TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-004-2018-00031-01-(07-06-2002)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-004-2018-00031-01-(07-06-2002)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

Ref. DECLARATIVO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ; Rad. Nº 19001-31-03-004-201800031-01 de L.C. S.A.S. (ahora sucesora procesal C.N.C. S.A.S.) Vs. C. S.A. E.S.P.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado sustanciador: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 07 de mayo de 2021, según acta No. 008)

Corresponde a la Sala desatar l os recursos de apelación interpuesto s en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fls. 171 a 207 c. ppal. ) Mediante demanda radicada el 9 de febrero de 2018 , la Sociedad L.C.S.A.S. por conducto de apoderado , solicita como pretensiones principales (1.1.) las

siguientes:

1.1.1. Declarar que entre la demandante y C .S.A. E.S.P., se celebró un contrato de “arrendamiento” de naturaleza consensual a partir del 26 de julio de 2011, en virtud del cual , esa última en calidad de arrendataria , ostenta el uso de la

“arrendamiento” de naturaleza consensual a partir del 26 de julio de 2011, en virtud del cual , esa última en calidad de arrendataria , ostenta el uso de la infraestructura eléctrica de redes d e L . para soportar su red de telecomunicaciones y equipos auxiliares.

1.1.2. Declarar que en razón de lo anterior, C. se encuentra en la obligación de pagar una contraprestación mensua l desde el 26 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2017 por valor tot al de $ 2.657'123.950 o la suma que resulte probada en el proceso, discriminada de la siguiente forma:

AÑO 2011: $ 159'424.943 (26 de julio de 2011 - 31 de diciembre de 2011) AÑO 2012: $ 402'516.094 (1 de enero de 2012 - 31 de diciembre de 2012) AÑO 2013: $ 390'641.870 (1 de enero de 2013 - 31 de diciembre de 2013) AÑO 2014: $ 386’347.804 (1 de enero de 2014 - 31 de diciembre de 2014) AÑO 2015: $ 410'772.107 (1 de enero de 2015 - 31 de diciembre de 2015) AÑO 2016: $ 450’049.270 (1 de enero de 2016 - 31 de diciembre de 2016) AÑO 2017: $ 457'371.862 (1 de enero de 2017 - 31 de diciembre de 2017)

1.1.3. Declarar que C. incumplió gravemente sus obligaciones al dejar de pagar a L. el “precio” correspondiente al uso de la Infraestructura para prestar servicios d e

1.1.3. Declarar que C. incumplió gravemente sus obligaciones al dejar de pagar a L. el “precio” correspondiente al uso de la Infraestructura para prestar servicios d e telecomunicaciones a terceros.Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00031-01

2 1.1.4. Declarar que C . incumplió sus obligaciones al no retirar sus redes de telecomunicaciones y equipos auxiliares de la infraestructura administrada por L ., al ser requerida por ésta última y como consecuencia del no pag o por el uso de la misma.

1.1.5. Declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la s partes, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo de C..

1.1.6. Condenar a C . a pagar a L . la suma de $ 2.657'123.950 por concepto de contraprestación que C . debió pagar de sde e l 26 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2017, j unto con las contraprestaciones mensuales que la demandada deba cancelar hasta la fecha en que efectivamente retire sus redes de telecomunicaciones y equipos auxiliares de la Infraestructura administrada por la demandante, o aquella suma que resulte probada dentro del proceso por el uso de la Infraestructura, con base en la metodología establecida para la remuneración y contraprestación económica de la Re solución CRC 4245 de 2013 a partir del 26 de junio de 2011.

1.1.7. Condenar a C. a pagar en favor de L. intereses moratorios a la tasa máxima legal prevista por el artículo 884 del C.Co. certificada por la Superintendencia

a partir del 26 de junio de 2011.

1.1.7. Condenar a C. a pagar en favor de L. intereses moratorios a la tasa máxima legal prevista por el artículo 884 del C.Co. certificada por la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, respecto del “precio” que mes a mes debía pagar C. desde el 1 de septiembre de 2011 (Ley 1231 de 2008, artículo 3°) hasta la fecha efectiva de pago , los cuales hasta para la fecha de presentación de la demanda se calcularon en $ 2.431'550.000.

