TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-002-2016-00333-01-(08-09-2009)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-002-2016-00333-01-(08-09-2009)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL rad. No. 19001-31-03-002-201600333-01 de R.E.G.R. y otros Vs. T.I. S.A. y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 08 de junio de 2021, según acta No. 011)

Corresponde a la Sala desatar l os recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia proferida el 02 de mayo de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 09 de diciembre de 2016 (fl. 165 c. ppal.) , R.E.G.R. en calidad de cónyuge, H.F., J.A., L .E., M.E. e I .A.R.G. en condición de hijos del extinto L.E.R.C. solicitaron declarar a T .I. S.A. – T.S.A., y a la señora M .D.U.F., civilmente responsables por los perjuicios a ellos causados, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 21 de enero de 2016 , en el que falleció el señor L. E.R.C. En

responsables por los perjuicios a ellos causados, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 21 de enero de 2016 , en el que falleció el señor L. E.R.C. En consecuencia, piden condenar a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero, sin perjuicio de la condena en costas:

A favor de Perjuicios morales Perjuicios materiales Daño emergente Lucro cesante R.E.G.R.Z (esposa) 100 SMLMV

H. F.R.G. (hijo) 70 SMLMV Sin indicar monto1

J.A.R.G. (hijo) 70 SMLMV L.E.R.G. (hijo) 70 SMLMV M.E.R.G. (hija) 70 SMLMV I.A.R.G. (hijo) 70 SMLMV Sin indicar a favor de quién se reclama 2 $89.629.020

Como sustento de las pretensiones, se relata en la demanda que el señor L .E.R.C. (q.e.p.d.), era or iundo de S . (Valle del Cauca) y su grupo familiar estaba conformado con su esposa e hijos, “quienes convivían con él en el mismo techo hace más de cinco años”. Que el 21 de enero de 2016, aproximadamente a las 03:00 a.m., en la vía Popayán – L.P., sector d e la Vereda “L. C.”, corregimiento de C ., Departamento del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito al sufrir un “volcamiento” el vehículo

1 En las pretensiones del escrito introductorio el apoderado de los demandantes manifestó

del Cauca, ocurrió un accidente de tránsito al sufrir un “volcamiento” el vehículo

1 En las pretensiones del escrito introductorio el apoderado de los demandantes manifestó que el valor de este concepto se determinará “una vez allegada la factura de gastos funerarios” que fue solicitada a “M.A.”, y en la subsanación de la demanda frente al juramento estimatorio lo enlistó por valor de $3.450.000. 2 En el juramento estimatorio indicó que el lucro cesante es a favor del extinto L .E.R.C.Rad. No. 19001-31-03-002-2016-00333-01

2 de servicio público de placas BBB-111 afiliado a la empresa T . S.A., donde fallecieron varias personas, entre ellas el señor L .E.R.C. quien se transportaba como pasajero en dicho rodante.

Que el mencionado automotor “colisionó con la baranda metálica ” del costado derecho de la vía, perdiendo el control y “saliéndose de la vía por un abismo de 200 metros aproximadamente”. Agregan, que al analizar la “huella de arrastre” se observa un derrape de una de las llantas del bus “lo cual evidencia que no hubo reacción previa del conductor al contacto contra la baranda de contención”.

Que por la dinámica del accidente, se tiene, q ue debido a un “posible micro sueño” del conductor al llegar a una curva pronunciada a la izquierda en pendiente descendiente, pierde el control del automotor “y éste sale por el costado derecho de la calzada” cayendo a un precipicio, terminando “en posición final con destrucción de la carrocería y en volcamiento total”. Lo anterior

pendiente descendiente, pierde el control del automotor “y éste sale por el costado derecho de la calzada” cayendo a un precipicio, terminando “en posición final con destrucción de la carrocería y en volcamiento total”. Lo anterior se deduce por el informe policial donde se consignó como hipótesis el factor humano, por “posible sueño fatiga por exceso en horas de conducción” o por no descansar de manera adecuada puesto que el bus no cuenta “con camarote”.

