TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-005-2018-00170-01-(24-04-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-03-005-2018-00170-01-(24-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Ref. Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. No. 19001-31-03-0052018-00170-01 de NCR y otros Vs. Flota Magdalena S.A. y otros. Llamadas en garantía: La Previsora S.A. compañía de Seguros y otra.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 24 de abril de 2023, según acta No. 007)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por una de las llamadas en garantía, contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES Mediante demanda repartida el 14 de septiembre del 2018 1 , LFCC, N, T y ECR, el primero en calidad de compañero permanente y los demás en su condición de hijos de la difunta NMRB, solicitan declarar a los demandados, civil y solidariamente responsables por los perjuicios a ellos causados con ocasión del accidente de tránsito donde la prenombrada falleció y resultó lesionada la también demandante NCR. En

consecuencia, piden condenar a los demandados LECP , LERR y la empresa FLOTA MAGDALENA S.A. a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas “desde el momento del accidente hasta la ejecutoria de la sentencia”, sin perjuicio de la condena en costas:

A favor de DAÑO MORAL Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro LFCC (compañero permanente) 100 SMLMV por el deceso de su compañera permanente $ 80’707.601 $ 68’481.190 NCR (hija y LESIONADA) 40 SMLMV por sus lesiones + 100 SMLMV por el deceso de su progenitora

T y ECR

(hijos) 100 SMLMV para c/u por el deceso de su progenitora

Como sustento de las pretensiones se relata en la demanda -en síntesis-, que el día viernes 19 de septiembre del 2008 aproximadamente a las 6:50 de la

1 Subsanada luego de su inadmisión inicial el 25 de septiembre del mismo año, Fs. 1-200 c. ppal. digitalizado y archivos 01 a 04 del expediente digital.Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00170-01 2

mañana, sobre la vía panamericana entre las ciudades de Popayán y Cali, “concretamente en el kilómetro 25” en jurisdicción municipal de Piendamó (Cauca), el vehículo automotor de placas xxx-000 conducido por el señor LEC Posada -de propiedad de la señora LERR y afiliado a la Empresa Flota

“concretamente en el kilómetro 25” en jurisdicción municipal de Piendamó (Cauca), el vehículo automotor de placas xxx-000 conducido por el señor LEC Posada -de propiedad de la señora LERR y afiliado a la Empresa Flota Magdalena S.A.-, perdió el control y se salió de la vía, arrollando a las señoras NMRB y NCR, quienes se desplazaban como peatonas por el sector, causándole la muerte a la primera y lesiones a la segunda.

Del referido accidente de tránsito se levantó informe policial, en el que quedó consignada como causa probable “impericia en el manejo” , “hechos por los cuales también se adelantó investigación penal” por homicidio y lesiones personales culposas en la Fiscalía Seccional de Piendamó, contra el conductor LEC.

A la causante, le sobrevivieron los aquí demandantes (compañero permanente e hijos), “a quienes se les han causado inmensos perjuicios sobre todo morales, por el fallecimiento inesperado de su compañera y progenitora, respectivamente”.

La demandante NCR, fue igualmente arrollada en el mismo accidente por el que perdió la vida su progenitora, y “resultó seriamente lesionada”, enviada primero al hospital de Piendamó para la respectiva atención médica, trasladada luego a la clínica “La Estancia” de Popayán” , quedando con “traumas y secuelas derivadas del accidente en mención” por los que también aquí demanda.

Los demandantes, como requisito de procedibilidad, convocaron a los demandados a audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue programada para el día 8 de mayo del 2013 en el centro de conciliación, “Justicia y Paz” de la ciudad de Popayán, a la cual no asistieron los reclamados.

2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO.

