TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-002-2013- 00115-01-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-002-2013- 00115-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL rad. No. 19001 -31-03-002-201300115-01 de BNGF y otros Vs. Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 12 de octubre de 2021, según acta No. 020)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 05 de junio de 2013 (fl. 166 c. ppal.), BNGDF, YM, ACFG, y NFFP, la primera en calidad de madre y las demás en su condición de hermanas del fallecido JDFG, solicitan declarar a COOMEVA EPS S.A. civil, moral y materialmente responsable “por los perjuicios ocasionados al hoy extinto JDFG y que concluyeron con la muerte de éste” , y los perjuicios causados a las demandantes “con motivo de la mala atención de que fue víctima el hoy occiso” , “al no otorgar la medicina y órdenes de exámenes oportunamente, lo que conllevaron a la agravación de la

mala atención de que fue víctima el hoy occiso” , “al no otorgar la medicina y órdenes de exámenes oportunamente, lo que conllevaron a la agravación de la enfermedad y posteriormente su muerte” . En consecuencia, piden condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero, sin perjuicio de la condena en costas:

A favor de Perjuicios morales Perjuicios materiales Lucro cesante futuro BNGDF (madre) 100 SMLMV $63.666.000 NFFP (hermana) 50 SMLMV YMFG (hermana) 50 SMLMV ACFG (hermana) 50 SMLMV

Como sustento de las pretensiones, se relata en la demanda, que el señor JDFG a la fecha de su muerte contaba con 29 años de edad, vivía en casa de su progenitora BNGDF, estaba afiliado a COOMEVA EPS, soltero, sin hijos y huérfano de padre.

Que la familia es de escasos recursos y cuando el señor JD enfermó, su madre dejó de trabajar para dedicarse a su cuidado, previo a su padecimiento elRad. No. 19001-31-03-002-2013-00115-01

2 prenombrado laboraba para la empresa QUEST S.A.S., donde devengaba un salario mínimo mensual que para el año 2010 equivalía a $ 535.000

Que al señor JD le fue detectada su patología el 01 de septiembre de 2010, fecha en la cual dejó de trabajar, “debido a la gravedad de la enfermedad que le impedía seguir laborando y tenía que empezar su tratamiento riguroso”. Luego de

Que al señor JD le fue detectada su patología el 01 de septiembre de 2010, fecha en la cual dejó de trabajar, “debido a la gravedad de la enfermedad que le impedía seguir laborando y tenía que empezar su tratamiento riguroso”. Luego de varios exámenes y diagnósticos el 08 de septiembre de 2010 ingresó a la FUNDACIÓN VALLE DE LILI siendo operado el 10 del mismo mes y año, y donde le fue confirmado la existencia de un tumor cerebral canceroso.

Que el 06 de octubre de 2010 el paciente fue diagnosticado con GLIOBLASTOMA MULTIFORME siendo ordenado “tratamiento completo” , el que “no se debía interrumpir durante la radioterapia con el fin de garantizar el éxito del tratamiento”.

Que el 23 de octubre de 2010 le fue practicada resonancia magnética, “resultando una lesión de aspecto tumoral residual”, por lo que el médico tratante recomendó realizar “estudio ESPECTROSCOPIA” y decide hospitalizarlo iniciando con cortisona y otros medi camentos para luego comenzar tratamiento complementario con

“TEMOZOLAMIDA”.

Que el 16 de diciembre de 2010 terminó el tratamiento con “TEMOZOLIMIDA”, y se solicitó resonancia magnética con ESPECTROSCOPIA que no se practicó, por lo que “a partir de esta fecha es el tiempo en que se inicia la ocurrencia por negligencia de los hechos para contar el término de caducidad art. 2341 C.C. y a partir de esa misma fecha tienen ocurrencia los hechos aquí demandados ya que sus efectos se prolongaron en el tiempo hasta su muerte”, lo que se evidencia de la historia clínica en donde se indica que los medicamentos y exámenes ordenados por los galenos,

misma fecha tienen ocurrencia los hechos aquí demandados ya que sus efectos se prolongaron en el tiempo hasta su muerte”, lo que se evidencia de la historia clínica en donde se indica que los medicamentos y exámenes ordenados por los galenos, no fueron entregados ni practicados oportunamente y otros no fueron autorizados por la EPS.

