio por establecida la donación de cosa ajena –que considera “no es aplicable a los bienes que hacen parte de los bienes sociales de la sociedad conyugal que se encuentra sin liquidar” -, debió abordar el estudio del dolo y la mala fe con la que esta se efectuó, lo que además alega, “quedo plenamente establecido con prueba indiciaria ”, pues los demandados “actuaron de manera confabulada para defraudar a la sociedad conyugal conformada con ocasión del matrimonio M – S”, lo que da lugar “a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil” (Sanción que solo alega al presentar la sustentación del recurso).
Tras hacer citación de diversos pronunciamientos de la Corte Consti tucional y la Corte Suprema de Justicia que en su parecer, respaldan sus pretensiones (Vgr. la C-174/2001, la SC16280/2016, la STC17690/2015 entre otras) enrostra también, el deber que “ en justicia ” tenía el Juzgador de interpretar la demanda si consideraba, era otra la acción a ejercer por parte de la demandante, y en todo caso, declarar “la rescisión del contrato, o declarar probada la acción de prevalencia o simulación … o la acción más propicia para dejar sin efecto la
consideraba, era otra la acción a ejercer por parte de la demandante, y en todo caso, declarar “la rescisión del contrato, o declarar probada la acción de prevalencia o simulación … o la acción más propicia para dejar sin efecto la donación”, o reconocer, por la alu dida vía -de la interpretación -, “la inoponibilidad del acto de donación para la sociedad conyugal M-S, dado que sus fundamentos quedaron comprendidos en el planteamiento de los hechos de la demanda, así como en los hechos que sustentan la contestación de las excepciones”, máxime cuando “las pretensiones de la demanda están orientadas a que se ordene o se restituya el inmueble a la sociedad conyugal”.Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01
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5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto por el cual el despacho sustanciador admitió la alzada, y entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 5, se corrieron los traslados para la sustentación escrita de la apelación y la réplica de los no apelantes, oportunidad que fue utilizada solamente por la recurrente, quien reiteró los argumentos ampliamente desarrollados en el escrito de reparos presentado ante el a quo.
Derrotado como fue, el proyecto presentado por el sustanciador originario, el mismo dispuso mediante auto del 11 de los corrientes mes y año remitirlo al despacho que sigue en turno para los fines establecidos en el ya aludido Art. Décimo del Acuerdo 10715/2017.
CONSIDERACIONES
mismo dispuso mediante auto del 11 de los corrientes mes y año remitirlo al despacho que sigue en turno para los fines establecidos en el ya aludido Art. Décimo del Acuerdo 10715/2017.
CONSIDERACIONES
1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado el señor Juez Primero Civil del Circuito de Popayán, los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.
2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por la apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión, si a ello hubiera lugar.
Por consiguiente, los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre la institución de la NULIDAD DE LOS ACTOS O CONTRATOS citados por el juzgador de primer grado, pueden entenderse en su mayoría replicados en esta decisión, con los complementos que hará la Sala.
5 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado
complementos que hará la Sala.
5 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01
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3. Tras estas precisiones iniciales, deberá reexaminarse el problema jurídico planteado desde la sent encia impugnada 6 y la respuesta allí dada al mismo , que resultó insatisfactoria para la recurrente, quien insiste en que “la donación se torna con objeto y causa ilícitos”, por lo que depreca en la sustentación de su alzada “emitir sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda, dando aplicación al precedente jurisprudencial de las Altas Cortes invocado”
(págs. 3, 4, 13 y 14 del escrito de sustentación).
3’. Como problemas jurídicos adicionales que se plantean para resolver el recurso de apelación, debe establecerse además: i) si al haberse donado en las circunstancias verificadas en el proceso, “no es posible por analogía, decir que en tal acto jurídico se produjo una donación de cosa ajena, por cuanto no se cumple con los requisitos de la figura jurídica de la venta de cosa ajena” 7; y ii) si es posible para esta segunda instancia, declarar una inoponibilidad, una simulación y/o la imposición de la sanción de que trata el art. 1824 del C.C. que como tales no hicieron parte del elenco de pretensiones de la demanda -?-.
4. La tesis de la Corporación es que, contrariamente a lo insistido por la
como tales no hicieron parte del elenco de pretensiones de la demanda -?-.
