TSDJ PPN SCF - 19001 31 03 006 2007 00294 04-(02-05-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001 31 03 006 2007 00294 04-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
Apelación de Sentencia – Ordinario de responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 006 2007 00294 04
República de Colombia
Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia
TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON Radicado 19001 31 03 006 2007 00294 04 Se acumularon los procesos 19001 31 03 006 2007 00342 00 19001 31 03 006 2007 00407 00 Proceso ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante principal AMS, SMS, LMS, LME Proceso acumulado 19001 31 03 006 2007 00342 00 AM y LMMZ, ésta última, actuando en nombre propio y en representación de los menores BD y LDPM Proceso acumulado 19001 31 03 006 2007 00407 00 FXBB, DUOP, MLBB, LAOP, IBQ, y WP Demandado COOPERATIVA I DE T R T, EHGC y EEP Asunto Responsabilidad civil extracontractual – En cabeza de los herederos del pasajero fallecido – Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas - Prescripción de la acción de reparación (art. 2358 inc. 2 del C. Civil). Acumulación de pensión de sobrevivientes con indemnización derivada de la responsabilidad civil. No reconocimiento de lucro cesante para menor de edad fallecido. Perjuicios morales. Llamamiento en garantía.
Popayán, dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
responsabilidad civil. No reconocimiento de lucro cesante para menor de edad fallecido. Perjuicios morales. Llamamiento en garantía.
Popayán, dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la demandada – la COOPERATIVA I DE T R T, y la llamada en garantía - SEGUROS COLPATRIA S.A, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, luego de sustentado el recurso de apelación en audiencia del 30 de abril de 2019 1, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 373 numeral 5° inciso 3° del C. G. del Proceso.
ANTECEDENTES
La demanda:
1 A la que asistió: El apoderado de los demandantes – Dr. KSM, el apoderado de la demandadaCOOPERATIVA I DE T R T – Dr. JHQR, y la apoderada de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. – Dra. OP VP, quienes sustentaron el recurso de apelación.Apelación de sentencia – ordinario de responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 006 2007 00294 04
2 AMS, SMS, LMS, y LME, mediante apoderado judicial, formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la COOPERATIVA I DE T R T, EHGC y EEP, solicitando se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la muerte de
de responsabilidad civil extracontractual contra la COOPERATIVA I DE T R T, EHGC y EEP, solicitando se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la muerte de LMS DE M (madre y esposa de los actores), y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de las siguientes sumas: Por daño emergente $2040.000 m/cte por concepto de gastos funerarios; por lucro cesante, la suma de $250000.000 m/cte para L, quien dependía económicamente de la o ccisa, y por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes , sin perjuicio de las costas a cargo de los demandados. Las pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Que el 19 de octubre de 2006, la señora LMS viajaba como pasajera en el bus escalera de placas VJE-xxx afiliado a la COOPERATIVA I DE T R T, de propiedad de EHGC, y conducido por EEP, que se desplazaba por una vía rural del municipio de la Sierra, cuando se fue hacia el abismo, al parecer por fallas mecánicas , según el dicho de los ocupantes; accidente en el que resultó lesionada de gravedad la señora LMS, siendo trasladada al Hospital Universitario San José de Popayán, donde por la gravedad de las heridas su deceso se produjo el 23 de octubre de 2006. De ahí, los perjuicios que han sufrido los demandantes, pues la señora LM era el núcleo fundamental de esa familia y quien proporcionaba los mayores ingresos económicos para el sostenimiento de la misma.
se produjo el 23 de octubre de 2006. De ahí, los perjuicios que han sufrido los demandantes, pues la señora LM era el núcleo fundamental de esa familia y quien proporcionaba los mayores ingresos económicos para el sostenimiento de la misma. Que la occisa tenía 59 años de edad, laboraba como docente en la Escuela Rural Mixta de P – La Vega, y devengaba un ingreso mensual de $2152.000 m/cte. Trámite procesal La demanda fue admiti da por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán mediante auto del 20 de septiembre de 20072; proveído notificado person almente al apoderado de la COOPERATIVA I DE T R T3, al señor EHGC4, y al señor EEP5. Por auto del 13 de abril de 2012, se decretó l a acumulación de los procesos radicados bajo el No. 2007 -00407-00 y No. 2007 -00342-00, al proceso de la referencia (folios 82 a 83). El 16 de mayo de 2012, el apoderado de los demandantes, en la demanda principal, presenta escrito de reforma de la demanda, adicionando el acápite de pruebas 6;
2 Folio 34, cuaderno principal 3 Folio 41, cuaderno principal 4 Folio 51, cuaderno principal 5 Folio 67, cuaderno principal 6 Folios 87 a 89, cuaderno principalApelación de sentencia – ordinario de responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 006 2007 00294 04
3 reforma que admitió el Juzgado por auto del 1 de junio de 2012 , ordenándose correr traslado de la misma a los demandados7.
