TSDJ PPN SCF - 19001 31 03 001 2018 00157 01-(19-07-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001 31 03 001 2018 00157 01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil contractual - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00157-01 República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACÓN Radicado 19001 31 03 001 2018 00157 01

Proceso ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Demandante YCCC – ZYCM – LFCC – JSCC1 .

Demandados PGM2 – LHAS3 - COOPERATIVA INTEGRAL DE TAXIS BELALCAZAR “TAX

BELALCAZAR”4 – ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA5

Asunto Responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento del contrato de transporte (pasajero lesionado). Perjuicios extrapatrimoniales, deben ajustarse a los límites máximos fijados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. La aseguradora como demandada directa. Modifica la sentencia apelada. Popayán, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en sesión de Sala del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Acta No. 0010) ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - PGM – TAX BELALCAZAR – ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA – LHA -, contra la sentencia proferida el 02 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, una vez agotado el trámite previsto en el Decreto 806 de 2020 en materia del recurso de apelación contra sentencias6 .

ANTECEDENTES La demanda: YCCC, ZYCM, LFCC y JSCC, mediante apoderado, formularon demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra PGM, LHAS, la COOPERATIVA INTEGRAL

1 Por conducto de apoderada: Dra. CXEJ – Correo electrónico: XXXXX – XXXX - Celular: XXXXXX. Los demandantes al correo: XXXXXX 2 Apoderado: Dra. MCLT – Correo electrónico: XX - Celular: XXXXXX 3 Apoderado: Dr. OMS – Correo electrónico: XXXXX - Celular: XXXXX 4 Apoderado Dr. JACG - Correo electrónico: XXXXXX - Celular: XXXXXXX. Representante Legal: LAPC – Correo electrónico: XXXXX 5 Apoderado: Dra. MCMD – Correo electrónico: XXXXXX - Representante Legal: 000000 – Correo electrónico: XXXXXXXX 6 Por auto del 17 de agosto de 2021, se corrió traslado a la parte apelante (los demandados) para sustentar el recurso por escrito, y mediante proveído del 02 de septiembre de 2021, se corrió traslado a la parte contraria (demandante) de los escritos de sustentación del recurso de apelación presentados por los apoderados de los

demandados.2 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil contractual - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00157-01 DE TAXIS BELALCAZAR “TAX BELALCAZAR” y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, solicitando se declare civilmente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados a los demandantes, y como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de los siguientes perjuicios: Por concepto de daño emergente la suma de $4046.901 m/cte [ representados en gastos de transporte, servicio de comedor – Restaurante el Morro, papelería, quemadas de CD, autenticaciones, registros civiles, entre otros]; por concepto de lucro cesante pasado la suma de $4565.619 m/cte [teniendo en cuenta una PCL del 17,90%, y contabilizado desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fecha de presentación de la demanda ], y lucro cesante futuro $34620.748, más la suma de $3255.177 m/cte dejada de percibir por incapacidad médico legal por 100 días, y por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 100 SMLMV [debido a las graves y desafortunada lesión que tuvo la señora YC, quien ahora no puede desplazarse por sus propios medios, debiendo transitar con muletas], más el daño fisiológico causado a YC tasado en la suma equivalente a 100 SMLMV, el daño sicológico causado a YC, tasado en la suma equivalente a 100 SMLMV, y por

concepto de perjuicios morales para YC como víctima directa la suma equivalente a 100 SMLMV, para ZYC (su progenitora) la suma equivalente a 100 SMLMV, y para sus hermanos LFC y JC la suma equivalente a 50 SMLMV. Sobre las anteriores sumas, deberán los demandados cancelar intereses corrientes bancarios a la tasa más alta hasta el pago total o la sentencia respectiva. Las pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Que el día 31 de julio de 2016 siendo aproximadamente las 16:20 horas, la señora YCCC se desplazaba como pasajera del vehículo de placas XXX-000 de propiedad de LHA, conducido por PGM, y afiliado a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TAXIS BELALCAZAR “TAX BELALCAZAR”, que resultó involucrado en un accidente de tránsito en la vía Popayán – Cali km41+500, en el que de conformidad con el IPAT la causa eficiente del accidente es atribuible al vehículo tipo tracto camión de placas YYY-1111 [hipótesis 125 – estacionar sin seguridad ], y al microbús de placas XXX-000 [ es atribuible la hipótesis 157 -falta de precaución cuando la vía se encuentra húmeda, y 304 – superficie húmeda, respecto de la vía]. Agrega, que la pasajera abordó el vehículo desde el Popayán con destino a Santiago de Cali, siendo la empresa Transportadora quien incumplió su obligación de dejarla sana y salva en el lugar de destino, pues la señora YC resultó con graves

