TSDJ PPN SCF - 19001 31 03 006 2020 00010 01-(27-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001 31 03 006 2020 00010 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 Recurso de Apelación Auto – Rad. 19001 31 03 006 2020 00010 01 República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Sala Civil Familia Magistrada Ponente: DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Radicado: 19001 31 03 006 2020 00010 01
Proceso: VERBAL – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Demandante: CCC1
Demandado: CZL, RAZL y CEZL2
Asunto: Apelación auto que niega solicitud de nulidad Popayán, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, por el cual, denegó una solicitud probatoria elevada en la demanda, y su contestación.
ANTECEDENTES El auto impugnado El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante auto proferido en audiencia del 22 de noviembre de 2021, dispuso “denegar la prueba pericial solicitada por la parte demandante” , señalando, que se trajo con la demanda un dictamen pericial elaborado por el perito – contador público DAL, que no llena la totalidad de requisitos establecidos en el art. 226 del C.G.P., particularmente, no
contiene la información de contacto del profesional, los documentos que acrediten su idoneidad y experiencia (títulos académicos, tarjeta profesional, información sobre otras experticias realizadas), y tampoco especificó los métodos que lo llevaron a arribar a las conclusiones plasmadas en el informe, y en este orden el Despacho aceptó la oposición a la prueba pericial formulada por el apoderado de los demandados.
1 Por conducto de apoderado: Dr. LESG – Correo electrónico: XXXX Celular: XXXX – la demandante: XXXX 2 Por conducto de apoderado: Dr. EDMH - Correo electrónico: XXXX, Celular: XXX– la señora CZL: XXXXXX, el señor RAZL: XXXXX la señora CEZL: XXXX2 Recurso de Apelación Auto – Rad. 19001 31 03 006 2020 00010 01 De otro lado, el Juzgado denegó las pruebas solicitadas por la parte demandada 3 en el literal f) del acápite de pruebas solicitadas con la contestación de la demanda, para contradecir la experticia aportada con la demanda, concretamente, la citación del perito a audiencia de contradicción del dictamen, y el señalamiento de un plazo para la aportar un dictamen pericial, a fin de desvirtuar el dictamen presentado por la parte demandante. Lo anterior, bajo la consideración de que tales solicitudes no corresponden a una prueba independiente, sino que fueron realizadas con el propósito de controvertir el experticio allegado por la parte actora. De ahí, que la
parte demandada solicita, que en el evento de que se decrete la prueba pericial, también se haga un pronunciamiento en torno a la procedencia de las pruebas reclamadas en oposición al dictamen. Fundamento de la impugnación Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, advirtiendo, que el art. 226 del C.G.P. contiene una mera lista de los requisitos que debe tener el dictamen elaborado por el perito, pero la apreciación del dictamen se realiza con fundamento en el artículo 232 del C.G.P., debiendo el juez establecer la “solidez, claridad, exhaustividad, precisión de los fundamentos… y demás pruebas que obren en el proceso”, conforme lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil STC10201-2021 del 12 de agosto de 2021, según la cual, “no se deben tener en cuenta las precisiones en los requisitos como un sistema rígido, sino que se debe tener en cuenta es el art. 232, que remite al juez sencillamente a obtener, a revisar que la apreciación del dictamen se haga de acuerdo a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso”. Agrega, que no se trata de mera revisión de los requisitos del art. 226 del
C.G.P. como una lista de chequeo, y el hecho de no haber aportado el número telefónico donde el perito pueda ser ubicado, no implica una “deficiencia normativa”; razón por la que solicita revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, “se pueda realizar esa inspección judicial a través del perito determinado DALV, como contador público titulado”. Por su parte, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de denegar las pruebas solicitadas con el fin de controvertir el