3 reforma que admitió el Juzgado por auto del 1 de junio de 2012 , ordenándose correr traslado de la misma a los demandados7. El 9 de mayo de 2018, se agotó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se profirió sentencia. Contestación de la demanda
1. EHGC y EEP, por conducto de apoderado, se opone n a las pretensiones de la demanda, arguyendo, que no es cierto que el accidente se produjo por fallas mecánicas o exceso de velocidad, pues el mismo ocurrió por el m al estado de la vía a cargo del Instituto Nacional de Vías . Agrega, que se atienen a lo que se demuestre en el proceso penal, porque hasta tanto no se acredite el nexo causal entre la conducta del demandado y el daño causado, ninguna responsabilidad puede imputárseles. 2. la COOPERATIVA I DE T R T, se opone a las pretensiones de la demanda, porque el daño emergente debe ser cubierto por el SOAT, el lucro cesante no se encuentra acreditado, y el monto de los perjuicios debe ceñirse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no del Consejo de Estado.
En relación con los hechos, refiere: Que la empresa T desconocía el desplazamiento del vehículo de placas VJE -xxx por el lugar donde ocurrió el accidente, porque el recorrido se hizo para una actividad particular, sin que existiera contrato de transporte entre la emp resa y sus ocupantes o usuarios; que la vía estaba en mal estado de mantenimiento y conservación , no existiendo demarcación o señalización de ninguna clase que alertara el peligro de desplaza miento por dicho lugar. Que
transporte entre la emp resa y sus ocupantes o usuarios; que la vía estaba en mal estado de mantenimiento y conservación , no existiendo demarcación o señalización de ninguna clase que alertara el peligro de desplaza miento por dicho lugar. Que tampoco se acreditó la presencia de la señora LMS en el veh ículo, y menos aún, que su deceso se produjo por las lesiones padecidas en el mencionado accidente de tránsito. Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “Ruptura del nexo causal por caso fortuito y/o fuerza mayor ” (las maniobras del conductor fueron acertadas durante todo el trayecto, por lo que el hecho fue totalmente ajeno, imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo, rompiéndose el nexo causal, pues el hecho se produjo por causas atribuibles al mal estado de la vía . Que el vehículo estaba en buen estado de conservación y mantenimiento), “Carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual ”, “Inexistencia de vínc ulo jurídico que genere responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario, y la
7 Folio 91, cuaderno principalApelación de sentencia – ordinario de responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 006 2007 00294 04
4 Cooperativa T y/o hecho de tercero ” ( porque la Cooperativa T no tenía ninguna relación contractual, de dependencia o subordinación con el conductor – EE, lo que exonera de cualquier responsabilidad a la Cooperativa; máxime cuando ésta no tenía la guarda ni la custodia del automotor , pues la administración del vehículo corresponde a su propietario . Aunado, que la Cooperativa no es suje to de
exonera de cualquier responsabilidad a la Cooperativa; máxime cuando ésta no tenía la guarda ni la custodia del automotor , pues la administración del vehículo corresponde a su propietario . Aunado, que la Cooperativa no es suje to de responsabilidad solidaria), “Inexistencia del derecho ” (porque fueron las deficiencias presentes en la vía la causa del accidente, la falta de señalización y el trazado irregular de la vía, lo que posibilitó que el peso del vehículo hundiera parte de la vía y cayera al abismo), y las “Excepciones nominadas e innominadas”. Demanda de llamamiento en garantía La COOPERATIVA I DE T R T, presentó demanda de llamamiento en garantía contra la COMPAÑÍA SEGUROS COLPATRIA S.A. , a fin de que intervenga en el proceso y responda por las obligacion es contractuales derivadas de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y contractual vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos. Refiere el demandante, que la póliza ampara todos los vehículos de la empresa, sus propietarios y/o conductor es, y que a la fecha de ocurrencia de los hechos la póliza estaba vigente, amparando el vehículo de placas VJE-xxx. La demanda de llamamiento en garantía fue aceptada por el Juzgado por auto del 16 de julio de 20 128; proveído notificado personalmente a la apoderada de la Aseguradora (folio 95), quien respondió la demanda en los siguientes términos: Que se opone a las pretensiones del libelo, y respalda las excepciones formuladas por los demandados. En cuanto a la demanda de llamamiento en garantía, aduce, q ue las pólizas estaban vigentes, pero teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los
se opone a las pretensiones del libelo, y respalda las excepciones formuladas por los demandados. En cuanto a la demanda de llamamiento en garantía, aduce, q ue las pólizas estaban vigentes, pero teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, la acción se encuentra prescrita , razón por la que se opone a cualquier condena contra la Aseguradora. Como excepciones de fondo, formuló las siguientes: a) “Prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en la demanda principal”, arguyendo, que ocurrido el accidente el 19 de octubre de 2006, los 3 años a que se refiere el artículo 2358 del C. Civil, se cumplieron el 19 de octubre de 2009, y aunque la demanda fue radicada en el 2007, sólo se notificó hasta el 2011, esto es, más de 1 año después de haberse admitido el libelo . Que la prescripción debe prosperar aunque no haya sido propuesta por los demandados , considerados como terceros civilmente responsables.
