TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-001-2019-0001-01-(06-06-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-001-2019-0001-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, rad. No. 19001–31–03-001–2019–00010–

01 de ADS y Otros Vs. Clínica La Estancia S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA

CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 6 de julio de 2023, según acta No. 015)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 22 de enero de 2019, IMZ (madre) ADS (papá) MACD (hija), MCDL

(sobrina), y PALL obrando en nombre y en representación de LKDL (sobrina), solicitaron declarar a la CLINICA LA ESTANCIA S.A. extracontractualmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a ellos causados, “ por motivo de la falla en la prestación del servicio médico de la entidad demandada que desembocó en el fatal fallecimiento de quien en vida respondió al nombre de LMDM”. En consecuencia, piden condenar a la demandada a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas a título de perjuicios:

Tipo de perjuicio Demandante

MACD 100

SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV 100

a favor de los demandantes las siguientes sumas a título de perjuicios:

Tipo de perjuicio Demandante

MACD 100

SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV 100

SMLMV $116.455.037 $102.170.276

ADS 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV IMZ 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV 100

SMLMVRad. No. 19001–31–03-001–2019–00010–01 2

EMDM (hermano fallecido) – Representado por sus hijas

MC y LK)

100 SMLMV (50 SMLMV para cada una de sus hijas) 100 SMLMV (50 SMLMV para cada una de sus hijas) 100 SMLMV (50 SMLMV para cada una de sus hijas) 100 SMLMV (50 SMLMV para cada una de sus hijas)

MCDL 100

SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV

LKDL 100

SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV

Igualmente, solicita actualizar las cantidades estimadas por concepto de lucro cesante conforme la variación porcentual del IPC; que dentro del término de ejecutoria del fallo se oficie al Banco de la República “para los fines de los artículos

100 SMLMV

Igualmente, solicita actualizar las cantidades estimadas por concepto de lucro cesante conforme la variación porcentual del IPC; que dentro del término de ejecutoria del fallo se oficie al Banco de la República “para los fines de los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso” ; reconocer intereses moratorios sobre las anteriores sumas, desde el vencimiento del término que se conceda para el pago hasta que efectivamente se cancele la obligación; condenar en costas a la demandada; y además, reconocer en favor de los demandantes la pérdida de oportunidad en las siguientes sumas: para MACD, ADS, IMZ, MC y LKDL 100 SMLMV para cada uno, y para éstas dos últimas, 50 SMLMV adicionales para cada una, en su condición de hijas del señor EMDM, quien padeció ese perjuicio.

Como sustento de sus pedimentos se relata en la demanda, que la señora LMDM ingresó por urgencias a la CLINICA LA ESTANCIA el 16 de noviembre de 2008, y falleció el 4 de diciembre siguiente, a causa de “la falla en la prestación del servicio médico”.

Realizan un recuento de lo consignado en la historia clínica y una serie de apreciaciones de orden médico, y señalan, que según dicha bitácora, el 04 de diciembre de 2008 la paciente fallece por “una falla multiorgánica aguda prolongada por status asmático, complicada con la aparición de isquemia mesentérica, persistente coagulopatía, hipotermia...", de donde concluyen que “la isquemia mesentérica jugó un papel secundario o fue una simple complicación, pasando por alto que la falta de atención oportuna y la negligencia en abordar esta

mesentérica, persistente coagulopatía, hipotermia...", de donde concluyen que “la isquemia mesentérica jugó un papel secundario o fue una simple complicación, pasando por alto que la falta de atención oportuna y la negligencia en abordar esta sintomatología que se presentó desde el 16 de noviembre y que se perpetúo y se complicó en el transcurso del mismo, hasta el punto de constatarse en la intervención quirúrgica de la real situación de su compromiso abdominal, dejándose constancia de su pronóstico ominoso, sin alusión a la sepsis de origen respiratorio que entre otras cosas no aparece en los diagnósticos previos a la intervención quirúrgica y menos con la anotación del cirujano”.

