TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-004-2018-00023-01-(01-12-2020)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-004-2018-00023-01-(01-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Ref. DECLARATIVO DE PERTENENCIA; Rad. Nº 19001 -31-03-004-2018-00023-01 de OMTC y otra Vs. GB y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado sustanciador: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020)

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha treinta (30) de nov iembre de 2020, según acta No. 13)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso de pertenencia de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (Fs. 50 a 57 c. ppal. ).

Mediante demanda radicada el 2 de febrero de 2018, OMTC y CVMT solicitan: i) reconocer a su favor el pleno dominio sobre el inmueble urbano distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120 -76614, comprendido dentro de los linderos ahí descritos; ii) como consecuencia de esa declaración, ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; y iii) en caso de oposición, condenar en costas al extremo pasivo .

Como sustento de las pretensiones en comento, los actores relacionan la cadena de títulos de propiedad, de donde se advierte que la demandante CVMT. es

oposición, condenar en costas al extremo pasivo .

Como sustento de las pretensiones en comento, los actores relacionan la cadena de títulos de propiedad, de donde se advierte que la demandante CVMT. es titular de acciones de dominio sobre el inmueble a usucapir, conforme a compraventa efectuada al otro demandante (OMTC), mediante escritura pública No. 894 del 05 de abril de 2013.

Manifiestan además que desde hace más de 10 años han ejercido la posesión sobre el inmueble pretendido, ubicado en la Carrer a 6 # 9N-46 y 9N-44 del Barrio Bolívar de esta ciudad , “al venir ostentando tal calidad en forma pública, continua, de manera quieta, pacífica, tranquila, sin interferencias ni perturbaciones de ninguna índole, sin reconocer dominio ajeno” , pagando con su propio peculio impuestos, contribuciones fiscales, servicios públicos, y realizando mejoras consistentes en adecuación de locales comerciales, donde actualmente funcionan dos establecimientos de comercio denominados BODEGA CERÁMICA y FERRETERÍA LA QUINTA, de los que obtienen provecho económico.

Que la posesión que alegan también se materializa en el comportamiento que han asumido frente al bien , “cuidándolo, conservándolo, custodiándolo, realizando elRad. No. 19001-31-03-004-2018-00023-01

2 mantenimiento, entre otros” , sin que en ningún momento hayan reconocido derecho a otras personas.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

2.1. La demandada CETC 1 por intermedio de apoderada , aceptó como ciertos

2 mantenimiento, entre otros” , sin que en ningún momento hayan reconocido derecho a otras personas.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

2.1. La demandada CETC 1 por intermedio de apoderada , aceptó como ciertos los hechos de la demanda, salvo el octavo frente al que dijo no ser un hecho, por tal razón, no se opuso a las pretensiones incoadas y no formuló excepciones de mérito (fls. 98 a 99).

2.2. La CURADORA AD LITEM de los demás demandados 2 y de las PERSONAS INDETERMINADAS 3, no formuló excepciones de fondo, y tampoco se opuso a las pretensiones de la deman da siempre y cuando se encuentren debidamente probadas en el proceso (fls. 103 a 105).

3. LA SENTENCIA APELADA (fls. 118 a 122 ). En ella se resolvió: i) Declarar oficiosamente probada la excepción de “falta de requisitos para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio” ; ii) Negar las pretensiones de la demanda; iii) Ordenar la terminación del proceso, y iv) Condenar en costas a los demandantes y a favor de los demandados, fijando por concepto de agencias en derecho a cargo de los actores la suma de $ 1’000.000.

Lo anterior, luego de considerar la funcionaria de primer grado, que el bien objeto de la litis es de naturaleza privada susceptible de ser adquirido por prescripción, pues cuenta con un antecedente registral que data del año 1933, y en el certificado de tradición no figura ninguna anotación que menoscabe su negociabilidad.

Destaca además, que de los elementos demostrativos recabados, se determina

pues cuenta con un antecedente registral que data del año 1933, y en el certificado de tradición no figura ninguna anotación que menoscabe su negociabilidad.

