TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-004-2017-00149-01-(17-02-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-004-2017-00149-01-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL, Rad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 de OHLJ y otros Vs. Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA

CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 17 de febrero de 2023, según acta No. 003)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 14 de marzo de 2017 1 , MJP, O, AC, RLJ, LJ y NAOL, en su condición de esposa, hijos y nietas del causante OLL, solicitan declarar al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, y a SALUCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, solidariamente responsables, por los daños a ellos causados, “con ocasión de la muerte del señor OLL, al ser

objeto de una deficiente y equivocada atención médica, en la clínica IPS de SALUCOOP DE POPAYÁN; al determinar un diagnóstico errado, y en consecuencia un tratamiento también equivocado”, lo que condujo al fallecimiento del prenombrado el 30 de diciembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, condenar a los demandados a pagar a título de indemnización las siguientes sumas:

A favor de Daño Emergente Perjuicios Morales Perjuicio Fisiológico, o a la vida de relación, y/o a la salud Pérdida de Oportunidad MJ $1.000.000 100 SMLMV 20 SMLMV

OLJ 50 SMLMV 20 SMLMV

ACLJ 50 SMLMV 20 SMLMV

RLJ 50 SMLMV 20 SMLMV

LJOL 50 SMLMV 20 SMLMV

NAOL 50 SMLMV 20 SMLMV

1 El asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, que mediante auto del 28 de junio de 2017 declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad. Adjudicado el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, por auto del 13 de julio de 2017, promovió conflicto negativo de jurisdicciones, el que fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído datado el 22 de marzo de 2018, asignando el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria.Rad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 2

Causante OLL 50 SMLMV2

conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria.Rad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 2

Causante OLL 50 SMLMV2

Igualmente, solicita, que la condena respectiva sea actualizada “de conformidad con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo condenatorio”, y condenar en costas y agencias en derecho a la pasiva.

Como sustento de las pretensiones, se relata en la demanda, que el 1 de diciembre de 2014 OLL acudió al servicio de urgencias de la Clínica SALUDCOOP de Popayán con dolor de estómago; el 3 de diciembre siguiente, asiste nuevamente con síntoma de dolor abdominal y vómito; y los días 11, 15 y 19 de diciembre del mismo año, presenta síntomas de: “dolor hipogástrico y obstrucción de sonda (la sonda le fue colocada el 11-XII-14 a pesar de que el paciente manifestó orinar normalmente)”, “dolor en hipogástrico, dolor intenso y malestar general”, “dolor de estómago y vómito – cuadro clínico de hace un mes”, respectivamente.

Que en la Clínica SALUDCOOP no se tomaron ayudadas diagnósticas para el cuadro clínico que presentaba el paciente, se consideró un problema de orden urinario a pesar de que el señor L señaló que estaba orinando normalmente, se

desatendió los malestares abdominales que aquel manifestó, y se le prescribieron medicamentos para la infección y para el dolor, sin tener seguridad de la patología de la que se trataba.

Que posteriormente el paciente fue remitido a la Clínica Santa Gracia de esta misma localidad, donde fue intervenido quirúrgicamente el 23 de diciembre de 2014, encontrando los galenos una “OCLUSIÓN MECÁNICA VÓLVULO SIGMOIDES”, y luego de ser atendido por varios días, falleció el 30 de diciembre siguiente.

Se indica que el fallecido OLL era pensionado del INPEC, que gozaba de buena salud, y su familia estaba conformada por sus parientes más cercanos quienes son los aquí demandantes, personas que padecieron sufrimiento físico, psicológico y afectivo a raíz del deceso inesperado de su esposo, padre y abuelo, especialmente sus nietas quienes convivieron con él desde que eran pequeñas (desde hace más de 26 años), y disfrutaron de su apoyo tanto emocional como económico.