Que se determina la “negligencia, impericia, imprudencia y desconocimiento de normas, protocolos y guías por parte de los médicos tratantes de la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A., por cuanto se demostró, cómo se incurrió en error diagnóstico y en elRad. No. 19001–31–03-001–2019–00010–01 3

tratamiento inadecuado e inoportuno en la atención de la señora LMDM, basados en los aparentes signos clínicos del paciente reportados en historia clínica y no el cuadro clínico real que presentaba el paciente, incumplimiento con los protocolos y guías de manejo y la lex artis médica; existió además poca diligencia al obviar o desconocer el cuadro clínico inicial y su evolución clara”.

Afirman, que “si la intervención hubiese sido diligente y oportuna, desde el momento

que se presentaron las alteraciones gastro-intestinales (abdominales) no se hubiese llegado al hallazgo descrito: "SE ENCUENTRA GRAN NIVEL HIDROAEREO DE 35 CM POR 8 CM, COMPATIBLE CON PERFORACIÓN DE VISCERA HUECA, POSIBLE ÚLCERA HUECA PERFORADA", seguidos del diagnóstico "ABDOMEN AGUDO POR PERFORACIÓN DE VISCERA HUECA", considerado por el facultativo como un PRONÓSTICO ONMINIOSO que conllevó un SHOCK REFRACTARIO, FALLA MULTI-ORGANICA AGUDA PROLONGADA POR STATUS ASMÁTICO, COMPLICADA CON LA APARICIÓN DE ISQUEMIA MESENTERICA, PERSISTE COAGULOPATIA, HIPOTERMIA, culminando con el fatal fallecimiento de la paciente el día 4 de diciembre de 2008, sin maniobras de reanimación, expidiéndose

el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN No. 800978077”.

Que “con un consentimiento informado en forma adecuada para el suministro de los medicamentos y de las intervenciones, no se hubiese atentado contra el principio de oportunidad y con un manejo diligente no se hubiera desencadenado el hecho funesto de su muerte y por lo menos la agonía y el sufrimiento habría sido menos doloroso para la fallecida y para mis poderdantes”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . La demandada 1 resiste las pretensiones del libelo, señalando, que la señora D ingresó a la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A., por un

cuadro clínico de más de 12 horas de evolución, consistente en una dificultad respiratoria severa, la cual requirió manejo en la Unidad de Cuidado Intensivo, y no por el cuadro de dolor abdominal, el cual se desarrolló, durante su estancia hospitalaria en esa institución, pues dicha detección se dio al examen físico que se le realizaba a la paciente a diario, concretamente el día 24 de noviembre del año 2008, según revisión que constantemente efectuaba el Dr. ALTZ - médico especialista en Cuidado Crítico.

Que los síntomas que presentaba la paciente no eran claros, como se aprecia en las notas de los galenos que la examinaron durante cada día subsiguiente , “no siempre el abdomen estaba tensionado… como se establece en historia clínica, hubo días en que Sra. D presentaba mejoría”, hasta que el 29 de noviembre de 2008 el Dr. S - Cirujano General - ordena tomar una radiografía de abdomen para aclarar diagnóstico y manejo, y con el resultado determina de manera inmediata programar exploración quirúrgica, la que fue realizada el 30 de noviembre, previa

1 Notificada por aviso.Rad. No. 19001–31–03-001–2019–00010–01 4

firma de los respectivos consentimientos informados, en los cuales se explican todos los riesgos y complicaciones a los familiares de la paciente, realizando todo el manejo en el área de cirugía para el tratamiento que requería ante ese nuevo hallazgo clínico.

Que la señora D estuvo en constante vigilancia clínica, y gracias a ello se detectó la “víscera hueca” que presentaba, a la cual se le dio el tratamiento requerido, reiterando que la paciente consultó por un cuadro respiratorio severo.

Que la señora D estuvo en constante vigilancia clínica, y gracias a ello se detectó la “víscera hueca” que presentaba, a la cual se le dio el tratamiento requerido, reiterando que la paciente consultó por un cuadro respiratorio severo.

Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formuló las tituladas:

a) “Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad”, dado que no existe prueba de un error en el diagnostico o falta del servicio a la señora LMDM por parte de la CLINICA LA ESTANCIA S.A.

b) “Acto médico con pertinencia y diligencia”, en tanto la obligación del equipo médico se desarrolló dentro de los lineamientos que la técnica médico – científica acepta y recomienda para el manejo de la condición de salud que presentaba el paciente.

c) “ Caso fortuito”, toda vez que el cuadro de dolor abdominal de la paciente se desarrolló durante su hospitalización en la CLINICA LA ESTANCIA S.A., y fue detectado por el examen físico que diariamente se le realizaba, pero su ingreso obedeció a una dificultad respiratoria severa.

d) “Cobro de lo no debido”, por cuanto no hay culpa alguna que pueda ser atribuible a la CLINICA LA ESTANCIA S.A., y, en consecuencia, no existe obligación alguna de reparar los perjuicios reclamados.

e) “Indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos”.

f) “Carga de la prueba de los perjuicios sufridos”

3. LA SENTENCIA APELADA . En ella se resolvió: i) NEGAR las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones denominadas "inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad" y "acto médico con pertinencia y

3. LA SENTENCIA APELADA . En ella se resolvió: i) NEGAR las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones denominadas "inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad" y "acto médico con pertinencia y diligencia"; y ii) condenar en costas a la parte demandante, incluyéndose como agencias en derecho el valor equivalente al 3% de la cuantía de las pretensiones negadas.

Lo anterior, tras considerar el funcionario de primer grado, que la parte actora no acreditó el “daño antijurídico”, que de acuerdo con la demanda, se materializó en la falta de atención oportuna y la negligencia médica al abordar la sintomatologíaRad. No. 19001–31–03-001–2019–00010–01 5

que presentó la señora LMDM en su hospitalización desde el día 21 de noviembre de 2008.

Que de acuerdo con la copia de la historia clínica, y en especial con el testimonio del médico especialista en cirugía general GJSR (único experto en la materia citado como testigo), “las condiciones de salud de la paciente LMD (q.ep.d.), tanto en su ingreso, como ulterior atención y tratamientos médicos proporcionados a la paciente, no eran las más favorables para la recuperación de su crisis asmática, que prácticamente se complicó con el cuadro infeccioso a que alude dicho especialista, y se verifica de la historia clínica, generado no sólo por la infección viral o gripa de una semana de evolución

que estaba padeciendo antes de su ingreso, sino también por la intubación, que en su decir, le abre la puerta a bacterias, todo lo cual conlleva posteriormente a que la paciente presente una distensión abdominal, inicialmente por la intolerancia a la nutrición enteral a través de su tubo digestivo que se le estaba aplicando, pero que el día 29, al tomarle una radiografía abdominal, se refleja aire por fuera de las vísceras, lo que hizo considerar la posibilidad de que hubiera existido una úlcera perforada, pero que al llevarla a cirugía se encuentra con una necrosis de una parte del estómago o isquemia mesentérica, de lo cual da las explicaciones sobre ocurrencia y consecuencias, que en últimas conllevó al fallecimiento de la paciente… Luego de explicar su diagnóstico final de "paciente en shock refractario, falla multiorgánica aguda prolongada por status asmático, complicada con la aparición de isquemia mesentérica, persiste coagulopatía, hipotermia falleciendo la paciente", precisa que en todo el manejo que se le dio a la paciente en cuidados intensivos y quirúrgicamente, se cumplieron los protocolos que para esa época eran los correctos”.

Que las aseveraciones de los padres, hija, sobrina y cuñada de la extinta LMD, y la enfermera allegada a su grupo familiar , “no tienen la entidad suficiente para que probatoriamente acrediten con absoluta certeza que el fallecimiento de su familiar tuvo ocurrencia por la desatención, negligencia, desacierto, imprudencia y