Destaca además, que de los elementos demostrativos recabados, se determina que en el bien se diferencian dos locales con nomenclatura propia donde funcionan establecimientos de comercio, y en ellos los demandantes ejercen posesión exclusiva individualmente sobre cada uno de forma separada, siendo el único vínculo conjunto que tienen frente a todo el inmueble el pago del último impuesto predial.

Que de los testimonios de los arrendatarios de los locales comerciales, se evidencia que cada tenedor reconoce como propietario y “se entiende” con cada uno de los demandantes de forma independiente, aseverando el señor CAV “que utiliza el bien inmueble de la señorita V cuya dirección es carrera 6 #

1 Notificada personalmente – fl. 92 2 GB, FC, MAAÁ, EB DE C, y los herederos indeterminados de LV DE B. 3 Dra. AMIU – notificada personalmente fl. 102Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00023-01

3 4N-98”, y el testigo JCYC que maneja el establecimiento de comercio “de propiedad DE OT” , de ahí que, consideró que “la posesión alegada en cabeza de los actores no se enmarca dentro de la llamada coposesión”, razón por la que “cada uno debe delimitar el predio objeto de su posesión y así solicitar la respectiva prescripción adquisitiva” , no siendo admisible la postura de que se acumulen las pretensiones por “el simple hecho de ser familia” .

De otra parte, señala, que tampoco se acredita el requisito de temporalidad,

respectiva prescripción adquisitiva” , no siendo admisible la postura de que se acumulen las pretensiones por “el simple hecho de ser familia” .

De otra parte, señala, que tampoco se acredita el requisito de temporalidad, toda vez que, a partir de la fecha en que la señora MTS adquirió por compraventa a su tío TC las acciones de dominio sobre el bien, esto es, el 5 de abril de 2013, hasta la presentación de la demanda, “no ha transcurrido ni siquiera 5 años de posesión” , siendo “absolutamente claro que de manera conjunta los demandantes, no c umplen con el termino de posesión de 10 años previsto en el artículo 2532 del código civil, para que puedan adquirir el bien por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio” .

Finalmente, advirtió que además de que no fue solicitado, ni alegado por los demandantes, tampoco se probó una posible suma de posesiones, en tanto no están acreditados los requisitos jurisprudenciales de dicha figura.

4. LA APELACIÓN . La interpone n los apoderados de los demandantes y de la demandada CETC, ésta última quien se adhirió a la alzada incoada por los demandantes, expresando sus reparos concretos de la siguiente manera:

4.1. El apoderado de los accionantes cuestionó los siguientes puntos:

  • Indebida apreciación de las pruebas y la falta de oposición a las pretensiones, manifestando que sí se cumplen los presupuestos de la acción de pertenencia, pues los actores han poseído el inmueble por más de 10 años, sin que sea posible interpretar que la distribución de los cánones de arrendamiento que reportan los

manifestando que sí se cumplen los presupuestos de la acción de pertenencia, pues los actores han poseído el inmueble por más de 10 años, sin que sea posible interpretar que la distribución de los cánones de arrendamiento que reportan los locales comerciales donde funcionan los establecimientos de comercio BODEGA CERÁMICA y FERRETERÍA LA QUINTA, “dé lugar al ejercicio de acciones independientes” para los demandantes, dado que los actos de posesión deben ser vistos “sobre quienes tienen la cosa en común” , al tratarse de un bien plenamente individualizado, “cuya unidad jurídica, no obstante, ostentar dos nomenclaturas diferentes siempre ha estado en cabeza de los hoy demandantes” .

Advierte que el reconocimiento de la propiedad mediante sentencia a los demandantes, jurídicamente les permitiría acudir a un juicio divisorio con el fin de dividir o subdivir el inmueble, razón por la que no les es exigible ejercer “acciones individuales para la consecución del saneamiento de su posesión” .Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00023-01

4 - Que las declaraciones de los deponentes ACT, CAAV, y JCYC, permiten evidenciar la efectiva posesión desplegada por los actores por más de 10 años, y que no les ha sido reclamado derecho alguno sobre el inmueble.