Que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante Resolución No. 0801 del 11 de mayo de 2011, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes

2 “los que serán reconocidos a los demandantes como derechos hereditarios, conforme a la ley; es decir el 45% para MIRIAM JOAQUÍ, en su calidad de conyugue, y el 45% repartido en proporciones iguales para los hijos, O LJ, ACLJ, y RLJ. Y para las nietas LJO y NAOL, en a su afectación por su especial relación durante su crianza, 10%”.Rad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 3

y negocios, y la intervención forzosa administrativa de SALUCOOP ENTIDAD

su afectación por su especial relación durante su crianza, 10%”.Rad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 3

y negocios, y la intervención forzosa administrativa de SALUCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, y en Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, ordenó liquidar dicha EPS.

2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO.

2.1. EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 3 , por medio de apoderada, resiste las pretensiones de la demanda, señalando, que atendiendo a la naturaleza jurídica de ese Ministerio, aquel no cuenta con funciones constitucionales ni legales de prestación de servicios médicos, sino únicamente asegurar y constatar que las funciones que adquieran las entidades descentralizadas que hacen parte del Sistema de Salud, se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales (artículos 103 y ss. Ley 489 de 1998).

Propuso como EXCEPCIONES DE MÉRITO las tituladas:

a) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que no se puede predicar la ejecución u omisión de conducta alguna por parte de ese Ministerio, que haya dado lugar a la generación de daño alguno a los demandantes, pues su función no es la de prestar de servicios salud.

b) “Falta de jurisdicción y competencia”, por cuanto siendo demandadas dos

entidades públicas como lo son ese Ministerio y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, acorde con lo previsto en la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de este asunto.

c) “Inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social”, como elemento indispensable para imputarle responsabilidad al estado, dado que la falla que se alega no correspondió al actuar de ningún órgano del mismo.

2.2. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 4 , mediante apoderada, refiere que no le constan los hechos de la demanda y se opone a todas las pretensiones, formulando como EXCEPCIONES DE MÉRITO las siguientes:

a) “El daño no es imputable a la Superintendencia Nacional de Salud – Ausencia del nexo causal”, toda vez que las funciones legales de esa entidad están contempladas en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, y en ninguna de ellas se la faculta y menos la obliga a prestar algún servicio médico, sino que sus competencias están limitadas a ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios de salud, intervenir cuando tiene conocimiento de un hecho que se aparta de la ley, o del ejercicio de la actividad en forma tal

3 Notificado personalmente a través de apoderado – fl. 124 c. ppal. 4 Notificada por aviso – fl. 160 a 162 c. ppal.Rad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 4

que conlleve a una prestación ineficiente del servicio y que afecte a los usuarios, sin que ello implique coadministrarlas, y en este caso no se conoció de irregularidad alguna.

b) “Hecho de un tercero”, dado que la presunta circunstancia generadora del daño que alegan los demandantes, no es ni puede ser atribuible a esa entidad.

c) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, puesto que nada tuvo que ver esa Superintendencia con las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de la demanda.

d) “Falta de jurisdicción y competencia”, teniendo en cuenta que si lo pretendido es endilgar a esa Superintendencia una responsabilidad solidaria contractual o extracontractual sustentada en una falla en la prestación del servicio médico, la vía idónea para obtener el deprecado resarcimiento es el medio de control de reparación directa (art. 140 C.P.A.C.A.).

e) “Caducidad”, en tanto los demandantes informan que el 30 de diciembre de 2016 radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 183 Judicial I delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, diligencia que se realizó el 13 de marzo de 2017, y en vista de que los hechos acaecieron el 20 de diciembre de 2014, y la demanda se presentó a mediados del año 2018, ha operado la caducidad de la acción de reparación directa de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.

2.3. SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN 4 , guardó silencio en el término de traslado de la demanda5 .

trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.

2.3. SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN 4 , guardó silencio en el término de traslado de la demanda5 .

3. LA SENTENCIA APELADA. En ella se resolvió: i) declarar de oficio la excepción de falta de prueba de la relación de causalidad de los hechos o acciones de la entidad SALUDCOOP con el daño irrogado a los demandantes; ii) declarar próspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” planteada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD; iii) negar las pretensiones de la demanda; iv) declarar la terminación del proceso; y v) condenar en costas a los demandantes.