2.1. Las demandadas LERR y FLOTA MAGDALENA S.A. (fs. 164 a 171 c. ppal.) , por medio de sendos apoderados y mediante escritos que guardan simetría de formato y argumentativa 2 , se oponen a las pretensiones de la demanda, señalando no constarles la mayoría de los hechos por no haber sido sus poderdantes testigos presenciales del accidente o corresponder a circunstancias personales de los demandantes que deberán probarse en el proceso. Así también, objetaron el juramento estimatorio de la parte actora.

Formularon 10 EXCEPCIONES DE MÉRITO que denominaron: “prescripción”

2 Abogados MVG y JATC (Archivo 09 del expediente digital).Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00170-01 3

(fundada en el transcurrir de 10 años y 10 meses entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la notificación del auto admisorio de la demanda), “ falta de legitimación en la causa por activa” (bajo la mera afirmación de no estar acreditada la de los demandantes con la documentación allegada), “causa extraña”, “fuerza mayor y caso fortuito”, “cobro de lo no debido”, “ inexistencia de la obligación”, “culpa exclusiva de la víctima” (fundadas en esta última que se

acreditada la de los demandantes con la documentación allegada), “causa extraña”, “fuerza mayor y caso fortuito”, “cobro de lo no debido”, “ inexistencia de la obligación”, “culpa exclusiva de la víctima” (fundadas en esta última que se anuncia en abstracto a ser acreditada en el proceso; en que no se ha demostrado la culpa del conductor del vehículo y para la de cobro de lo no debido en que no se acreditan los presupuestos para el reconocimiento de los conceptos indemnizatorios), “las meras expectativas no son indemnizables”, “excesiva cuantificación de los perjuicios morales” e “innominada”.

En escritos separados llamaron en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA con fundamento en pólizas de responsabilidad civil 3 .

2.2. El curador ad litem del demandado LECP, dio contestación sin oponerse a la demanda y acogiéndose a lo que resulte probado en el proceso 4 .

3. CONTESTACIONES DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA

3.1. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, por intermedio de abogada 5 , dio contestación a la demanda principal, indicando que los hechos que la soportan -a los que hizo observaciones variasdeberán ser objeto de prueba suficiente y propuso como excepción la “ECUMENICA o GENERICA”.

Frente al llamamiento en garantía que le fuera efectuado por los demandados acotó inicialmente que dado que la narrativa de los hechos por los que se les demanda, tiene que ver con una responsabilidad extracontractual “puesto que tiene las características de un accidente de tránsito” en el que unas personas

acotó inicialmente que dado que la narrativa de los hechos por los que se les demanda, tiene que ver con una responsabilidad extracontractual “puesto que tiene las características de un accidente de tránsito” en el que unas personas que eran peatones y no pasajeros, “fueron, aparentemente arrolladas por el vehículo asegurado” , las coberturas de la póliza de responsabilidad civil contractual con la que se le llama, no tienen aplicación para el caso en concreto. Con base en lo anterior excepcionó: “Inexistencia de la póliza responsabilidad civil extracontractual” , agregando a sus medios exceptivos la de “Limite de cobertura del amparo de responsabilidad civil contractual…” , la de “Exclusión de la indemnización probada y declarada por el despacho que provenga de otras pólizas…” ; “Prescripción del contrato de seguros” -por el

3 Archivos 01 y 02 de los Cuadernos de llamamientos en garantía, exp. digital. 4 Abogado LRGS., siendo de anotar además que en el curso del proceso el referido demandado otorgó poder a la misma abogada de la propietaria del vehículo (Archivo 08, cuad. 2 del expediente digital). 5 KJGB.; Archivo 07, Fs. 81-103, del Cuaderno de llamamientos en garantía, exp. digital.Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00170-01 4

tiempo transcurrido entre las fechas del accidente y el llamamiento en garantíay la ecuménica.

