TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-004-2018-00178-01-(10-11-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-004-2018-00178-01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ref. EJECUTIVO SINGULAR, rad. Nº 19001-31-03-004-2018-00178-01 de PAS Vs. ALR y otra.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado sustanciador: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
Popayán, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
(Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 10 de noviembre de 2021, según acta No. 023)
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fs. 1 a 3 c. ppal .).
Mediante demanda radicada el 21 de septiembre de 2018 (f. 34 c. ppal.) , PAS solicitó librar mandamiento ejecutivo contra ALR y la F IE - FE por la suma de $ 1.736’460.000 com o valor adeudado por concepto del capital contenido en la letra de cambio anexa al libelo, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 13 de junio de 2017 hasta el pago total de la obligación, a una tasa del 0,5% mensual; sin perjuicio de la condena en costas.
Como sustento de la pretensión en comento, en lo relevante, la ejecutante manifiesta que el señor ALR “en su nombre y en calidad de Director y
0,5% mensual; sin perjuicio de la condena en costas.
Como sustento de la pretensión en comento, en lo relevante, la ejecutante manifiesta que el señor ALR “en su nombre y en calidad de Director y Representante legal de la FIE (FE)” suscribió una letra de cambio por valor de $ 1.736’460.000 con fecha de vencimiento 12 de junio de 2017 a su favor. El título valor mencionado se encuentra vencido y la parte demandada ha incumplido con la cancelación de la obligación, “a pesar de ha ber sido requerida para el pago”, por lo que la acreedora endosó e n procuración al abogado JPRM para adelantar la ejecución de la deuda.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO (fs. 86 a 95 c. ppal. ).
El señor ALR y la FIE – FE 1, por medio de apoderado, resisten las pretensiones de la demanda, señalando q ue es cierto que el señor ALR suscribi ó en calidad de Director y representante legal de la Fundación “un título valor en blanco (letra de cambio)”, que debía ser diligenciado “conforme a las instrucciones establecidas de manera inequívoca en el documento a ntecedente de la obligación” esto es, una promesa de compraventa de fecha 02 de noviembre de 2016, pero no es verdad que el señor LR se haya obligado o comprometido su responsabilidad a título personal.
1 Notificados por aviso – fl. 75 y 80 c. ppalRad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 2 Que en el contrato de promesa no se estableció la fe cha de creación del título
título personal.
1 Notificados por aviso – fl. 75 y 80 c. ppalRad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 2 Que en el contrato de promesa no se estableció la fe cha de creación del título valor objeto de recaudo, sino únicamente la fecha de su vencimiento 12 de junio de 2017, por lo que la letra de cambio se llenó “contrayendo las instrucciones dadas por el representante legal de la FIE”.
Como EXCEPCIONES DE MÉRITO formula las que denominó:
a) “Falta de legitimación en la causa ”, en tanto que el demandado ALR no suscribió la letra de cambio a título personal ni como persona natural, pues aquel fungió en el negocio jurídico que dio origen a la obligación reclamada co mo Director y representante legal de la Fundación ejecutada.
b) “Desconocimiento de las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio ”, toda vez que en el contrato de promesa de compraventa de fecha 02 de noviembre de 2016 que dio lugar a la suscripción de la letra de cambio, se indica que las partes del mismo son la FIE representada legalmente por ALR como promitente comprador y la señora PAS en calidad de promitente vendedora, no obstante, como la parte ejecutante “de manera arbitraria” diligenció el título “sin la autorización expresa del señor LR a su nombre” éste no le es oponible a él, ni a la Fundación “ya que perdió su eficacia al ser llenado sin seguir las instrucciones expresas e inequívocas establecidas en el contrato de promesa de compraventa”.
Que en el mentado contrato se estipuló que el saldo del precio, es decir, la suma
llenado sin seguir las instrucciones expresas e inequívocas establecidas en el contrato de promesa de compraventa”.
Que en el mentado contrato se estipuló que el saldo del precio, es decir, la suma de $ 1.736’460.000 se cancelarían por la promitente compradora el 12 de junio de 2017 “suma que se garantizará con una letra de cambio girada po r la promitente compradora al promitente vendedor” , de ahí, que no se siguieron las instrucciones para llenar el título valor, dado que en dicho negocio jurídico “se dejó en claro en qué fecha debería ser elaborado en caso de un eventual incumplimiento”, y como no se indicó en otro documento la fecha de creación de la letra, al “plasmar en el título una fecha a su propio arbitrio” se genera la pérdida de toda eficacia de la misma.