Lo anterior, tras considerar la funcionaria de primer grado, que no se demostró el supuesto diagnóstico errado que se aduce en la demanda, y aunque se menciona en los interrogatorios de los demandantes que al paciente no se le realizaron todos los exámenes que resultaban necesarios, la historia clínica da cuenta de cosa distinta.

4 Notificada por aviso – fs. 191 a 191 c. ppal. 5 Constancia Secretarial de fecha 26 de abril de 2019 – fl. 192 c. ppal.Rad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 5

Señala, que no se logró determinar en qué momento se presentó la afectación en

el colón del fallecido, ni cuál fue la causa que lo género, o si con los síntomas presentados por él, los médicos debían desplegar una conducta o manejo diferente que permita endilgar responsabilidad a la EPS.

Destaca, que no fue posible recibir los testimonios de los galenos, y frente a ello la parte actora asumió una “actitud totalmente pasiva”, sin que exista alguna prueba de carácter científico que conlleve a establecer que el deceso del señor OLL obedeció a una acción u omisión de la entidad demandada, o de qué manera debieron haber actuado los profesionales de la salud que lo atendieron, “para que la remisión al III nivel se hubiere evidenciado inoportuna” , lo cual permite declarar de oficio la excepción de falta de prueba de la falla del servicio médico imputable a la EPS, y negar las pretensiones de la demanda.

Menciona, que a la parte demandante se le concedió un término para que presentara un dictamen pericial, a fin de demostrar que efectivamente el actuar de los facultativos adscritos a la Clínica SALUDCOOP fue el desencadenante del daño, y no los antecedentes médicos que padecía el señor LL, o su conducta frente a las prescripciones que le habían realizado tiempo atrás, carga que ese extremo procesal no cumplió, y por ende, no se probó que la atención médica recibida por el paciente desde el 1 al 23 de diciembre de 2014 contraviniera la lex artis; máxime, teniendo en cuenta, que según se informa en su historia clínica y por parte de los mismos demandantes, esos síntomas que presentó en esa época no eran nuevos, sino que en anteriores ocasiones ya había consultado por patologías relacionadas.

Que si bien los actores aseguraron que presentaron una queja ante la

mismos demandantes, esos síntomas que presentó en esa época no eran nuevos, sino que en anteriores ocasiones ya había consultado por patologías relacionadas.

Que si bien los actores aseguraron que presentaron una queja ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, no existe prueba de ello en el expediente, por lo que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por esa entidad, así como por el MINISTERIO DE SALUD, al no evidenciarse responsabilidad alguna de las mismas.

4. LA APELACIÓN. La interpone el apoderado de la parte demandante, expresando

sus reparos concretos de la siguiente manera:

  • Que en la sentencia no se hace distinción de las 2 patologías que se mencionan en la historia clínica, puesto que el señor OL no ingresó en el mes de diciembre de 2014 por problemas urinarios, sin embargo le suministraron un tratamiento para un padecimiento que no estaba presentando, “es decir se faltó a la lex artis por cuanto no se aplicaron los protocolos para el dolor abdominal con náuseas y con las características que él indicaba cuando llegó, eso nada tenía que ver con urología y se le dio un tratamiento de urología, incluso sondeándolo, no esRad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 6

gratuito que él se haya opuesto… ni estaba en la obligación de hacerse operar para la próstata, porque no lo necesitaba en el momento”. - Que la atención que el causante solicitó para el 1 de diciembre de 2014,

obedeció a un problema abdominal, y es ahí donde se configura el nexo causal entre el hecho y el daño, dado que se le suministró tratamiento para una patología que él paciente no presentaba, y con ello se demuestra la falla en la obligación de medio, al no aplicarse los protocolos “para la sintomatología del dolor abdominal con vómito, un problema urológico nunca presenta vómito… él dice – refiriéndose al fallecido OL-, y expresa la historia clínica, que él no tiene problemas para orinar, eso es suficiente, ese solo hecho debió indicarle al médico que tenía que mirar otra cosa, pero no se le creyó al paciente, no se le creyó a los familiares, y se utilizó otros protocolos… según él médico y la enfermera se le colocó sonda y si comienza a aparecer el dolor hipogástrico en el abdomen, ese dolor siempre estuvo presente, en ningún momento disminuyó, en ningún momento fue atenuado”. - Que la sentencia no evalúa la historia clínica en sus dos patologías, “sería fácil hacer un cuadro comparativo, entre una sintomatología de que tiene con urólogo y una sintomatología que tiene que ver con el dolor abdominal… y la obstrucción, que son 2 patologías que son diferentes en sus síntomas y son diferentes en su tratamiento, ellos le aplicaban antibiótico y dolor para el aspecto urológico, pero esa misma calidad de medicamentos no sirven para una obstrucción o para un dolor abdominal”. - Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada en