lesiones personales, siendo valorada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien reconoció una incapacidad médico legal definitiva de 100 días, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen practicado el 09/08/2018 reconoció una PCL del 17,90%. Refiere igualmente, que como consecuencia del hecho dañoso, tanto YC, como su progenitora [ZYC], y hermanos [LF y JS] han sufrido una gran inestabilidad emocional,3 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil contractual - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00157-01 temor a cualquier desplazamiento, pues antes del accidente para la señora YC su trabajo social era de campo [es trabajadora social, con especialización en Derechos Humanos, y al momento del accidente se encontraba matriculada en el último semestre de la Maestría Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente], el que ahora no puede realizar, porque debe desplazarse con muletas. Sumado el daño psicológico y social, el daño a la salud, porque YC necesita de la colaboración de los demás miembros de la familia para desplazarse y no puede colaborar con las actividades de la casa, dado que no puede permanecer parada “por más de 3 minutos ”, al no poder apoyar el pie izquierdo, lo que le ha generado depresión, y modificó sus actividades cotidianas. Trámite procesal La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, mediante auto del 28 de septiembre de 2018 7 ; proveído notificado personalmente a

la apoderada de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (folio 249) y al señor PG (folio 250), mientras fueron notificados por aviso TAX BELALCAZAR y LHAS. Trabada la relación jurídico procesal, y agotadas las audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G.P., se profirió sentencia escrita el 2 de julio de 20218 . Contestación de la demanda

1. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, mediante apoderado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, que carecen de fundamento probatorio, pues la parte demandante no acreditó los elementos esenciales para la declaratoria de responsabilidad, de la que bien puede exonerarse los demandados mediante la configuración de una causa extraña, pues el accidente se produjo por la conducta reprochable del conductor del tracto camión de placas YYY-1111 que se encontraba estacionado sobre la vía sin ningún elemento de seguridad, por lo que a la demandada no le asiste responsabilidad en la ocurrencia del hecho. Agrega, que no se acreditó fehacientemente que la señora YC era pasajera del vehículo de servicio público de placas XXX-000 , y se opone al reconocimiento y pago de perjuicios, arguyendo, en cuanto a la incapacidad médico legal, que la misma debió ser asumida por la EPS; en relación con el daño a la salud, aduce, no existe prueba de su gravedad, y si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez otorgó un porcentaje de PCL del 17,90%, la demandante aún puede realizar actividades productivas, por lo que el valor solicitado es desproporcionado,

y el daño fisiológico y psicológico atañe al concepto de daño a la salud. Igualmente, se opone al reconocimiento de intereses, y advierte, que la póliza de seguro de

7 Folio 233, cuaderno No. 1 8 Folios 354 a 372, cuaderno No. 14 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil contractual - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00157-01 responsabilidad civil contractual únicamente ampara los perjuicios de daño moral, lucro cesante y daño emergente, dejando por fuera los demás perjuicios invocados, por lo que cualquier condena en tal sentido no será indemnizada por la aseguradora. Finalmente, objeta el juramento estimatorio. Así mismo, solicita se profiera sentencia anticipada, dado que a la fecha de presentación de la demanda ya había operado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte y del contrato de seguro, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada de manera tardía, esto es, el 20 de septiembre de 2018. En relación con los hechos, adujo: Que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, ni que la señora YC se desplazaba como pasajera del vehículo; que del IPAT se advierte la existencia de una causal eximente de responsabilidad, concretada en el hecho de un tercero, esto es, el conductor del tracto camión de placas YYY-1111 , y las hipótesis consignadas en el IPAT son simples presunciones, y tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne, por lo