Que de acuerdo a lo anterior, la única causa del accidente fue la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del bus de placas BBB-111 de la empresa T.S.A. y cuya propietaria es la señora M.D.U.F.

2. CONTESTACIÓNES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO.

2.1. T.I.S.A. – T.S.A. 3 (fls. 201 a 207 c. dos), por medio de apoderado, resiste las pretensiones de la demanda, señalando que no es cierto “que el accidente hubiese sido por un micro sueño, ya que el conductor del vehículo solo llevaba un tiempo aproximado de veinte minutos conduciendo en razón en que en el sitio conocido como P ., se habían detenido a tomar onces, y hasta ese sitio venía manejando el otro compañero, mientras el conductor invol ucrado en el accidente de tránsito venía descansando”, y si bien estos automotores no cuenta con “camarote”, los maquinistas pueden descansar “ya que han sido preparados para ello”.

Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formuló las denominadas:

a) “Causa extraña (cas o fortuito o fuerza mayor) ”, el cual es un eximente de

para ello”.

Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formuló las denominadas:

a) “Causa extraña (cas o fortuito o fuerza mayor) ”, el cual es un eximente de responsabilidad que se configuró “por las condiciones de la vía” , dado que pese a que era un tramo recién construido, en el sitio exacto del accidente “no

3 Notificada personalmente de la demanda – fl. 200 c. uno.Rad. No. 19001-31-03-002-2016-00333-01

3 contaba con una cuneta… lo que hace que si un vehículo al orillar cae alguna de sus llantas o ruedas, es imposible que vuelva a tomar la vía… situación que muy seguramente fue la que causó el accidente de tránsito” , siendo ésta situación imprevisible e irresistible inclusive para “un conductor que conozca la vía y conduzca con diligencia, prudencia y responsabilidad”.

b) “Causa extraña (hecho o culpa de terceros )”, por cuanto debido al sustento de la anterior excepción “recaería la responsabilidad en el encargado de la vía” , habida cuenta que el siniestro ocurrió única y exclusivamente por deficiencias de la carretera.

c) “Falta de prueba del daño ”, toda vez que no existe prueba sobre la certeza del daño, pues no sólo basta con “pedirse dentro del proceso” donde se relacionan unos perjuicios sin aportar nin gún medio de convicción que los respalde.

En la misma oportunidad, y con fundamento en la póliza de responsabilidad civil transporte de pasajeros No. 000 111111111, y la póliza de responsabilidad civil

respalde.

En la misma oportunidad, y con fundamento en la póliza de responsabilidad civil transporte de pasajeros No. 000 111111111, y la póliza de responsabilidad civil excesos pasajeros No. 000 222222222, además en virtud d e la cláusula 5.3 del contrato de vinculación de vehículo No. 001 placa BBB111, efectuó llamamiento en garantía a XXX SEGUROS S.A. y a la señora M .D.U.F. (fls. 12 a 13 y 19 c. uno llamamiento respectivamente)4.

2.2. El Curador ad litem que representa a la demandada M.D.U.F. 5, se opone a las pretensiones incoadas contra su defendida, manifestando que aquella no ocasionó perjuicios morales ni materiales y no está demostrado el daño que presuntamente causó a los demandantes. En relación con la culpa del conductor en el accidente de tránsito manifestó que “no es totalmente cierto, por cuento esto no ha sido probado”.

3. CONTESTACIÓN DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA.

3.1 XXX SEGUROS S.A.6 (fls. 29 a 44 c. uno llamamiento) se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las excepciones que denominó:

a) “Ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo de placa BBB111”, señalando que la responsabilidad del conductor debe estar demostrada en el proceso y en este caso, ni siquiera fue demandado, r azón por la que “no podrá

4 Admitidos por auto del 02 de mayo de 2017 – fl. 21 c. uno llamamiento en garantía 5 Notificado personalmente – fl. 233 c. dos.

proceso y en este caso, ni siquiera fue demandado, r azón por la que “no podrá

4 Admitidos por auto del 02 de mayo de 2017 – fl. 21 c. uno llamamiento en garantía 5 Notificado personalmente – fl. 233 c. dos. 6 Notificada personalmente – fl. 28 c. uno llamamientoRad. No. 19001-31-03-002-2016-00333-01