Que la promesa se perfeccionó con la suscripción de la escritura pública de compraventa de los bienes prometidos , y en el mismo instrumento se consti tuyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la demandante, donde se “novó la obligación primitiva que garantizaba la letra de cambio objeto de esta ejecución”.
c) “Inexigibilidad del título valor por novación de la obligación que se pretende ejecutar”, habida cuenta que a través de la escritura pública No. 5488 del 19 de noviembre de 2016, se perfeccionó la promesa de compraventa y se garantizóRad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 3 con hipoteca el pago de los bienes ad quiridos, señalando en la cláusula cuarta que “la hipoteca abierta que se constituye con este instrumento garantiza al
con hipoteca el pago de los bienes ad quiridos, señalando en la cláusula cuarta que “la hipoteca abierta que se constituye con este instrumento garantiza al ACREEDOR todas las obligaciones, cualquiera que sea su origen sin ninguna limitación de cuantía por capital, más intereses y accesorios… ”, lo que permite evidenciar que “se novó la obligación inicial” que se persigue en este asunto, dado que “el título que contendría la obligación a favor de la demandante sería la escritura pública de compraventa e hipoteca por haberse extinguido la obligación inicial y que se garantizó con la letra de cambio” , y por ende, el título base de recaudo es inejecutable.
3. LA SENTENCIA APELADA (fls. 161 a 168 c. ppal.) . En ella se resolvió: i) Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” planteada por el señor ALRZ; ii) seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago emitido el 01 de octubre de 2018, pero solamente contra la FIE FE; iii) autorizar a las part es para que procedan a presentar la liquidación del crédito demandado con observancia de lo previsto en el artículo 466 del C.G.P.; iv) decretar el avalúo y remate de los bienes que hayan sido embargados por cuenta del presente proceso , una vez se practique su secuestro conforme a despacho comisorio que se ha librado; v) condenar en costas a la FI E FE, fijándose agencias en derecho en la suma de $ 31’256.280; y vi) liquidar las demás costas del proceso por secretaría.
Lo anterior, luego de considerar la funcionaria de primer grado, que no existe
FE, fijándose agencias en derecho en la suma de $ 31’256.280; y vi) liquidar las demás costas del proceso por secretaría.
Lo anterior, luego de considerar la funcionaria de primer grado, que no existe ninguna discusión en cuanto a que la señora P AS prometió vender a la FFE unos bienes inmuebles para lo cual suscribió las respectivas escrituras públicas en cumplimiento de la promesa celebrada.
Que la contraparte en el citado negocio fue la mencionada Fu ndación representada legalmente por el señor ALR, tal y como se menciona en la misma promesa, en la escritura pública d e venta, en el certificado de tradición del inmueble, y se reconoció en los interrogatorios de parte , siendo esa persona jurídica la “única” beneficiaria.
Que está demostrado que el referido negocio fue la razón por la que el representante legal de la Fundación suscribió en favor de la vendedora una letra de cambio, con el fin de respaldar el pago del precio pactado, y en tal virtud, la acreedora no cuenta con el derecho que reclama frente al señor L R como persona natural, dado que aquel no signó el título valor en su propio nombre sino en la condición ya anotada , y no obtuvo para sí ningún beneficio de dicho convenio. Por lo tanto, al no ser el llamado a satisfacer la pretendida acreencia,Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 4 se debe declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al mismo, cesar la ejecución en su contra , y en su lugar proseguirla únicamente frente a la Fundación que aquel representa.
Que “no es del caso ” estudiar la excepción titulada “desconocimiento de las
al mismo, cesar la ejecución en su contra , y en su lugar proseguirla únicamente frente a la Fundación que aquel representa.
Que “no es del caso ” estudiar la excepción titulada “desconocimiento de las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio” , dado que la misma tan solo se refiere a haber incluido como girado al señor A L R, aspecto este ya decantado, “pues respecto al precio y la fecha de pago el título valor es consistente con la promesa de compraventa donde se manifiesta se entregaron dichas instrucciones, lo señalado por las partes en sus respectivos interrogatorios y por los testigos, y respecto de la fecha de creación del título esto coincide con lo expresado en las declaraciones y los documentos mencionados”.