1.1.8. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a C . realizar la remoción inmediata de sus redes en la i nfraestructura operada por L . y en caso d e no hacerlo en un plazo de 30 días calendario, se autorice a L . para removerla por cuenta y riesgo de C..

1.1.9. Condenar a C. al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Formula así mismo varias pretensiones subsidiarias, agrupadas de la siguiente manera:

1.2.1. Un primer grupo de pretensiones subsidiarias, en el que se pide declarar que entre las mismas partes lo celebrado fue un contrato de “suministro” de naturaleza consensual a partir del 26 de julio de 2011, en virtud del cual, la demandada ostenta el uso de la Infraestructura eléctrica de redes de L., con el fin de soportar la red de telecomunicaciones y equipos auxiliares de C..Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00031-01

3 Se repiten en esencia las pretensiones 1.1.1. a 1.1.9 pero aludiendo a un contrato

3 Se repiten en esencia las pretensiones 1.1.1. a 1.1.9 pero aludiendo a un contrato consensual de “suministro”.

1.2.2. Un segundo grupo de pretensiones subsidiarias dirigido a:

1.2.2.1. Declarar que C., para la prestación de servicios a sus clientes y usuarios, se ha enriquecido a expensas de L . sin justificación alguna, mediante el uso y goce de la Infraestructura sobre la cual soporta su red de telecomunicaciones y demás equipos auxiliares desde el 26 de julio de 2011, sin asumir pago o compensación correlativa en favor de L..

1.2.2.2. Condenar a C . a “compensar” a L . el valor en que la primera se ha enriquecido a expensas de la segunda, desde el 26 de julio de 2011 y hasta cuando cese dicha situación de enriquecimiento, valor que a 31 de diciembre de 2017 se calcula en $ 2.657'123.950 discriminado en la misma forma descrita en la pretensión 1.2.

1.2.2.3. Ordenar a C . retirar de manera inmediata las redes de telecomunicaciones y sus accesorios de la Infraestructura operada por L. a fin de hacer cesar la situación de enriquecimiento sin causa que se presenta, asumiendo todos los costos que demande dicha operación, o en caso de no realizarlo en 30 días calendario, se autorice a L . para removerla por cuenta y riesgo de la demandada.

1.2.2.4. Ordenar a C. a pagar sobre la totalidad de las sumas de dinero debidas, intereses de mora a partir del fallo que ordene la compensación so licitada,

riesgo de la demandada.

1.2.2.4. Ordenar a C. a pagar sobre la totalidad de las sumas de dinero debidas, intereses de mora a partir del fallo que ordene la compensación so licitada, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia o entidad que haga sus veces.

1.2.2.5. Condenar a C. al pago de costas y agencias en derecho.

Como sustento de las pretensiones en comento, la demandante relata, que C. S.A. E.S.P. es la propietaria de la Infraestructura “SRT”, no obstante el 28 de junio de 2010 mediante contrato de a rrendamiento le otorgó el uso y goce de dicha infraestructura a la C.E.O. S.A. E.S.P. en adelante "CEO".

Que el 26 de julio de 2011, CEO remitió comunicación a C. y a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones que hacen uso de su infraestructura, informando que a partir de esa fecha todos los requerimientos jurídicos y comerciales referentes al uso de la infraestructura SRT serían gestionados únicamente por P .T. S.A. (para la fecha de la demanda L .C.Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00031-01

4 S.A.S.), por lo que los acuerd os comerciales existentes y los posibles conven ios contractuales serían gestionados por este último.

Que el 01 de agosto de 2011 , L . y CEO celebraron contrato de c olaboración empresarial No. GG-111A-2011, por el cual ésta cedió en favor de L . los derechos

contractuales serían gestionados por este último.