3 Archivo 79, mediante auto del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado reconoció personería al apoderado de los demandados, y ordenó tener como contestada la demanda, con el escrito presentado por el Dr. EDWARD DANIEL MELO HORMAZA, el 12 de julio de 2021.3 Recurso de Apelación Auto – Rad. 19001 31 03 006 2020 00010 01 dictamen pericial aportado por la parte actora, replicando, “insto al Tribunal para que en caso de que decida decretar la prueba pericial de la parte demandante, también se pronuncie única y exclusivamente en ese caso sobre la procedencia de las pruebas que nosotros solicitamos en oposición, esto es el dictamen pericial que ya fue aportado y de igual manera el interrogatorio del correspondiente perito”. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra los autos emitidos en audiencia realizada el día 22 de noviembre de 2021
por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIERCUITO DE POPAYÁN, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 321 del C.G.P. Se procederá a resolver en esta oportunidad , si el auto que rechazó la prueba pericial presentada por la parte demandante, y las pruebas solicitadas por la parte demandada para controvertir el mencionado dictamen, de fecha el 22 de noviembre de 2021, se ajusta a los lineamientos legales, o si por el contrario, la decisión debe ser revocada. Recuérdese, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y entre los medios de convicción el artículo 165 del C.G.P., enlista el dictamen pericial, entre otros. Siendo procedente la prueba pericial para “ verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos ”, no siendo admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derechos, y “ el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito ”. Así, “ Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones ”, y deberá contener las declaraciones e informaciones descritas en el art. 226 del C.G.P. A su turno, frente al dictamen pericial aportado por una de las partes, el artículo
227 del Código General del Proceso, prevé: “ Artículo 227: DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.4 Recurso de Apelación Auto – Rad. 19001 31 03 006 2020 00010 01 El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” Por su parte, el artículo 228 del C.G.P. regla la contradicción del dictamen en los siguientes términos: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen . La contraparte
de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor ”. En concordancia con lo anterior, el artículo 232 del C.G.P., señala: “ Artículo 232: APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” En relación con ésta última disposición, el tratadista NATTAN NISIMBLAT, en su obra “Derecho Probatorio”4 , refirió: “6.8.1. Valoración del dictamen en el sistema oral Determina el artículo 232 del CGP que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás a pruebas que obren en el proceso. Significa lo anterior que mientras en el sistema escrito pueden existir dos fases o etapas, una - por así llamarla - prevalorativa, que se presenta al momento de correr traslado del dictamen, y aquella que se realiza en sentencia, en el modelo
oral, la apreciación del experticio se realizará de acuerdo con las reglas de la sana crítica (lógica, sentido común, reglas de la experiencia, conocimiento básico de las ciencias, artes, técnicas y disciplinas), teniendo en cuenta, entonces: a) La solidez del dictamen; el dictamen debe ser conclusivo e indubitado. b) Claridad, esto es, que no contenga puntos dudosos u oscuros.
4 NISIMBLAT, Nattan. “Derecho Probatorio – Técnicas de Juicio Oral”, Ediciones Doctrina y Ley 2018, páginas 554 a 5555 Recurso de Apelación Auto – Rad. 19001 31 03 006 2020 00010 01 c) Exhaustividad, que abarque todas las posibilidades y aspectos relevantes sobre lo que es materia del peritaje. d) Precisión, que esté libre de ambigüedades, anfibologías, ideas o conceptos generales o vagos. e) Calidad de los fundamentos, que contenga razones científicas y demostrables de cada una de las afirmaciones. f) La idoneidad del perito, lo cual se demuestra con sus estudios, preparación, experiencia, publicaciones y asistencia a otros procesos. g) Comportamiento del perito en la audiencia, espontaneidad, precisión, claridad en el lenguaje y calidad en las respuestas ; atención a las instrucciones del juez y a las peticiones de las partes; colaboración el correcto entendimiento de lo que fue base de opinión pericial y, en general, un correcto desenvolvimiento en el