Que el fallecido fue enviado a su residencia en Popayán y cuando se agravó fue llevado de urgencia a la CLÍNICA LA ESTANCIA donde permaneció por pocos días, habida cuenta que siempre era remitido a la FUNDACIÓN VALLE DE LILI donde fue tratado, sin embargo, no se obtenía buenos resultados “debido a la falta oportuna de los medicamentos ya que COOMEVA era negligente en la entrega oportuna de los mismos”, como se extrae de la historia clínica.

Que en la epicrisis de la FUNDACIÓN VALLE DE LILI entre el 29 de abril al 05 de mayo de 2011, se indica que el paciente se encuentra en tratamiento ambulatorio “con RT y Temodal que suspendió hace dos meses por falta de insumos en su EPS”, y que “no recibe tratamiento desde enero de 2011”.Rad. No. 19001-31-03-002-2013-00115-01

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Que el 27 de abril de 2011 la madre del occiso presentó acción de tutela donde se describió los “medicamentos anotados por la EPS COOMEVA a partir del 26 de enero de 2011”, dentro de los que se relaciona el examen de espectroscopia “que nunca le fue practicado al igual que no le fue suministrados todos los medicamentos para las dosis de TEMOZOLAMIDA DE 250 y 150 mgrs.”, situación que impidió que el tratamiento tuviera los “resultados esperados” como lo manifestaron

nunca le fue practicado al igual que no le fue suministrados todos los medicamentos para las dosis de TEMOZOLAMIDA DE 250 y 150 mgrs.”, situación que impidió que el tratamiento tuviera los “resultados esperados” como lo manifestaron los médicos en la historia clínica.

Que el 04 de mayo de 2011 se dejó señalado en el historial médico que “preocupa la dificultad que ha tenido el paciente para recibir en forma adecuada su tratamiento ambulatorio, ocasionando falta de eficacia del tratamiento instaurado por tal motivo ante la recidiva considero prudente iniciar lo antes posible la terapia de tal forma que se ha hecho la solicitud del tratamiento para su inicio”, igualmente el 05 de mayo de 2011 se anotó que el paciente “no recibe medicación desde enero del 2011”.

Que a folio 84 del expediente se indica en la historia clínica que el paciente no ha recibido regularmente su tratamiento por lo que se considera tratamiento intrahospitalario con TEMOZOLOMAMIDA ENDOVENOSA, y también se destaca en las anotaciones médicas que “se ha atrasado su tratamiento en más de dos meses”.

Que el mencionado medicamento no fue aplicado “porque la EPS no lo entregó a tiempo perjudicando la salud del enfermo” , y cuando fue facilitado en Popayán, el paciente se encontraba en la ciudad de Cali en la FUNDACIÓN VALLE DE LILI en compañía de su progenitora, razón por la que “una amiga de la familia” fue quien se desplazó a dicha ciudad para llevar el fármaco, destacando además que el suministro del mismo se realizó luego de la presentación de la acción de tutela.

Que a folio 90 del infolio se subraya que el paciente “tiene pendiente la realización

se desplazó a dicha ciudad para llevar el fármaco, destacando además que el suministro del mismo se realizó luego de la presentación de la acción de tutela.

Que a folio 90 del infolio se subraya que el paciente “tiene pendiente la realización de espectroscopia por persistencia de lesiones nivel frontal, la única forma de conocer si esta lesión es residual o es necrosis es con este estudio, el cual por múltiples excusas administrativas por parte de su EPS no se ha podido realizar lo cual ha retrasado un diagnóstico más acertado”, examen que “nunca le fue realizado por falta de orden de su EPS COOMEVA”.

Que a folio 99 del expediente se dejó constancia que ante la gravedad del paciente “sin posibilidad de curarlo” se decide “darle salida” y cuidados paliativos, los que no ha recibido ni siquiera con primera cita “por trámites de su EPS”.Rad. No. 19001-31-03-002-2013-00115-01

4 Que según los demandantes la fecha de negligencia y omisión por parte de la EPS, tiene como génesis el día 21 de enero de 2011, p ues así quedo consignado en la historia clínica, dado que a partir de ese momento “dejó de recibir el tratamiento ordenado constantemente por el médico” , siendo la excusa de la demandada que los medicamentos debía someterse “a un comité el cual no se reuní a periódicamente”.