4 acreditarse por los medios legales conducentes y pertinentes, la concurrencia de los presupuestos de su responsabilidad”, pues aquel “no podrá” defenderse de las pretensiones de la demanda.

b) “Falta de certeza de la responsabilidad de la asegurada T.I.S.A. - T”, puesto que no está demostrado con certeza que el conductor del vehículo afiliado a T .S.A., “hubiera sido la causa adecuada del siniestro” , por lo que la propietaria, la empresa y la aseguradora no están obligadas a respon der por los perjuicios deprecados.

c) “Falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente”, toda vez que la parte actora no aportó prueba idónea que acredite los “egresos patrimoniales de los demandantes con ocasión del funeral de

L.E.R.C.”.

d) “Falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”, puesto que la tasación de estos perjuicios no se realizó de manera correcta, ni con prueba pericial idónea, dado que no está determinado el ingreso económico mensual que percibía L .E.R.C. para la fecha del siniestro, sumado a que dicha indemnización se solicitó a favor del fallecido. Agrega que consultada

económico mensual que percibía L .E.R.C. para la fecha del siniestro, sumado a que dicha indemnización se solicitó a favor del fallecido. Agrega que consultada la página del RUAF y del FOSYGA, se observa que el causante no estaba afiliado al sistema d e seguridad social, lo que indica que no contaba con ingresos económicos y por tanto, no es posible tasar el lucro cesante.

e) “ Indebido ejercicio de la acción o improcedencia de la acción de responsabilidad civil extracontractual respecto del lucro cesan te a favor de L.E.R.C.”, pues al reclamar el lucro cesante a favor del fallecido debía impetrarse la acción de responsabilidad civil contractual “transmitida por el causante a los herederos”.

f) “Falta de prueba de perjuicios morales ”, bajo el argumento d e que su reparación “no opera de forma automática” , en tanto debe el afectado demostrar las circunstancias de dolor, aflicción, pesadumbre, sensibilidad y congoja por la pérdida de su familiar, y en el presente asunto, los elementos suasorios aportados sól o dan cuenta del evento en que falleció el señor R .C., los que no son suficientes para la configuración del perjuicio moral.

g) “Compensación”, en el evento de declarar la responsabilidad de los demandados, deberá “declararse la compensación calculando la comparación entre el valor de la suma objeto de condena y el valor recibido por la demandante por indemnizaciones o pago recibidos con ocasión de los perjuicios sufridos, ya sea conRad. No. 19001-31-03-002-2016-00333-01

5 amparo en el SOAT, póliza de responsabilidad civil contractual y/o extrac ontractual que

5 amparo en el SOAT, póliza de responsabilidad civil contractual y/o extrac ontractual que hubiera celebrado con aseguradora alguna”.

En relación con las pretensiones del llamamiento en garantía, señala que la aseguradora sólo está obligada a responder por los términos y condiciones establecidos en la póliza de responsabilidad civil de pasajeros No. 000111111111 y excesos No. 000 222222222 suscrita entre T .S.A. y XXX SEGUROS S.A., formulando frente al mismo las excepciones de mérito que denominó:

a) “Límite de responsabilidad”, teniendo en cuenta que la responsabilidad de XXX SEGUROS S.A., está limitada a los valores asegurados, amparos, coberturas, deducibles, exclusiones y condiciones generales del contrato de seguro, sin incluir ajustes, costas y gastos procesales.

b) “Sujeción de las partes al contrato de seguro póliza respons abilidad civil transporte de pasajeros suscrita entre T.S.A. y XXX SEGUROS S.A. y a las normas que lo regulan”, teniendo en cuenta que el contrato de seguro es ley para las partes, los contratantes deberán atenerse al alcance del riesgo asegurado, exclusio nes, vigencia, valores asegurados, límites de indemnización y en general a lo establecido en las condiciones generales y particulares de la póliza y documentos que formen parte de ella.