3.2. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por intermedio de apoderada 6 ,

y tras hacer replica detallada a los hechos de la demanda, se opone a las pretensiones de la misma, señalando de un lado que el demandante LFCC. no está legitimado para demandar por los supuestos perjuicios que le causó la muerte de NRB., dado que no existe prueba en el expediente de la unión marital de hecho entre él y la mencionada señora; amen de que el accidente por el que se reclama se produjo “por culpa exclusiva” de las víctimas quienes expusieron su integridad al actuar en forma contraria a lo indicado para los peatones por el art. 58 del Código Nacional de Tránsito (al no hacer uso del andén ubicado al otro lado de la carretera).

Como EXCEPCIONES DE MÉRITO además de las de “Falta de legitimación de la causa por activa del señor LFCC.” y “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual, por la configuración del eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” -basadas en los motivos atrás reseñadosformuló de manera complementaria las que tituló:

  • “Ausencia de elementos de prueba que acrediten la existencia de responsabilidad en cabeza del conductor LECP. El informe policial de accidente de tránsito no es dictamen pericial”; “Carencia de la prueba del supuesto perjuicio alegado”; “Enriquecimiento sin causa”; “Genérica innominadas y otras”, recabando en que fue mal diligenciada la hipótesis señalada en el informe policial del accidente de tránsito; y porque “la falta de acreditación de

los supuestos perjuicios” , que además “adolecen de medios probatorios que permitan establecer su cuantificación en forma objetiva y material”, “denota un afán de lucro imposible de atender”.

3.2’. Frente a los llamamientos en garantía efectuados por las demandadas LERR. y FLOTA MAGDALENA S.A., tras aceptar que con esta última “se concertó el contrato de seguro documentado en la póliza colectiva N° 1018114, la cual tiene como Asegurado a la señora LERR.”, “vigente en el periodo comprendido entre el 25 de agosto del 2008 y el 6 de junio del 2009, la cual ampara la responsabilidad civil derivada de la conducción del vehículo de placa xxx-000”, “ese hecho per se no significa que exista obligación indemnizatoria a su cargo, por encontrarse prescritas las acciones derivadas de dicho contrato, por lo que excepcionó dicha EXCEPCIÓN DE MÉRITO, titulada precisamente

“PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO

6 DMMN. -como apoderada sustituta-; Archivo 07, Fs. 104-159., del Cuaderno de llamamientos en garantía, exp. digital.Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00170-01 5

CONTENIDO EN LA POLIZA N° 1018114 EXPEDIDA POR LA COMPAÑÍA LA PREVISORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS” -teniendo en cuenta que los llamamientos en garantía en su contra fueron formulados después de 6 años de la citación que se hiciera a las demandadas para la audiencia de conciliación prejudicial del 8 de mayo del 2013-.

La anterior excepción, la complementó con las denominadas “No se realizó el

en garantía en su contra fueron formulados después de 6 años de la citación que se hiciera a las demandadas para la audiencia de conciliación prejudicial del 8 de mayo del 2013-.

La anterior excepción, la complementó con las denominadas “No se realizó el riesgo asegurado a través de la póliza colectiva N° 1018114, conforme a lo establecido en sus condiciones generales” - remitiéndose para ello a lo previamente expuesto sobre la alegada culpa exclusiva de la víctima-; “Límites máximos de responsabilidad de la previsora SA compañía de seguros y condiciones de la póliza que enmarca las obligaciones de las partes”, “Inexistencia de responsabilidad indemnizatoria de la previsora SA compañía de seguros por la configuración de la causal de exclusión de perjuicios morales”, “Las demás exclusiones del amparo expresamente previstas en la póliza N° 1018114”, “El contrato es ley para las partes” -basadas todas en la reglamentación legal y el clausulado específico del contrato de seguro con el que fue llamada en garantía-; “Enriquecimiento sin causa” e “Innominada” con la misma sustentación que se dio a las así también presentadas en contra de la demanda principal-.