  • La falladora no valoró adecuadamente el interroga torio de la demandante CVMT, pues su manifestación equivocada de que “es dueña desde el 2013”, no fue contextualizada con los demás medios de prueba como la inspección judicial, la confesión de la demandada CETC (madre de la demandante), y los

CVMT, pues su manifestación equivocada de que “es dueña desde el 2013”, no fue contextualizada con los demás medios de prueba como la inspección judicial, la confesión de la demandada CETC (madre de la demandante), y los testimonios, aunada la falta de oposición de los restantes convocados, con lo que se prueba todos y cada uno de los requisitos de la acción.

  • No debió considerarse la suma de posesiones por cuanto no fue un supuesto de hecho alegado en la demanda, teniendo en cuenta además, que con la declaración del señor ACT, se confirma la posesión de la señora CVMT desde el año 2006, sin que pueda interpretarse que dicha explotación económica inició desde el 5 de abril de 2013 como ella equivocadamente lo manifestó, pues el Juzgado debió contrastar ese hecho con los demás medios de prueba, de los que no participó la funcionaria judicial, “perdiéndose con ello el principio de inmediación” .
  • No debía condenarse en costas por cuanto no hubo oposición a la demanda, y los demás demandados no se hicieron parte en el proceso. (Fls. 124 a 128)

4.2. La apoderada de la demandada CETC, se adhirió al recurso y a los reparos presentados por los actores.

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA . Con posterioridad a la admisión de la alzada, se puede destacar la siguiente:

5.1. Mediante proveído datado el 9 de marzo de 2020 (fl. 6 c. del Tribunal) se dispuso la prórroga del término para proferir sentencia de segunda instancia.

5.1. Mediante proveído datado el 9 de marzo de 2020 (fl. 6 c. del Tribunal) se dispuso la prórroga del término para proferir sentencia de segunda instancia.

5.2. Por auto del 3 de julio de 2020 (fl. 9 c. del Tribunal) , se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación, y la manifestación que a la misma tuvieran los no apelantes, término en el que presentaron memoriales los impugnantes. 5.3. Por auto del 3 de nov iembre de 2020 (fls. 24 a 25 c. del Tribunal) , se ordenó oficiar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, para que en el término de cinco (5) días al recibo de la comunicación, si lo considera necesario, se pronunciara sobre el contenido del certificado especia l de pertenencia, y antecedente registral en falsa tradición expedido el 30 de agosto de 2017 por la RegistradoraRad. No. 19001-31-03-004-2018-00023-01

5 de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Vencido el plazo concedido, la autoridad local no emitió ningún pronunciamiento al respecto.

6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. El apoderado de la parte demandante presenta escrito de sustentación en idéntico sentido que el memorial donde desarrolló los reparos concretos antes relacionados (fls. 17 a 19 c. del Tribunal).

6.2. La apoderad a de la demandada CETC, señala que los demandantes demostraron con los elementos de prueba recaudados en el proceso, todos y

relacionados (fls. 17 a 19 c. del Tribunal).

6.2. La apoderad a de la demandada CETC, señala que los demandantes demostraron con los elementos de prueba recaudados en el proceso, todos y cada uno de los presupuestos de la acción de pertenencia, agregando que la juez de primer nivel no consideró la falta de oposición a las pretensiones por parte de su defendida, agregando que en el inmueble objeto de prescripción, los actores ejercieron actos de dominio como mantenimiento, enlucimiento y mejoras a los locales comerciales donde funcionan los establecimientos de comercio BODEGA CERÁMICA y FERRETERÍA LA QUINTA , actos que de manera objetiva y concluyente demuestran su legítima posesión.