favor de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, aduce, que en la parte considerativa de la Resolución Ejecutiva No. 120 del 2014, se ordenó al agente especial interventor, entre otras actividades, “realizar seguimiento a los indicadores de calidad y alerta temprana con el fin de que la prestación en la atención de salud sea oportuna”, obligación que debía cumplir esa entidad, además de revisar de forma sistemática que toda la red de servicios contratada cumpliera con los estándares mínimos de habilitación, lo cual no se evidencia en la atención médica recibida por el señor OLL, puesto que no se garantizó un servicio de salud con calidad.

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA . Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, posteriormente se dispuso prorrogar el término para proferirRad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 7

sentencia y en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 20206 , se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación que a la misma tuvieran los no apelantes, oportunidad que fue utilizada únicamente por el impugnante.

5’. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN . El apoderado de la parte demandante, aduce, que desde el 1 de diciembre de 2014 el señor OLL acudió al servicio de urgencias por dolor de estómago y así se consignó en la historia clínica,

como también se dejó nota de su antecedente de “hiperplasia de la próstata”, sin embargo, frente a esa última patología, “había sido tratado desde meses atrás, en especial fue valorado por urología en el mes de febrero de ese mismo año 2014, en donde se le propuso la mencionada operación, y la que él se negó a practicarse, insisto que dicha propuesta fue del mes de febrero de 2014 y no en diciembre de 2014, y sobre la próstata, PERO NO POR LA MOLESTIA DEL ABDOMEN, que hasta ese momento no había aparecido”.

Que en ninguna parte de la historia clínica se vislumbra que, frente al dolor abdominal del señor OLL, se le haya propuesto alguna intervención quirúrgica.

Que la falla médica se configura cuando, “al igual que se registraba en la historia clínica el registro del dolor abdominal, se incluía como motivo de consulta la hiperplasia prostética; y lo que es más delicado, es que a pesar de que el señor que el señor OLL, señala que ORINA BIEN (anotación de la historia clínica del primero de diciembre de 2014), se ordena la colocación de la sonda vesical. Este solo hecho se constituye en la presencia de un primer error que desencadenó toda la estructura de la atención medica que se le prestaría al señor OLL durante el mes de diciembre de 2014, y que le impidió ver otra perspectiva a los médicos que lo trataban”.

Que existen inconsistencias en las anotaciones de la historia clínica, “por ejemplo, el señor OLL solicita servicio de urgencias por dolor abdominal, sin embargo, se consigna como diagnóstico principal, la hiperplasia prostética o retención urinaria; y cuando tomaron "otros dolores abdominales” no establecieron un plan

el señor OLL solicita servicio de urgencias por dolor abdominal, sin embargo, se consigna como diagnóstico principal, la hiperplasia prostética o retención urinaria; y cuando tomaron "otros dolores abdominales” no establecieron un plan terapéutico acorde a esa sintomatología; es decir siempre, después de haber ordenado la colocación de la sonda vesical, el concepto médico fue la presencia de hiperplasia prostática, y es aquí donde se encuentra el error médico, de diagnóstico, que llevó a que la atención médica se centrara en una patología, que si bien había sido por ella tratado el señor, o sea, en ese momento no era

6 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Rad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 8

importante o de carácter mortal, como si lo podía ser una obstrucción. Hasta el punto pues que así fue”.