Que el 01 de agosto de 2011 , L . y CEO celebraron contrato de c olaboración empresarial No. GG-111A-2011, por el cual ésta cedió en favor de L . los derechos de uso, goce y paso de la infraestructura SRT y de la infraestructura SRT futura para la instalación de redes de telecomunicación, comprendiendo todos los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales CEO ostenta la tenencia, como postes, ductos, sistemas de soporte, amarre, torres, antenas, terrenos, derechos de servidumbre y demás que conforman la red de distribución y comercialización de energía eléctrica en e l Departamento del Cauca de CEO, convenio que fue modificado mediante Otrosí No. 1 de 26 de febrero de 2015.

Que para la fecha en que se celebró el contrato de colaboración empresarial en mención, C. se encontraba utilizand o la infraestructura de postes de CEO, cuyo derecho de uso y goce fue conferido a L ., quien presentó una propuesta de contrato de arrendamiento de infraestructura a C . con el ánimo de documentar principalmente el cálculo del valor mensual a pagar, de acuerdo con la metodología correspondiente en la materia , y el inventario de activos utilizados por C..

Que la referida propuesta n o fue suscrita por las partes, no obstante C. “a través de una exteriorización inequívoca de su voluntad y siendo consciente de que el uso de la infraestructura debía ser remunerado a L .”, continúo usando la misma perfeccionándose de esa manera u n contrato de arrendamiento de naturaleza consensual, donde C . hace uso de la Infraestructura que administra L ., para

uso de la infraestructura debía ser remunerado a L .”, continúo usando la misma perfeccionándose de esa manera u n contrato de arrendamiento de naturaleza consensual, donde C . hace uso de la Infraestructura que administra L ., para soportar su red de telecomunicaciones, principalmente mediante la utilización de postes y ductos de L..

Que C. en calidad de arrendatario se obligó con L. al pago de una remuneración mensual en contraprestación por el uso y goc e de la infraestructura , que resulta de multiplicar los valores unitarios por concepto de uso de du ctos y postes por el total de la infraestructura utilizada, como así lo ha re conocido la regulación en la materia principalmente mediante Resolución 4245 de 2013 expedida por la Comisión de Regula ción de Comunicaciones ("CRC") "Por medio de la cual se definen condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o televisión y se dictan otras disposiciones".Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00031-01

5 Que desde el 26 de julio de 2011, L. confirió a C. el uso y goce de la infraestructura eléctrica de que es titular, para la instalación y operación de su infraestructura de telecomunicaciones, por la cual la demandada no ha efectuado ninguna compensación pese a ser empleada para la prestación de servicios de comunicaciones a sus usuarios.

Que con fechas 08 de novi embre de 2012, 29 de noviembre de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 24 de octubre de 2014, L. remitió comunicación a C .

comunicaciones a sus usuarios.

Que con fechas 08 de novi embre de 2012, 29 de noviembre de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 24 de octubre de 2014, L. remitió comunicación a C . insistiendo en una etapa de arreglo directo y que esta última normalizara su situación, advirtiendo que vencido el plazo ahí señalado se p rocedería al desmonte de las redes de telecomunicaciones del Departamento del Cauca.

Que ante la falta de respuesta de la demandada, el 29 de abril de 2015 , la demandante y la C .E.O. presentaron ante la Alcaldía del municipio de P . una solicitud de amparo policivo con el fin de que cese la situación irregular del uso de la infraestructura por parte de C ., y de esa manera proceder a interponer las acciones necesarias para la restitución.

Que el 26 de febrero de 2016, la demandante radicó ante la Alcaldía d el municipio de P . un derecho de petición , solicitando el reconocimiento del amparo policivo deprecado el 29 de abril de 2015.

Que C . se sirve de la infraestructura de L . para prestar servicios a terceros sin compensarla por ese uso, con lo cual se config ura un enriquecimiento injustificado (art. 8 Ley 153 de 1887 – art. 831 C.CO.) en detrimento de los intereses de la actora, haciendo caso omiso a los requerimientos e intentos de acercamiento por ella promovidos.

