TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-003-2008-00130-03-(03-05-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-003-2008-00130-03-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO MIXTO No. 19001-31-03-003-2008-00130-03
BBVA -VSSHAC y BESM
APELACIÓN AUTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. MANUEL ANTONIO BURBANO
GOYES
DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.001
Popayán, tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A RESOLVER Se decide recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante, contra la providencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el 03 de Mayo de 2016, adicionada por auto del 25 de julio de 2017, dentro del proceso EJECUTIVO MIXTO adelantado por BBVA Colombia Cesionaria LALR, en contra de SHAC y BESM1. EL AUTO APELADO En el mencionado proceso, la Jueza de primera instancia, resolvió, por auto del 03 de mayo de 2016, declarar la falta de exigibilidad de la obligación y en consecuencia ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, consistentes en el embargo y secuestro del inmueble hipotecado e identificado con matrícula inmobiliaria número 120-0034649. Igualmente dictaminó la devolución de los documentos base de ejecución a la parte demandante, previo desglose de los mismos. 1 No obstante en el proceso obra a folio 10 memorial presentado por la
dictaminó la devolución de los documentos base de ejecución a la parte demandante, previo desglose de los mismos. 1 No obstante en el proceso obra a folio 10 memorial presentado por la apoderada judicial de los ejecutados informando la defunción de la señora BES, el Juzgado Segundo Civil del Circuito (en el que inicialmente se tramitó el proceso) requirió por auto del 23 de junio de 2010 se allegaran los registros (civiles de nacimiento) o los correspondientes para reconocer como "sucesores procesales" a los herederos de la misma, carga que la parte ejecutada no cumplió, sin que dicho reconocimiento obre en el infolio.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VSSHAC - BES
M.A.B.G.
En forma posterior, en cumplimiento a la orden dada por ésta Corporación2, adicionó (por auto del 25 de julio de 2017) dicha providencia "en el sentido de no condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida". Consideró para tales efectos, que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 200, establecen el derecho que le asiste al deudor hipotecario, relativo a que el establecimiento de crédito reestructura el crédito, erigiéndose éste como un "requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo", a voces del precedente establecido entre otras, en las Sentencias T 701 de 2001, STC 14642 de 2014, T 881 de 2013, SU 787 de 2012; deber que gravita no solo en cabeza del acreedor sino también de sus cesionarios "si
del precedente establecido entre otras, en las Sentencias T 701 de 2001, STC 14642 de 2014, T 881 de 2013, SU 787 de 2012; deber que gravita no solo en cabeza del acreedor sino también de sus cesionarios "si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente", concluyendo que de no encontrarse probada, es imposible continuar con la ejecución del crédito. Agregó que para el caso en concreto, los ejecutados destinaron el crédito a ellos otorgado (con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546) para adquisición de vivienda, razón por la cual debió ser reestructurado, sin que exista prueba de que así haya sucedido, lo que ., obliga la declaraciorl de terminación del cobro compulsivo. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En contra de la mencionada providencia, la parte ejecutante (cesionaria3) interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando su revocatoria. Negada la reposición por auto del 11 de noviembre de 2016, se concedió la apelación' remitida al Tribunal 2 Auto del 27 de abril de 2017. 3A folio 292 obra auto a través del cual se dispone "aceptar la cesión del crédito que realiza la señora MFM a la señora LALR en la forma y términos que señalan el contrato de cesión (...)"• 4Auto del 02 de diciembre de 2016 y remitida al Tribunal el 18 de enero de
2017. Ordenado devolver el expediente para que la A Quo resuelva sobre la adición pedida por la parte ejecutada al auto apelado, se remite nuevamente
4Auto del 02 de diciembre de 2016 y remitida al Tribunal el 18 de enero de
2017. Ordenado devolver el expediente para que la A Quo resuelva sobre la adición pedida por la parte ejecutada al auto apelado, se remite nuevamente el expediente el 02 de agosto de 2017.
2TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VSSHAC - BES M.A.B. G. finalmente en agosto de los corrientes (realizándose diferentes requerimientos en segunda instancia según auto del 31 de octubre de 2017 y regresando nuevamente el proceso a despacho el 23 de noviembre de ese año según constancia secretarial visible a folio 134, solicitándose en el mes de abril de los corrientes, conformación de Sala para efectos de adoptar la presente decisión a voces de lo previsto en el inciso tercero del artículo 35 del C.G.P.) Como soporte de su pedimento señala en lo relevante, que el crédito fue reestructurado y reliquidado aplicándole un alivio por $5.909.000.8099 y suscribiendo un segundo pagaré por $11.029.636 "como beneficio adicional de la REESTRUCTURACIÓN del crédito tal y como lo ordenó la SUPERBANCARIA. El BBVA otorgó al deudor en mayo de 2002, en desarrollo de la estrategia denominada REDUCCIÓN DE CUOTA, crédito de mutuo de consumo sin intereses con la finalidad exclusiva de abonar al saldo que presentaba la obligación hipotecaría No. 851500030650". Que aunado a ello, la Sentencia que resolvió las excepciones de mérito presentadas por los ejecutados,
intereses con la finalidad exclusiva de abonar al saldo que presentaba la obligación hipotecaría No. 851500030650". Que aunado a ello, la Sentencia que resolvió las excepciones de mérito presentadas por los ejecutados, declaró no probadas entre otras la denominada "incumplimiento de las normas claras y precisas para vivienda", ordenando llevar adelante la ejecución lo que así debe cumplirse en aras de efectivizar el principio de seguridad jurídica, máxime los años (aproximadamente diez) transcurridos en el trámite del proceso, tiempo suficiente para que el demandado pagara lo que ahora se ejecuta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA A voces de lo dispuesto en el numeral 7°, del artículo 321 del C.G.P., somos competentes para resolver el recurso de apelación formulado; se precisa además que, acorde con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 35 ibídem, el suscrito Magistrado Sustanciador solicitó conformación de Sala para adoptar la presente decisión, atendiendo la trascendencia del asunto debatido y la necesidad de determinar las pautas a aplicar conforme a 3TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VSSHAC - BES M.A.B.G. la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, aunado a que la terminación de cobros compulsivos por falta de reestructuración frente a créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 546 de 1999, no es un tema pacífico y continúa
compulsivos por falta de reestructuración frente a créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 546 de 1999, no es un tema pacífico y continúa generando múltiples decisiones (incluyendo las que se emiten dentro de acciones constitucionales) que no guardan en algunos temas, unanimidad de criterios. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Según lo reseñado en precedencia y teniendo como límite lo indicado en el auto apelado y los motivos expuestos para impugnarlo, se revisará el asunto para efectos de establecer: ¿Es procedente terminar el cobro compulsivo seguido en contra de los deudores, ante la alegada falta de reestructuración de los créditos a ellos ejecutados?
TESIS DEL DESPACHO: Es procedente terminar el trámite ejecutivo seguido en contra de los deudores, únicamente respecto a la obligación contenida en el Pagaré 4103703-5 de fecha 10 de junio de 1997, y no, frente al Pagaré 851570033081 de fecha 16 de mayo de 2002.
Lo anterior, porque la primera obligación, no ha sido objeto de reestructuración, no existe embargo de remanentes y no se encuentra registrado auto aprobatorio de remate o adjudicación5 del inmueble hipotecado, 5 A persona diferente al acreedor, pues de obrar adjudicación al éste si procede la terminación. Al respecto ha explicado la jurisprudencia: ... "No es óbice para conceder el amparo por vía constitucional que el inmueble cautelado en el juicio coactivo haya sido subastado por el acreedor, ya sea este el
procede la terminación. Al respecto ha explicado la jurisprudencia: ... "No es óbice para conceder el amparo por vía constitucional que el inmueble cautelado en el juicio coactivo haya sido subastado por el acreedor, ya sea este el prestamista inicial c quien con posterioridad sumó el crédito a su haber, porque esta adquisición no exonera al nuevo cobrador de la obligación de reestructurar la deuda, pues la adquiere no solo con los derechos que conlleva sino también con las obligaciones inherentes. En tales casos, la orden de tutela tendiente a retrotraer el rito ejecutivo para que sea analizada la exigibilidad de la obligación de cara a la ausencia de reestructuración, 4TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VSSHAC - BES M.A.B.G. últimas circunstancias que de estar acreditas, impedirían su finalización. Paralelamente se advierte que la obligación instrumentada en el último de los títulos valores, no era susceptible de reestructuración, por ende, la ejecución de los valores adeudados por éste concepto, debe continuar.