En cuanto a la excepción denominada “inexigibilidad del título valor por novación de la obligación que se pretende ejecutar” , fu ndada en el otorgamiento de hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles vendidos en favor de la demandante , concluye, que “la hipoteca no puede novar la obligación adquirida por la Fundación demandada, pues la misma se firmó como una garantí a para el cumplimiento de obligaciones que fueron anteriores a su otorgamiento, es más, tal como se plasmó en la escritura pública en la cual la misma fue constituida, garantiza obligaciones anteriores o futuras pero en cuantía indeterminada”.
Que de la v aloración probatoria “puede deducirse que a pesar de que entre demandante y demandado se celebró el contrato de compraventa, subsistían entre ellos obligaciones que fueron garantizadas con la hipoteca, tal como se manifiesta en el texto que la contiene y h a sido afirmado por las partes , la
demandante y demandado se celebró el contrato de compraventa, subsistían entre ellos obligaciones que fueron garantizadas con la hipoteca, tal como se manifiesta en el texto que la contiene y h a sido afirmado por las partes , la demandada a través de su representante legal y los testigos ”, razón por la cual esa excepción no está llamada a prosperar.
Que en vista de que la parte demandada resultó vencida en el proceso, se la condenará en costas en favor de la parte actora, condena que “solo debe ser asumida en 60% en razón a que ha prosperado una de las excepciones planteadas”.
4. LA APELACIÓN (fs. 172 a 179 c. ppal. ). La interpone el apoderado de l a PARTE DEMANDADA, exponiendo sus reparos concretos en los siguientes aspectos:
- En cuanto a los hechos que en la sentencia se tuvo por probados, asegura que la Juez concluyó que las partes no estuvieron asesoradas por profesionales del derecho para suscribir la promesa de compraventa de fecha 02 de noviembre deRad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 5 2016, sin embargo, la demandante en su interrogatorio de parte reconoció que sí habían recibido asesoría jurídica , y que le pidieron el favor a un abogado para que elaborara dicho contrato.
Que se le dio valor probatorio a lo manifestado por el deponente M M, cuyo testimonio fue tachado por no ser imparcial, y quien manifestó expresamente que los demandantes le adeudan un saldo por concepto de comisión por la venta de unos bienes.
Que la falladora determinó que letra materia de recaudo fue sus crita el 19 de
testimonio fue tachado por no ser imparcial, y quien manifestó expresamente que los demandantes le adeudan un saldo por concepto de comisión por la venta de unos bienes.
Que la falladora determinó que letra materia de recaudo fue sus crita el 19 de noviembre de 2019, “dándole valor probatorio solo al documento ejecutivo aportado y sin tener en cuenta el interrogatorio de parte del señor A L en donde manifestó que suscribió dicho instrumento el día 02 de noviembre de 2016, al pactarse la promesa de compraventa de los in muebles, situación que es concordante con la cláusula TERCERA de ese contrato”.
Que la valoración probatoria de la primera instancia “no e stá acorde con lo recaudado en el proceso”, se le ha otorgado una “connotación de verdad real y procesal las manifestaciones realizadas por los demandantes y sus testigos ”, quienes dice “no son personas imparciales en sus deposiciones ”, no se tiene en cuenta los documentos aportados en la contestación de la demanda, ni lo manifestado por el señor ARMANDO LAGOS en el interrogatorio de parte, “lo que ha conllevado a una indebida interpretación de los argumentos esbozados, así como de las normas que sustentan las excepciones de fondo formuladas en debida oportunidad”.
- Respecto a las excepcio nes de mérito propuestas, dice que la a quo acertadamente estableció la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor AL, pero también debía “declarar la ineficacia del título por haberse llenado los espacios en blanco, sin tener en cuenta las dir ectrices emitidas por el deudor en el documento del negocio antecedente al título ejecutivo” , esto es, la
señor AL, pero también debía “declarar la ineficacia del título por haberse llenado los espacios en blanco, sin tener en cuenta las dir ectrices emitidas por el deudor en el documento del negocio antecedente al título ejecutivo” , esto es, la promesa de compraventa del 02 de noviembre de 2016, puesto que fue un “error” que en el espacio dispuesto para el nombre del deudor se incluyera al señor ALR “y a renglón seguido y de manera posterior para enmendar el error, colocar la sigla FE tal y como se puede deducir de la sola lectura del instrumento”, el que no cumple los requisitos del artículo 422 del C.G.P., “en cuanto a que no se trataría de una obligación clara, expresa y actualmente exigible proveniente del deudor o de su causante”.