interrogatorio oral, son circunstancias a tener en cuenta. h) Las demás pruebas que obren en el proceso, es decir, se valorará el peritaje teniendo en cuenta su concordancia y coherencia con las pruebas recaudadas durante el juicio , es decir, sin perjuicio de la valoración en conjunto que posteriormente se realice por parte del juez, al momento de realizar la valoración individual del peritaje, deberá analizarlo a la luz de las demás pruebas practicadas.” Descendiendo al caso concreto, se advierte, que mediante demanda presentada por la señora CCC contra CZL, CEZL y RAZL, reclama el pago de los perjuicios ocasionados por los demandados ante el incumplimiento de la obligación legal de reconocer el derecho de preferencia y utilización del local comercial en desarrollo de actividades similares a la que venía desarrollando el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados al pago de las siguientes sumas: Por concepto de lucro cesante $79615.260 m/cte, por daño emergente $28884.840, y por concepto de daño moral la suma de $147098.550 m/cte. En el acápite de pruebas, además de la prueba testimonial y documental, la parte actora solicitó: “ se tenga como perito al Dr. DALV; Contador Público Titula -sic-, identificado con la cc. No. XXXXX de Ibagué Tol., T.P. No. XXXX-T quien presenta informe técnico pericial de la contabilidad del establecimiento de comercio EL R de propiedad de la Demandante y del cual se
extractan las informaciones contables acerca del periodo contable que sirve de soporte para realizar la taxatividad de los perjuicios que de -sicpretenden en esta demanda”. Como anexo de la demanda, se arrimó: “Informe pericial contable del Establecimiento de Comercio Licores El R año contable enero a diciembre de 2018” , elaborado por el señor DALV, quien refiere tener como profesión “contador público titulado, con T.P. No. XXXXX-T” , egresado de la Universidad del Cauca, con acta de grado No. 13 del 13 de marzo de 20215, cuya residencia y domicilio de trabajo está ubicado en la calle XX No. XXXX-XX barrio Fucha de Popayán, informa: “… no tengo publicación, ni he realizado peritazgos6 Recurso de Apelación Auto – Rad. 19001 31 03 006 2020 00010 01 ante Despachos Judiciales y no he sido designado en procesos anteriores por la misma parte o apoderado de la parte. Mi experiencia se circunscribe al desarrollo profesional de contador público de varias -sicestablecimientos de comerciales ”, y no se encuentra incurso en ninguna de las situaciones del art. 50 del C.G.P., para rendir el dictamen. Seguidamente, como documentos que soportan el experticio, describe: “1. Balance General Registro mes de enero de diciembre de 2018 (1 folio); 2. Estados de resultados registro mes de enero a diciembre de 2018 (1 folio); 3. Inventario a la fecha abril 29 de 2019 (3 folios); 4. Movimientos de
enero a diciembre de 2018 (49 folios); 5. Facturas varias (685 folios). Ahora, si bien el perito-contador público DALV, no dio cumplimiento en estricto sentido a cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 226 del C.G.P., lo cierto, es que tampoco cabe duda alguna de la identidad de la persona que está rindiendo el dictamen pericial, su dirección, número de identificación, tarjeta profesional [que consultada en la Junta Central de Contadores, se encuentra en estado activo5 ], e igualmente el perito informa, que no tiene publicaciones, ni ha realizado peritazgos ante Despachos Judiciales, por lo que su experiencia profesional se circunscribe al ejercicio de su profesión, y tampoco ha sido designado en procesos anteriores por la misma parte o su apoderado, ni se encuentra incurso en ninguna de las situaciones del art. 50 del C.G.P., y finalmente, describe los documentos e información utilizada para la elaboración del dictamen; requisitos éstos que se avienen a la norma en comento, y permiten a la parte demandada efectuar las averiguaciones que estime pertinentes en aras de corroborar la veracidad de dicha información, sin perjuicio de la facultad que asiste a las partes para interrogar al perito en la audiencia de contradicción del dictamen, “ acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen”6 (art. 228 del C.G.P.).