2. La demandada C. S.A. E.S.P. se notificó por aviso1 y guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

acercamiento por ella promovidos.

2. La demandada C. S.A. E.S.P. se notificó por aviso1 y guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

3. LA SENTENCIA APELADA (fls. 309 a 316 c. ppal.). En ella se resolvió : i) Declarar la existencia de enriquecimiento sin causa de C .S.A. E.S.P. en detrimento de L.C.

S.A.S.; ii) condenar a C .S.A. E.S.P. a pagarle a la demandante la suma de $ 1.688’090.292 como consecuencia del enriquecimiento sin causa declarado; iii) condenar a C.S.A. E.S.P. que una vez ejecutoriada la presente providencia proceda a retirar de maner a inmediata sus redes de telecomunicaciones y accesorios de la infraestructura administrada por L.C.S.A.S., asumiendo todos los costos que demanda dicha operación , so pena de que si no lo reali za en el

1 Aviso recibido el 30 de abril de 2018 – fl. 224 c. ppal.Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00031-01

6 término de 30 días se autoriza a L . para removerla a c osta de la parte demandada; iv) condenar a C. S.A. E.S.P. a pagar los intereses moratorios sobre la suma calculada a partir de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo; v) negar las demás pretensiones de la demanda; y vi) condenar en costas a la demandada, señalando las agencias en derecho en valor de $ 50’642.709.

las demás pretensiones de la demanda; y vi) condenar en costas a la demandada, señalando las agencias en derecho en valor de $ 50’642.709.

Lo anterior, luego de considerar la funcionaria, que las pretensiones principales y las primeras subsidiarias están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de arrendami ento o de suministro entre las partes, pero no se halla acreditado en el plenario ningún acuerdo de voluntades entre los supuestos contratantes, ni mucho menos la “exteriorización inequívoca” del querer de C. de asumir obligaciones o compromisos en favor de la actora, elemento indispensable para predicar la conformación de algún pacto o convenio entre las mismas, por lo que se niegan tales pedimentos.

Que no obstante lo anterior, la parte actora sí cumplió con la carga de probar los presupuestos del enriquecimiento injustificado que alega de manera subsidiaria, aunado, que ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial, al tenor del artículo 372 del C.G.P., se presume que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundó la demanda.

Apoyándose en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la R esolución 4245 de 25 de junio de 2013 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones , explica, q ue con la prueba documental y la presunción antes mencionada se tiene por acreditado el primer requisito de la figura invocada, esto es, e l enriquecimiento o provecho económico obtenido por la demandada , pues ha hecho uso de la infraestructura que le fue cedida a la demandante sin que por dicha utilización hubiera cancelado ningún tipo de expensas, naciendo el

enriquecimiento o provecho económico obtenido por la demandada , pues ha hecho uso de la infraestructura que le fue cedida a la demandante sin que por dicha utilización hubiera cancelado ningún tipo de expensas, naciendo el derecho de la actora para recibir ese pago desde el 1 de agosto de 2011, fecha de la firma del contrato de cesión en su favor; igualmente el segundo presupuesto que consiste en el empobrecimiento correlativo de esta última ; y los requ isitos tercero y cuarto, como quiera que tal desequilibrio patrimonial no obedeció a la existencia de un negocio jurídico, y L . no cuenta con otro mecanismo para reclamar los derechos que surgen de la omisión de C . de reconocerle suma alguna por la utilización alegada.

Para establecer el valor de la condena, la funcionaria toma como referencia el contenido del oficio de fecha 8 de noviembre de 2012 mediante el cual el gerente de P ., una vez realizada la ce sión respecto de la infraestructura , señaló que desde el mes de septiembre del año 2006 a noviembre de 2012 la deuda deRad. No. 19001-31-03-004-2018-00031-01

7

C. ascendía a la suma de $ 711’902.531, y que el valor mensual a partir del mes de diciembre de 2012 sería de $ 21’128.704, así mismo, el oficio de 29 de noviembre de 2013, en el que se indica que una vez se realizó el inventario de bienes que usaba C. entre postes y ductos, facturó una suma de $ 513’844.772 desde agosto de 2011 a noviembre de 2013, “valor por el cual el despacho condenará a C. por dicho período”.

usaba C. entre postes y ductos, facturó una suma de $ 513’844.772 desde agosto de 2011 a noviembre de 2013, “valor por el cual el despacho condenará a C. por dicho período”.

