TSDJ PPN SCF - 19001-31-03001-201700232-01-(22-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001-31-03001-201700232-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Ref. DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL rad. No. 19001-31-03001-201700232-01 de LFAS y otros (hoy cesionaria demandante OC V) Vs. TLLT Ltda. y otros
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYAN SA A CIVI - FAMI IA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, veintidós (22) febrero de dos mil veintidós (2022) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 22 de febrero de 2022, según acta No. 04) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 6 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES l . PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fs. 58 a 67 c. ppal.).
Mediante demanda radicada el 14 de junio de 201 7 (f. 69 c. ppal.), L FAS, LM, GC, GM, y JAAO, la primera en calidad de hija y los segundos en su condición de hermanos del difunto LEAO, solicitan: declarar a JRRG y a la TRANSPORTADORA LL T LTDA., civil y solidariamente responsables "por los daños de la vida de relación, morales, psicológicos etc., causados a mis poderdantes", con ocasión del accidente de tránsito donde el prenombrado falleció; declarar que SEGUROS DEL ESTADO S.A. "de be responder" en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba el
poderdantes", con ocasión del accidente de tránsito donde el prenombrado falleció; declarar que SEGUROS DEL ESTADO S.A. "de be responder" en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba el vehículo de propiedad del señor JRRG causante del siniestro; como consecuencia de tales declaraciones, piden condenar a los demandados a paqar las siquientes sumas y conceptos, sin perjuicio de la condena en costas:
A favor de Lucro cesante consolidado Lucro cesante futUro Daño
Perjuicios a la vida de relación LFAS hija $47.528.ooo $72.727.ooo $ 7.000.000 200
SMLMV 2
LM, GC, GM y JAAO 200
SMLMV 3
En la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2018, el apoderado informó de su fallecimiento. 2 "Consistente en la imposibilidad de disfrutar actividades placenteras, relativas al disfrute de una vida en familia, gozando de los placeres y disfrutes relativos a la crianza de su hija y sus relaciones interfamiliares, todas ellas frustradas con la muerte del señor LUIS ERNESTO ANDELA OBANDO" (fi. 62 c. ppal.) 3 "Consistente en la imposibilidad de disfrutar actividades placenteras, relativas al disfrute de una vida en familia, gozando de los placeres y disfrutes relativos a sus relacionesRad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 2 Como sustento de las pretensiones en comento se relata en la demanda, que el 6
disfrute de una vida en familia, gozando de los placeres y disfrutes relativos a sus relacionesRad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 2 Como sustento de las pretensiones en comento se relata en la demanda, que el 6 de septiembre de 2009, en la Vereda Lame, frente a la calle XXN No XX — XX , vía pública del municipio de Popayán, el vehículo tipo buseta de placas XXXXXX, afiliado a la empresa T LTDA., y conducido por su propietario JRRG, quien se encontraba en estado de embriaguez, arrolló violentamente al señor LEAO causándole la muerte de manera inmediata. Que el conductor de la buseta emprendió la huida, siendo detenido posteriormente por la Policía Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cauca, al igual que su vehículo, y en el proceso penal adelantado en su contra aceptó cargos por homicidio CULPOSO agravado, "suscribiendo escrito de acusación con preacuerdo" el 10 de junio de 2010, siendo posteriormente condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito De Popayán a la pena de 24 meses y 14 días de prisión. Que para la fecha de los hechos el rodante implicado se encontraba amparado con la póliza No. XX-XX-XXXX expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. Que el señor LEAO, "era una persona discapacitada por enfermedad, pero a pesar de su discapacidad, siempre tuvo que trabajar para su sustento y el de su hija en ese entonces menor LFAS, siendo el objetivo del fallecido buscar el progreso de su hija, poder brindarle estudio, y que ésta tuviera las oportunidades que él no
de su discapacidad, siempre tuvo que trabajar para su sustento y el de su hija en ese entonces menor LFAS, siendo el objetivo del fallecido buscar el progreso de su hija, poder brindarle estudio, y que ésta tuviera las oportunidades que él no tuvo. Para lograr este objetivo, el señor LEAO se dedic aba al oficio de la zapatería, pues su incapacidad no era un limitante para ese trabajo, tan es así que tenía su taller de zapatería en la calle XX No X — XX de Popayán, en donde trabajaba todos los días". Que a los demandantes "se les ha limitado el desarrollo normal de sus vidas, ya que con la muerte de su hermano y padre, se les han generado perjuicios materiales, y un daño moral representados en el dolor y la angustia que causa haber perdido un ser querido y en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctimas de un acto injusto nacido por un hecho imprudente y negligente, además de haberse producido un daño a la vida en relación,
interfamiliares, todas ellas frustradas con la muerte del señor LEAO" (fi. 62 c. ppal.)Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 3 consistente en la imposibilidad de disfrutar actividades placenteras con el ya fallecido, relativas al disfrute de una vida en familia, gozando de los placeres y disfrutes relativos a una relación de pareja, la crianza de la hija del fallecido y sus relaciones interfamiliares, todas ellas frustradas con la muerte trágica e injusta de que fue víctima el señor LEAO "4 .