4. LA SENTENCIA APELADA . Cumplidas las etapas propias del proceso declarativo, fue proferida en audiencia del 11 de septiembre del 2020, resolviendo lo siguiente: i)- iii) Declarar NO probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y las llamadas en garantía en contra de las pretensiones de la

demanda, así como las que las aseguradoras esgrimieron en contra de los llamamientos que se les hicieron (ordinales primero y segundo), salvo la denominada “Inexistencia de la póliza de la responsabilidad civil extracontractual” formulada por la aseguradora Solidaria, que sí tuvo por probada (ordinal tercero); iv) Declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, en forma solidaria, con ocasión del accidente de tránsito del 19 de septiembre del 2008 en el que se le ocasionó la muerte a la señora NMRBZ y lesiones a NCR (ordinal cuarto) y v) los condenó al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes, así: A favor del señor LFCC, en su condición de compañero permanente de la causante NMRB y por el deceso de la precitada, por concepto de Lucro Cesante Pasado o Consolidado, la suma $ 151’891.083.86, por concepto de Lucro Cesante Futuro, $ 74’986.885.31 y por daño moral $ 60’000.000; A favor de los señores TIRSO, N y ECR, por la muerte de su señoraRad. No. 19001-31-03-005-2018-00170-01 6

madre RB, por concepto de daños morales, el monto de $ 60’000.000 para cada uno de ellos; y, a favor de NCR, por las lesiones que recibió en el referenciado accidente y las secuelas que se le generaron, la suma de $ 15’000.000, como perjuicio moral (ordinal quinto); vi)-vii) Ordenó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que garantice y cubra con la póliza 1018114, el valor de la condena impuesta a los

perjuicio moral (ordinal quinto); vi)-vii) Ordenó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que garantice y cubra con la póliza 1018114, el valor de la condena impuesta a los demandados, “hasta el límite de los $ 200.000.000, que se pactó como amparo contratado y cobertura por existir muerte o lesión de dos (2) o más personas”; y se abstuvo de ordenar que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, garantice la condena impuesta en esta sentencia, por haber prosperado a su favor la excepción antes referenciada” (ordinales sexto y séptimo); viii)-ix) Ordenó a los demandados efectuar el pago de la condena impuesta, “dentro de los quince (15) días siguientes a que quede en firme la sentencia o de la notificación del auto de obedecimiento del Superior” y los condenó junto a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de las costas del proceso (ordinales octavo y noveno). Lo anterior, tras remitirse a los fundamentos de hecho, las pretensiones de la demanda, así como al trámite surtido en el proceso, hacer un análisis de las pruebas y de las excepciones incoadas tanto por los demandados como por las LLAMADAS EN GARANTÍA, y traer a colación profusas consideraciones jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, la prescripción de su acción y la del contrato de seguros,

concluyendo que en este proceso están probados los presupuestos axiológicos de hecho, daño y nexo causal, “pues no sólo la prueba documental incorporada al dossier como son las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación entre las cuales se encuentra el informe de policía accidente de tránsito y las actuaciones ejecutadas por el personal de policía judicial, sino también la testimonial de los señores LÁVP y BEP dan cuenta que el 19/09/2008, a eso de las 6:50 de la mañana en el centro de la vía panamericana kilómetro 25 barrio el oasis de Piendamo, acontenció accidente de tránsito en el que se vio involucrado al vehículo automotor xxx 000 ocasionándole la muerte a la señora NMRB y lesiones a la señora NCR”; “que el accidente se presentó cuando las precitadas transitaban por la orilla de la vía y fueron arrolladas por su espalda de forma intempestiva cuando el conductor del automotor se salió de la carretera panamericana por donde debía transitar…”, amen de la responsabilidad solidaria de la propietaria del vehículo y de la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado el mismo.

Con relación a la culpa, recuerda que la misma se presume por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, y que del análisis de las probanzasRad. No. 19001-31-03-005-2018-00170-01 7

recabadas en el plenario, no obra ningún elemento de juicio que acredite con suficiencia que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia por culpa exclusiva de las víctimas 7 , con lo cual despachó negativamente todas las excepciones vinculadas con ese argumento defensivo.