Sostiene, que “si la sentencia se hubiera detenido en mirar cual fue la causa de la muerte del señor OLL, se hubiera dado cuenta que ella se derivó de una obstrucción intestinal; que esa obstrucción no tiene relación alguna con la hiperplasia prostética, y desde luego, utilizando los criterios de la sana crítica y de la vida normal, y de los criterios dialécticos de análisis, hubiera tenido que ir realizando el estudio inverso, es decir como popularmente se manifiesta,

desenredando la pita, hubiera llegado a descubrir que el primer error de los galenos, fue haber colocado sin necesidad la sonda vesical; y haberse centrado en creer que todas las manifestaciones o sintomatologías del señor OLL se derivaban de la hiperplasia prostática”.

Que en los registros de la historia clínica, “son muy evidentes” los errores cometidos por los galenos, “entre ellos tenemos que por ejemplo, durante las primeras solicitudes de servicios de urgencias, se hubiera practicado los exámenes clínicos mínimos, y un Rx de tórax, hubiera sido muy fácil a los médicos detectar la presencia de una patología potencialmente mortífera”, y procede a citar algunos apartes de ese historial, que a su juicio son “aspectos contradictorios”.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, aduce que, “no se ha realizado un particular estudio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales este ministerio y la superintendencia se les dejó la intervención de SALUDCOOP, y que entonces los llevó a suplirla en el desempeño de todas sus actuaciones, y en particular lo que señala las resoluciones inicial de intervención y mediante las cuales se amplió el termino de intervención, si se observa con detenimiento de manera particular y concreto, estas entidades tenían el manejo integral de SALUDCOOP, por tanto deben responder por la falta de supervisión y de observar las alertas tempranas señaladas para la actuación de esta EPS”.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia atacada y en su lugar acceder a los pedimentos del libelo.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales están satisfechos en éste asunto, luego no

En consecuencia, solicita revocar la sentencia atacada y en su lugar acceder a los pedimentos del libelo.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales están satisfechos en éste asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta éste momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido , amen de que cualquier discusión en torno a la habilitación de la jurisdicciónRad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 9

ordinaria para desatar la litis pese a integrar el extremo pasivo el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD -al lado de la liquidada EPS Saludcoop-, quedó clausurada con la decisión de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que con proveído calendado el 22 de marzo del 2018 dirimió el conflicto de jurisdicción planteado entre el juzgado administrativo al que inicialmente se le había repartido el libelo y el Cuarto Civil del Circuito de Popayán, atribuyendo el conocimiento a este último.

2. Lo anterior conlleva a que a su vez le corresponda a ésta Colegiatura conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión si a ello hubiera lugar.

pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión si a ello hubiera lugar.

2.1. Por consiguiente, los esbozos teóricos y referentes jurisprudenciales sobre la institución de la responsabilidad civil médica que citó la juzgadora de primer grado a lo largo de su fallo, pueden entenderse en su mayoría replicados en ésta decisión al no ser ellos blanco del ataque de los impugnantes.

2.2. Basta simplemente precisar que el marco jurídico sobre la responsabilidad civil medica lo dan, en lo que resultan aplicables los artículos 63, 1604, 1613 a 1616, 2341 y ss. del Código Civil, Ley 23 de 1981 (Código de Ética Médica), el Decreto 3380 de 1981 y la Ley 100 de 1993 y sus concordantes 7 .

2.3. De entrada se advierte, que la exigencia de responsabilidad civil a las instituciones que prestan servicios de salud, se encuentra admitida desde antaño por los estrados judiciales, sin que ello implique que ésta Sala y la judicatura en general, arrope la sofística premisa, de que siempre que un paciente tiene quebrantos o complicaciones de salud subsiguientes al ingreso a un establecimiento hospitalario y/o a un

7 Este tipo de responsabilidad se ha definido jurisprudencialmente como: “una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina,

y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores,…” (CSJ SC12947-2016, 15 sep. 2016, rad. No. 11001 31 03 018 2001 00339 01 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO)Rad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 10

procedimiento o tratamiento médico u análogo, automáticamente se estructuren en contra de la institución y/o de los profesionales que lo atendieron, los presupuestos de la responsabilidad civil, toda vez que en este tipo de responsabilidad, como en cualquiera otra, deben concurrir TODOS los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión.