2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO.
sus relaciones interfamiliares, todas ellas frustradas con la muerte trágica e injusta de que fue víctima el señor LEAO "4 .
2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO.
2.1 . La T L LIMITADA - T LTDA. 5 (ft. 97 a 109 c. ppal.), resiste las pretensiones d el libelo, negando la ocurrencia del hecho por cuanto con la demanda no se aportó informe de accidente de tránsito "que sería el permitido para demostrar la existencia" del siniestro y la afirmación del estado de embriaguez y exceso de velocidad del rodant e. Además, para la fecha de los hechos el automotor accidentado "no se encontraba cubriendo la ruta autorizada por la empresa, por consiguiente no tenía planilla de despacho, ni planilla de viaje ocasional". Como EXCEPCIONES DE MERITO frente a la demanda f ormuló las denominadas: a) "La que se deriva de la imposición de la carga probatoria de los perjuicios reclamados", en tanto conforme al artículo 1 67 del C.G.P. a la parte demandante le corresponde "establecer la causa o causas probables que desencadenaron e l siniestro" y además tiene el deber mínimo de probar la existencia de los perjuicios morales. b) "Inexistencia de la responsabilidad demandada frente a T -LTDA por no tener la guarda efectiva de la cosa utilizada en la actividad peligrosa' pues la empresa no tiene la posesión, la tenencia, ni la administración del rodante involucrado en el accidente, dado que ello es exclusivo de su propietario, y únicamente la sociedad celebra con el dueño un contrato de vinculación que "se
empresa no tiene la posesión, la tenencia, ni la administración del rodante involucrado en el accidente, dado que ello es exclusivo de su propietario, y únicamente la sociedad celebra con el dueño un contrato de vinculación que "se limita a vincular el automotor a la capacidad transportadora asignada por el Ministerio de Transporte' . c) "Inexistencia de culpa de TLTDA en el accidente de tránsito materia del proceso", habida cuenta que al no tener la guarda del vehículo, no
4 Adviértase que mediante documento privado de fecha 16 de enero de 201 9, los demandantes LFAS, LM, GM, y JAAO, y el abogado WAV, quien dijo actuar como apoderado de la señora GCAO, cedieron el 100% de los derechos litigiosos que les pueda asistir en este proceso a la señora OCV (fs. 230 a 232 c. ppal.). Dicha cesión fue aceptada por el Juzgado mediante auto del 11 de marzo de 2019 (f'. 248 c. ppal.), providencia que no fue objeto de ningún recurso. 5 Notificada por aviso - fl. 93 c. ppal.Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 4 es predicable aplicar la presunción de responsabilida d en contra de la transportadora. d) "La que se deriva de la ausencia de demostración de la cuantía pretendida" , por el hecho de no estar demostrados los perjuicios materiales reclamados aunado a la excesiva tasación de perjuicios morales. e) "Fraude procesal por inducir a error a funcionario judicial" teniendo en cuenta la incongruencia entre la solicitud de conciliación prejudicial y el escrito
reclamados aunado a la excesiva tasación de perjuicios morales. e) "Fraude procesal por inducir a error a funcionario judicial" teniendo en cuenta la incongruencia entre la solicitud de conciliación prejudicial y el escrito de demanda, en relación con las pretensiones invocadas que difieren totalmente entre uno y otro documento. En escrito aparte (fs. 186 a 1 88 c. ppal.), efectuó el llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con fundamento en la póliza No. XXXXX, vigente para la época del accidente, por lo que el mismo fue admitido por auto del 1 6 de enero de 2018 (fl. 202 Ib.). 2.2. SEGUROS DEL ESTADO 6(1) (fs. 154 a 167 c. ppal.), por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que es cierta la afirmación de la existencia del accidente y el estado de embriaguez del conductor del rodante, sin emb argo no hay responsabilidad de la aseguradora "ante la configuración de una de las causales de exclusión contempladas en las condiciones generales de la póliza... ruta no autorizada". Como EXCEPCIONES DE MERITO frente a la demanda formuló las denominadas: a) "Prescripción de la acción directa derivada del contrato de seguro", si bien SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. XXXXX con una vigencia del 23 de octubre de 2008 al 23 de octubre de 2009 con la cual se as eguró el vehículo de placa XXX XXXX, al demandarse la acción directa del artículo 1133 en contra del asegurador, la