La excepción de prescripción de la acción de responsabilidad civil incoada por

las víctimas 7 , con lo cual despachó negativamente todas las excepciones vinculadas con ese argumento defensivo.

La excepción de prescripción de la acción de responsabilidad civil incoada por la pasiva la despachó negativamente, porque cuando se deprecó la presente demanda no había operado el fenómeno extintivo, ya que el accidente de tránsito ocurrió el 19/09/2008, el libelo se radicó en reparto el 14 de septiembre del 2018 y las notificaciones del mismo a los demandados se efectuaron dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G.P..

El problema jurídico sobre sí para acreditar la unión marital de hecho invocada por el demandante LFCC con la causante NMRB se debía contar con una de las pruebas solemnes de que trata el artículo segundo de la ley 979 de 2005cuestionamiento a partir del cual la Fiduprevisora excepcionó “falta de legitimación por activa”- lo despachó negativamente -al igual que la referida excepción 8 - “por cuanto para acreditar esa clase de vínculo de hecho, existe libertad probatoria, y en el plenario aparecen glosadas las declaraciones extra juicio rendidas por los señores ECN, NRP, MLB y JELA, folios 40 y 26, de los cuales se ratificó el de los cuales se ratificó el señor LB, en este proceso mediante las cuales dieron cuenta de la unión marital de hecho existente entre los señores CC y RB desde 1976 y 78 hasta el día del deceso de la precitada tratándose de pruebas que no fueron desconocidas por la excepcionante”.

Pasó a desatar las excepciones de las llamadas en garantía y en vista de que el accidente no tuvo “relación alguna con pasajeros, sino con transeúntes en la vía”

excepcionante”.

Pasó a desatar las excepciones de las llamadas en garantía y en vista de que el accidente no tuvo “relación alguna con pasajeros, sino con transeúntes en la vía” declaró probada la de “Inexistencia de la póliza de la responsabilidad civil extracontractual” formulada por la aseguradora Solidaria, que había sido vinculada con base en una póliza de responsabilidad civil contractual. Entró luego a pronunciarse sobre las propuestas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, siendo despachadas negativamente las esgrimidas tanto contra la demanda principal -por los argumentos ya reseñados en los que hizo además extensión adicional en estos otros apartes del fallocomo en contra del llamamiento en garantía.

7 Puesto que el solo hecho de que las víctimas fueran caminando por la berma, dándole la espalda a los vehículos que venían en el mismo sentido, “no se puede considerar como la causa eficiente del daño generado” ni autoriza a los conductores de los automotores a causar daño a los transeúntes. 8 Que junto a la de prescripción de la acción fundaron solicitud de la misma interviniente para que se dictara sentencia anticipada, pedimento que no fue evacuado en esa forma por el a quo, quien de todos modos se pronunció sobre las mismas en la sentencia que puso fin a la primera instancia.Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00170-01 8

De estas últimas y frente a la de “PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL

CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA POLIZA N° 1018114…”, fundó su negativa tras invocar la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC13948 del 2019 y auscultar diversas opciones de la suspensión del término extintivo -derivadas tanto de la audiencia de conciliación extrajudicial convocada para mayo del 2013, como de las menciones que se hicieron en la actuación penal-, en que de conformidad con los arts. 1081 y 1131 del C. de Co. y siendo “la prescripción que opera para la reclamación del contrato de seguros, la extraordinaria-quinquenal y no la ordinaria-bienal que fue la asentada en la excepción”, de todos modos la demanda se presentó “estando prescrito ya el seguro, pero la previsora no le alegó la prescripción extraordinaria, sino la ordinaria lo cual conlleva que no prospera la excepción sin que el juzgado la pueda declarar de oficio”.