CASO CONCRETO: Para lo que aquí interesa resolver, se tiene probado que: -Los señores SHAC y BESM (Q.E.P.D)6, suscribieron "pagaré crédito para comprador en moneda corriente con tasa de interés variable" el 10 de junio del año 1997, a favor del entonces, Banco Central Hipotecario, por $25.000.000. -En garantía se constituyó hipoteca sobre el bien inmueble adquirido e identificado con matrícula inmobiliaria 120-0034649.
del entonces, Banco Central Hipotecario, por $25.000.000. -En garantía se constituyó hipoteca sobre el bien inmueble adquirido e identificado con matrícula inmobiliaria 120-0034649. -En forma posterior, suscribieron "pagaré de crédito consumo cartera granahorrar'plan de reducción de cuota" por $11.029.636.98, en fecha 16 de mayo de 2002. - El 14 de mayo de 2008 el Banco BBVA Colombia8 (quien afirmó ser tenedor legítimo del título representativo del crédito), presentó demanda ejecutiva de las obligaciones contenidas en los pagarés números 41037035 y 851570033081, suscritos en los años 1997 y 2002 respectivamente. ninguna vulneración genera a los derechos de terceros, como quiera que hasta ese momento el litigio no ha irradiado efectos a personas ajenas al contrato de mutuo, pues sigue estando entre el deudor y su acreedor, ya sea este el primigenio o no" (STC 11748-2016). 6 Según registro civil de defunción que obra en el cuaderno principal. 7A la demanda se anexó nota de cesión "de la garantía hipotecaria" otorgada por los ejecutados del BCH al Banco Granahorrar. No se especifican folios por cuanto el expediente no contiene una numeración ordenada. 8Según su certificado de existencia y representación legal Granahorrar "se disuelve sin liquidarse para ser absorbido por BBVA". 5TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VSSHAC - BES M.A.B.G. -El Juzgado Segundo Civil del Circuito (quien inicialmente asumió su conocimiento), libró mandamiento
BBVA -VSSHAC - BES M.A.B.G. -El Juzgado Segundo Civil del Circuito (quien inicialmente asumió su conocimiento), libró mandamiento de pago teniendo como base de recaudo los títulos valores antes aludidos y en la forma solicitada en la demanda ($43.673.936,69 y $7.480.361,69 por capital, más los intereses causados), según providencia del 14 de mayo de 2008. -Surtidas diferentes etapas procesales, con la concurrencia de los ejecutados, se profirió Sentencia de primera instancia (06 de febrero de 2011), modificada por el Superior mediante providencia del 29 de noviembre de 2012, ordenando llevar adelante la ejecución en la forma prevista en el maridamiento de pago. -En mayo del año 2015 'la apoderada judicial de los ejecutados presentó solicitud de terminación del proceso ante la falta de reestructuración del crédito. -Ante dicha solicitud se pronunció la parte ejecutante, según oficio del 02 dé mayo de 2016, exponiendo en esencia ser improced¿nte por existir sentencia ejecutoriada que ordenó llevar adelante la ejecución, aplicarse en forma debida las disposiciones de la Ley 546 de 1999 y asistirle derecho a la persona naturalcesionaria a efectivizar su derecho de crédito. -El 06 de mayo de 2016, la A Quo (Jueza Sexto Civil del Circuito a quien se remitió el proceso por disposición del Consejo Superior de la Judicatura) declaró la terminación del proceso ejecutivo, decisión que es objeto de reposición y en subsidio apelación por parte de la demandante.