Y respecto a los periodo s posteriores , refiere la Juez, que al hacerse la comparación de los valores máximos anuales establecidos en la Resolución 4245 de 2013 y los solicitados en la demanda, estos últimos superan ampliamente el máximo autorizado, por lo que debe realizarse su a decuación para calcular lo adeudado por C. a partir de diciembre del año 2013 y hasta la fecha de ese fallo (abril de 2019) , es decir por un lapso de 64 meses que arroja una suma de $ 1.174’245.520, que sumado al valor del período anterior $513.844.772, arroja un total de $ 1.688’090.292 que deberá cancelar la demandada a la demandante, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima prevista por la ley comercial, sino se realiza el pago dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, además de su obligación de retirar sus redes respecto de la infraestructura que administra L., y la condena en costas.

4. LA S APELACIONES. La s interponen los apoderados de ambas partes , exponiendo sus reparos concretos en los siguientes aspectos:

4.1. La parte demandante expone su desacuerdo en varios aspectos: El primero, en cuanto a l monto al que fue condenada a pagar C., argumentando, que debían operar las consecuencias procesales previstas en el artículo 206 del C.G.P. para el juramento estimatorio , y en concordancia con lo dispuesto en el artículo

en cuanto a l monto al que fue condenada a pagar C., argumentando, que debían operar las consecuencias procesales previstas en el artículo 206 del C.G.P. para el juramento estimatorio , y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 Ib. “lo procedente era declarar probada la cuantía de las pretensiones en aquel valor que fue estimado y no fue refutado por la parte demandada” . Asegura además, que en aplicación del parágrafo 2 del artí culo 10 de la Resolución No. 4245 de 2013 citada en el fallo, “era necesario haber efectuado la actualización año tras año del monto que por disposición regulatoria ha debido aplicarse” lo cual pasó por alto la a quo, toda vez que estipuló una condena por un periodo de 64 meses pero sin efectuar la actualización de cada año a partir del 01 de enero de 2014. Por lo tanto, se deberá adicionar la providencia en ese sentido.

De otro lado, cuestiona la negativa frente a las pretensiones principales y el primer grupo de pretensiones subsidiarias, con las cuales se propendía por la declaratoria de un contrato de arrendamiento o de suministro, señalando, queRad. No. 19001-31-03-004-2018-00031-01

8 ante la falta de contestación de la demanda, el artículo 97 del C.G.P. imponía tener por ciertos los hechos en los que se afirma la existencia de tal relación contractual y con ello acceder a lo solicitado por la demandante.

Cita además la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de junio de 20102, y asegura , que está probado en el expediente que en más de cuatr o ocasiones la parte demandante requirió a C. para el pago del uso de la

Cita además la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de junio de 20102, y asegura , que está probado en el expediente que en más de cuatr o ocasiones la parte demandante requirió a C. para el pago del uso de la infraestructura, y no obstante ello la demandada continúo utilizando la misma, comportamiento éste del cual se puede inferir “su expresa y consciente aceptación” de usar dicha infraestructura “con el correspondiente pago que hoy a partir del año 2013 como lo señala certeramente la sentencia, se encuentra completamente regulada”.

Que la demandada omitió contestar la demanda, y solo en la etapa de alegatos expuso escuetament e que se trata de una servidumbre tácita y derechos adquiridos, argumentos sin soporte probatorio alguno.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del C.C., aplicable al caso con fundamento en lo normado en el artículo 822 del C.Co., son características del contrato de arrendamiento su naturaleza consensual y onerosa, aspectos que están demostrados en el proceso, en especial por los efectos del artículo 97 del C.G.P., evidenciándose que C. hacía uso de la infraestructura y que se reclamaba el precio debido, el cual la demandada se ha negado a pagar , máxime cuando desde el año 2013, el precio de esa relación contractual está legalmente regulado a través del artículo 10 de la R esolución 4245 de 2013, por lo que era procedente declarar la existencia de esa clase de contrato, su incumplimiento, y las consecuencias derivadas del mismo.