Asevera que “no se puede interpretar que la distribución de frutos civiles (canones de arrendamiento), así como de las obligaciones que de manda el mantenimiento del bien a prescribir, de lugar al ejercicio de acciones independientes” para los demandantes, dado que los actos de posesión deben ser vistos “sobre quienes tienen la cosa en común”, al tratarse de un bien plenamente individualizado, “cuya unidad jurídica, no obstante, ostentar dos nomenclaturas diferentes siempre ha estado en cabeza de los hoy demandantes”. Advierte que el reconocimiento de la propiedad mediante sentencia a los demandantes, jurídicamente les permitiría acudir a un juicio divisorio con el fin de dividir o subdivir el inmueble, razón por la que no les es exigible ejercer y refiere finalmente qu e no debió considerarse la suma de posesiones, toda vez que la posesión de los demandantes ha sido superior a los 10 años que exige la ley (fl. 21 c. del Tribunal).

exigible ejercer y refiere finalmente qu e no debió considerarse la suma de posesiones, toda vez que la posesión de los demandantes ha sido superior a los 10 años que exige la ley (fl. 21 c. del Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. Tal y como lo advirtió la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Popayán, l os presupuestos procesales tales como competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, están satisfechos en éste asunto, además de la legitimación tanto por activa como pasiva, luego no hace fal ta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta ésteRad. No. 19001-31-03-004-2018-00023-01

6 momento ni en primera ni en segunda instancia, ni las partes presentaron alegato en tal sentido.

2. Es además a ésta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión.

3. De acuerdo con los reparos de la alzada, los problemas jurídicos que corresponde resolver a esta Sala se contraen a determinar: i) si contrario a lo decidido en primera instancia, los demandantes acreditaron los requisitos legales para que opere en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio;

corresponde resolver a esta Sala se contraen a determinar: i) si contrario a lo decidido en primera instancia, los demandantes acreditaron los requisitos legales para que opere en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; y en caso negativo; v) si es procedente revocar la condena en costas impuesta a cargo de los actores, ante la falta de oposición de la contraparte.

4. Las tesis de la Sala son: i) Que los actores no demostraron el ejercicio de la alegada COPOSESIÓN sobre todo el inmueble por el término que contempla la ley para adquirirlo por prescripción extraordinaria; y ii) que es procedente exonerar a los demandantes de la condena en costas de la primera instancia, aspecto éste que será el único que se revocará del fallo impugnado.

4.1. Para soportar las anunciadas tesis, sea lo primero señalar, que los esbozos teóricos sobre los presupuestos para la c onfiguración de la pres cripción adquisitiva de dominio citados por la j uzgadora de primer grado, pueden entenderse reiterados en ésta decisión al no ser ellos blanco del ataque de quien impugna.

Basta simplemente complementar, que de conformidad con lo p revisto en el artículo 2518 del Código Civil, son susceptibles de adquirirse por prescripción “los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales…”.

Ese carácter prescriptible generó alguna incertidumbre respecto del inmueble pretendido, a partir del certificado especial de pertenencia con antecedente registral en falsa tradición de fecha 30 de agosto de 2017 (fls. 11 a 12), en el que la

pretendido, a partir del certificado especial de pertenencia con antecedente registral en falsa tradición de fecha 30 de agosto de 2017 (fls. 11 a 12), en el que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán señala que el predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120-76614, “puede tratarse de un predio de naturaleza baldía”, por cuanto “no se encontró registro de cómo adquirió el causante JB, por lo que no reposan antecedentes de derechos reales sobre esteRad. No. 19001-31-03-004-2018-00023-01

7 inmueble”, por lo que con miras a despejar dicha situación, esta Sala procedió a requerir a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN con el fin de que se pronunciara al respecto (al tratarse de un inmueble urbano), no obstante, la autoridad en comento guardó silencio frente al requerimiento efectuado.