8 Folio 94, cuaderno principalApelación de sentencia – ordinario de responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 006 2007 00294 04
5 b) “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte ”, porque de conformidad con el artículo 993 del C. de Comercio, las acciones derivadas del contrato de transporte prescriben en 2 años , desde el día en que ha ya concluido o debido concluir la obligación de conducción, y en el caso concreto, el accidente ocurrió el 19 de octubre de 2006, y los 2 años se cumplieron el 19 de octubre de 2008, sin que en el año siguiente se notificara a los demandados, por lo que la
ocurrió el 19 de octubre de 2006, y los 2 años se cumplieron el 19 de octubre de 2008, sin que en el año siguiente se notificara a los demandados, por lo que la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. c) “Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro ”, porque de conformidad con el artículo 1081 del C. de Comercio, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en 2 años, y aunque se presume que los demandados tuvieron conocimiento del accidente el 19 de octubre de 2006 , los 2 años vencieron el 19 de octubre de 2008, no siendo notificado el auto admisorio en la forma prescrita en el artículo 90 del C. de P. Civil. d) “ Ausencia de vínculo de solidaridad entre los llamantes en garantía y seguros Colpatria S.A. ”, aduce, que la responsabilidad de la aseguradora es hasta el límite del monto asegurado, teniendo en cuenta las condiciones, límite s y exclusiones pactadas, y en caso de una eventual condena al asegurado, sólo se responderá hasta el límite pactado en la póliza, sin que pueda predicarse de ninguna manera solidaridad. e) “Límite de la responsabilidad contratada ”, porque de conformidad c on el artículo 1079 del C. de Comercio, el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada , por lo que resulta imposible un fallo condenatorio que exceda los límites y valores asegurados en la póliza. f) “Innominada o genérica”, debiendo el juez reconocer oficiosamente los hechos que constituyan una excepción. Traslado de las excepciones
condenatorio que exceda los límites y valores asegurados en la póliza. f) “Innominada o genérica”, debiendo el juez reconocer oficiosamente los hechos que constituyan una excepción. Traslado de las excepciones
1. La COOPERATIVA I DE T R T, refi ere: Que la “ prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro ”, no puede opera r, porque la demandada se notificó dentro del término de traslado de 20 días e hizo uso de la figura del llamamiento en garant ía. Que “ la ausencia de vínculo de solidaridad entre los llamantes en garantía y seguros Colpatria S.A .”, no es admisible, porqu e “si existe solidaridad entre los demandados y la llamada en garantía, la cual se aplica pero sólo respecto de los montos pactados en las coberturas ”. Al “límite de la responsabilidad contratada”, aduce, que le asiste razón a la Aseguradora, porque en caso de una sentencia condenatoria contra los demandados, la aseguradoraApelación de sentencia – ordinario de responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 006 2007 00294 04
6 únicamente estaría obligada a responder, hasta concurrencia de las sumas aseguradas, es decir, 60 SMLMV por persona.