Dice que con fundamento en el artículo 97 del Estatuto Procesal, también se encuentran configurados los elementos del contrato de suministro regulado por el

incumplimiento, y las consecuencias derivadas del mismo.

Dice que con fundamento en el artículo 97 del Estatuto Procesal, también se encuentran configurados los elementos del contrato de suministro regulado por el artículo 968 del C.Co., en tanto C. ha hecho uso sistemático de la infraestructura, “luego ese elemento de periodicidad de poner a disposición del otro el uso de una cosa determinada en el tiempo y hacerlo de forma sistemática como ha quedado acreditado, justificaba la declaratoria de existencia de esa relación de suministro”, y en lo concerniente al precio, “no podía obviar la sentencia lo dicho en el artículo 970 del mismo C.Co.”, y el artículo 10 de la R esolución No. 4245 de 2013, con lo que se demuestra el contra to invocado, y por lo tanto “debía consecuentemente con ello declararse la existencia de tal relación mercantil en caso de que no fuera un arrendamiento la que resultase probada”.

2 MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS.Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00031-01

9

Que las únicas razones expuestas en el fallo para negar la prosperidad de l comentado grupo de pretensiones, obedecen a un oficio del año 2018 donde al parecer la compañía CEO manifiesta que no había suscrito o celebrado algún contrato, sin que ello desvirtúe la relación contractual que se pide declarar entre L. y C., por el servicio efectivamente prestado o la permisión de la utilización de los activos a cambio una contraprestación remunerada , estando la actora legitimada para demandar como consecuencia de la cesiones a ella realizadas.

Refiere, que “era evidente que de conformi dad con el artículo 1602 del código

los activos a cambio una contraprestación remunerada , estando la actora legitimada para demandar como consecuencia de la cesiones a ella realizadas.

Refiere, que “era evidente que de conformi dad con el artículo 1602 del código civil si se había conformado una relación de tipo contractual por el hecho de las cosas”, conforme lo explica la Corte en la citada sentencia del año 2010, puesto que la exteriorización de la voluntad se puede obtener no solamente por un documento o acto solemne, sino también de los actos que se reputan comerciales, como lo es la oferta de contrato que se le hizo a la parte demandada, su absoluto silencio frente a ese ofrecimiento, y la sistemática utilización de la infraestructura de L. por la que se debía cancelar un precio.

Que en relación a la prueba de los valores correspondientes al servicio que debía pagar C., se cuenta con el juramento estimatorio de la demanda que no fue objetado por la contraparte, y de conformi dad con el artículo 206 del C.G.P. hace prueba de su monto, lo que le permitía a la Juez despachar favorablemente las pretensiones principales y el primer grupo de pretensiones subsidiarias.

Por lo anterior solicita , revocar el fallo de primer grado, para en su lugar acoger los primeros pedimentos correspondientes a la existencia de un contrato de arrendamiento, así como las pretensiones consecuenciales de condena, o si ello no fuera de recibo, declarar la existencia del contrato de suministro exactamente con las mismas consecuencias del incumplimiento , y de no acceder a ello, revocar parcialmente el fallo apelado, en lo que se refiere al segundo grupo de pretensiones subsidiarias sobre la teoría del enriquecimiento sin causa,

con las mismas consecuencias del incumplimiento , y de no acceder a ello, revocar parcialmente el fallo apelado, en lo que se refiere al segundo grupo de pretensiones subsidiarias sobre la teoría del enriquecimiento sin causa, exclusivamente en cuanto al monto al que fue condenada la parte demandada, para dar paso a aplicar integralmente la estimación jurada que aquella no objetó, o en subsidio que se ordene la actualización de dicha condena de conformidad con el parágraf o segundo de la R esolución No. 4245 de 2013, esto es, haciendo año por año su actualización a partir del 1 de enero del año 2014 con el incremento del IPP (Índice de Precios al Productor Total) correspondiente.Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00031-01