desconocimiento de normas y protocolos y guías, o por error de diagnóstico en el manejo y cuidado prestado en la clínica demandada, pues si bien es cierto, como ellas lo relatan, que la paciente a los días de haber ingresado a ese centro hospitalario empezó a hinchársele su estómago, vomitando y defecando luego como “concho de café”, por lo cual requerían al personal de enfermería le quitaran la alimentación enteral o que le tomaran una radiografía de abdomen, o que le hicieran otros exámenes, ante lo cual no eran escuchadas, no siendo justo que habiendo ingresado por asma, fallezca por otra enfermedad como la peritonitis, y se las entreguen sin estómago, sin tener en cuenta la gravedad de las condiciones en salud con las que la paciente solicitó la ayuda médica; no lo es menos evidente, que todas esas apreciaciones - por cierto muy subjetivas al enfatizar que para ellos (as) ese no era el examen que tenía que realizarle o que habiendo entrado por asma le hagan otros procedimientos que no son, o que no fueron oportunos, o que por los medicamentos leRad. No. 19001–31–03-001–2019–00010–01 6

dañaron el estómago y le hicieron una úlcera, que la paciente se infectó con una bacteria que había en la clínica - técnica o científicamente desvirtúen las definiciones que con conocimiento de causa, y con explicación de la ciencia de su dicho brindó uno de los galenos que trataron a la paciente, como lo es Dr. GJS”.

Que en este caso no se puede predicar la culpa de los facultativos, o que con lo realizado en la clínica demandada se le haya causado un daño antijurídico a los demandantes, máxime cuando acorde con la jurisprudencia la obligación profesional del médico por regla general es de medio, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, y declarar probadas las excepciones de "inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad" y "acto médico con pertinencia y diligencia",

4. LA APELACIÓN . La interpone la parte demandante expresando sus reparos

concretos de la siguiente manera:

Que de acuerdo con la prueba allegada al plenario, el ingreso de la señora LMDM a la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A. tuvo lugar el 15 de noviembre de 2008 y no el 16 de noviembre.

Que el a quo no hizo alusión a “la normatividad internacional que regula el derecho a la salud”, como tampoco al principio de “Indubio Pro Homine” , ni los componentes del derecho a la salud.

Que conforme la prueba aportada al proceso por la parte demandada , “se demuestra de manera fehaciente que los profesionales vinculados a dicha IPS no pudieron diagnosticar la afección al tubo digestivo (isquemia mesentérica) de manera oportuna, lo que genera claramente una culpa en el diagnóstico y en el tratamiento, pues de lo contrario su hubiera realizado una intervención médico - quirúrgica a la paciente a tiempo esta hubiera podido evitar el menoscabo de los otros órganos

posteriormente afectados. Pese a lo anterior, pasa el despacho por alto que en los alegatos de conclusión el suscrito manifestó que la historia clínica (en adelante HC) entregada a mis poderdantes se realizó de manera fraccionada e incompleta y que por esta razón la carga probatoria de la responsabilidad pasa a ser de la demandada”.

Que la sentencia expresa que el testigo GJS atendió a la paciente desde el 29 de noviembre de 2008, sin observar que en la historia clínica se menciona que dicho galeno “hace parte del grupo de soporte nutricional de la Clínica”.

Que la documental adosada da cuenta de “una demora desde la llegada de la señora L.M.D.M. a las instalaciones de la Clínica la Estancia hasta el momento en que se realiza la atención por el médico general para la clasificación de su prioridad de atención en el servicio de urgencias; posteriormente se realiza una clasificación equivocada de la prioridad de su atención como triage, sin tener en cuenta los signos y síntomas presentados al momento de la consulta a urgencias, pues precisamente, siRad. No. 19001–31–03-001–2019–00010–01 7

el médico testigo expresa que llegó en graves condiciones generales y estatus asmático extremadamente grave no tiene presentación que se le haya conminado a esperar 5 horas para la atención inicial en el triage y su posterior manejo solamente en observación de urgencias por 12 horas, luego se demuestra la equivocación en la calificación del triage y el diagnóstico conforme lo aseverado por el Dr. S cuando

expresa que el pequeño porcentaje de pacientes asmáticos que acuden a las urgencias, con medicación en dicho servicio se mejoran, prueba demostrativa de que a la misma no se le atendió en debida forma según se deduce del dicho del testigo.”