2. Los demandantes, por conducto de su apoderado, aducen, que las excepciones no están llamadas a prosperar. Que es la demandada quien debe probar la fuerza mayor o el caso fortuito, porque la señora LMS se desplazaba como pasajera en el vehículo siniestrado. Que se encuentran acreditados los elementos estructurales de
no están llamadas a prosperar. Que es la demandada quien debe probar la fuerza mayor o el caso fortuito, porque la señora LMS se desplazaba como pasajera en el vehículo siniestrado. Que se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual: El hecho, el daño y el nexo causal, dado que la muerte de LMS se produjo como consecuencia del accidente del 19 de octubre de
2006. Que tratándose de responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, está llamada a responder la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo, el conductor, y su guardián o propietario . Agrega, que la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual, no opera, porque el término de prescrip ción es de 10 años; la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, tampoco está llamada a prosperar, porque la Cooperativa T es demandada como autor directo del daño causado , y el término de prescripción es de 10 años.
Demanda acumulada: Rad. 19001310300620070034200
AM y L MMZ, actuando ésta última, en nombre propio y en representación de los menores BD y LDPM, mediante apoderado judicial, formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la COOPERATIVA I DE T R T, EHGC y EEP, solicitando se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la muerte de JJOM, y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de las siguientes sumas: Por daño emergente $20 60.000 m/cte por concepto de gastos funerarios; por lucro cesante, la suma de $100000.000 m/cte
demandada al pago de las siguientes sumas: Por daño emergente $20 60.000 m/cte por concepto de gastos funerarios; por lucro cesante, la suma de $100000.000 m/cte por la muerte del menor reconociéndole una probable etapa productiva de 18 a 25 años, y por p erjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de las costas a cargo de los demandados.
Como hechos se aduce: Que el accidente se presentó por exceso de velocidad y fallas mecánicas que habría sufrido el vehículo antes de producirse el accidente ; que la muerte prematura de JJ ocasionó un gran dolor en su familia (madre y hermanas), así como en su padrino AM, quien apoyaba la crianza del menor, al que consideraba como su propio hijo.Apelación de sentencia – ordinario de responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 006 2007 00294 04
7 La demanda fue admitida por auto del 2 de noviembre de 2007 9; proveído notificado a los demandados , y dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda La COOPERATIVA I DE T R T, quien formuló las excepciones de mérito que den ominó: “ Ruptura del nexo causal por caso fortuito y/o fuerza mayor”, “Carencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”, “Inexistencia de vínculo jurídico que genere responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietar io y la Cooperativa “T” y/o hecho de un tercero”, “Ilegitimidad por parte activa”, ésta última, porque el señor AM no detenta ningún parentesco co n
conductor, el propietar io y la Cooperativa “T” y/o hecho de un tercero”, “Ilegitimidad por parte activa”, ésta última, porque el señor AM no detenta ningún parentesco co n el menor fallecido JJ, por lo que carece de legitimidad para reclamar la indemnización de perjuicios, y las “excepciones nominadas e innominadas” , relacionadas con los hechos que aparezcan probados. La COOPERATIVA I DE T R T formuló demanda de llamamiento en garantía contra SEGUROS COLPATRIA S.A., demanda que se admitió por auto del 10 de agosto de 200910, y que respondió la Aseguradora oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal y de llamamiento , formulando las excepciones que denominó: “Caso fortuito y/o fuerza mayor”, “Ausencia de culpa – ruptura del nexo causal”, “Inexistencia de prueba del perjuici o” (la muerte del menor no fue culpa del conductor, sino del mal estado de la vía, carencia absoluta de señalización, y mal tiempo), “El ejercicio de la acción no corresponde a la responsabilidad civil extracontractual” (siendo el menor pasajero del vehícu lo se está frente a una acción de responsabilidad contractual, y no extracontractual), y la “ Genérica o ecuménica ”. Frente al llamamiento en garantía formuló las siguientes excepciones: “ El daño moral” (la tasación está sujeta al arbitrium judicis), “Falta de amparo” (no se pactó el reconocimiento de lucro cesante en la póliza) , “Sujeción a los términos, condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza”, “Pago en exceso del SOAT” (en caso de sentencia condenatoria, se descuenten los pagos realizados por cuenta del SOAT), y
amparos, límites y exclusiones de la póliza”, “Pago en exceso del SOAT” (en caso de sentencia condenatoria, se descuenten los pagos realizados por cuenta del SOAT), y la “Genérica o innominada”, que aparezca probada.