Que la señora ACFG, hermana del fallecido envió petición a COOMEVA EPS señalando la falta de atención de la entidad en la salud de su pariente, y el 17 de agosto de 2011 en un “momento de desespero” expresó a la demandada su dolor

señalando la falta de atención de la entidad en la salud de su pariente, y el 17 de agosto de 2011 en un “momento de desespero” expresó a la demandada su dolor por dicha situación “vísperas de morir por la enfermedad que padecía” , deceso que tuvo lugar el 21 de octubre de 2011.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES DE MÉRITO.

COOMEVA EPS S.A. 1 (fls. 207 a 241 c. ppal.), por medio de apoderada, resiste las pretensiones de la demanda, señalando que el paciente padeció un “glioblastoma multiforme (GBM) que es una forma agresiva de tumor cerebral canceroso, que de acuerdo a la literatura médica tiene una media expectativa de vida iniciando con el momento del diagnóstico de aproximadamente diez (10) a quince (15) meses”.

Que el 10 de septiembre de 2010 se realizó “una craneotomía para resección de tumor de línea media frontoparietal derecha” pero la cirugía “no tiene intenci ón curativa ninguna” , pues únicamente sirve para “alargar el tiempo de vida del paciente que es en promedio entre 6 meses a 1 año”.

Que el 11 de septiembre de 2010 fue confirmado el GBM y se indica que requiere “tratamiento con quimioterapia + radioterapia con temozolamida, 120 mg día por 6 semanas”, destacando que se formula tratamiento completo “ya que este no se puede interrumpir durante la radioterapia con el fin de garantizar el éxito del tratamiento”. Que el 23 de octubre de 2010 se realiza una resonancia magnética encontrando “un extenso edema frontoparietal con compromiso de sustancia blanca” , por lo

puede interrumpir durante la radioterapia con el fin de garantizar el éxito del tratamiento”. Que el 23 de octubre de 2010 se realiza una resonancia magnética encontrando “un extenso edema frontoparietal con compromiso de sustancia blanca” , por lo que se decide hospitalizar y se otorga incapacidad médica de 30 días, lo que quiere decir, que a menos de un mes de la cirugía “y como se espera en este tipo de tumores que NO pueden ser extraídos en su totalidad” se muestra una lesión tumoral residual extensa en el cerebro; la hospitalización tampoco tiene intención curativa.

1 Notificada personalmente a través de apoderada – fl. 205 c. ppalRad. No. 19001-31-03-002-2013-00115-01

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Que en el resultado de la re sonancia nuclear magnética en la opinión que se observa a folio 75 de la demanda, se indica que “si se justifica se recomienda realizar estudio de espectroscopia para una mejor caracterización” , por lo que si en el momento no se practicó es “porque se había dejado a discreción, reserva o ponderación, por ello indican claramente “si se justifica”” , toda vez que se está frente a la forma más agresiva de tumor cerebral canceroso.

Que al paciente le fueron entregados por COOMEVA EPS SA “todos los medicamentos y órdenes, en especial del examen de espectroscopia, como quedó demostrado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán mediante oficio de mayo 03 de 2011”, razón por la que la muerte del señor JDFG no se debió a la falta de medicamentos y estudios mé dicos, sino “a la enfermedad GBM que como se dijo es un tumor altamente maligno”.

oficio de mayo 03 de 2011”, razón por la que la muerte del señor JDFG no se debió a la falta de medicamentos y estudios mé dicos, sino “a la enfermedad GBM que como se dijo es un tumor altamente maligno”.

Que los ciclos de quimioterapia prescritos al paciente fueron suministrados por la EPS como se registra en la historia clínica de hematooncología del 28 de diciembre de 201 0 donde se consigna “termino tratamiento con temozolamida + RDT (radioterapia) en diciembre 20 de 2010” , por lo que nunca se suspendió el tratamiento pero ya existía un tumor residual.

Que contrario a lo señalado en la demanda, los exámenes no salvan la vida del enfermo, máxime cuando a 20 de diciembre de 2010 el paciente finalizó el tratamiento con quimioterapia la que no iba a preservar su existencia, dado que el GBM no tiene tratamiento curativo, de ahí que a pesar de la cirugía, quimioterapia, y radioterapia el promedio de supervivencia del enfermo es de 1 año.