que no puede endilgarse ninguna responsabilidad al conductor del vehículo de placas XXX-000. Agrega, que es cierto que se inició una investigación penal por los hechos, por el presunto delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, pero se desconoce la suerte de dicha causa. Que no contando la actora con una PCL superior al 50%, “ está plenamente habilitada para desarrollar actividades productivas”, y además, corresponde a la parte actora probar los supuestos perjuicios, advirtiendo, que el daño psicológico y social se enmarca dentro de la categoría de daño a la salud. Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “ Configuración del fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de transporte y del contrato de seguro” [los hechos ocurrieron el 31 de julio de 2016, operando la prescripción el 31 de julio de 2018, término que se suspendió el 30 de julio de 2018 con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta el 6 de septiembre de 2018, por lo que la parte actora sólo contaba hasta el 7 de septiembre de 2018 para presentar la demanda, la que finalmente fue radicada el 20 de septiembre de 2018, operando el término de prescripción derivado del contrato de transporte. Lo mismo se predica, respecto del contrato de seguro (art. 1081 del C.Co.) ]; “ De los elementos de la responsabilidad civil contractual” [la causa eficiente del daño y génesis del hecho dañoso, fue un tercero, el vehículo tipo tracto camión de placas YYY-1111, lo que rompe el vínculo de causalidad

entre el hecho y el daño, no habiendo probado la demandante que el actuar del vehículo asegurado hubiese sido la causa determinante y eficiente del perjuicio ]; “ Ausencia de elementos de prueba que acrediten la existencia de responsabilidad en cabeza del conductor PGM – el informe policial de accidente de tránsito no es dictamen de responsabilidad ” [el IPAT no puede tenerse como un dictamen de responsabilidad, y el agente que lo elaboró no es testigo5 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil contractual - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00157-01 presencial del suceso y los vehículos no conservaron la posición del momento del impacto, y carece de legalidad fundamentar la responsabilidad de los demandados sobre el IPAT, máxime cuando la causa eficiente del hecho es la conducta negligente del conductor del camión de placas YYY-1111 ]; “ Ausencia de responsabilidad civil contractual en contra de los demandados por existir una causal eximente de responsabilidad ” [se está en presencia del hecho de un tercero, siendo el vehículo de placas YYY-1111 el que estaba abandonado, mal estacionado y omitiendo las medidas de seguridad, lo que rompe el vínculo de causalidad, por lo que ninguna responsabilidad le asiste a los demandados]; “Ausencia de causa petendi” [ante la ausencia de obligación de la pasiva ]; “ Enriquecimiento sin causa ”; “ Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa por cuanto no se realizó el riesgo asegurado” [no puede exigirse al asegurador riesgos que no acontecieron, y en el caso concreto, la responsabilidad del asegurado no se estructuró, siendo el

actuar negligente del vehículo tipo camión la causa eficiente del accidente, y por lo tanto, ninguna responsabilidad le cabe a la asegurada ]; “Inexistencia de solidaridad entre mi mandante y los demandados” [la fuente de las obligaciones está en el contrato de seguro, y en él no está convenida la solidaridad entre las partes del contrato, y la aseguradora tampoco tuvo participación en los hechos, y cualquier obligación indemnizatoria está sujeta a las estipulaciones contractuales]; “El seguro expedido por aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa es de carácter meramente indemnizatorio” [la responsabilidad del asegurador se enmarca dentro del límite máximo asegurado, sólo hasta el monto efectivo del perjuicio sufrido por el asegurado (art. 1089 del C.Co.) ]; “ Causales de exclusión de cobertura de la póliza de seguros de responsabilidad civil contractual para vehículos No. 435-40-994000001915 ” [ en el clausulado de la póliza de seguro contratada, se estipuló como causal de exclusión de responsabilidad civil contractual, las “lesiones corporales o muerte ocurridas por culta exclusiva del pasajero o por el hecho de terceras personas …”, y mediando el hecho de un tercero la cobertura de la póliza pierde validez]; “En el marco de los amparos otorgados y condiciones del contrato de seguro sólo se ampara daño emergente, daño moral y lucro cesante” [en el evento de imponerse alguna obligación, la misma deberá someterse a los valores asegurados en el contrato y a los deducibles, quedando por fuera de cualquier amparo los perjuicios de daño a la salud y demás

invocados en la demanda, distintos del daño emergente, daño moral y lucro cesante]; “La póliza de seguro de responsabilidad civil contractual para vehículos No. 435-40994000001915 se suscribió con un límite máximo de cobertura de $128870.000” [ la eventual condena debe limitarse al valor de la suma asegurada ]; “El contrato es ley para las partes” [el juzgado debe tener en cuenta el contenido de las condiciones de la póliza ]; “La póliza no cubre los perjuicios inmateriales diferentes al daño moral ”; “Ausencia de interés asegurable” [dado que a quien se señaló como propietario del vehículo implicado en el accidente, no le asiste interés asegurable, pues en la póliza quien figura como asegurado es MARIO FERNANDO ARDILA SOLARTE], y “La genérica, innominada y otras” [se declare cualquier excepción que resulte probada].6 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil contractual - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00157-01