Demanda acumulada: Rad. 19001310300620070040700
FXBB, DUOP, MLBB, L AOP, IBQ, y WP, mediante apoderad a judicial, formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la COOPERATIVA I DE T R T, EHGC y EEP , solicitando se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la muerte de DSOB, y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de las siguientes sumas: Por daño emergente $200 0.000 m/cte por concepto de gastos funerarios; por lucro
9 Folio 29, radicación 2007-00342 10 Folio 80, radicación 2007-00342Apelación de sentencia – ordinario de responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 006 2007 00294 04
8 cesante, la suma de $ 50000.000 m/cte por la muerte del menor reconociéndole una probable etapa productiva de 18 a 25 años, y por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de las costas a cargo de los demandados.
Como hechos se aduce: Que el accidente se presentó según el dicho de los ocupantes por fallas mecánicas que habría sufrido el vehículo antes de producirse el
demandantes, sin perjuicio de las costas a cargo de los demandados.
Como hechos se aduce: Que el accidente se presentó según el dicho de los ocupantes por fallas mecánicas que habría sufrido el vehículo antes de producirse el accidente, y al momento de su fallecimiento, el menor DS tenía 9 años de edad , y su muerte ocasionó un gran dolor en su familia (madre, padre, abuelas y tíos), dados los lazos de cariño existentes entre los mismos.
La demanda fue admitida por auto del 2 2 de enero de 2008 11; proveído notificado personalmente a EEP, quien dio respuesta al libelo en los mismos términos en que se pronunció a la demanda principa l12. También se notificó personalmente al apoderado de la COOPERATIVA I DE T R T, quien formuló las excepciones de mérito que denominó: “ Ruptura del nexo causal por caso fortuito y/o fuerza mayor”, “Carencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual”, “Inexistencia de vínculo jurídico que genere responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y la Cooperativa “T” y/o hecho de un tercero”, y las “excepciones nominadas e innominadas” , relacionadas con los hechos que aparezcan probados. Del mismo modo, la COOPERATIVA I DE T R T formuló demanda de llamamiento en garantía contra SEGUROS COLPATRIA S.A., demand a que se admitió por auto del 1 de junio de 20 1013, y que respondió la Aseguradora oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal y de llamamiento, formulando las excepciones que denominó: “ Inexistencia de la prueba del perjuicio reclamado” (ninguna prueba
pretensiones de la demanda principal y de llamamiento, formulando las excepciones que denominó: “ Inexistencia de la prueba del perjuicio reclamado” (ninguna prueba se aporta para acreditar que la aseguradora se haya obligado a pagar los perjuicios reclamados), “ Limitaciones y exclusiones de la póliza de seguros ” (en cualquier eventual responsabilidad se deben tener en cuenta los límites de la póliza) , “Indebida reclamación por perjuicios morales ” (en ninguna cláusula del contrato se pactó el pago de perjuicios morales) , “ Indebida reclamación por perjuicios materiales. Modalidad lucro cesante ”, “Inexistencia de nexo causal ” (no se acredita la responsabilidad de la demandada en el accidente en que perdió la vida el menor DS), “ Prescripción extintiva de la acción ” (las accion es derivadas del contrato de seguro prescriben en 2 años , y a la fecha de notificación del llamamiento ya había operado la prescripción), y la “Innominada o genérica”.