Que al haberse probado el fundamento de la mencionada excepción, debió revocarse en su totalidad el mandamiento de pago, dar por terminado elRad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 6 proceso, levantar las medidas cautelares, y condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutante, en vista de que tal medio defensivo fue incoado “a nombre de ambos demandados”, solicitando que se acatara la literalidad del título, el cual no era exigible por la v ía ejecutiva en la forma en que fue llenado, dado que se incluyó como deudor a quien no lo era , “situación que resolvió parcialmente la juez de instancia, al excluir al señor AL, cuando lo que debió declarar era la ineficacia del título valor por no conten er los requisitos establecidos en el art. 430 del C.G.P., para haberse librado orden de pago en
parcialmente la juez de instancia, al excluir al señor AL, cuando lo que debió declarar era la ineficacia del título valor por no conten er los requisitos establecidos en el art. 430 del C.G.P., para haberse librado orden de pago en favor de quien funge como acreedor y obviamente por no reunir los requisitos para ser ejecutivo conforme al art. 422 del C.G.P.”.
Frente al desconocimiento de las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio, aduce que la falladora pasó por alto que tal excepción se fundó en motivos diferentes a los del anterior medio exceptivo, puesto que se argumentó que la letra de cambio “se l lenó a nombre de una persona que no estaba obligada a título personal y que no se beneficiaría de manera alguna del negocio antecedente” . Agrega, que se demostró que en la promesa de compraventa se habían establecido las condiciones en que debía ser llenado el título valor suscrito con espacios en blanco, “procediendo entonces la parte ejecutante a soslayar su error, incluyendo posteriormente la sigla F E en la letra de cambio, a fin de obtener el recaudo de una obligación que no debió ser ejecutada a travé s de este in strumento”, toda vez que se diligenció de manera “errónea” contraviniendo las instrucciones dadas para tal efecto (art. 622 del C.Co.).
En cuanto a la fecha de creación y vencimiento del título que también sustentan la segunda excepción, afirma que la Juez se limitó a manifestar que aquellos aspectos estaban demostrados y eran consistentes con la promesa de venta, interrogatorios y testimonios, cuando lo cierto es que en el documento del 02 de
la segunda excepción, afirma que la Juez se limitó a manifestar que aquellos aspectos estaban demostrados y eran consistentes con la promesa de venta, interrogatorios y testimonios, cuando lo cierto es que en el documento del 02 de noviembre de 2016, “se estableció que las obligacio nes se garantizarían con dos letras de cambio con sus fechas de vencimiento , sin embargo la letra de cambio fue llenada con fecha 09 de noviembre de 2016, lo cual en principio no afecta la ejecutoriedad del instrumento, pero si es un indicio que sumado a l o manifestado por el demandado quien manifestó haber suscrito la letra en blanco, permite inferir que la parte ejecutante desconoció las instrucciones dadas por el deudor al momento de establecer las condiciones del negocio antecedente, lo cual genera ineficacia de la letra de cambio objeto de la ejecución, por no ser válidas las estipulaciones ahí contenidas, motivo por el cual la excepción debió ser estudiada en primera instancia y eventualmente declarada como probada”.Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 7 Frente a la excepción de inexigibi lidad del título valor por novación de la obligación que se pretende ejecutar, señala el apelante que la letra de cambio suscrita por su procurado, “garantizaba el cumplimiento de una promesa de compraventa de inmuebles a nombre de la Fundación Integral FE, contrato válido e independiente a los que posteriormente se perfeccionarían y garantizarían a través de la hipoteca, novando la obligación quirografaria tal y como sucedió”.
Que en el interrogatorio de parte la señora PAS, al ser interrogada por la Juez si “¿la hipoteca se pagó por lo que él les adeudaba o por un valor más bajo ?”,
Que en el interrogatorio de parte la señora PAS, al ser interrogada por la Juez si “¿la hipoteca se pagó por lo que él les adeudaba o por un valor más bajo ?”, aquella manifestó: “Creímos que el señor L iba a cumplir y simplemente por el saldo se hacía la hipoteca ”. Es decir, que el negocio prometido que fue garantizado con el título valor objeto del proceso ya se encontraba perfeccionado, “y por tanto se había extinguido la obligación causal que dio origen a la letra de cambio” , toda vez que la compraventa se efectuó y el pago del saldo adeudado sería garantizado con la hipoteca que f inalmente se constituyó.