2.4. Dicho de otro modo, la responsabilidad civil, contractual o extracontractual tiene aplicabilidad en el campo médico, ya sea individual o institucional, de manera semejante a cómo puede examinarse en otros campos, siendo en todo caso como regla general, un régimen de responsabilidad por CULPA PROBADA 8 .

3. Tras estas precisiones iniciales, los problemas jurídicos que se plantean para resolver el recurso de apelación, se contraen a establecer: i) si la juez de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, que la llevó a desestimar equivocadamente las pretensiones resarcitorias; evento en el cual,

se determinará ii) si es procedente revocar la decisión apelada para en su lugar acceder a la indemnización por los conceptos y montos solicitados en el libelo; y iii) si el MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD deben ser condenados a pagar alguno de tales conceptos.

4. La Tesis de la Corporación es, que contrario a lo expresado por el censor, la a quo efectuó una adecuada valoración probatoria, concluyendo acertadamente que al no hallarse demostrados los presupuestos de la responsabilidad médica demandada, no es procedente acceder a lo pretendido. A la anterior conclusión se arriba con apoyo en el siguiente análisis

jurídico y probatorio:

4.1. El parentesco de los demandantes con el fallecido se encuentra debidamente acreditado con las copias de los respectivos folios de registro civil de nacimiento, matrimonio y de defunción aportados con la demanda, sin que se haya cuestionado por ninguno de los intervinientes su legitimación para obrar en esta causa.

8 Acorde con la tradicional jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, esta clase de responsabilidad puede presentarse de dos formas: “la «contractual» se estructurará, cuando previamente existe una relación jurídica entre las partes, es decir, subyace una convención válida, cuyo incumplimiento es fuente de perjuicios para alguno de los extremos de tal enlace. La «extracontractual», por su parte, se

origina al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre quienes se han enlazado por causa del daño”. CSJ SC15996-2016, 29 nov. 2016, rad. No. 11001-31-03-018-200500488-01

MP. LUIS ALONSO RICO PUERTARad. No. 19001 –31–03–004–2017–00149–01 11

4.2. Para la fecha de ocurrencia de los hechos, según se desprende de la copia de la historia clínica arrimada al plenario - documento que no ha sido tachado ni desconocido por ninguna de las partes -, el señor OLL se encontraba afiliado en calidad de cotizante a SALUDCOOP E.P.S. (luego CAFESALUD E.P.S.), y como los actores son terceros ajenos a ese ligamen existente entre el afiliado o usuario y las entidades prestadoras del servicio de salud, frente a ellos , la pretensión resarcitoria se sitúa en el campo de la responsabilidad médica extracontractual 9 .

4.3. Igualmente, se tiene, que en este caso la obligación de los facultativos involucrados en la atención del señor LL era “de medio” , puesto que no se acreditó por la parte interesada pacto especial alguno entre médico–paciente que comprometiera al primero a garantizar un resultado específico, y por lo tanto, en palabras de la jurisprudencia “ es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos”, y al demandado, “le basta demostrar diligencia y cuidado”10.

4.4. Con relación al daño cuya reparación se reclama dentro de esta litis, acorde con lo expresamente señalado en la demanda, se concreta

diligencia y cuidado”10.

4.4. Con relación al daño cuya reparación se reclama dentro de esta litis, acorde con lo expresamente señalado en la demanda, se concreta en el deceso de OLL acaecido el 30 de diciembre de 2014, como consta en la copia del respectivo registro civil de defunción.

4.5. Ahora, en lo que concierne a la “ culpa” o “negligencia médica” imputada al extremo pasivo, y que constituye un elemento indispensable de la responsabilidad reclamada para que pueda estructurarse la obligación de indemnizar, para esta Colegiatura no existe certeza al respecto, principalmente, por la ausencia de una prueba científica o testimonio experto, que permita establecer con contundencia que la conducta desplegada por el personal médico y asistencial de la EPS demandada, consignada en la historia clínica, fue contraria a la lex artis bien por acción u omisión, o si se desatendió algún protocolo existente para casos semejantes al del señor OLL. En este punto, es importante resaltar, que de acuerdo con la jurispruden

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