c) “Falta de cobertura por perjuicios inmateriales ”, dado que en las condiciones generales de la póliza se indicó que XXX SEGUROS S.A. tiene la obligación de indemnizar los perjuicios materiales por la responsabilidad en que incurra el

c) “Falta de cobertura por perjuicios inmateriales ”, dado que en las condiciones generales de la póliza se indicó que XXX SEGUROS S.A. tiene la obligación de indemnizar los perjuicios materiales por la responsabilidad en que incurra el asegurado, de lo que se concluye que “frente a los perjuicios inmateriales que cause el a segurado T .S.A. se encuentra excluida toda responsabilidad de XXX SEGUROS S.A., limitándose la Compañía solamente a cubrir lo que corresponda por perjuicios materiales”.

d) “Subsidiaria de disminución o agotamiento de valor asegurado ”, en el evento en que “durante el proceso se logre demostrar que el valor de la cobertura de la póliza ya no es el mismo por haberse pagado otras indemnizaciones derivadas de perjuicios causados por el mismo asegurado y en la misma vigencia”.

e) “Cobertura únicamente respecto de perjuicios materiales”, habida cuenta que la póliza contratada solo cubre los perjuicios patrimoniales en exceso en que incurra el asegurado, por lo que en el evento de condenar a los demandados, no podrá imponerse obligación frente a XXX SEGUROS S.A. por los perjuicios inmateriales pretendidos.Rad. No. 19001-31-03-002-2016-00333-01

6 f) “Deducible a cargo del asegurado ”, en el remoto caso de que deba cancelarse los perjuicios solicitados en la demanda, debe descontarse el deducible según lo estipulado en la póliza.

g) “Inexistencia de soli daridad”, dado que la relación de la Transportadora y la aseguradora se fundamenta en el contrato de seguro y está limitada a los

deducible según lo estipulado en la póliza.

g) “Inexistencia de soli daridad”, dado que la relación de la Transportadora y la aseguradora se fundamenta en el contrato de seguro y está limitada a los alcances del riesgo asegurado, límites de indemnización y las condiciones generales y particulares de la póliza.

h) “Buena fe”, señalando que las gestiones de la aseguradora en cumplimiento de la póliza contratada “se han hecho conforme a la normatividad y póliza de seguro” , y por tanto todas las actuaciones de aquella se han realizado de buena fe.

3.2. M.D.U.F., notificada por aviso (fl. 64 c. uno llamamiento), guardó silencio.

4. LA SENTENCIA APELADA . En ella se resolvió: i) Declarar extracontractual y solidariamente responsables a M.D.U.F. y T.I.S.A. – T.S.A. por los perjuicios causados a R .E.G.R., L .E., M .E., J .A., I .A. y H .F.R.G., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2016 en el que falleció el señor L .E.R.C. ii) Condenar a M.D.U.F. y T .I.S.A. – T. S.A. a pagar a cada uno de los demandantes antes mencionados, la suma de $ 10’000.000 por concepto de p erjuicios morales, los que deberán pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, momento a partir del cual se generarán intereses de mora, además de la indexación entre la fecha de la sentencia y su ejecutoria; iii) Condenar a XXX

que deberán pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, momento a partir del cual se generarán intereses de mora, además de la indexación entre la fecha de la sentencia y su ejecutoria; iii) Condenar a XXX SEGUROS S.A. a reembolsarle a T.I.S.A. – T.S.A. las sumas de dinero que pague a los demandantes con ocasión de las condenas impuestas en el fallo; iv) Declarar probadas las excepciones de “falta de prueba del daño” respecto a los perjuicios materiales (daño em ergente y lucro cesante) propuesta por la demandada T.I.S.A. – T.S.A., y las de “falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente” , “falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ”, “indebido ejercicio de la acción o improcedencia de la acción de responsabilidad civil extracontractual respecto de lucro cesante a favor de L .E.R.C.” planteadas por la llamada en garantía XXX SEGUROS S.A.; v) Negar las demás pretensiones y declarar no pr obada las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada T .I.S.A. -T.S.A., y por la llamada en garantía XXX SEGUROS S.A.; vi) C ondenar en costas en un 70% a los demandados M.D.U.F. y T.I.S.A. – T.S.A., estimándose las agencias en derecho en la su ma de $ 4’500.000; y vii) abstenerse de imponer la sanción prevista en el

demandados M.D.U.F. y T.I.S.A. – T.S.A., estimándose las agencias en derecho en la su ma de $ 4’500.000; y vii) abstenerse de imponer la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P.Rad. No. 19001-31-03-002-2016-00333-01