10 4.1.1. Complementó su intervención por escrito (fls.317 a 335) , señalando, que el uso comprobado de la infraestructura por parte de C. ininterrumpidamente desde el año 2011, “debió ser analizado por el despacho como una exteriorización de la voluntad de la demandada de celebrar y ejecutar un contrato de arrendamiento”, y por lo tanto “la inexistencia de un acuerdo verbal o escrito , no conlleva a la inexistencia de acuerdo alguno ante el principio de libertad de forma que rige las relaciones mercantiles como es para el caso de L . y C.” (art. 824 C.Co.).

Que si bien es cierto que las par tes no acordaron de manera expresa una contraprestación por el uso de la infraestructura, “no debe olvidarse que bajo el artículo 824 del C.Co. las partes pueden obligarse de cualquier forma inequívoca,

Que si bien es cierto que las par tes no acordaron de manera expresa una contraprestación por el uso de la infraestructura, “no debe olvidarse que bajo el artículo 824 del C.Co. las partes pueden obligarse de cualquier forma inequívoca, por lo que en el presente caso el precio era un preci o regulado por la Resolución CRC 4245 de 2013”, y con ello se hallan acreditados los dos elementos esenciales del contrato de arrendamiento, por lo que debía accederse a esa pretensión y las demás consecuenciales, ante la falta de objeción al juramento estimatorio.

Que de llegar a considerarse que no es posible acceder a la declaratoria del contrato de arrendamiento, debe examinarse la presencia de los elementos esenciales del contrato de suministro, que igualmente están plenamente demostrados, toda vez que existe una prestación continua e ininterrumpida de la infraestructura de la que se ha venido sirviendo C . para la prestación del servicio de telecomunicaciones, y el precio se encuentra regulado por la Resolución No. 4245 de 2013, ejecutando las partes de manera implícita esa relación contractual.

Que en caso de descartarse la aplicación de la mencionada Resolución para el tema del precio, puede acudirse al artículo 970 del C.Co., disposición que suple ese aspecto en materia de contratos de suministro, lo que conlleva la prosperidad de esa primera pretensión y las derivadas de ella, con apoyo en los mismos argumentos aducidos para los primeros pedimentos.

Insiste en la obligatoriedad de aplicar las consecuencias procesales por la falta de objeción al juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del C.G.P. , frente a las sumas reclamadas tanto en las pretensiones principales como en las

Insiste en la obligatoriedad de aplicar las consecuencias procesales por la falta de objeción al juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del C.G.P. , frente a las sumas reclamadas tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias, por lo que debe accederse a los montos ahí solicitados.

De otro lado refiere, que el cálculo realizado por la Juez para imponer la respectiva condena no fue acertado, toda vez que los valores pedidos por la parte demandante no desconocen el tope tarifario establecido en el artículo 10 de la Resolución CRC 4245 de 2013, por el contrario se dio plena ap licación a losRad. No. 19001-31-03-004-2018-00031-01

11 mismos, cosa distinta es que la falladora no tuvo en cuenta que dichas tarifas son del año 2013 y deben actualizarse año a año con base en el Índice de precios al productor – IPP, lo que impide efectuar una cuantificación “lineal” como lo hizo el Despacho.

Por lo anterior solicita, que en caso de no accederse a las pretensiones principales o a las primeras subsidiarias, mantener la decisión de declarar la existencia de un enriquecimiento sin causa de la demandada, pero ajustar el valor de la condena proferida en contra de C. a la totalidad de los valores pedidos en el libelo hasta la fecha del fallo de segunda instancia, además de la condena en costas al extremo pasivo.

4.2. A su turno la parte demandada apela la sentencia , expresando su inconformidad con la condena impuesta por las segundas pretensiones subsidiarias, manifestando, que no se acompañó prueba de la existencia d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...