Afirmando que “una cosa son los perjuicios morales, que son de la víctima y otros totalmente diferente los perjuicios morales que pueda sufrir la parte causante del daño”; que “no es de recibo que las exclusiones acordadas por una situación en concreto la pérdida o daño del vehículo en los eventos contenidos en las cláusulas de las pólizas sean extendidas a las condiciones no contenidas bajo el marco de la responsabilidad extracontractual” e invocando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó igualmente la excepción que propendía “por la configuración del causal de exclusión de amparo de perjuicios morales” , despachando adversamente las restantes excepciones en contra del llamamiento que se le hizo, y que más que excepciones consideró tan

que propendía “por la configuración del causal de exclusión de amparo de perjuicios morales” , despachando adversamente las restantes excepciones en contra del llamamiento que se le hizo, y que más que excepciones consideró tan solo “aplicación de las condiciones contractuales que se deben observar en la materia” amen de que el cubrimiento de los perjuicios con base en la póliza estará sujeto a los límites acordados por el asegurado y la aseguradora “de modo que al existir sumas mayores deberán concurrir los accionados, al pago de ese importe”.

Decantado todo lo anterior, liquidó las condenas por lucro cesante en favor del compañero supérstite 9 y fijó las sumas por perjuicios morales acudiendo al arbitrium judicis , tomando como guía las sumas indicadas en precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. En el caso de la demandante NCR tuvo en cuenta que el accidente le dejó una perturbación psíquica de carácter permanente, soportada con experticio siquiátrico.

9 Al encontrar acreditado que la compañera fallecida “laboraba en una finca cafetera de la cual obtendría ingresos que aportaba para el sostenimiento del hogar”, por lo que tomó como base de la liquidación el salario mínimo legal mensual, conforme a distintos precedentes jurisprudenciales.Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00170-01 9

5. LA APELACIÓN A RESOLVER 10. La apoderada de la Previsora S.A. Compañía de

Seguros planteó tres (3) reparos concretos así:

  • “Indebida valoración probatoria que llevó a concluir al juez, que se encuentran configurados los presupuestos de la responsabilidad civil

Seguros planteó tres (3) reparos concretos así:

  • “Indebida valoración probatoria que llevó a concluir al juez, que se encuentran configurados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual teniendo en cuenta un informe de accidente de tránsito y unos testimonios que a nuestro parecer pues no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos”.
  • “Indebida valoración de los medios probatorios”, al tasar los perjuicios morales apartándose del precedente jurisprudencial respecto de ellos.
  • “Indebida valoración del contrato de seguro documentado en la póliza de responsabilidad civil número 1018114 que llevó a hacer señalar a que no operó la prescripción ordinaria del contrato del seguro y a desconocer las exclusiones respecto a los perjuicios morales”, pese a que es claro que “respecto de nosotros como compañía de seguros le es aplicable la prescripción de 2 años y respecto a la exclusión…mi representada no asumió el riesgo de reconocimiento de perjuicios morales” 11.

6. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 12. Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se dispuso la prórroga para emitir decisión de fondo, se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación que a la misma tuvieran los no apelantes 13, oportunidad que fue utilizada solamente por la Previsora S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS. Posteriormente, con auto del 25 de

noviembre del 2021, se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada, quienes ulteriormente presentaron renuncia a los poderes que les habían sido otorgados.

10 La sentencia anterior fue apelada en la misma audiencia de instrucción y juzgamiento por los apoderados de la pasiva y por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, empero, como las alzadas de los primeros finiquitaron por el decreto de deserción que quedó en firme, solo se hará reseña de ésta última. 11 Archivo 30, de la primera instancia. Video de la audiencia de instrucción y juzgamiento, record 2:30’-2:33’44’’, en donde al finalizar su intervención, la abogada que venía representando a la aseguradora en las audiencias -doctora CGCanunció que dentro de los 3 días siguientes, procedería a ampliar los reparos, lo que hizo mediante memorial en el que avanzó en la sustentación de los mismos presentados oralmente en la audiencia -Cuad. 02, expediente electrónico, Archivo 0912 Cuaderno del Tribunal, expediente digital. 13 Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, en la forma y términos señalados en el Art. 14 del D.L. 806 del 4 de junio de 2020. 14 Doctor GAHA, quien reasumió el poder en esta etapa. Archivo 04, cuaderno segunda instancia expediente digital.Rad. No. 19001-31-03-005-2018-00170-01 10