Que la causante ingresó el 15 de noviembre de 2008 con un “cuadro clínico de 12 horas de evolución de la agudización de su enfermedad de base - asma bronquial, la misma que en principio pudo ser manejada con el tratamiento instaurado ambulatoriamente consistente en la realización de los puff con el inhalador. No obstante y con el transcurso de las horas dicha sintomatología no respondió de manera adecuada al tratamiento que normalmente realizaba en casa; razón por la cual debió acudir a la IPS que le prestaba los servicios de urgencias a la EPS en la cual ella se encontraba vinculada, es de anotar, que de acuerdo a los testimonios, la Señora L.M.D.M. llegó en horas de la tarde a las instalaciones de la Clínica y debido a la congestión del servicio fue atendida en horas de la noche cuando ya el cuadro clínico se encontraba más agudo... cuando se realiza la intubación orotraqueal de la señora L.M.D.M. en la sala de emergencias por parte del Dr. B, la misma llevaba 12 horas en el servicio de urgencias de la Clínica la Estancia, servicio en el cual se agravó su condición clínica y pasó de un asma moderada según el médico que la ingresó a urgencias a un asma grave que requirió traslado desde el cubículo de observación de urgencias al

área de emergencias y posteriormente a la UCI. Esto sin contar las 5 horas que debió esperar la señora L.M.D.M. para ser atendida inicialmente en el triage de la clínica, esto es la primera atención que se le da a la paciente, prueba documental a la que el despacho no hace referencia y que reposa en el expediente.”

Que el Juez se apoyó en el testimonio del Dr. GJS, para concluir que “dos médicos de nombres ATZ y FBZ intensivistas reconocidos de la ciudad realizaron el mejor manejo a la patología padecida por la señora L.M.D.M. pero al ser interrogado por el suscrito dicho testigo, sobre algunos aspectos realizados por estos galenos y el médico que la recibió en urgencias, el deponente manifiesta que esas actuaciones no son de su conocimiento, lo que conlleva claramente a la imposibilidad por parte del suscrito de probar en la audiencia los errores cometidos por estos debido al incumplimiento en su deber procesal para la práctica de la prueba, pese haber sido citado por el despacho previamente para rendir el testimonio requerido. No obstante, el despacho manifiesta que no se demuestra el daño antijurídico coadyuvando la actitud inoperante y descuidada por parte de la demandada al no presentar los testigos de cargo y conformándose el señor Juez con la sola declaración de un médico especialista con claro interés en las resultas del proceso, por cuanto este también actuó de manera tardía para el diagnóstico y manejo de la patología padecida por la señora L.M.D.M.,

contrariando lo expresado en la Sentencia SC5186 de 2020… pues precisamente el suscrito expresó en audiencia que se habían presentado unos errores en la declaraciónRad. No. 19001–31–03-001–2019–00010–01 8

del Dr. Sarmiento, a lo que el despacho pasó por alto sin tratar de llegar a verificar la realidad de los alegatos, pues precisamente dentro de sus potestades se encontraba la de oficiar pruebas para el esclarecimiento de los hechos, pues no creer en lo expresado por los abogados en los alegatos y dar por cierto un solo testimonio contrario a los alegatos de conclusión, es como manifestar que los abogados tenemos derecho a mentir en nuestros alegatos..”

Que durante la atención de la paciente, no existe prueba de “la realización de todas las acciones y cuidados encaminados a la prevención de la neumonía asociada a la ventilación que se le diagnosticó el 22 de noviembre de 2008, no se soporta en los registros diarios de monitoria la realización de higiene oral y cabecera elevada como mínimo a 30° todos los días de permanencia en la UCI de la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A., lo cual se puede comprobar en los folios 493, 511, 517, aportados en la contestación de la demanda entre otros. De ello se puede concluir sin lugar a dudas que al no estar registrados en la HC los mismos no se ejecutaron y que por ello no se pueden presumir.”