2. PGM, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, no estando acreditada la responsabilidad del demandado.

En relación con los hechos, manifestó: Que la causa eficiente del accidente es atribuible al conductor del tracto camión de placas YYY-1111, estacionado sin la debida señalización preventiva, y que además, venía votando el aceite del motor, como quedó acreditado con el informe de accidente de tránsito -sic-.

Como excepción de mérito, formuló la que denominó: “Ausencia de responsabilidad de PGM, conductor del vehículo de placas XXX-000” , arguyendo, que el hecho determinante del accidente fue el estacionamiento en la vía del tracto camión de placas YYY-1111, por lo que causa probable imputable al demandado en el IPAT “ falta de prevención al conducir cuando la vía se encuentra húmeda ” será desvirtuada en el proceso9 .

3. Cooperativa Integral de Taxis – TAX BELALCAZAR , por conducto de apoderado, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, no existiendo prueba de los perjuicios que se reclaman, ni del agotamiento del SOAT, e igualmente, objeta la estimación de perjuicios. Frente a los hechos, replicó: Que le corresponde a la parte actora, acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, concretamente, frente a la responsabilidad que se endilga a la demandada.

Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “ Inexistencia de responsabilidad civil por el hecho de un tercero” [según el IPAT la causa del accidente es el tracto camión de placas YYY-1111 estacionado sin ninguna señal, siendo imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo XXX-000, quien no pudo evadir el vehículo estacionado, configurándose el hecho de un tercero y una fuerza mayor, y la humedad en la carretera también es un elemento extraño ] ; “ Inexistencia de daño moral, a la salud, al fisológico -sicy sicológico” [los perjuicios extrapatrimoniales alegados por la demandante carecen de justificación,

de cara a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las pretensiones resultan desproporcionadas]; “Compromiso de la aseguradora por los contratos de las pólizas de responsabilidad civil contractual y de segunda capa o en exceso ” [ en caso de una indemnización, se deberán afectar las pólizas que amparan los riesgos derivados de la actividad transportadora]; “No demostración del agotamiento del SOAT ” [no se encuentra probado que se haya agotado el SOAT, ni tampoco lo que ha sido reconocido por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS) ni la ARL ]; “Cobro de lo no debido ” [se está cobrando unos perjuicios, respecto de los cuales, no existe prueba eficiente ], y la “ Genérica o innominada ” [ solicitando se declare cualquier excepción que aparezca probada]10.

9 Folios 280 a 283, cuaderno No. 1 10 Folios 297 a 305, cuaderno No. 17 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil contractual - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00157-01

4. LHAS, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, no existiendo elementos que configuren la responsabilidad civil contractual que se endilga a los demandados, e igualmente, objeta el juramento estimatorio. Frente a los hechos, aduce: Que la causa del accidente fue el hecho de un tercero [tracto camión estacionado sin condiciones de seguridad], y además, existió una fuerza mayor.

Como excepciones de mérito, formuló: “ Existencia de causal de exoneración de la responsabilidad civil contractual fundamentada en el hecho de un tercero ” [estando probado que la causa del accidente es imputable al tracto camión de placas YYY-1111, que para efectos de la excepción, debe tomarse como un tercero, originándose los daños por obra exclusiva del mismo ]; “ Existencia de causal de exoneración de la responsabilidad civil contractual fundamentada en la fuerza mayor” [en el IPAT se dejó constancia del estado de la vía, superficie húmeda, y el mal estacionamiento del tracto camión, lo que hizo que al vehículo conducido por P le fuera imprevisible e irresistible la ocurrencia del siniestro, configurándose la fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad]; “Cobro de lo no debido – inexistencia de los daños materiales e inmateriales alegados por los demandantes ” [dado que los perjuicios reclamados se apartan de los criterios jurisprudenciales y carecen de pruebas que los soporten], y “Obligación contractual de la aseguradora” [de accederse a las pretensiones de la demanda, solicita se imponga la obligación indemnizatoria a la aseguradora]11. Traslado de las excepciones De las excepciones de mérito se corrió traslado a la parte contraria 12, quien replicó: Que es infundada la solicitud de prescripción, habiendo sido presentada la demanda en tiempo; que el conductor del vehículo XXX-000 violó el principio de buena fe previsto en el Código Nacional de Tránsito; que los perjuicios reclamados se ajustan a la jurisprudencia, y la póliza cubre los daños derivados del siniestro. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 2