7 Lo anterior, tras considerar el funcionario de primer grado, que de acuerdo con el material probatorio recaudado, se demostró que la muerte del señor L.E.R.C. se dio como consecuencia del accidente de tránsito ocurr ido el 21 de enero de 2016, en el que se vio involucrado el vehículo de placa BBB111 de propiedad de M.D.U.F.Z afiliado a la empresa T.I.S.A. en el que el occiso se transportaba como pasajero.

En cuanto a las excepciones propuestas por T .S.A., decidió declarar no probadas las re lacionadas con la causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor, hecho o culpa de terceros, por cuanto consideró que no se acreditó que las circunstancias alegada s por la demandada fueran la causa determinante del accidente, descartándose la ruptura del nexo causal.

De igual manera despachó negativamente las excepciones formuladas por la llamada en garantía XXX SEGUROS S.A., relacionadas con la responsabilidad de la demandada T .S.A., indicando que el régimen de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas sólo permite como eximente de responsabilidad la causa extraña sin que alguna de las circunstancias que la compone se demostrara en el plenario.

demandada T .S.A., indicando que el régimen de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas sólo permite como eximente de responsabilidad la causa extraña sin que alguna de las circunstancias que la compone se demostrara en el plenario.

En lo atinente a los perjuicios, señaló, que si bien se pide una suma por lucro cesante, no se indicó en favor de quién se reclama tal rubro, no se acreditó la dependencia económica de ninguno de los demandantes frente al causante, quienes son mayores de edad, y en el caso puntual de la señora R.E.G.R., esposa del difunto, de los interrogatorios de parte se pudo inferir que la contribución económica del señor L.E.R.C. era esporádica y por unos montos indeterminados, y que el señor R .C. no convivía con ella desde hace más de 10 años , habiendo radicado su residencia en el municipio de P.G. (P.).

Frente al daño emergente derivado de los gastos funerarios que se afirma fueron pagados por el demandante H.F.R., aduce el fallador que a folio 286 obra factura de venta número 000 del 27 de enero del 2016 en la que consta que quién pagó el servicio funerario y el traslado de Popayán -Cauca hasta P .G. (P.) fue M.A.S.A., sin que se haya logrado comprobar que los actores debieron asumir dichos gastos, por lo que se declara probada parcialmente la excepción de “ falta de prueba del daño” propuesta por T.S.A., y se declaran probadas las denominadas “falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de daño

gastos, por lo que se declara probada parcialmente la excepción de “ falta de prueba del daño” propuesta por T.S.A., y se declaran probadas las denominadas “falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, falta de prueba par a reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, indebido ejercicio de la acción o improcedencia de la acciónRad. No. 19001-31-03-002-2016-00333-01

8 de responsabilidad civil extracontractual respecto el lucro cesante a favor de L.E.R.C.” formuladas por XXX SEGUROS S.A.

En lo que concierne a los perjuicios morales, el Juzgador explicó que si bien se halla demostrado el parentesco de los actores con el causante, se determinó que éste último ya no vivía con sus familiares desde hace más de 10 años tras haberse radicado en el municipio de P.G.(P), sumado a que su sepelio no se llevó a cabo en la ciudad donde residen los demandantes sino que fue trasladado a la antedicha localidad, a lo que accedieron los actores por la solicitud de una persona que se identificó como hija del falle cido, como lo expresaron en el interrogatorio de parte, por lo que se reconoce por tal concepto la suma de $10.000.000 a favor de cada uno, y de contera se declara no probada la excepción de “falta de prueba del daño” respecto de esa clase de perjuicios incoada por T.S.A., al igual que la planteada por XXX SEGUROS S.A. titulada “falta de prueba de perjuicios morales”.