Circuito a quien se remitió el proceso por disposición del Consejo Superior de la Judicatura) declaró la terminación del proceso ejecutivo, decisión que es objeto de reposición y en subsidio apelación por parte de la demandante. -Por auto del 11 de noviembre de 2016, el despacho negó el recurso horizontal explicando: (...) "A partir de los hechos descritos y de las pruebas que obran en el expediente, no puede pasar por alto este despacho que se trata de una obligación contraída en UPAC (sic), por lo cual tenía que ajustarse al régimen normativo previsto en la ley 543 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración del crédito de 6TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VSSHAC - BES M.A.B.G. vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma y al no existir prueba de la reestructuración, por mandato constitucional debe terminarse el proceso (.4" (Subrayas fuera de texto). -En ese proveído también se concede el recurso vertical y finalmente se envía para su trámite ante el Superior, en agosto de 2017. -Por auto del 31 de octubre, ésta Corporación realizó diferentes requerimientos en aras de establecer si existían embargos de remanentes, pues a voces de los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia, los mismos tornaban inexigible la reestructuración del crédito (Al efecto se hizo alusión a la Sentencia STC8045-2017), especificando además, que al interior del infolio, se registraba dicha cautela solicitada a
los mismos tornaban inexigible la reestructuración del crédito (Al efecto se hizo alusión a la Sentencia STC8045-2017), especificando además, que al interior del infolio, se registraba dicha cautela solicitada a folio 140 por el Juzgado Quinto Civil Municipal, dentro del proceso seguido por Electromillonaria en contra de BESM, tomándose nota del mismo por auto del 01 de junio de 2010, sin que obrara comunicación respecto de si se encontraba vigente. Paralelamente, se solicitó a la parte ejecutada allegar un certificado de tradición actualizado en aras de determinar que sobre el inmueble no pesan embargos "fiscales o particulares", pidiendo a las partes comunicar la existencia de embargos en contra de la parte pasiva y requiriendo un informe por Secretaría de los procesos en los que figuren como demandados los aquí ejecutados. -Rendidos los informes correspondientes, se encuentra que la medida cautelar referida al embargo de remanentes, no se encuentra vigente, dando cuenta de ello el Juzgado Quinto Civil Municipal, mediante Oficio 3192, especificando que el proceso 2006-00346-00 se terminó por desistimiento tácito ordenando su levantamiento. Igualmente el certificado de tradición del inmueble que soporta la garantía real muestra que la medida cautelar solicitada a favor deTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VSSHAC - BES
M.A.B.G.
Electromillonaria fue cancelada, sin que ningún proceso de los iniciados en contra de los deudores, determine existencia de embargo de remanentes. Clarificado lo anterior y para efectos metodológicos,
M.A.B.G.
Electromillonaria fue cancelada, sin que ningún proceso de los iniciados en contra de los deudores, determine existencia de embargo de remanentes. Clarificado lo anterior y para efectos metodológicos, se dividirán los argumentos que sustentan la tesis de la Sala de la siguiente manera:
NACIMIENTO Y DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL
SISTEMA UPAC: UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO
CONSTANTE/CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Y REPRESENTACION
DE OBLIGACIONES EN SISTEMAS DIFERENTES A LA UPAC/ LEY
546 Y OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDIDADES FINANCIERAS DE
REDENOMINAR, RELIQUIDAR Y REESTRUCTURAR OBLIGACIONES
FINANCIERAS OTORGADAS A LARGO PLAZO PARA ADQUISICIÓN DE
VIVIENDA9.
Al respecto, ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el hoy extinguido sistema de financiamiento UPAC, surgió en respuesta a la necesidad de facilitar el acceso a la vivienda propia y a la vez, permitir a las entidades financieras la captación de sus recursos, mediante una modalidad que mantuviese el poder adquisitivo de la moneda (que el dinero conservara su capacidad de compra), en otras palabras, que no fuese afectada por el paso del tiempo y el fenómeno inflacionario, brindando al acreedor, la posibilidad obtener un pago integral máxime cuando dichos créditos, eran concedidos a largos periodos de tiempo. 9 En éste punto de entrada, se advierte que el Magistrado Sustanciador que suscribe ésta providencia, en forma inicial y en aquéllas decisiones en las
integral máxime cuando dichos créditos, eran concedidos a largos periodos de tiempo. 9 En éste punto de entrada, se advierte que el Magistrado Sustanciador que suscribe ésta providencia, en forma inicial y en aquéllas decisiones en las cuales la Sala optó por avalar terminación de procesos ejecutivos hipotecarios de obligaciones pactadas en UPAC antes de la vigencia de la Ley de vivienda, realizaba salvamento de voto (V.g. proceso 1991-31-03-004.2003-00327-C2 de FNA Vs Gloria Patricia Torres Silva. M.P. Doris Yolanda Rodríguez Chacón), tras considerar que las Sentencias de tutela emitidas sobre el tema solo tenían efectos inter partes, los créditos cobrados en su mayoría habían sido objeto de redenominación y reliquidación y no se había alegado por ningún mecanismo procesal la ausencia de la reestructuración, comprometiéndose el debido proceso de las partes, a más de contar muchos procesos con sentencia ejecutoriada, sin que fuese posible realizar de manera posterior un control de legalidad sobre el mandamientO de pago. Posteriormente, optó por realizar aclaración de voto (Vg. Tutela 19001-31-03-004-2016-0094-01, M.P. Doris Yolanda Rodríguez Chacón), dejando constancia que suscribía la providencia en estricto sometimiento a la oosición asumida por la CSJ en providencias relacionadas con la reestructuración de créditos otorgados en UPAC y que hoy acoge para ser sustanciador de la providencia, a fin de acatar los lineamientos jurisprudenciales vigentes en la materia.