a la jurisprudencia, y la póliza cubre los daños derivados del siniestro. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2021 13, declaró a los demandados ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, PGM, LHA S y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TAXIS -TAX BELALCAZAR, civil, contractual y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a YCCC, con ocasión del accidente de tránsito, y como consecuencia de la anterior declaración, condenó a los demandados a pagar a la demandante las siguientes sumas: Por perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $42023.849 m/cte, y por perjuicios extrapatrimoniales, en la

11 Folios 308 a 312, cuaderno No. 1 12 Folio 314, cuaderno No. 1, mediante auto del 27 de agosto de 2019. 13 Folios 354 a 372, cuaderno No. 18 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil contractual - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00157-01 modalidad de daños fisiológicos, psicológicos y moral, la suma de $90852.600 m/cte. Así mismo, declaró probada la excepción denominada “ la póliza de seguros

de responsabilidad civil contractual para vehículos No. 435-40-994000001915, se suscribió con un límite máximo de cobertura de $128.870.000”, y “límite de amparos y coberturas ”, formulada por la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa, e improbadas las demás excepciones propuestas por ésta, y los otros demandados, condenando a los demandados a pagar las costas procesales causadas en la instancia, en una proporción del 80%. Lo anterior, luego de considerar, que la responsabilidad civil contractual encuentra fundamento en el incumplimiento del transportador de conducir a los pasajeros sanos y salvos a su lugar de destino (arts. 981 y 982 del C. de Comercio), y los elementos suasorios acreditan que YC se transportaba como pasajera del vehículo XXX-000, el que colisionó con el tracto camión de placas YYY-1111 , estacionado sobre el carril derecho sin ninguna señal, resultando lesionada dicha pasajera, según consta en la historia clínica, los informes periciales de clínica forense y la calificación de PCL del 17,90%, y por lo tanto, corresponde a los demandados resarcir los perjuicios causados a la misma, sin que sean admisibles las eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa de un tercero [ tracto camión de placas YYYY-1111, a quien se atribuyó la causal 125: “estacionar sin seguridad” ], porque correspondía al conductor del microbús obrar con precaución y prudencia, deber que desconoció el conductor del vehículo XXX-000, a quien en el IPAT se le atribuyó la causal 157 “ otra”, que el policial

especifica como “ falta de precaución al conducir cuando la vía se encuentra húmeda”, sumada la hipótesis 134: “ superficie húmeda ”, y es que habiendo colisionado el conductor del microbús contra el tracto camión, pone en evidencia su contribución y culpabilidad en el insuceso, no siendo cierta la versión rendida por el conductor [informando que perdió el control del vehículo debido a un derrame de líquido aceitoso en el piso, que llevó a que no frenara la buseta ], pues de las pruebas testimoniales recaudadas se colige que la vía estaba mojada por causa de la lluvia, pero no con líquidos aceitosos, pues tales fluidos fueron producto del choque entre los vehículos, particularmente de la buseta, que quedó averiada en la parte frontal, al colisionar con la parte trasera del camión. Agrega, que si bien no se encuentra técnicamente acreditada la velocidad a la que se desplazaba PG [ quien aduce que conducía aproximadamente entre 35-40 kilómetros por hora] no cabe duda de que la velocidad a la que se dirigía no le permitió maniobrar para evitar, o por menos, morigerar las consecuencias, teniendo en cuenta que conforme lo expresado en el interrogatorio se trata de un conductor con larga experiencia en el manejo de vehículos [ 27 años], factor humano éste, que contribuyó en la producción del daño.9 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil contractual - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00157-01 En este orden, concluye el funcionario, que para el conductor del microbús no