Ante ese escenario y sumado al hecho de que dicho tópico no es punto de reparo en la alzada –lo que sin embargo tampoco permite ignorarlo -, puede avalarse la apreciación que sobre el particular realizó l a a quo con apoyo en lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, referente al carácter privado que parece exhibir el fundo pretendido, pues en todo caso, la parte demandante acompañó con la demanda el certificado de tradición del inmueble donde se consigna un título de dominio registrado el 21 de noviembre de 1933 , que consiste en sentencia de sucesión del 21 de octubre de 1933 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, siendo causante el señor JB, título éste que unido a la

sucesión del 21 de octubre de 1933 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, siendo causante el señor JB, título éste que unido a la ausencia de cualquier reclamación del ente territorial, impide que se configure la presunción de baldío que en circunstancias diferentes se consolidaría sobre el bien a usucapir.

Lo antedicho, porque como desde antaño lo tiene enseñado la jurisprudencia:

“5.- En cumplimiento, entonces, de su deber de examinar que el bien materia de la pretensión sea prescriptible, el Juez no puede dejar de lado, cuando la declaración de pertenencia apunta sobre un predio urbano, el contenido del artículo 7° de la ley 200 de 1936, con a rreglo al cual “Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial urbana , los títulos inscritos ortorgados con anterioridad a esta ley, en que consten tradiciones de dominio, por un lapso no menor del término que señalen las leyes para la prescripción extraordinaria... ” 4

4.2. Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, los demandantes OMTC y CVMT, pretenden adquirir por prescripción extraordinaria la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 6 # 9N -46 y 9N-44 del Barrio Bolívar de esta ciudad, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120 -76614 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, con código catastral 010203200043000, con un área construida de 377 mts2, donde de acuerdo con la inspección judicial practicada al fundo el 8 de octubre de 2018 , “está fraccionado… en dos establecimientos de comercio, uno denominado CEMENTO

010203200043000, con un área construida de 377 mts2, donde de acuerdo con la inspección judicial practicada al fundo el 8 de octubre de 2018 , “está fraccionado… en dos establecimientos de comercio, uno denominado CEMENTO SAN MARCOS que según lo que nos dicen es el que ha sido explotado o ha sido arrendado por el demandante OMTC, y el otro que se llama BODEGA CERÁMICA, que es el explotado por la señora CVMT” (fl. 112).

4 CSJ Sentencia del 31 de julio de 2020, Exp. 5812, MP. NICOLAS BECHARA SIMANCAS.Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00023-01

8 4.3. No existe ninguna discusión con relación a la identidad e individualización del predio pretendido, la cual se constató con la diligencia de inspección judicial practicada por el despacho a quo, cuyos resultados al respecto acaban de reseñarse.

4.4. Para acreditar los actos de posesión, los demandantes citaron como testigos al señor ACT, y DMS, recibiéndose el testimonio del primero en la diligencia de inspección judicial, y desistiendo los actores del segundo.

El señor ACT relató: “don O fue patrón, yo trabajé con él hace 12 años y doña C la conozco a los 20 años como dije, los vine a conocer por mi suegra que trabajó con los papás de ellos, en este despacho donde estamos en este momento … anteriormente aquí existía una ferretería que era de VM” . Al preguntarle el Juez sobre quién era la persona que utilizaba la “ferretería” de al lado, dice: “La de al

con los papás de ellos, en este despacho donde estamos en este momento … anteriormente aquí existía una ferretería que era de VM” . Al preguntarle el Juez sobre quién era la persona que utilizaba la “ferretería” de al lado, dice: “La de al lado la de don OT … En este momento tengo entendido que don O la vendió” . Refiere que nadie les ha disputado el inmueble, y con relación a la señora CV manifiesta que aquella era propietaria de la antes denominada “FERRETERÍA LA SEXTA” desde el año 2006, que se ubicaba en ese local (donde se desarrollaba la diligencia), agrega que ella percibía la renta por ese negocio que ahora es “de pisos”.