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acoge para ser sustanciador de la providencia, a fin de acatar los lineamientos jurisprudenciales vigentes en la materia.
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M.A.B.G.
Sobre ese aspecto, se manifestó: ... "tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa -y no simplemente cuantitativaentre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada -las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestablespor procesos inflacionarios que erosionan por contera, desdibujan su poder adquisitivo" (sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 6094)"10. El aludido sistema de financiación (UPAC) tuvo sustento entre otros, en los Decretos 677 de 197211 y 663 de 199312, definiéndose de manera genérica el "procedimiento" o "cálculo" seguido para ajustar la obligación con un índice determinado y con base en la corrección monetaria, última ligada inicialmente al IPC y en forma posterior, al promedio ponderado de la inflación y a la DTF (tasa de interés correspondiente a los certificados de depósito a término en bancos y corporaciones) 13. Ulteriormente, las mentadas fórmulas ocasionaron el conocido crecimiento inusual y desbordado en pesos de las obligaciones adquiridas en esa unidad de valor y
los certificados de depósito a término en bancos y corporaciones) 13. Ulteriormente, las mentadas fórmulas ocasionaron el conocido crecimiento inusual y desbordado en pesos de las obligaciones adquiridas en esa unidad de valor y ligado a ello, una crisis social generalizada por la imposibilidad que tuvieron múltiples deudores de honrar el crédito. Lo anterior, provocó diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que declaró mediante Sentencia C700 de 1999 (precedida de la Sentencia C-383-99), la I° Aparte citado en la Sentencia del 10 de septiembre de 2013, Exp. 7600131030022007-00019-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. "Por los cuales se toman unas medidas en relación con el ahorro privado. 12 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. 13A1 respecto, Resoluciones Externas de la Junta Directiva del Banco de la República, Nos. 6 de 1993, 26 de 1994 y 18 de 1995. 9TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VSSHAC - BES M.A.B.G. inexequibilidad de las normas que estructuraban el sistema UPAC en créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, obligando la expedición de una Ley marco de vivienda y advirtiendo en todo caso, que cuando se trata de créditos con la finalidad aludida, la "capitalización de intereses" resulta violatoria del artículo 51 constitucional (Sentencia C 747 de 1999).
Ley marco de vivienda y advirtiendo en todo caso, que cuando se trata de créditos con la finalidad aludida, la "capitalización de intereses" resulta violatoria del artículo 51 constitucional (Sentencia C 747 de 1999). Aunado a ello, para ésta Sala de decisión también es importante resaltar, que la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de explicar que en aquélla época (anterior al año 1999), no todas las obligaciones para créditos de vivienda, "se representaron en UPAC, pues, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 64 de la Ley 45 de 1990 "re] n operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria".
Agregando: ... "A su vez el artículo 121 del Decreto 663 de 1993 posibilitó la concesión de créditos de mediano y largo plazo en moneda legal bajo dos sistemas ya sea que "contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período", o "que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gpbierno Nacional".
A estos últimos se refieren aquellos contratos de mutuo que se pactaron en pesos, con el pago de intereses conformados en parte por la tasa variable DTF y complementados con determinados puntos porcentuales, que permitían la capitalización de las sumas que por dicho concepto no se alcanzaran a cubrir con los pagos mensuales acordados.