Que el 5 de julio de 2011 se explica la gravedad de la situación a los familiares y la imposibilidad de brindar tratamiento con intención curativa, por lo que se entregan teléfonos de contacto, pautas para consultar y se da salida, “se ordena traslado a casa en ambulancia, visita una vez por semana y se formulan medicamentos”.

Que la acción de tutela presentada el 27 de abril de 2011 por la madre del paciente, tenía como objetivo el pago de incapacidades superiores a 180 días por parte de la EPS o el Fondo de Pensiones Horizonte, sin embargo, en relación con

Que la acción de tutela presentada el 27 de abril de 2011 por la madre del paciente, tenía como objetivo el pago de incapacidades superiores a 180 días por parte de la EPS o el Fondo de Pensiones Horizonte, sin embargo, en relación con otras peticiones frente a la prestadora de salud, se encontraba la de que el medicamento temozolamida no sea estudiado por el Comité Técnico Científico porque “demora unos veinte días” , por lo que en cumplimiento de la medida provisional ordenada por el Juez Constitucional en auto del 28 de abril de 2011, se superó este hech o según oficio radicado ante la dependencia judicial el 3 deRad. No. 19001-31-03-002-2013-00115-01

6 mayo de 2011 por cuanto se entregó a un familiar la orden de servicio para ese fármaco; agrega que al tratarse de un servicio NO POS y de alto costo ameritaba “un procedimiento interno necesario para su control”.

Que la espectroscopia había sido autorizada desde el 26 de enero de 2011, y si la Clínica Valle de Lili “de haberla considerado necesaria hacerla, habría procedido durante su hospitalización a realizarla” , no obstante, como se dijo anter iormente “quedó a criterio de los facultativos especialistas, dado la magnitud del cáncer GBM”.

Que la anotación del 4 de mayo de 2011 consignada por la doctora ARZH “sobre las dificultades para el manejo ambulatorio y que no recibe la medicación desde enero de 2011, no es cierta” , pues entre enero y mayo de 2011 COOMEVA EPS entregó en lo relevante las ordenes de servicio Nos. 287008 de enero 24 de 2011,

enero de 2011, no es cierta” , pues entre enero y mayo de 2011 COOMEVA EPS entregó en lo relevante las ordenes de servicio Nos. 287008 de enero 24 de 2011, 287011 de enero 24 de 2011, 291289 de febrero 18 de 2011, 291290 febrero 18 de 2011, 301848 de abril 29 de 2011 y 302069 de mayo 2 de 2011 para el medicamento temozolamida y No. 287539 de enero 26 de 2011 para el estudio espectroscopia por resonancia. Añade que la especialista se contradice en dicha afirmación, pues en la historia clínica dejó establecido que el tratamiento con temozolamida terminó el 16 de diciembre de 2010 e inició temozolamida en enero 26 de 2011 debido a la reaparición de un tumor “que nunca pudo ser extraído totalmente”.

Que los servicios NO POS que le fueron formulados al paciente fueron entregados, inclusive se suministró pañales desechables, ENSURE y cama hospitalaria, lo que demuestra que la EPS cumplió a cabalidad con su usuario de acuerdo a lo que la IPS tratante determinaba, sin embargo, COOMEVA “desconoce” si la medicación entregada al señor JDFG le fue “suministrada o no” dado que “son hechos que no le constan”.

Que en consulta con medicina paliativa el 17 de julio de 2011, se consid era que por deterioro progresivo del paciente es necesaria hospitalización para monitorización y manejo de su estado general siendo tratado con analgésicos y anti convulsionantes, medicina familiar y fonoaudiología para ayudarle en la activación de deglución de alimentos con terapias.

por deterioro progresivo del paciente es necesaria hospitalización para monitorización y manejo de su estado general siendo tratado con analgésicos y anti convulsionantes, medicina familiar y fonoaudiología para ayudarle en la activación de deglución de alimentos con terapias.

Que los correos enviados por la señora ACFG son respuestas injuriosas que no pueden entenderse como expresiones de dolor, máxime cuando la EPS y su red de prestadores le realizaron todos los procedimientos propios para trat ar la grave enfermedad que padecía el paciente.

Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formula las denominadas:Rad. No. 19001-31-03-002-2013-00115-01

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a) “Inexistencia de las obligaciones demandadas por parte de COOMEVA EPS S.A.”, en tanto que el diagnóstico que presentaba el paciente no contaba con tratamiento curativo y el existente únicamente tiene como propósito “aumentar un poco la escasa sobrevida o probabilidad de supervivencia” , de ahí que no está demostrado que la muerte d el señor JD GF se debió a una supresión en el tratamiento durante dos meses, y en gracia de discusión “aun con cualquier tratamiento” se produciría el fallecimiento.

Que la EPS suministró todos los medicamentos y exámenes prescritos por los médicos tratantes al paciente, por lo que cumplió con todas sus obligaciones frente al afiliado, siendo su deceso “consecuencia inevitable de la mortal enfermedad” que padeció, razó n por la que debe declararse probada la excepción, máxime cuando los demandantes no señalan en dónde radica el incumplimiento de la demandada.

que padeció, razó n por la que debe declararse probada la excepción, máxime cuando los demandantes no señalan en dónde radica el incumplimiento de la demandada.

b) “Caso fortuito” , toda vez que el glioblastoma multiforme que padeció el paciente, es el tumor más agresivo del sistema nervioso y el que tiene el peor índice de supervivencia, además de que “en forma invariable reaparece luego de la cirugía y a pesar de recibir tratamientos con quimioterapia y radioterapia, la RECIDIVA o reaparición del tumor es inevitable” , dado qu e los tratamientos para esta clase de enfermedad “no tienen una indicación curativa clara” . Dicho padecimiento es un hecho imprevisible y cuando se presenta es irresistible por más atenciones, cuidados y esfuerzos supremos se hubieran brindado.

c) “Enriquecimiento sin causa ”, por cuanto el presunto incumplimiento de la EPS en la entrega de medicamentos y de la espectroscopia no está demostrado, y en el evento de llegar a acceder a las peticiones demandadas, la búsqueda de la indemnización deprecada por las c uatro actoras, madre y hermanas “reflejan un desmedido e injustificado de obtener un lucro de una EPS que no les ha causado ni producido ningún daño a su afiliado ni a las demandantes, que se desprendieran de la voluntad de la Administradora”, por tanto de llegarse a ordenar una condena en contra de la entidad sin fundamento jurídico como en el presente asunto, “haría incurrir en la existencia de un enriquecimiento que le significaría una pérdida correlativa para otras personas que necesitan de la universalidad del servicio”.

d) “Prescripción”, sobre todos aquellos derechos que se puedan afectar con ese

incurrir en la existencia de un enriquecimiento que le significaría una pérdida correlativa para otras personas que necesitan de la universalidad del servicio”.

d) “Prescripción”, sobre todos aquellos derechos que se puedan afectar con ese fenómeno, sin que constituya reconocimiento de responsabilidad alguna.

En escrito separado llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 206725 (fls. 1 a 2 c.Rad. No. 19001-31-03-002-2013-00115-01

8 llamamiento)2, no obstante, ante la falta de notificación oportuna de la aseguradora por parte de la EPS, por auto del 23 de abril de 2014 (fls. 8 a 9 c. llamamiento) la a quo dispuso “declarar que operó el fenómeno de la caducidad para obtener la vinculación de la llamada en garantía”.

3. LA SENTENCIA APELADA . En ella se resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo denominadas “Inexistencia de las obligaciones demandadas por parte de Coomeva”, “caso fortuito”, “enriquecimiento sin justa causa”, “prescripción” e “innominada”; ii) declarar civilmente responsable a COOMEVA EPS S.A. por los perjuicios morales causados a las demandantes, los cuales se tasan así: BNG el equivalente a 80

SMLMV, YM y ACFG, y NFFP el equivalente a 30 SMLMV para cada una de ellas, sumas que deberá cancelar la demandada; iii) declarar que no hay lugar a tasar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; iv)

sumas que deberá cancelar la demandada; iii) declarar que no hay lugar a tasar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; iv) condenar en costas a la demandada en favor de la parte actora, incluidas las agencias en derecho que se fijan en la suma de $5.000.000; y v) archivar el proceso.