Que para la fecha de la presentación de la demanda , la letra de cambio base de la ejecución ya no era exigible, y en todo caso , de existir un saldo pendiente por la compraventa , este debió ejecutarse con base en la escritura públi ca No. XXXX del 19 de noviembre de 2016 suscrita tanto por la acreedora como por el representante legal de la Fundación , haciendo efectiva la garantía real , puesto que al constituirse la hipoteca sobre los inmuebles “operó la novación de la obligación”. Añade, que aún cuando la denominación dada a la excepción no corresponda al efecto jurídico perseguido debe declararse la extinción de la obligación “primaria” que dio origen al título , toda vez que también se interpuso la excepción genérica e innominada.
- De otro lado, c onsidera que al haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa del demandado ALR, la parte demandante debió ser condenada en costas , sin embargo, la juez obvió esta situación irrogando tal carga únicamente a la FIE - FE.
legitimación en la causa del demandado ALR, la parte demandante debió ser condenada en costas , sin embargo, la juez obvió esta situación irrogando tal carga únicamente a la FIE - FE.
Por lo anterior solicita revocar el fallo apelado y en su lugar declarar probadas todas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, condenando en costas y agencias en derecho a la parte ejecutante.
5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA . Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se dispuso la prórroga para emitir decisión de fondo, y entradoRad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 8 en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 2, se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación qu e a la misma tuvieran el no apelante 3, oportunidad que fue utilizada únicamente por el recurrente.
5.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA (fs. 18 a 22 c. del Tribunal). El apoderado de la parte demandada reitera cada una de las inconformidades expuestas al presentar los reparos ante el Juez de primer nivel, agregando, que no le era dable a la falladora omitir el estudio de la excepción denominada “desconocimiento de las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio”, en tanto que con la única excepción que aquella encontró probada no se rechazaron todas las pretensiones de la demanda, requisito éste previsto en el artículo 282 del C.G.P. para relevarse del análisis de los demás medios exceptivos.
no se rechazaron todas las pretensiones de la demanda, requisito éste previsto en el artículo 282 del C.G.P. para relevarse del análisis de los demás medios exceptivos.
Reitera que el diligenciamiento del título no corresponde a las instrucciones dadas al tenedor, y que dichas omisiones ni siquiera fueron estudiadas por la funcionaria de primer grado , pese a que se demostró que la letra se firmó con espacios en blanco al momento de perfeccionarse el negocio y cuáles fueron las instrucciones emitidas, motivos éstos suficientes para declarar probada la referida excepción, dando lugar a la terminación del proceso , la consecuente condena en costas e incluso el pago de perjuicios ocasionados con las medidas cautelares.
Pide reconocer a favor de los demandados “toda otra excepción que resultare probada”, inclusive aquellas propuestas aun cuando correspondan a un nomen iuris diferente al utilizado para rotularlas.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales t ales como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la demanda en forma, están satisfechos en éste asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta éste momento ni en primera ni en segunda instancia, ni las partes presentaron alegato en tal sentido.
2 Por el cual se adoptaron e ntre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
2 Por el cual se adoptaron e ntre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Mediante auto de fecha 27 de julio de 2020, en l a forma y términos señalados en el Art. 14 del D.L. 806 del 4 de junio de 2020.Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 9
2. Es además a ésta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación del fallo proferido por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31 -1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión.
3. De acuerdo con los reparos concretos expuestos por el impugnante, los problemas jurídicos que corresponde resolver a esta Corporación, se contraen a determinar: i) si la parte ejecutada l ogró demostrar que la letra de cambio se suscribió con espacios en blanco; en caso afirmativo, ii) si está probado que se diligenció por la acreedora contraviniendo las instrucciones acordadas; en cuyo evento se analizará iii) si el título valor objeto del cobro coercitivo carece de eficacia ; en su defecto se establecerá iv) si con el otorgamiento de la garantía hipotecaria a que hace alusión el extremo pasivo, se produjo la
cuyo evento se analizará iii) si el título valor objeto del cobro coercitivo carece de eficacia ; en su defecto se establecerá iv) si con el otorgamiento de la garantía hipotecaria a que hace alusión el extremo pasivo, se produjo la “novación” de la obligación primaria, y en caso negativo v) si resulta procedente imponer condena en costas a cargo de la parte demandante en favor del señor ALR, tras hallarse acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva del mismo.