resultaba imprevisible e irresistible la colisión, que bien pudo ser evitada “ si hubiera realizado en las condiciones de velocidad, visibilidad, distancia y avistamiento la maniobra para esquivarlo en el momento del accidente ”, no siendo admisible la eximente de fuerza mayor, por el contrario, las vicisitudes u obstáculos en la vía son previsibles y resistibles para los usuarios de la misma, siendo la falta de precaución del demandado PG, la que da lugar a la declaratoria de responsabilidad y al pago de los perjuicios causados a la pasajera lesionada. Frente a la indemnización de perjuicios, se aduce, que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, dada la falta de claridad de los documentos allegados y su relación con los hechos investigados; respecto del lucro cesante derivado de la incapacidad médico legal por 100 días, la misma debió ser cubierta por la EPS a la que se encontraba afiliada la demandante; en lo concerniente al lucro cesante pasado y futuro, se tomó el porcentaje de PCL del 17,90%, el salario mínimo legal mensual para la fecha de la sentencia, y el término de vida probable, siendo en justicia hacer dicho reconocimiento por el detrimento patrimonial causado, en la suma de $42023.849 14. Respecto de los perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de daño fisiológico, psicológico y moral, aceptó su reconocimiento, dadas las afectaciones corporales y emocionales de la demandante, por las secuelas de deformidad física y perturbación funcional de

miembro inferior izquierdo, y del sistema nervioso periférico en su miembro inferior izquierdo, de carácter permanente [“ cojera”] que afecta su existencia. Sumada, la depresión que le dejó dicho accidente afectando derechos de su personalidad y autoestima, conceptos que fueron tasados en la suma de $90852.600. Finalmente advierte, que el propietario del vehículo y la empresa transportadora tienen derecho a que la aseguradora les reembolse el monto total de la condena, hasta el límite máximo de cobertura pactado, estando incluidos dentro de la cobertura de la póliza. Fundamentos del recurso Inconforme con el anterior pronunciamiento, los apoderados de la parte demandada - PGM – TAX BELALCAZAR – ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, y LHA -, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, expresando los siguientes reparos concretos:

14 Fecha del siniestro: 31/07/2016

Fecha de nacimiento: 20/05/1980

SMLMV a la fecha de la sentencia: $908.526 Indemnización debida o consolidada: $11.098.571 + indemnización futura o anticipada: $30.925.278 = $42.023.84910 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil contractual - Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00157-01

1. PGM, insiste en que la causa eficiente del accidente de tránsito es imputable al tracto camión de placas YYY-1111, estacionado sin ninguna seguridad al lado de la

vía, impidiendo el tránsito normal de los vehículos en la vía Popayán-Cali, sumados los elementos químicos que arrojó sobre la vía asfáltica -aceitelo que hizo que el vehículo conducido por el demandado se deslizara impactando sobre el automotor mal estacionado. Agrega, que la falta imputable al demandado en el IPAT no es suficiente para construir un juicio de imputación; máxime cuando el contenido del IPAT puede ser desvirtuado en el debate probatorio, y de las pruebas recaudadas se evidencia, que el vehículo conducido por el demandado no se desplazaba a exceso de velocidad, pues desde el momento de salida del vehículo hasta el momento en que se verificó el accidente sólo había recorrido 44 kilómetros, en 1 hora y 19 minutos, siendo los líquidos aceitosos sobre la vía [ derramados por el tracto camión] y la humedad de la misma, los que le impidieron maniobrar y evitar la colisión; razón por la que solicita se revoque la sentencia apelada.

2. TaxBelalcazar, arguye, que el conductor del tracto camión de placas YYY-1111 participó en la producción del hecho dañoso, ocurriendo el accidente intempestivamente cuando el vehículo XXX-000 “al salir de una curva y entrar a una recta, se encuentra con el tracto camión ” estacionado sobre el carril derecho, invadiendo parte de la vía, sin ninguna clase de señalización vial, sumada la

presencia de un líquido aceitoso sobre la vía húmeda, por lo que el accidente “ fue cosa de segundo”, y no le asiste razón al funcionario cuando aduce que el conductor pudo apreciar el camión a más de 150 metros, y evitar el accidente. Que la propia demandante aduce que el “señor venía manejando normal”, y aunque trató de evitar el impacto, se dio con la parte trasera izquierda del camión, resultando lesionada la demandante. Hechos que corrobora la testigo CM, quien dijo haber encontrado el accidente “ocurrido a escasos minutos”, observando manchas de aceite sobre el piso y reconociendo al conductor, señor P. Refiere igualmente, que no se encuentra probado un exceso de velocidad, pues el vehículo desde el terminal hasta el sitio del accidente llevaba recorrido 1 hora y 50 minutos, en un trayecto que normalmente gasta 50 minutos, lo que demuestra que el conductor manejaba de man

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