en parte por la tasa variable DTF y complementados con determinados puntos porcentuales, que permitían la capitalización de las sumas que por dicho concepto no se alcanzaran a cubrir con los pagos mensuales acordados. Esto quiere decir que mientras las obligaciones en UPAC estuvieron inspiradas en el índice de precios al consumidor, estas últimas se vincularon directamente a las fluctuaciones del mercado financiero, aunque ambas buscaban compensar la 10TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VSSHAC - BES M.A.B.G. pérdida del poder adquisitivo de la raoneda..." 14 (Negrillas y Subrayas fuera de texto). Finalmente, el 23 de diciembre de 1999 y en aplicación a lo ordenado por la mentada Sentencia C - 700 de 1999, se promulgó la Ley 546 de 1999, que "señaló los objetivos y criterios generales para regular un sistema especializado para la financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor; creó las Unidades de Valor Real; y concedió un plazo de tres meses para redenominar las obligaciones pactadas en UPAC a UVR. Igual situación ocurrió para los créditos de vivienda pactados en pesos, con capitalización de intereses no satisfechos con el pago de las cuotas convenidas, sólo que en estos casos los deudores podían optar por continuar atendiendo la obligación en los términos convenidos, si la mutación se la hacía más gravosa..."15 (Negrillas y Subrayas fuera de texto) . Nótese con lo anterior, que la Ley (con estudio de exequibilidad en Sentencia C-955 de 2000), además de
los términos convenidos, si la mutación se la hacía más gravosa..."15 (Negrillas y Subrayas fuera de texto) . Nótese con lo anterior, que la Ley (con estudio de exequibilidad en Sentencia C-955 de 2000), además de regular los vínculos surgidos en su vigencia, estableció un régimen de transición (Artículos 40 a 42) para que los deudores pudieran conservar su vivienda y por ende, aplicable a aquellos créditos adquiridos con anterioridad a la misma, esto es, bajo el sistema declarado inexequible y cuyo objetivo era ajustar las condiciones de los créditos a las disposiciones del nuevo sistema, sin que ello significara ilegitimidad de lo que ya se había ejecutado. Unido a ello, consagró dos beneficios adicionales al ya explicado (el de la redenominación), relativos a la reliquidación (Sólo procede para un crédito de vivienda por persona) desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si los créditos siempre hubieran estado pactados en UVR con la aplicación de un alivio que compensara la diferencia advertida entre el resultado arrojado y la forma como "Sentencia del 10 de septiembre de 2013, Exp. 7600131030022007-00019-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 15 Ibídem. 11TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VSSHAC - BES M.A.B.G. se venía cuantificando, y, la reestructuración; todo ello, sin perjuicio de la suspensión y luego terminación de los procesos ejecutivos adelantados con fundamento
BBVA -VSSHAC - BES M.A.B.G. se venía cuantificando, y, la reestructuración; todo ello, sin perjuicio de la suspensión y luego terminación de los procesos ejecutivos adelantados con fundamento en obligaciones adquiridas con antelación a su entrada en vigencia y con saldos pendientes de cobro. Sobre la obligatoriedad de terminar dichos procesos (una vez realizada la reliquidación del crédito y quedaran o no saldos insolutos) surgieron un sin número de discusiones, abriendo paso a la emisión de la Sentencia SU 813 de 2007 que estableció las pautas a seguir para la misma y el tratamiento posterior del crédito; punto en el cual, se determinó la reestructuración del saldo de la obligación, como requisito de exigibilidad en caso de una nueva ejecución.
REESTRUCTURACIÓN COMO DERECHO QUE LE ASISTE A LOS
DEUDORES DE CRÉDITOS PARA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA A
LARGO PLAZO.
El requisito señalado (reestructuración) ha sido concebido como un derecho que "le asiste a todos los deudores del sistema Upac para la financiación de vivienda largo plazo, sin importar que la ejecución haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 e independientemente de que' la entidad bancaria ya no sea la titular del crédito"", erigiéndose en "exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado17 una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 544 de 1999"; presupuesto éste que incumbe a la exigibilidad del título "de modo que no
para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado17 una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 544 de 1999"; presupuesto éste que incumbe a la exigibilidad del título "de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución"I8. " CSJ STC15909-2015, 19 nov. 2015, rad. No. 76001-22-03-000-2015-00739-01 MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 17 La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, precisó que la reliquidación de la obligación y la reestructuración del crédito son cuestiones diferentes, "la primera, es el procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 de la citada .1,ey 546, que termina con la aplicación a un abono al crédito, amén que se encuentra regulado en la Circular Externa No.007 de 2000, emitida por la extinta Superintendencia Bancada de Colombia (hoy, Superintendencia Financiera), y la reestructuración del crédito, se ha entendido como un acuerdo voluntario al que llegan el deudor y el acreedor, en donde se modifican aspectos puntuales del crédito." (CSJ STC11304-2015, 27 agosto 2015, rad. No. 76001-22-03-000-2015-00505-C1 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). " CSJ STC1145-2015, 12 feb. 2015, rad. No. 11001-02-03-000-2015-00180-00 MP.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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M.A.B.G.
Igualmente se ha expresado que "la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente"19, siendo abundante la jurisprudencia que por vía de
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