Que el funcionario incurrió en un error de “apreciación racional de la prueba al

manifestar que desde el ingreso y la atención y tratamiento médico proporcionado a la extinta L.M.D.M. no le eran favorables para la recuperación de la crisis asmática, lo anterior por cuanto la crisis asmática evolucionó satisfactoriamente al punto que los galenos decidieron extubarla el día 25 de noviembre de 2008. Manifestar que por presentar un síndrome gripal una semana antes de ingresar a la IPS, se abre las puertas a bacterias no es atinado, toda vez que las infecciones presentadas por la señora L.M.D.M., se manifestaron el 22 de noviembre de 2008, es decir 7 días después de su ingreso a la Clínica y no en las primeras 72 horas como se menciona en la literatura médica para la época de los hechos. Pese a lo anterior, se hace hincapié que al calificarse el triage de manera indebida, diagnóstico evidentemente equivocado con el posterior manejo inadecuado para la gravedad del cuadro clínico presentado desde el ingreso a urgencias, ello incide en que a las 12 horas de la atención en la clínica se agrave su condición clínica llegando al punto de tener que realizar una intubación orotraqueal y manejo por ende en la UCI, en donde posteriormente se presentaron una serie de situaciones que comprometieron la condición clínica general de la paciente, pasando por infección pulmonar (neumonía asociada a la ventilación mecánica previsible y prevenible según la literatura médica), intolerancia a la nutrición

enteral con signos y síntomas gastrointestinales no advertidos oportunamente y en consecuencia, sin manejo adecuado y a tiempo para impedir el compromiso de la falta de oxigenación y circulación al tubo digestivo (isquemia mesentérica), como consecuencia de la insuficiencia respiratoria aguda que padecía la señora L.M.D.M.”.

Respecto a la ocurrencia de isquemia mesentérica no oclusiva, afirma, que, “según la literatura médica, refiere que ocurre en el 20% de los casos y se produce generalmente por vasoconstricción asociada a la disminución del flujo sanguíneo esplénico, el diagnostico e intervención oportunas son esenciales para disminuir laRad. No. 19001–31–03-001–2019–00010–01 9

mortalidad que para éste caso es alta… El mismo despacho interroga al testigo Dr. GJS, para que explique el resultado de la radiografía abdominal y si la misma fue tardía e inoportuna, frente a este aspecto desde que se impetra la demanda se dice que la radiografía de abdomen era un examen necesario, al punto que el testigo depone que la ayuda diagnóstica para detectar la isquemia mesentérica no es la radiografía de abdomen sino la radiografía de tórax, circunstancia que demuestra la incongruencia en su respuesta, cuando el mismo galeno la solicita y en ella es que se descubre el aire libre en la cavidad abdominal, sin pasar por alto que también existiría error en el

diagnóstico por haberse practicado de manera tardía, pues para los días 28 y 29 de noviembre de 2008 no se realiza la radiografía de tórax conforme la prueba aportada en la HC, ahora, es importante aclarar al despacho que las radiografías de abdomen de pie en pacientes que se encuentran en la UCI no son un riesgo, pues las camas por norma de habilitación tienen varios planos para la acomodación de los pacientes en la posición más adecuada para la toma de los mismos. Por ello, es que no es de buen recibo que se diga que eso es someter un riesgo a la paciente al trasladarla para la toma de dicha ayuda diagnóstica, toda vez que el equipo para la toma de las radiografías a pacientes de las UCI es portátil, pero para la demandada sí no es un riesgo que se realice el traslado en horas de la noche, lloviendo, en camilla de una edificación a otra por la calle, de una paciente con un cuadro extremadamente grave de asma y a la intemperie… si se hubiera prevenido la infección nosocomial se habría podido manejar de manera oportuna el compromiso pulmonar con el cual ingresó la señora L.M.D.M. y evitar de esta forma el compromiso del tubo digestivo que la llevó a la isquemia mesentérica - Shock Séptico (peritonitis), Coagulopatía, Hipotermia y la falla multiorgánica o disfunción orgánica múltiple de 5 órganos en sí que la llevo finalmente a la muerte.”