Lo anterior, tras considerar la funcionaria de primer grado, que la falta de suministro del tratamiento y medicamentos completos formulados por los galenos tratantes, fueron “determinantes para el avance y deterioro de la enfermedad, pues en estos casos según la literatura médica científica a la que el despacho se refirió 3 en pacientes con GLIOBLASTOMA tiene un 19% de probabilidad de supervivencia en personas entre las edades de 20 a 44 años, rango en el cual se encontraba el paciente para ese momento”, que si bien no se puede predecir lo que sucederá en cada caso particular, en este evento “si tuvo incidencia directa en el deterioro de su enfermedad, pues no se pudo contrarrestar los avances de la misma” al no haberse suministrado oportunamente el medicamento TEMOZ OLAMIDA y autorizarse la práctica del examen ESPECTROSCOPIA ordenado por los médicos especialistas, lo que generó un retraso e impidió que los facultativos de la FUNDACIÓN VALLE DE LILI realizaran “un diagnóstico más acertado”, por lo que la excepción de mérito denominada “inexistencia de las obligaciones demandadas por parte de COOMEVA EPS S.A.” no está llamada a prosperar.

Tampoco acoge la excepción de “caso fortuito” invocada por el extremo pasivo,

excepción de mérito denominada “inexistencia de las obligaciones demandadas por parte de COOMEVA EPS S.A.” no está llamada a prosperar.

Tampoco acoge la excepción de “caso fortuito” invocada por el extremo pasivo, pues señala la a quo, “que si bien el tumor que padecía JD era uno de los más agresivos para él y que puede padecer el ser humano, no por ello implica que no se deban utilizar todos los medios científicos que tiene la ciencia a su alcance para contrarrestar sus efectos, pues por el contrario, la obligación de la EPS radica en

2 Admitido por auto del 29 de octubre de 2013 – fl. 7 c. llamamiento en garantía 3 No se menciona ninguna referencia bibliográfica.Rad. No. 19001-31-03-002-2013-00115-01

9 impedir la reaparición del tumor una vez se practicó la cirugía, lo cual se lograba sólo con la continuidad de un tratamiento médico ordenado como era el suministro de medicamentos y expedición de órdenes para la práctica del ex amen, pues la sola cirugía por sí misma no agotaba el tratamiento POS quirúrgico que el paciente requería”. Agrega, que aunque el diagnóstico de GLIOBLASTOMA “es uno de los más duros ”, “la batalla contra el mismo dependía de que se suministrará el tratamiento de manera oportuna cosa que en este caso no ocurrió”, sin que pueda considerarse que se estaba ante una “situación imprevisible”, dado que “la lex artis prevé que para cada enfermedad existe un tratamiento a seguir según los protocolos médicos que se han preestablecido para cada enfermedad”.

Misma suerte corren las excepciones de “enriquecimiento sin causa” y

prevé que para cada enfermedad existe un tratamiento a seguir según los protocolos médicos que se han preestablecido para cada enfermedad”.

Misma suerte corren las excepciones de “enriquecimiento sin causa” y “prescripción”, argumentando la falladora, qu e contrario a lo expresado por la parte demandada, los efectos indemnizatorios se derivan de la declaratoria de responsabilidad que se realice en la sentencia, y que en vista de que los hechos materia de estudio acaecieron en el mes de septiembre del año 2010, la presente acción “se impetró en tiempo”.

Que está acreditado que la actuación de COOMEVA EPS “no fue la mejor”, dado que “el tratamiento se postergó y el trámite efectuado fue una barrera para el mejor pronóstico de la enfermedad del paciente, sin que los galenos adscritos a la EPS expidieran órdenes de suministro de medicamentos y de exámenes oportunamente, lo que retrasó un mejor diagnóstico durante el tiempo que el paciente estuvo en la FUNDACIÓN VALLE LILI… la que por el contrario si estuvo atenta a ofrecer la atención médica al paciente utilizando todos los medios científicos y diagnósticos que estuvieron a su alcance para darle el tratamiento adecuado, el que finalmente no se logró frente a la traba administrativa de la EPS COOMEVA de esta ciud ad, que con su equipo médico dilató en el tiempo su gestión y que no se observó que fuera de manera eficiente”.