4. La tesis de la Corporación es que, contrariamente a lo insistido por la recurrente, el contrato de donación por ella atacado no es pasible d e ser declarado nulo, amén de que al mismo sí le son aplicables las reglas de la venta de cosa ajena, sin que sea dable de otro lado, so pretexto de acudir a la interpretación del libelo, entrar a reconocer súplicas sobrevinientes, pues con ello evidenteme nte se desborda en el presente caso no solo el principio de congruencia que exige que la sentencia guarde consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones alegadas, sino la igualdad de las partes. A la anterior conclusión se arriba luego de realizar el
siguiente análisis jurídico y probatorio:
5. Siguiendo el orden metodológico propuesto con miras a desatar los reparos desarrollados en la sustentación de la alzada, que reclaman de nueva cuenta la revisión de la donación vertida en la escritura pública número XXXX del 23 de noviembre de 2016, de primera mano habrá de reiterarse brevemente por la Sala, en que consiste el fenómeno de la nulidad, cuales son las consecuencias
6 Que en palabras del a quo “se contrae a determinar si el acto de donación y el usufructo vitalicio efectuado y constituido mediante la escritura pública número XXX del 23 de noviembre de 2016 se encuentra afectado de nulidad absoluta y/o relativa por causa u objeto ilícito para en consecuencia proceder a su declaratoria judicial”. 7 Parafraseando aquí el argumento inicial de la alzada (págs. 1 -3 del escrito de
noviembre de 2016 se encuentra afectado de nulidad absoluta y/o relativa por causa u objeto ilícito para en consecuencia proceder a su declaratoria judicial”. 7 Parafraseando aquí el argumento inicial de la alzada (págs. 1 -3 del escrito de sustentación).Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01
8 de su aplicación y en qué casos procede, para de esta manera determinar si en el caso sub judice, un vicio de los regulados en los artículos 1740 y 1741 del CC, que se proponen como pretensión principal y subsidiaria, respectivamente, es predicable respecto de la convención de marras.
5.1. En tal sentido, baste recordar que el fenómeno de la nulidad de los contratos y de cualquier acto de los particulares 8, se presenta como un remedio para reclamar la observancia plena del orden jurídico cuando eventualmente la autonomía contractual y/o de la voluntad pretendan desquiciarlo. Se escinde dicho remedio bajo dos modalidades: la primera, de contenido radical, que se denomina nulidad absoluta , y la segunda, de contenido atenuado, incluso capaz de sanearse 9, que se denomina nulidad relativa. Se presenta la primera cuando el contrato contiene objeto o causa ilícita 10 o cuando le falta algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza o a la calidad de las partes. En los demás casos habrá nulidad relativa.
5.2. Teniendo en cuenta lo que antecede, la consecuencia de aplicar a los actos o contratos celebrados por los particulares una sanción como la prevista
la calidad de las partes. En los demás casos habrá nulidad relativa.
5.2. Teniendo en cuenta lo que antecede, la consecuencia de aplicar a los actos o contratos celebrados por los particulares una sanción como la prevista en los artículos 1740 y 1741 del CC, implica de tajo la destrucción del acto jurídico celebrado, debiendo restituirse a las partes al stato quo ante, es decir, a aquel en el que se encontraban de manera previa a la celebración del contrato como si entre las mismas nada se hubiese realizado dando lugar a las denominadas restituciones mutuas, que habrán de consultar el tipo de obligación que se haya adquirido y el grado de ejecución del acto o contrato, como al efecto se encuentra reglado por el artículo 1746 del CC.
5.3. Lo cierto en todo caso es que los actos y contratos celebrados bajo el fenómeno de la nulidad, sea absoluta o relativa, serán válidos hasta que su existencia y eficacia sea desvirtuada por el juez de conocimiento pues todo en cuanto se haga en virtud de ellos conserva plena validez hasta tanto se ordene restituir a las partes al estado de no celebración del acto jurídico.
8 Previstos en nuestra legislación en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil. 9 Lo que también se predica de la absoluta en los casos previstos por el artículo 1742 del CC y en todo caso por la operancia de la prescripción extintiva de los derechos. 10 Causal esta propuesta desde la primera instancia, y en la que se insiste de manera preponderante con la alzada.Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01
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10 Causal esta propuesta desde la primera instancia, y en la que se insiste de manera preponderante con la alzada.Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01
9 5.4. Respecto del aducido fenómeno extintor de las obligaciones que elimina la existencia, validez y eficacia con que cuentan los negoc ios jurídicos como actos dispositivos del hombre en ejercicio de su autonomía de la voluntad, tal como se ha venido describiendo, ha explicado desde antaño la Corte Suprema de Justicia lo siguiente 11:
En lo civil “es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato ” (art. 1740 C.C.), son causas de nulidad absoluta la incapacidad absoluta de las partes (art. 1742, C.C) LA ILICITUD DE LA CAUSA U OBJETO y la “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos” (art. 1740, C.C.); en lo comercial, genera nulidad absoluta la contrariedad de la “norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”, la incapacidad absoluta de las partes y la “causa u objetos ilícitos” (art. 899 C. de Co), y en ambos ordenamientos, la incapacidad relativa de las partes, el error, la fuerza, el dolo y las deficiencias de la formalidades habilitantes o tutelares generan nulidad relativa (art. 1741 [2] c.c. y art. 900
C. de Co).
5.5. Atendiendo lo que precede, para la Sala l a donación cuestionada es no
formalidades habilitantes o tutelares generan nulidad relativa (art. 1741 [2] c.c. y art. 900
C. de Co).
5.5. Atendiendo lo que precede, para la Sala l a donación cuestionada es no solo existente, sino válida, descartándose así la procedencia de la declaratoria de nulidad pretendida, ya como principal –la absoluta-, ora como subsidiaria –la relativa12.