4.5. En la diligencia de inspección judicial el Juez decretó de oficio los testimonios de CAAV y JCYC, expresando el primero que es “el representante legal de FERROPISOS POPAYÁN S .A.S., donde es el bien inmueble de la señorita VM... nosotros vamos a cumpli r 3 años en arrendamiento con el inmueble … estamos ubicados en la Carrera 6 No. 4N -98 en el barrio Bolívar … n osotros venimos trabajando aquí en el barrio Bolívar hace más de 5 años, hace 5 años estaba ferretería la sexta, que era atendida por doña C y por V, después hubo unas señoritas que adquirieron el establecimiento como FERROPISOS POPAYÁN, lo tuvieron 2 años y medio pero no les fue bien, entonces ahí fue donde adquirimos esto y tuvimos la idea de colocarlo como bien inmueble para la venta de cerámica, fue una idea que se nos ocurrió porqu e al lado tenemos una

tuvieron 2 años y medio pero no les fue bien, entonces ahí fue donde adquirimos esto y tuvimos la idea de colocarlo como bien inmueble para la venta de cerámica, fue una idea que se nos ocurrió porqu e al lado tenemos una ferretería… el negocio lo hice con CVMT, pero pues como yo sé que doña C es la mamá de V, ella es la que viene por el arriendo y la que cualquier problema que nosotros tenemos nos comunicamos con d oña C, porque sabemos que V tiene otros establecimientos de negocio y viaja mucho … en este momento estamos pagando 2 millones de pesos… en efectivo… siempre se ha dejado claro que el local es de CV y todos los documentos son con CV, la hija … Nosotros llevamos 5 años aquí y nunca hemos tenido ninguna reclamación, o ningún tipo de escándalo por pedir ese inmueble, siempre ha sido con CV o con doña C, noRad. No. 19001-31-03-004-2018-00023-01

9 hemos tenido inconveniente … Los servicios los pagamos nosotros como arrendatario, los impuest os los paga doña C y cualquier cambio que haya o sugerencia en cuestión del inmueble, yo llamo a directamente a doña C ”.

A su turno, el señor JCYC manifiesta “ yo tengo un establecimiento de comercio que era de propiedad de OT, yo le compré ese negocio… en el año pasado, pero los conozco desde hace más o menos 15 años… me vendió el negocio, el inmueble sigue siendo de propiedad de él… ese local siempre ha sido establecimiento de comercio, desde hace muchos años”.

4.6. Se recibió el interrogatorio de parte de ambos demandantes, comenzando por el señor OMTC quien aduce que ejerce la posesión conjunta del bien con su

establecimiento de comercio, desde hace muchos años”.

4.6. Se recibió el interrogatorio de parte de ambos demandantes, comenzando por el señor OMTC quien aduce que ejerce la posesión conjunta del bien con su sobrina CVMT, a través de dos locales donde funcionan establecimientos de comercio. Refiere, que “esa es una casa paterna prácticamente, ahí hem os vividos toda la vida, mi hermana en este caso, yo y mi sobrina vivió también desde que nos criamos ahí, ha sido familiar prácticamente toda la vida la casa. De un tiempo para acá, desde que murió mi papá y mi mamá se optó por salir a vivir a otro lado y poner dos locales comerciales ahí, uno que usufructúa mi sobrina en estos momentos y el otro que usufructúo yo… ella allí está arrendando, creo que está arrendado por una empresa de cerámicas en éstos momentos, y la mía es una empresa de ferretería... hace más o menos, cerca de más de 10 años, que nadie reside, es comercial, siempre ha sido comercial… en estos momentos, uno usufructúo yo y el otro lo usufructúa ella, lo dividimos, para que usufructúe el 50%, de un local de mi sobrina y el otro 50% yo ”. Explica que esa división la realizaron de mutuo acuerdo hace más de 10 años, porque él “necesitaba del local para la ferretería que yo tenía y mi hermana también tuvo una ferretería y entonces también anteriormente se utilizaban para ferretería, en estos momentos decidimos que yo me quedaba con uno y mi sobrina la parte del otro ”. Asegura que el inmueble está al día en el pago de impuestos, y que para tal efecto él le