Que en razón de lo anterior, están demostrados los hechos causantes del daño como lo son “la falta de ordenar oportunamente por parte la EPS CO OMEVA los exámenes diagnósticos y los medicamentos que le fueron ordenados en su momento a JDF”; el nexo causal por cuanto esa omisión impidió que los galenos

como lo son “la falta de ordenar oportunamente por parte la EPS CO OMEVA los exámenes diagnósticos y los medicamentos que le fueron ordenados en su momento a JDF”; el nexo causal por cuanto esa omisión impidió que los galenos de la FUNDACIÓN VALLE LILI “propiciaran un diagnóstico más acertado para efectuar el tratamiento posterior a la cirugía efectuada a JDF de una manera eficiente y digna”; y el daño que se produjo por “la reaparición del tumor maligno y la consecuencia de pérdida de movimiento, dolores intensos de cabeza y finalmente el deceso del paciente”.Rad. No. 19001-31-03-002-2013-00115-01

10 Que COOMEVA EPS está obligada a indemnizar los daños morales causados a las demandantes, como integrantes del núcleo familiar del fallecido en su condición de progenitora y hermanas, por el dolor sufrido por aquellas, el cual se tasa en 80 SMLM para la primera y 30 SMLMV para las demás, más no se reconocen los perjuicios materiales reclamados, “toda vez que al fallecido JDF le fueron canceladas sus incapacidades médicas, por lo tanto no se considera que haya afectación al patrimonio material del afiliado”.

4. LA APE LACIÓN 4 (fs. 529 -531 c. ppal.) . La apoderada de la parte demandada expuso sus reparos concretos en los siguientes términos:

  • Indebido análisis y valoración probatoria, toda vez que la sentencia se apoyó únicamente en las acciones de tutela instauradas por la señora BERTHA NUBIA GIRÓN, desconociendo el trámite que legalmente debía adelantar la EPS ante la solicitud de un medicamento NO POS para ese año 2011, solicitando la aprobación

únicamente en las acciones de tutela instauradas por la señora BERTHA NUBIA GIRÓN, desconociendo el trámite que legalmente debía adelantar la EPS ante la solicitud de un medicamento NO POS para ese año 2011, solicitando la aprobación del Comité Técnico Científico – CTC acorde con lo establecido en la Resolu ción No. 3099 del 19 de agosto de 2008 vigente para esa época.

Que con lo anterior se demostró que COOMEVA EPS S.A. no negó ningún servicio médico ni interfirió en el tratamiento suministrado al paciente, sino que debía someter la orden médica para aproba ción del referido Comité, el que debía reunirse al menos 1 vez por semana y posterior a ello informar al médico tratante la decisión. Que en este caso la orden emitida por la médico AZ de la Fundación Valle de Lili prescribiendo el tratamiento con TEMOZOLA MIDA por 2 meses, databa del 12 de abril de 2011 y la acción de tutela se instauró el 28 de abril de 2011, cuando apenas había transcurrido el término prudente para que el CTC se reuniera para tratar no solo la situación de ese paciente sino también otros asuntos, sin que pueda predicarse un retardo injustificado.

Que COOMEVA EPS S.A. autorizó los medicamentos y exámenes prescritos por el galeno tratante, cumpliendo con sus obligaciones contractuales, al punto que el día 12 de mayo de 2011 cuando se emite la sentencia de tutela, ya se había configurado un hecho superado, desvirtuándose de esta manera el retardo o falta de atención oportuna a que hizo alusión la a quo en su providencia, pues el

día 12 de mayo de 2011 cuando se emite la sentencia de tutela, ya se había configurado un hecho superado, desvirtuándose de esta manera el retardo o falta de atención oportuna a que hizo alusión la a quo en su providencia, pues el intervalo entre la solicitud del medicamento TEMOZOLAMIDA – 12 de abril de 2011 y la orden de entrega de la misma – 29 de abril de 2011, fue de solo 17 días, sin que

4 Se interpuso por ambos extremos procesales, pero ante la falta de sustentación oportuna de las demandantes, mediante auto del 28 de agosto de 2020 se declaró desierta la alzada por ellas formulada.Rad. No. 19001-31-03-002-2013-00115-01

11 se demostrara de manera alguna que ese lapso contribuyó al avance y deterioro de la enfermedad base GLIOBLASTOMA MULTIFORME GRADO 2.

Que en la

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