Extracontractual No. XXXXX con una vigencia del 23 de octubre de 2008 al 23 de octubre de 2009 con la cual se as eguró el vehículo de placa XXX XXXX, al demandarse la acción directa del artículo 1133 en contra del asegurador, la misma se encuentra prescrita pues han transcurrido más de ocho años desde la ocurrencia del accidente, configurándose tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria. b) "Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. XXXX por configuración de la causal de exclusión del contrato de seguro No. 2.7 — ruta no autorizada", dentro de las condiciones generales y específicas de la póliza contenidas en la forma RCETP-031 M1 las cuales hacen parte integrante del contrato de seguro y son ley para las partes, en el numeral 2.7 se establece como exc lusión "Las lesiones corporales o muerte, así como daños a bienes de terceros, originados cuando el vehículo del asegurado relacionado en la póliza no se encuentre cubriendo o sirviendo las rutas autorizadas", como ocurre en este caso donde el vehículo ase gurado se
6Notificada por aviso - fl. 87 c. ppal.Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 5 encontraba transitando "fuera de una ruta autorizada" dado que el accidente ocurrió a las 3:29 de la mañana y el conductor "se dirigía de la casa de una amiga en la Vereda L L a su casa", de ahí que no se encontraba prestando ninguna ruta ni despachado en debida forma. Por tal razón, la llamada en garantía no está
en la Vereda L L a su casa", de ahí que no se encontraba prestando ninguna ruta ni despachado en debida forma. Por tal razón, la llamada en garantía no está llamada a asumir el pago de indemnización alguna por los perjuicios ocasionados a los demandantes. c) " Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. XXXXX por configuración de causal de exclusión del contrato de seguro 2. 12 — uso distinto al estipulado en la póliza" , en el numeral 2.12 de la forma E-RCETP-031 Ml, se establece como exclusión "Las lesiones corporales, muerte, o daños a bienes de terceros causados directa o indirectamente cuando el vehículo asegurado relacionado en la póliza esté siendo empleado para uso distinto al estipulado en esta póliza" la que se configura en este caso dado que el día de los hechos, el rodante no estaba ejecutando la actividad "para la cual fue contratada, como lo es el transporte lícito de pasajeros", pues el siniestro ocurrió en horas de la madrugada donde no se presta ese servicio público. d) "Cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito", aseverando que antes de pretender el pago de la indemnización de la póliza contratada se debe afectar el SOAT para asumir los siniestros por accidentes de tráns ito, pues la primera "opera en exceso del seguro de daños corporales" de conformidad con lo estipulado en el numera l4 parágrafo 1 de las condiciones generales de la póliza. e) " Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil
seguro de daños corporales" de conformidad con lo estipulado en el numera l4 parágrafo 1 de las condiciones generales de la póliza. e) " Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. XXXXX", por cuanto en la póliza contratada se tiene que la aseguradora cubrirá por muerte o lesiones a una persona la suma de 60 SMLMV vigentes para la época del accidente. En el prese nte asunto, los demandantes pretenden un daño emergente que no está demostrado; un lucro cesante consolidado y futuro para la hija del fallecido, sin aportar prueba de los ingresos del causante, su monto y la dependencia de quien lo alega; y unos perjuicio s morales que se enuncian pero que "no se hace ninguna pretensión particular sobre dicho concepto ". f) "El daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. xxxxx", dado que la póliza contratada sólo cubre perjuicios de carácter patrimonial, por tanto los perjuicios denominados fisiológicos o daño a la vida en relación "no hacen parte de los perjuicios patrimoniales". g) "Inexistencia de obligación solidaria de SEGUROS DEL ESTADO S.A.", pues ni la ley ni en el contrato de seguro se ha establecido una responsabilidad solidaria con la aseguradora, de ahí que no "se le haga extensible la calidad de tercero civilmente responsable".Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 6 h) "Inexistencia de la obligación", para lo cual propone la prescripción,