5 https://sgr.jcc.gov.co:8181/apex/f?p=138:1:::NO::: 6 ROJAS GOMEZ, MIGUEL ENRIQUE “ Lecciones de Derecho Procesal ”, Tomo III – Pruebas Civiles, Escuela de Actualización jurídica ESAJU, segunda edición, pág. 478, refiere: “Lo primero que debe tratar de corroborar es
6 ROJAS GOMEZ, MIGUEL ENRIQUE “ Lecciones de Derecho Procesal ”, Tomo III – Pruebas Civiles, Escuela de Actualización jurídica ESAJU, segunda edición, pág. 478, refiere: “Lo primero que debe tratar de corroborar es la idoneidad profesional del perito, lo que implica preguntarle sobre su formación académica y empírica, si acaso esos aspectos no están suficientemente esclarecidos con los documentos que ha debido aportar con el dictamen”7 Recurso de Apelación Auto – Rad. 19001 31 03 006 2020 00010 01 De otro lado, si bien el artículo 226 del C.G.P., impone acompañar el dictamen pericial “ de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito ”, no proceder en tal sentido, no comporta per se, el rechazo de la prueba pericial, pues la parte contra la cual se aduzca un dictamen, bien puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, o aportar otro dictamen pericial, o realizar ambas actuaciones, siendo ésta la oportunidad para controvertir el experticio, y en todo caso, como acertadamente lo indica la parte demandante, será el funcionario judicial al amparo del artículo 232 del C.G.P., el encargado de apreciar el dictamen “ de acuerdo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y
su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. Recuérdese, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, solicitó la comparecencia del perito a la audiencia para ser interrogado bajo juramento, conforme lo previsto en el art. 228 del C.G.P., y al mismo tiempo, reclamó al amparo del art. 227 ib., un término de 30 días para aportar un dictamen pericial, a fin de desvirtuar el dictamen presentado por la parte demandante, y establecer la contabilidad real de la señora CCE, respecto del establecimiento de comercio EL R para el año 2018; dictamen para el que la funcionaria concedió el término solicitado por el apoderado de los demandados, en auto del 23 de septiembre de 2021, siendo allegado el experticio rendido por SVG 7 , el que se puso en conocimiento de la contraparte por auto del 29 de octubre de 2021. Lo anterior, pone en evidencia, que la parte demandada ejercitó su derecho de contradicción conforme lo permitido por el Legislador en las normas antes mencionadas. Sin más consideraciones, y como al tenor del artículo 11 del C.G.P., en la interpretación de la ley procesal “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”, estima la suscrita Magistrada, que mal podía la funcionaria de primer grado rechazar in limine8 la prueba pericial presentada por la parte demandante, pues nada indica el artículo 226 del C.G.P. en tal sentido, y es que el único evento
7 Archivo No. 83, en el que se indica que el dictamen consta del 873 folios
pues nada indica el artículo 226 del C.G.P. en tal sentido, y es que el único evento
7 Archivo No. 83, en el que se indica que el dictamen consta del 873 folios 8 CSJ STC7722-2021, 24 jun. 2021, Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01718-00, indicó sin ambages: “ En definitiva, conforme a lo establecido por la legislación adjetiva, la cual no contempla causales de inadmisión o rechazo temprano de la prueba pericial, es la sentencia el escenario propicio para que el juez valore, de acuerdo a cada caso concreto, el apego del trabajo elaborado por un experto a los requisitos mencionados, pues de su8 Recurso de Apelación Auto – Rad. 19001 31 03 006 2020 00010 01 en que el dictamen “no tendrá valor”, es el establecido en el inciso 1° del art. 228 ibídem., o más concretamente, cuando “el perito citado no asiste a la audiencia ”. Distinto, es el valor probatorio que finalmente le pueda otorgar el fallador de instancia, de cara a los demás medios de convicción allegados al expediente, y demás aspectos previstos en el art. 232 del C.G.P. En este preciso punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en proveído STC10201 de 2021, refirió: “…valga recordar que el Código General del Proceso impuso nuevas dinámicas en torno al medio de prueba pericial, pues como se dijo en pronunciamiento reciente:
(…) es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso. Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227. (…) Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228. Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor
que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232). (STC20662021). (Resaltado de ahora) Así, resulta dable afirmar que en vigencia del nuevo estatuto adjetivo la valoración de este medio de prueba puede recaer únicamente sobre el informe escrito elaborado por el perito siempre que no se haya requerido, a petición de parte o de oficio, su comparecencia a la audiencia con fines de contradicción; empero, si el experto ha sido convocado a vista pública y ha absuelto los respectivos interrogatorios, mal se haría en despreciar las respuestas y argumentaciones que brinde. Expresado en otros términos, si el especialista ha sido llamado a juicio a fin de sustentar su escrito pericial, debe valorarse tanto el documento como la intervención oral por ser ambas circunstancias constitutivas del mismo medio suasorio”9 . En la misma línea de pensamiento, ya había indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia STC7722-2021, lo siguiente:
cumplimiento, en mayor o menor medida, se edificará la fiabilidad y el mérito que será otorgado al medio suasorio y su incidencia para la solución de cada causa en particular”. 9 CSJ STC10201-2021, 12 ago. 2021, Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-01478-009
Recurso de Apelación Auto – Rad. 19001 31 03 006 2020 00010 01 “ Se observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibídem ha contemplado, en torno a la idóneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6. Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción. Con apoyo en lo anterior, el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá de la llana revisión de los requisitos, sino de la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión[, (…)]calidad de (…) fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 del Código General del Proceso)”.
En este orden, ante la prosperidad del recurso, se procederá a revocar lo dispuesto en el auto emitido en audiencia del 22 de noviembre de 2021, en relación con el rechazo de la prueba pericial presentada por la parte demandante, y la negativa a la solicitud contenida en el literal F) “ PRUEBAS QUE SE SOLICITAN EN CONTRADICCION AL DICTAMEN PERICIAL APORTADO CON LA DEMANDA ” del escrito de contestación de la demanda, para en su lugar, ordenar a la funcionaria de conocimiento que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente proveído, en relación con la prueba pericial presentada por la parte demandante, a través del contador público DALV, y la solicitud probatoria elevada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, concretamente, la petición contenida en el literal F) “PRUEBAS QUE SE SOLICITAN EN CONTRADICCION AL DICTAMEN PERICIAL APORTADO CON LA DEMANDA”. Lo anterior, sin perjuicio del deber de la Juez a-quo de realizar los demás ordenamientos que resulten pertinentes a fin de garantizar la contradicción de tales medios suasorios, y la igualdad de las partes en el debate procesal. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta la prosperidad del recurso de apelación, no habrá condena en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán,10 Recurso de Apelación Auto – Rad. 19001 31 03 006 2020 00010 01
RESUELVE PRIMERO: Revocar lo dispuesto en la providencia apelada, emitida en audiencia realizada el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en relación con el rechazo de la prueba pericial presentada por la parte demandante, y la negativa a la solicitud contenida en el literal F) “ PRUEBAS QUE SE SOLICITAN EN CONTRADICCION AL DICTAMEN PERICIAL APORTADO CON LA DEMANDA” del escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: En su lugar, se ordena a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, emitir un nuevo pronunciamiento, en orden a admitir la prueba pericial presentada por la parte demandante, a través del contador público DALV, y la solicitud probatoria elevada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, concretamente, la petición contenida en el literal F) “PRUEBAS QUE SE SOLICITAN EN CONTRADICCION AL DICTAMEN PERICIAL APORTADO CON LA DEMANDA”. Lo anterior, sin perjuicio del deber de la Juez a-quo de realizar los demás ordenamientos que resulten pertinentes a fin de garantizar la contradicción de tales medios suasorios, y la igualdad de las partes en el debate procesal.
TERCERO: Sin condena costas.
CUARTO: Devolver las actuaciones al juzgado de origen vía correo electrónico 10, previas las desanotaciones correspondientes.
Notifíquese,
DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN
Magistrada
10 Habiéndose recibido el expediente vía correo electrónico.