También declara no probada la excepción denominada “compensación”

incoada por T.S.A., al igual que la planteada por XXX SEGUROS S.A. titulada “falta de prueba de perjuicios morales”.

También declara no probada la excepción denominada “compensación” formulada por XXX SEGUROS S.A., por cuanto no se demostraron las exigencia s legales para que opere tal fenómeno jurídico.

Con relación al llamamiento en garantía efectuado por T . a XXX SEGUROS S.A., señaló, que para la fecha del suceso se encontraba vigente la póliza de responsabilidad civil transporte de pasajeros número 111111111, en la que se encuentra incluido como objeto asegurado el vehículo de placas BBB111, incluyéndose en los amparos las lesiones o muerte a una persona por un valor asegurado de 150 SMLMV sin deducible, adicionalmente, la póliza de responsabilidad civil excesos pasajeros número 222222222, también vigente para esa data, en donde se incluye como valor asegurado 300 millones de pesos sin deducible, por lo que en vista de que la condena no excede los valores máximos asegurados, la empresa de transporte demand ada tiene derecho contractual a reclamar a XXX SEGUROS S.A. el reembolso total del pago que tuviera que hacer como resultado de la condena impuesta en el fallo.

Respecto a las excepciones propuestas por XXX SEGUROS S.A. frente a l llamamiento, no se declar an probadas las mismas por cuanto la condena impuesta a T .S.A. no excede los valores asegurados, el porcentaje de deducible es cero, la póliza incluye la cobertura de perjuicios inmateriales, no se acreditó el

impuesta a T .S.A. no excede los valores asegurados, el porcentaje de deducible es cero, la póliza incluye la cobertura de perjuicios inmateriales, no se acreditó el agotamiento del valor asegurado por el pago de otras indemnizaciones asociadas al siniestro, la aseguradora no es demandada directa, no se establecióRad. No. 19001-31-03-002-2016-00333-01

9 que debiera responder en forma solidaria, y la buena fe en forma alguna ataca las pretensiones del llamante.

Frente al segundo llamamiento efectuado por T. S.A. a la codemandada M.D.U.F., dijo, que al establecerse la obligación de la aseguradora de reembolsar la totalidad de la condena impuesta a cargo de la empresa de transportes, “no hay lugar a estudiar el acuerdo consistente en que después del pago de la compañía aseguradora, la otra demandada asuma el pago del 83% de la indemnización a cargo de T.I.S.A.”

Por último, impone condena en costas en un 70% a la parte demandada, por cuanto solo se declaran probados algunos de los medios exceptivos relacionados con los perjuicios materiales.

Luego de exponerse los reparos concretos por los apelantes, el Juez procede a adicionar oficiosamente el fallo, para disponer que no hay lugar a imponer la sanción de que trata el parágrafo del artículo 206 del C.G.P., por cuanto considera que no se evidencia que la falta demostración de los perjuicios materiales sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte que los reclama.

considera que no se evidencia que la falta demostración de los perjuicios materiales sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte que los reclama.

5. LAS APELACIONES. Las interponen la parte demandante, T.S.A. y XXX SEGUROS S.A. expresando sus reparos concretos de la siguiente manera:

5.1. El apoderado de la parte actora discrepa de la providencia en cuanto al monto reconocido a los demandantes por perjuicios morales, el que pide se incremente conforme lo solicitado en la demanda, te niendo en cuenta que se trata de los hijos y esposa del causante, y que el hecho de que no viviera con ella no implica que se hubiesen divorciado o separado, aunado que la reglas de la experiencia indican que el núcleo familiar cercano se aflige por los da ños irrogados a uno de sus miembros, por lo que la condena impuesta por tal concepto “no repara satisfactoriamente los perjuicios causados” y afecta el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la jurisprudencia establece que esa clase de afe ctación es posible presumirla para el caso de los familiares más cercanos, y debe ajustarse sus valores a los lineamientos allí previstos.