4. La tesis de la Sala es que la parte demandada no logró demostrar que el título se signar a con espacios en blanco; además no puede reputarse que haya existido novación de la obligación contenida en la letra de cambio, y finalmente que sí debe condenarse en costas a la parte actora en favor del señor LR. A la anterior conclusión se llega con ap oyo en las siguientes
consideraciones:
4.1. La primera, que no por lo elemental puede tenerse como sobrante: Que todo proceso de ejecución tiene su fundamento en la existencia del llamado “título ejecutivo”, mencionado en el artículo 422 del C.G.P. el cual, en términos generales, es un documento(s) que contiene(n) “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…” ; las que pueden constar en un sólo document o (título ejecutivo simple) o en varios (título ejecutivo complejo o compuesto).
4.2. Fue bajo tal presupuesto que se incoó la demanda, aportando como título
en un sólo document o (título ejecutivo simple) o en varios (título ejecutivo complejo o compuesto).
4.2. Fue bajo tal presupuesto que se incoó la demanda, aportando como título ejecutivo la LETRA DE CAMBIO por valor de $ 1.736460.000 con fecha deRad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 10 vencimiento 12 de junio de 2017 (fl. 6 c. ppal.) , por la que la primera instancia libró mandamiento de pago y posteriormente dictó sentencia ordenando seguir la ejecución.
De una simple revisión del comentado título, encuentra la Sala que el mismo reúne formalmente las exigencias previstas en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, y el artículo 422 del C.G.P., lo que en principio, daba vía libre como así ocurrió, a que se librara mandamiento de pago en contra del extremo pasivo por el importe del mismo.
4.3. Cosa distinta es el debate que surgió posteriormente, tras invocar la parte ejecutada la falta de legitimación en la causa de uno de los demandados, la “ineficacia” del título , y la “novación” de la obligaci ón, aspectos estos dos últimos que no fueron acogidos por la primera sede y que constituyen el principal motivo de disenso del apelante.
4.3.1. En efecto, como se reseñó en líneas precedentes, la parte demandada fundó sus medios exceptivos en el negocio jurídico que antecedió a la creación del título, aportando co mo prueba la promesa de compraventa (fs. 105 a 109 c. ppal.) suscrita el 02 de noviembre de 2016 entre la señora PAS en
creación del título, aportando co mo prueba la promesa de compraventa (fs. 105 a 109 c. ppal.) suscrita el 02 de noviembre de 2016 entre la señora PAS en calidad de promitente vendedora, y la FIE - FIE representada legalmente por el señor ALR, respecto de tres lotes ahí descritos, pactándo se un precio total por esos bienes de $ 2.336460.000, estipulando en la cláusula TERCERA la forma de pago en los siguientes términos:
“El valor total de esta promesa, o sea la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRIENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.336460.000) será pagado por la promitente compradora a la promitente vendedora así: a) A la firma de este contrato cancela la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) suma de dinero que el promitente vendedor declara recibidos a sa tisfacción; b) La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) serán cancelados por la promitente compradora el doce (12) de febrero de 2017, suma que se garantizará con una letra de cambio girada por la promitente compradora a la promitente vendedora; c) El saldo, o sea la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.736460.000) se cancelarán por la promitente compradora el día 12 de junio de 2017, suma que se garantizará con una LETRA DE CAMBIO girada por la promitente compradora al promitente vendedor. En caso de no realizarse los pagos en las fechas indicadas, sobre las sumas incumplidas la
CAMBIO girada por la promitente compradora al promitente vendedor. En caso de no realizarse los pagos en las fechas indicadas, sobre las sumas incumplidas la promitente compradora reconocerá el 0.5% por concepto de intereses hasta que se realice el pago de la cuota no cancelad a. Estos pagos no podrán exceder del 12 de junio de 2017.”
Además, en el parágrafo segundo de la citada cláusula las partes acordaron:Rad. No. 19001-31-03-004-2018-00178-01 11 “PARAGRAFO 2: Para efectos meramente escriturales, las partes acuerdan que la escritura de compraventa que perfeccione esta promesa se celebrará por un valor de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos ($250.000.000) Mcte. ,
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