6’. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA. El apoderado principal de La Previsora S.A. 14 presentó escrito de sustentación desarrollando los reparos concretos antes relacionados, de la siguiente forma:

6’. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA. El apoderado principal de La Previsora S.A. 14 presentó escrito de sustentación desarrollando los reparos concretos antes relacionados, de la siguiente forma: - Que “no existe ninguna prueba que permita inducir de manera concluyente y definitiva la existencia de un nexo causal como presupuesto para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual” , generándose la absolución de la demandada por lo que pide la revocatoria del fallo impugnado. Que si bien en el expediente obra el informe de accidente de tránsito suscrito por el agente GAA, el mismo no puede convertirse en prueba cardinal para esclarecer los hechos, amen de que no fue ratificado por quien lo suscribió, a lo que se suma que los únicos 2 testigos que declararon fueron contradictorios y sospechosos (de una de ellas -LAVPdice que le llama la atención lo declarado, pese a la visibilidad limitada que debió haber tenido al desplazarse en motocicleta muy cerca al bus, y que se contradijo al decir primero que no conocía a la fallecida y a la lesionada y luego que sí; y del otro -BE Ppor equivocarse al nombrar el vehículo como “gacela” sin ser ello así y al omitir en la descripción del lugar de los hechos la acera dibujada en el croquis realizado por el agente que atendió el accidente de tránsito); agregando que “Los documentos relativos a la investigación penal que se adelantó en razón al accidente de tránsito no

debieron tenerse en cuenta en esta contienda, por cuanto no fueron controvertidos en el proceso penal”, causa en la que no se desarrolló audiencia preparatoria, por lo que allí solo se aportó alguna información sobre la ocurrencia de los hechos, escenario en el cual, la entrevista que rindió el señor DPE -tenida en cuenta para demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado-, necesariamente debe desestimarse , reiterando que “el despacho de primera instancia tomó una decisión valorando indebidamente las pruebas del expediente civil, por cuanto no se había acreditado de manera fehaciente y determinante que el conductor del vehículo asegurado había actuado de manera indebida o imperita”.

  • Sobre el segundo reparo, que aquí retítula como “EL A QUO INCURRIÓ EN UNA

INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA POR CUANTO TASÓ DE MANERA ELEVADA E INJUSTIFICADA LOS PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LA SEÑORA NCR, DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO” dice que esa condena “es en sumo grado excesiva y no se encuentra respaldada probatoriamente, por cuanto que, a pesar de que en el plenario obran pruebas que acreditan el seguimiento psicológico de la accionante derivado del hecho objeto de reproche, lo cierto es que, no son suficientemente contundentes para acreditar la causación de un perjuicio en la magnitud condenada por el Despacho, la cual, se ordenó por la suma de $ 15’000.000”, agregando que “Si bien el presuntoRad. No. 19001-31-03-005-2018-00170-01 11

accidente debió generar sentimientos de tristeza y angustia a la señora NCR, los elementos de convicción no revisten la virtualidad suficiente para considerar un agravio en su integridad por el monto condenado” e invoca como precedentes jurisprudenciales, 2 casos en los que la H. Corte Suprema de Justicia, reconoció un valor mucho menor al aquí ordenado por una perturbación síquica de carácter permanente derivada de accidente de tránsito (remite a la Sentencia SC 05001-31-03-005-2008-00497-01 de diciembre 12 de 2017) y otro en el que se reconoció la misma suma aquí otorgada por el a quo, pero por

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