la calidad de tercero civilmente responsable".Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 6 h) "Inexistencia de la obligación", para lo cual propone la prescripción, compensación, nulidad relativa e inexistencia de la obligación de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso. 2.3. JRRG7(2) (ft. 165 a 1 78 c. ppal.), por intermedio de apoderada, resiste las pretensiones de la demanda, señalando que en la ocurrencia del accidente " hubo errores de comportamiento de la propia víctima que fueron determinantes y propiciaron el fatal desenlace". Como EXCEPCIONES DE MERITO frente a la demanda formul ó las denominadas: a) "Neutralización de presunciones de responsabilidad", en el entendido de que en el accidente están implicados dos vehículos (buseta y motocicleta) y por ende sus conductores estaban realizando una actividad peligrosa y en ese sentido, la presunción de responsabilidad "se neutraliza" y obliga al demandante a probar la culpa del demandado. b) "Inexistencia del derecho", bajo el supuesto de que el extremo activo no ha acreditado la existencia, ni la magnitud de los perjuicios reclamados. c) "Exceso de las pretensiones", en el presente asunto no se aportaron pruebas del perjuicio material (daño emergente y lucro cesante), y en relación con los extrapatrimoniales (daño a la vida de relación) se ha pedido una suma exorbitante que supera el parámetro jur isprudencial, además de no haberse allegado elemento de convicción alguno sobre su existencia y magnitud, dado que no se presume. d) "Concurrencia o compensación de culpas", que se propone de forma
exorbitante que supera el parámetro jur isprudencial, además de no haberse allegado elemento de convicción alguno sobre su existencia y magnitud, dado que no se presume. d) "Concurrencia o compensación de culpas", que se propone de forma subsidiaria, y en donde se indica que la conducta del falleci do al momento del accidente estuvo revestida de imprudencia, impericia y violación de reglamentos de tránsito, dado que la motocicleta en la que se desplazaba como pasajero "se detiene y desciende el señor AO por el lado contrario donde debía hacerlo, en estado de embriaguez, quien tenía limitaciones físicas y se cae de la moto hacia el lado de la vía por donde transitaba la buseta, siendo un hecho imprevisible e irresistible".
4. LA SENTENCIA APELADA . En ella se resolvió: i) Declarar que los demandados T L TDA., JR RG y SEGUROS DEL ESTADO, son ci vil y extracontractualmente responsables de manera solidaria por los perjuicios que aducen haber sufrido los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito en que falleció su padre y hermano LEAO; ii) declarar que no hay lugar a efectuar reconocimiento alguno a los demandantes por los reclamados detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales, "por carencia de prueba de los mismos, tanto en su existencia como en su intensidad" • iii) declarar no probadas las excepciones de "inexistencia de la responsabilidad demandada por no tener la guarda efectiva de la cosa utilizada en la actividad peligrosa" y la de "
7 Notificado por aviso - fl. 90 c. ppal.Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 7
guarda efectiva de la cosa utilizada en la actividad peligrosa" y la de "
7 Notificado por aviso - fl. 90 c. ppal.Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 7 inexistencia de la culpa de T LTDA. en el accidente de tránsito materia del proceso", propuestas por esta última, y las de "neutralización de presunciones de responsabilidad y concurrencia de culpas" formuladas por JRRG; y iv) sin lugar a imponer condena en costas. Lo anterior, tras considerar el funcionario de primer grado -en lo que interesa a la alzada -, que con la prueba recabada se pudo establecer la ocurrencia del accidente donde perdió la vida el señor LEAO, padre y hermano de los demandantes, al ser arrollado por el rodante afiliado a T LTDA., conducido en estado de embriaguez por su propietario JRRG, de donde brota indiscutiblemente "el nexo de causalidad entre el daño padecido y la culpabilidad en el acontecer dañoso de parte de los demandados", quienes no lograron demostrar con suficiencia circunstancia alguna que desvirtúe la presunción de culpa que obra en su contra, como tampoco la supuesta incidencia causal de la víctima en la producción del daño. En punto específico de los perjuicios reclamados, señala, que los mismos "no quedaron debida y plenamente acreditados", pues los actores se limitaron a incluirlos en las pretensiones de la demanda, pero no se preocuparon por demostrarlos ni siquiera al rendir sus interrogatorios de parte. Aduce, que tampoco quedó definido en el plenario cuál era el monto de los