11 Folio 27, radicación 2007-00407 12 Folios 30 a 31, radicación 2007-00407 13 Folio 84, radicación 2007-00407Apelación de sentencia – ordinario de responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 006 2007 00294 04
9 Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en sentencia del 9 de mayo de 2018, declaró no probadas la excepci ones propuestas por los demandados, excepto, la excepción de falta de legitimidad por activa, que se declaró probada, en relación con
declaró no probadas la excepci ones propuestas por los demandados, excepto, la excepción de falta de legitimidad por activa, que se declaró probada, en relación con el señor AM, a quien se excluye de cualquier pago. En consecuenc ia, se declaró que EHGC, EEP y la C OOPERATIVA I DE T R T, deberán cancelar en forma solidaria a los demandantes AMS, SMS, LMS, LMS –sicy LME , éste último, en calidad de esposo de la fallecida, y a LM –sicMZ, en su nombre y en representación de las menores BDPM y LDPM , como madre y hermanas de JJOM , y a FXBB, DUOP, MLBB, LAOP, IBQ, y WP, en calidad de tíos y abuelos del menor fallecido DSO B, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente , la suma de $2 000.000 m/cte por gastos funerarios que debió asumir F L –sicBB, SMS y LM –sicM. Por perjuicios morales , se reconoce el equivalente en salarios mínimos, así: 70 SMLMV para FXBB, y 30 SMLMV para los demás demandantes que integran que este grupo familiar ; 70 SMLMV para LM –sicM, y 30 SMLMV para BD y LDPM, y 70 SMLMV para LME y 40 SMLMV para A, L y SMS; perjuicios morales de cuyo pago se excluyó a la Aseguradora AXA COLPATRIA S.A, y finalmente, se condenó a los demandados al pago de costas a favor de los demandantes. Fundamentos del recurso Inconforme con el anterior pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso
COLPATRIA S.A, y finalmente, se condenó a los demandados al pago de costas a favor de los demandantes. Fundamentos del recurso Inconforme con el anterior pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque parcialmente la sentencia recurrida , accediendo a las pretensiones de la demanda, conforme los sigu ientes reparos concretos: Que debió reconocerse la legitimación por activa al señor AM para reclamar el pago de perjuicios por la muerte del menor, porque en el proceso está acreditada su calidad de tío y padrino , siendo la persona que ayuda al menor ; que debió reconocerse el lucro cesante por la muerte de los menores de edad, JJ O y DSO, que se calcula durante el período de los 18 a los 25 años , conforme lo ha indicado la juris prudencia del Consejo de Estado, y una de las recomendaciones de la Comisión Inte ramericana de los Derechos Humanos, que dispone que ante el fallecimiento de menores, el Estado debe propender por el reconocimiento del lucro cesante, habiéndose segado ese proyecto de vida del menor, y el ingreso base de liquidación – IBL será el salario mínimo legal vigente. Aunado que tal reconocimiento fue realizado por el Consejo de Estado en providencia del 26 de noviembre de 2014, lo que no deslegitima su aplicación en la jurisdicción civil , y por último, solicita el reconocimiento del lucro cesante para LM, quien tiene derecho a la indemnización plena, porque la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y pensiónApelación de sentencia – ordinario de responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 006 2007 00294 04
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plena, porque la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y pensiónApelación de sentencia – ordinario de responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 006 2007 00294 04
10 gracia no excluye su derecho a la indemnización, porque aquélla se produce por mandato legal y tiene origen en el derecho a la seguridad social, y no es incompatible con la indemnización de perjuicios que se reclama. De otro lado, aduce que la tasación de los perjuicios morales a favor de los demandantes es demasiado baja, por no decir irrisoria –sic-, debiéndose establecer el equivalente a 100 SMLMV para padres e hijos, y 50 SMLMV para los demás fam iliares como hermanos y abuelos, siguiendo el precedente de este Tribunal de fecha 5 de marzo de 2009 con ponencia del Dr. Manuel Antonio Burbano Goyes, quien reconoció los 100 SMLMV. En los mismos términos, se sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 30 de abril de 2019, solicitando se revoque la sentencia en los aspectos objeto de inconformidad, esto es, reconociendo legitimación a AM para reclamar el pago de perjuicios morales; el lucro cesante para los menores con base en el principio de convencionalidad; el lucro cesante para L M, siendo la indemnización independiente de la pensión, y los perjuicios morales se estimen en la suma de $60000.000 m/cte para cada uno de los demandantes. Por su parte, el apoderado de la COOPERATIVA I DE T R T, aduce, que la señora juez al declarar la no prosperidad de las excepciones de mérito omitió el estudio y
para cada uno de los demandantes. Por su parte, el apoderado de la COOPERATIVA I DE T R T, aduce, que la señora juez al declarar la no prosperidad de las excepciones de mérito omitió el estudio y análisis del material probatorio allegado al proceso , pues en el informe de acc idente elaborado por CAF se corrobora que el trazado de la vía era irregular , siendo más angosto el lugar por donde se salió el vehículo, y el conductor no se percató que la vía tenía diferentes dimensiones al dar la vuelta, no alcanzando a virar bien haci a la izquierda, volcándose el rodante. Que tampoco se analizaron las fotografías, que dan cuenta del trazado irregular de la vía y la carencia absoluta de señalización legal y reglamentaria, así como de barreras o barandas de protección indicativas de las curvas (construidas técnicamente y resistentes para evitar que el vehículos las traspase), siendo ésta una omisión imputable a las entidades estatales encargadas de su implemen
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