entonces también anteriormente se utilizaban para ferretería, en estos momentos decidimos que yo me quedaba con uno y mi sobrina la parte del otro ”. Asegura que el inmueble está al día en el pago de impuestos, y que para tal efecto él le solicita cancelar su parte a su hermana C o su sobrina CV, porque es lo único que pagan en conjunto, “porque de resto si hay un arreglo locativo o algo yo respondo por mi local, y el otro no sé, pues de pronto, no me consta, sé que si se arregla es porque ellos dan”. Al preguntarle el Juez la razón por la que demanda de manera conjunta con su s obrina, y no por su “fracción” correspondiente, responde: “porque pues somos familia y supongo que no tenemos inconveniente entre los dos”.

Por su parte, la señora CVMT al indagarle el fallador sobre el motivo por el que inició el proceso, contesta: “yo no tengo conocimiento porque esto es una casa familiar y la verdad es que era de mi mamá y de mi tío y después pasó a nombreRad. No. 19001-31-03-004-2018-00023-01

10 mío… porque yo lo compré… a mi tío, al señor OMT” . Dice que esa compra se realizó en el año 2013 y el precio del bien lo pagó su señ ora madre. Que en el inmueble funciona una ferretería y que su progenitora es quien administra el arrendamiento de ese local, por cuanto ella “no vivía aquí hace algún tiempo”. Que ella no tiene ninguna injerencia en el local de su tío, y a la pregunta reiterada que le realiza su propio apoderado, ella afirma que se considera dueña del bien desde el año 2013.

4.7. Por otro lado, se recibió el interrogatorio de la demandada CETC, hermana

reiterada que le realiza su propio apoderado, ella afirma que se considera dueña del bien desde el año 2013.

4.7. Por otro lado, se recibió el interrogatorio de la demandada CETC, hermana del demandante OT y madre de la actora CVMT. Al ser indagada por el Juez sobre el por qué se presentó la demanda, responde: “porque necesitamos que cada cual tenga su escritura como debe ser, no, es más, es eso… nosotros lo que queremos es que la parte mía quede a nombre de V y la parte de mi hermano quede a nombre de él”, al respecto explica, “yo tengo 55 años y viví 44 años ahí, no más hace como 10 años que yo salí. Cuando yo salí d e allí, yo puse una ferretería allí y ya después yo al vendí, la ferretería, pero es de V esa casa, entonces yo a ella le manejo la administración, todo eso porque usted sabe cómo son los muchachos, ellos no están pendientes de las cosas, de nada” . Reconoce que ella es la administradora d el dinero que percibe su hija V por el local que está arrendado a un negocio de cerámica, y que terceras personas la reconocen a ésta última como propietaria de ese local, y a su hermano como dueño del otro local.

4.8. Del análisis conjunto de los mencionados medios de convicción , sin mayor dificultad se concluye , que aún admitiendo que los actos de explotación económica individualmente realizados por los actores, sobre unas fracciones del bien perfectamente diferenciadas, que se concretan en dos locales comerciales, uno exclusivamente administrado y usufructuado por la señora CVMT, y el otro por

económica individualmente realizados por los actores, sobre unas fracciones del bien perfectamente diferenciadas, que se concretan en dos locales comerciales, uno exclusivamente administrado y usufructuado por la señora CVMT, y el otro por su tío OMTC, puedan tipificar una verdadera coposesión, lo cierto es que la que en esa forma tan particular postulan los intere sados, no aparece ejercida de forma mancomunada por todo el tiempo requerido por la ley, sino a lo sumo a partir del año 2013 cuando una de las aquí accionantes de manera explícita hizo expreso el animus posesorio, siendo de resaltar que además de la escas a labor probatoria desplegada por la parte actora, las probanzas recaudadas de oficio y los interrogatorios de parte, si acaso dan cuenta de quienes concuerdan al señalar, que uno y otro manejan y responden por cada local de forma separada, desentendiéndose de la suerte del otro.

En este aspecto, vale memorar igualmente, que de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 779 del C.C. y en palabras de la Corte, “la posesión deRad. No. 19001-31-03-

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