incluirlos en las pretensiones de la demanda, pero no se preocuparon por demostrarlos ni siquiera al rendir sus interrogatorios de parte. Aduce, que tampoco quedó definido en el plenario cuál era el monto de los ingresos devengados por la víctima del accidente, " pues mientras uno de sus hermanos depone que se ganaba un salario mínimo legal, otros se contradicen aduciendo que perseguía media pensión sin indicarse la cuantía de la misma". Que no se aportó ningún documento o comprobante de pago de ese presunto derecho prestacional, que permita deducir "cuál era el verdadero salario del Señor A y con ello calcular acorde con su esperanza de vida y las tablas de mortalidad vigentes, cual fue en realidad el lucro cesante, pasado y futuro que dejó de percibir la reclamant e de esta clase de perjuicio; máxime cuando, de acuerdo a las mismas versiones de los demandantes, que entre otras cosas, no son claras y por el contrario contradictorias, no se pudo establecer si realmente la demandante LFA convivía con su padre para la f echa de los hechos, como tampoco de qué manera le proporcionaba su ayuda económica para su sostenimiento y estudio tratándose de una menor de edad para esa época, más cuando, según sus declaraciones, ella estudiaba en un colegio público donde, como se sabe, la educación es gratuita" , por lo que el reclamo del lucro cesante no prospera. Tampoco accede al reconocimiento del daño emergente, pues refiere que los gastos que sobrevinieron con motivo del siniestro no se justificaron con pruebas, aunado que uno de los actores manifestó en su interrogatorio que los servicios funerarios "fueron cubiertos por un plan al que lo tenía afiliado uno de sus
gastos que sobrevinieron con motivo del siniestro no se justificaron con pruebas, aunado que uno de los actores manifestó en su interrogatorio que los servicios funerarios "fueron cubiertos por un plan al que lo tenía afiliado uno de sus sobrinos", y que los valores que dicen haber pagado los demandantes "no coinciden". En cuanto a los perjuicios morale s y los atinentes a la vida de relación, arguye que la suma deprecada por los demandantes resulta exorbitante, que el solo hecho del parentesco no hace presumir la afectación moral, "pues los dolores o padecimientos que pueden presentarse como secuela de l os daños infringidos aRad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 8 las personas, se deben establecer con suficiencia en el proceso, cosa que en este asunto no ha tenido ocurrencia", en tanto los dichos de los demandantes no llevan al pleno convencimiento del operador judicial "del dolor, llanto y pe na que ni siquiera adujeron haber sufrido o estar padeciendo, ni menos haber declarado, y en que por la muerte de su padre y hermano se les imposibilitó de disfrutar de actividades placenteras, como el disfrute a una vida de familia, gozando de los placeres y disfrutes relativos a la crianza de su hija y sus relaciones inter familiares que se vieron frustradas por ese hecho, como así lo proclaman en su demanda...todos esos perjuicios quedaron huérfanos de prueba... tanto en su existencia como en su intensidad". Que en razón de lo anterior, por sustracción de materia no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la relación contractual entre la empresa transportadora y la aseguradora llamada en garantía — y también demandada
existencia como en su intensidad". Que en razón de lo anterior, por sustracción de materia no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la relación contractual entre la empresa transportadora y la aseguradora llamada en garantía — y también demandada "toda vez que al no proferirse condena judicial por los reclamados perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con motivo de la aducida responsabilidad civil extracontractual de los demandados, no se le puede exigir a la aseguradora por parte del asegurado, el reembolso total o parci al del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia... y por lo mismo, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por los demandados".