5.6. Sobre la existencia del acto, nada se discutió, “incluso, se reveló por las demandadas al absolver los interrogatorios de parte, la intención libre y exenta de vicios, de estas en calidad de donatarias y de ATS en calidad de donante, de realizarlo, elevándolo a Escritura Pública debidamente registrada en el folio de MI. No. XX-XXXXX, acto realizado en el año 2016, fecha para la cual, no existía declaración de “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, a la señora ATSM” (conforme a la Ley 1306 de 2009, modificada por la Ley 1996 de 2019), sin que la historia clínica allegada al infolio, ni la prueba testimonial de MJD, M DEL CCG, BT, M DEL RB y PAPS, indique que para aquella época (2016) la presencia de afecciones en la salud psíquica de la donante.
Contrario a lo alegado por la demandante, no se observa que dicho acto esté viciado de nulidad absoluta o relativa (Artículos 1500, 1502, 1517, 1524, 1602 y 1740 del Código Civil). En ese sentido, aunado a lo especificado, se verifica, tal como
viciado de nulidad absoluta o relativa (Artículos 1500, 1502, 1517, 1524, 1602 y 1740 del Código Civil). En ese sentido, aunado a lo especificado, se verifica, tal como
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), M.P. Dr. William Namén Vargas, Expediente No. 11001310301020010002601. 12 Conclusión que fue unánime para la colegiatura, por lo que en la presente se hace eco de parte –según el entrecomillado subsiguiente - de la atinada reseña que al respecto se hizo en la ponencia del honorable magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes, que en ese aspecto fue compartida.Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01
10 lo observó el Juzgador de primera instancia, que la donación cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1457, 1458 y 1465 del Código Civil, realizando los interesados, la insinuación necesaria para efectos de la transferencia del bien a título gratuito, la demostración de su valor comercial y la justificación que la donante conservaba lo necesario para su subsistencia (pensión), elevándola a escritura pú blica (donación como contrato solemne), concurriendo la donante y las donatarias, ante notario para manifestar su voluntad de donar y de aceptar dicha donación, respectivamente; aspectos que además, ni siquiera fueron objeto de reproche en la demanda.
Tampoco se avizora la presencia de una causa u objeto ilícito , pues se extrae que lo que motivó a ATS a donar el bien a sus sobrinas, fue su voluntad libre y
siquiera fueron objeto de reproche en la demanda.
Tampoco se avizora la presencia de una causa u objeto ilícito , pues se extrae que lo que motivó a ATS a donar el bien a sus sobrinas, fue su voluntad libre y consciente de entregarles el bien por ser ellas quienes velaron por su cuidado permanente, siendo esa donación válida, pese a que tuvo como objeto la entrega y reserva del usufructo, de un bien que se presume legalmente, pertenecía a la sociedad conyugal conformada con el Causante O M”.
6. Ahora bien, en sede de apelación y trayendo a colación sendos pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, la recurrente se empecina en convencer a la judicatura, de su hipótesis según la cual, sí estaría viciada la validez del contrato por “tornarse” la donación controvertida “con objeto y causa ilícita”, contrariando “normas sustanciales que rigen el régimen patrimonial de la sociedad conyugal del artículo 1781 y 1824 del C.C.” –esto último, como ya se indicó, agregado de manera sobreviniente solo al interponerse la apelación - tratando para ello de desmontar previamente el argumento toral de la sentencia impugnada consistente en que así como en Colombia es válida la “venta de cosa ajena”, también lo es la “donación de cosa ajena”, en ambos casos sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño.
6.1. Como los referidos reparos vienen e ntremezclados y se hacen interdependientes a lo largo de la sustentación de la alzada, serán desatados igualmente de manera conjunta, anunciándose en todo caso que para esta
dueño.
6.1. Como los referidos reparos vienen e ntremezclados y se hacen interdependientes a lo largo de la sustentación de la alzada, serán desatados igualmente de manera conjunta, anunciándose en todo caso que para esta colegiatura no son de recibo los planteam ientos así formulados por la recurrente ni sus aseveraciones sobre la supuesta invalidez de la cuestionada donación.Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00057-01
11 6.2. En primer lugar, no es cierto lo sugerido por la apelante desde que inicia la sustentación de su inconformidad con el proveído recurrido, de que “la venta de cosa ajena para bienes de la sociedad conyugal” y mutatis mutandi la donación cuando se hace respecto de cosas a las que les es atribuible la misma calidad, solo opere “cuando estos han sido liquidados y adjudicados de manera específica a uno de los cónyuges, y en ese momento el otro cónyuge procede a su venta inconsulta” , pues ni siquiera ese restringido supuesto aparece consagrado como regla jurisprudencial absoluta en el pronunciamiento con el que pretende cobijarse, esto es la sentencia SC16280 -2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 13. La regla que allí puede entenderse ínsita, es simplemente reiterativa de lo que la línea juris prudencial sobre el tema ya venía exponiendo desde antaño, acerca de que “La enajenación por uno de los cónyuges de un bien que tiene la condición de social, puede dar lugar a una venta de cosa ajena siempre que aquel acto sea real y no
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