Que de acuerdo con la literatura médica, “el paciente que acude a un servicio de

urgencias por cuadro clínico agudo de asma debe ser diagnosticado y tratado inmediatamente, primero determinando la severidad y segundo evaluando la respuesta al tratamiento instaurado; como se puede observar, en el caso de la señora L.M.D.M, ella ingresa a urgencias con una sintomatología descrita en la HC presentaba taquicardia, es decir, la FC era superior a 110 por minuto, taquipnea es decir la FR superior a 25 por minuto, no podía hablar y tenía una saturación de 87% con aire ambiente, uso de músculos accesorios para respirar y debió ser diagnosticada por el médico general con asma severa y no como asma moderada como quedó registrado en la HC.”

Que “a folios 185, 186, 188 y 189 de la contestación de la demanda se puede observar, que los consentimientos informados se encuentran incompletos y en blanco, firmados por su familiar AD, siendo esta el núcleo esencial de la información clínica, prueba que demuestra la falta de explicación de los procedimientos a seguir, pues la misma jurisprudencia ha decantado que no basta con hacer firmar un documentoRad. No. 19001–31–03-001–2019–00010–01 10

previamente establecido como formato para que dicha obligación se cumpla y que este documento es la prueba de que la explicación no fue integra, clara o plena, es más, en parte alguna se encuentra estipulado las desventajas o reacciones adversas de los tratamientos a seguir por parte del equipo médico, información que se le debió dar al paciente o en el presente caso a sus familiares sobre la situación que se padecía desde el ingreso a la Clínica.”

Que “el 18 de noviembre de 2008, conforme a folio 328, a las 19:00 horas se observa

dar al paciente o en el presente caso a sus familiares sobre la situación que se padecía desde el ingreso a la Clínica.”

Que “el 18 de noviembre de 2008, conforme a folio 328, a las 19:00 horas se observa nota de soporte nutricional, en la cual se indica el inicio de nutrición enteral. En examen físico a las 21+45 horas conforme a folio 329 se registra abdomen blando, depresible con peristaltismo positivo. En el caso que nos ocupa, no siempre se realiza registro en la HC de un examen físico de abdomen que cumpla con la secuencia lógica descrita en la literatura médica: inspección, auscultación, percusión, palpación superficial y palpación profunda; si bien es cierto que el examen físico del paciente crítico en las UCI es complejo, ya que el paciente se encuentra bajo efectos de sedación y analgesia, la propedéutica y semiología clínica del abdomen describen signos que pueden indicar alteraciones en los órganos internos, como es el caso del signo de Von Blumberg en el cual se encuentra sensibilidad de rebote pasajera en la pared abdominal y cuya presencia es indicativa de irritación peritoneal y que para el caso de la señora L.M.D.M. no se menciona si hay presencia o no de dicho signo.”

Que para el 19 de noviembre a las 10:05 am acorde con el folio 202 de la contestación de la demanda , “entre otros eventos se registra, hipoperfusión distal

(Disminución del flujo de sangre que pasa a un órgano); al examen físico llama la atención que sus extremidades se encuentran frías con llenado capilar de 2 segundos y edema (hinchadas), signos indicativos de la presencia incipiente de una alteración en la circulación sanguínea (que lleva el suministro de oxígeno y nutrientes a los tejidos periféricos de los diferentes órganos): que de acuerdo a la literatura médica, es una circunstancia posible de prever dado que en el asma la obstrucción del flujo aéreo produce un desequilibrio en la ventilación que conlleva a la hipoperfusión. Si bien es cierto, que para el caso de la señora L.M.D.M., por su patología asma bronquial, existía ostensiblemente un riesgo de hipoperfusión, no hay evidencia en la HC de la realización temprana de alguna ayuda diagnostica disponible en la Clínica, llámese radiografía o ecografía, tendiente a identificar la falta de oxígeno en órganos como el tubo digestivo y estómago, y la actuación oportuna ante los signos y síntomas gastrointestinales presentados durante la hospitalización en la UCI que habrían podido evitar las necrosis de los tejidos del estómago y el posterior desenlace fatal que conllevó a la pérdida de una vida. En la misma fecha y hora a folio 203 de la contestación d

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