5. LA APELACIÓN . La interpone la parte demandante (Cesionaria), expresando su desacuerdo "exclusivamente a lo enunciado por el señor Juez respecto de la carencia de pruebas especialmente en su existencia e intensidad del daño moral ocasionado a los dolientes o demandante s con la muerte de su padre y hermano" toda vez que, " parece totalmente ilógico argumentar de que no existe y que no hay una intensidad en el dolor, cuando una buseta conducida por un individuo en estado de embriaguez atropella y mata a su padre, no necesariamente para que haya existencia e intensidad del dolor debe el familiar de la víctima vivir con él y es de lógica consecuencia que la muerte frustró esa vida de relación entre padre e hija, y hermanos". 5.1 . Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2019 (fs. 4 a 1 6 c. del Tribunal 8(3)), esto es, dentro de la oportunidad que prevé el numeral 3 0 del artículo 322
5.1 . Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2019 (fs. 4 a 1 6 c. del Tribunal 8(3)), esto es, dentro de la oportunidad que prevé el numeral 3 0 del artículo 322 del C.G.P., el apoderado de la parte actora complementó sus reparos concretos, solicitando revocar el numeral segundo de la sentencia apelada que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales deprecados por los demandantes, con apoyo en los siguientes argumentos: Que del "testimonio" de LFAS, hija del fallecido LE AO, se puede determinar que se le ocasionó un perjuicio moral por la muerte de su progenitor, pues para la fecha de los hechos aquella tenía 1 1 años de edad y era él quien la asistía tanto afectiva como económicamente, aunadas las circunstancias en que se produjo tal deceso.
8 El Juzgado había remitido el expediente a esta Corporación sin que hubieran transcurrido los 3 días siguientes a la emisión del fallo para complementar los reparos concretos.Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 Que los hermanos del fallecido también padecieron una profunda aflicción moral al "ver el estado en que quedó su hermano luego del accidente. El solo impacto de ver a su hermano desmembrado, es una razón suficiente para establecer que el dolor en su momento fue bastante fuerte. Adicionalmente, la rabia e impotencia al enterarse de que el conductor de la buseta se había escapado, y que luego de ser detenido se probó que estaba ebrio, y que producto de esa irresponsabilidad su hermano había fallecido en circunstancias catastróficas' .
impotencia al enterarse de que el conductor de la buseta se había escapado, y que luego de ser detenido se probó que estaba ebrio, y que producto de esa irresponsabilidad su hermano había fallecido en circunstancias catastróficas' . Respecto al lucro cesante, asegura que los demandantes en sus "testimonios' coincidieron en que el señor LEAO laboraba en "oficios varios" de los cuales devengaba "su sustento, el de su hija y del aporte para los gastos de la casa paterna". Que a pesar de su incapacidad física el difunto fue una persona productiva y trabajadora, "que no se conformaba con la media pensión que devengaba". Que del "testimonio" de LFAS, hija del fallecido LEAO, se pudo determinar que para la fecha del accidente aquella ostentaba una edad entre los 10 y 1 1 años, que vivía con su padre quien la asistía afectiva y económicamente para su subsistencia y estudios, y luego del fallecimiento de aquel tuvo que trasladarse al municipio de Totoró a realizar labores de campo, para posteriormente cuando su madre se traslada a trabajar a Popayán subsistir sola. Que ante la imposibilidad de certificar los ingresos del fallecido, "debió el juzgador remitirse a la presunción legal de que por lo menos una persona para su subsistencia se gana el salario mínimo", y con el lo proceder a la tasación del lucro cesante consolidado y futuro reclamado. Y en cuanto a la pretensión de "perjuicios morales o inmateriales", asegura que "se configuraron y se probaron, teniendo en cuenta varios aspectos, no solo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, sino los hechos
Y en cuanto a la pretensión de "perjuicios morales o inmateriales", asegura que "se configuraron y se probaron, teniendo en cuenta varios aspectos, no solo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, sino los hechos posteriores, pues es claro que el Juez de instancia, no realizó un juicio valorativo, en especial de los daños causados a la menor hija, quien vio frustrado su proyecto de vida, pues ya no tenía a su lad o al padre que le sufragaba sus estudios y necesidades básicas, a tal punto que como bien lo argumenta ella, en algún momento de su vida se quedó sola, y debió emplearse para subsistir en labores del campo' .
6. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se dispuso la prórroga para emitir decisión de fondo, y entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 9(4), se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación que
9 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para "...agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los Usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".Rad. No. 19001-31-03-001-2017-00232-01 a la misma tuvieran los no apelantes 10(5) oportunidad que fue utilizada únicamente por el impugnante. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA . El apoderado de los demandantes allegó memorial en idénticos términos que el escrito de reparos concretos presentado ante el Juez de primer nivel.
CONSIDERACIONES
únicamente por el impugnante. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA . El apoderado de los demandantes allegó memorial en idénticos términos que el escrito de reparos concretos presentado ante el Juez de primer nivel. CONSIDERACIONES l . Tal como Io señaló en el fallo impugnado el señor Juez Primero Civil del Circuito de Popayán, los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.
2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el a quo baj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.