Que el señor R .C. al momento del accidente viajaba desde el Departamento de Putumayo con destino a la ciudad de Cal i, precisamente para reunirse con su familia que reside en dicha localidad, lo cual se demuestra con el simple tiquete de la empresa T .S.A., sin que el extremo pasivo lograra acreditar que dicho viajeRad. No. 19001-31-03-002-2016-00333-01

10

de la empresa T .S.A., sin que el extremo pasivo lograra acreditar que dicho viajeRad. No. 19001-31-03-002-2016-00333-01

10 obedeció a otros motivos, ni mucho menos que existe otr a familia distinta a los demandantes, aseveración ésta última que los demandados realizaron de mala fe para obtener la disminución del valor de la condena.

Que esa intención de visitar a su esposa e hijos demuestra la cercanía del difunto con su grupo fam iliar, acto que conlleva a “presumir un dolor intenso con la pérdida del ser querido”.

Igualmente pide revocar la negativa frente a los perjuicios materiales, específicamente lo referente al lucro cesante, toda vez que el señor R.C.(q.e.p.d.) se dedicaba a la agricultura, percibía unos ingresos acorde con las cosechas, pero en todo caso la jurisprudencia permite presumir que devengaba en promedio un salario mínimo mensual, dinero que destinaba en proporción para el sustento de él, su esposa e hijos.

5.2. La demandada T .S.A. expone su desacuerdo con el fallo en dos aspectos: El primero, frente al valor de los perjuicios morales reconocidos en favor de los demandantes, puesto que considera que es un valor “alto” respecto a lo demostrado con los interrogatorios de parte dentro del proceso; y segundo, la no imposición de la sanción de que trata el artículo 206 del C.G.P., ante la falta de demostración de los perjuicios reclamados, y la estimación notoriamente injusta e ilegal que realizaron los actores, por lo cual debía condenárseles al pago de la multa que ahí se establece.

demostración de los perjuicios reclamados, y la estimación notoriamente injusta e ilegal que realizaron los actores, por lo cual debía condenárseles al pago de la multa que ahí se establece.

5.3. El apoderado de XXX SEGUROS S.A. manifiesta su inconformidad respecto a la condena por perjuicios morales, pues considera que dicha clase de perjuicios no fue acreditada en este asunt o y por ende no deben ser reconocidos, o al menos reducirse su valor a un monto inferior al establecido en la sentencia.

De otra parte, en lo referente al llamamiento en garantía, cuestiona la orden de reembolsar los dineros que T .S.A. deba cubrir, toda v ez que esa determinación tuvo como fundamento la primera parte de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil para transporte de pasajeros, numeral 1.1. “muerte accidental del pasajero”, que se refiere a la cobertura de responsabilidad contractual, cuando en este asunto se demanda la extracontractual, por lo que en su lugar debe tenerse en cuenta la segunda parte de esa póliza, página número 6 de las condiciones generales, que establece de manera clara la cobertura de responsabilidad civ il extracontractual, señalando en el numeral 8 que XXX SEGUROS S.A. indemnizara al tercero afectado los daños materiales de bienes no transportados y las lesiones o muerte de personas no ocupantes del vehículo originados en la conducción del vehículo descr ito en la carátula de laRad. No. 19001-31-03-002-2016-00333-01

11 póliza, por los cuales el asegurado sea civilmente responsable, y luego en el numeral 9 , señala de manera específica que la aseguradora no cubre la

11 póliza, por los cuales el asegurado sea civilmente responsable, y luego en el numeral 9 , señala de manera específica que la aseguradora no cubre la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones de pasajeros u ocupantes, como ocurre en este caso, de tal suerte que, en virtud de esa exclusión expresa, XXX SEGUROS S.A. debe ser exonerada de cualquier pago.

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado desde antaño el auto que admitió la alzada , se prorrogó el término para proferir sentencia, y entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 7, se corrió traslado para la sustentación escrita de la s apelaciones presentadas 8, oportunidad que fue

utilizada por las partes en la siguiente forma:

6.1. El apoderado de la parte demandante presenta escrito de igual contenido a los reparos concretos expuestos ante el juez de primer nivel.

6.2. El apoderado de Z .C. SEGUROS S.A. (antes XXX SEGUROS S

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