TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-001-2018-00354-02-(09-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-001-2018-00354-02-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Ref. SUCESIÓN INTESTADA, rad. No. 19001-31-10-001-2018-00354-02 promovida por EMBD y otros - causante LBO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SA A CIVIL FAMILIA Popayán, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) Corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia el 22 de octubre de 2021 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, dentro del asunto del epígrafe. ANTECEDENTES 1 . De las piezas procesales remitidas en medio digital y en lo que interesa al recurso de apelación, se observa que el señor LLBD actuando en nombre propio y en el de sus hermanos DP, EM, TF, PWBD, y BLBN; así como en representación de sus familiares L DM, GL, JBE, MBG, CBZ y JABJ (hijos de JKBD (q.e.p.d.)); y LJ y OMBG (hijos de OMBD (q.e.p.d.), promovió proceso de sucesión intestada de su padre y abu elo LBO fallecido el 22 de mayo de 2017, asunto que correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO DE
FAMILIA DE POPAYÁN.
1 .1 . El demandante relacionó en su demanda como bienes relictos que conforman el activo sucesoral — activo propio del causante, dos CD T por valores de $ 50'000.000 y $ 100'000.000, y dineros depositados en cuenta de ahorros por la suma de $ 1 14'443.974; el pasivo propio se enlistó en ceros al
valores de $ 50'000.000 y $ 100'000.000, y dineros depositados en cuenta de ahorros por la suma de $ 1 14'443.974; el pasivo propio se enlistó en ceros al igual que la sociedad conyugal conformada con la señora LMMU, advirtiendo el togado que, si bien se reveló el estado civil de casado del finado BO con la referida ciudadana, ninguno de los asignatarios la conoce, no se sabe su lugar de domicilio, y que durante más de 40 años el finado mantuvo su domicilio en la ciudad de Popayán haciendo vida marita l con la señora EDZ (q.e.p.d), por lo que 'persistió la separación de hecho" y en ese orden "la vigencia de la sociedad conyugal será en ceros (O) ' 1 .2. El Juzgado admitió la demanda por auto del 24 de septiembre de 2018, reconociendo a los demandantes su calidad de herederos directos y por representación, disponiendo entre otras cosas, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de los ex esposos LBO (q.e.p.d) y LMMU, la que será liquidada en esta causa mortuoria , emplazar a la me ncionada cónyuge y a todas las demás personas que se crean con derecho a intervenir en este proceso. .3. El 2 de octubre de 2018, los descendientes del fallecido AJBD -hijo del causante BO -, DDLA, AA y AJBL, a través de apoderado solicitan se les permita intervenir en el juicio de sucesión y se les reconozca su calidad de herederos por representación de su progenitor, petición que fue reiterada el 29
causante BO -, DDLA, AA y AJBL, a través de apoderado solicitan se les permita intervenir en el juicio de sucesión y se les reconozca su calidad de herederos por representación de su progenitor, petición que fue reiterada el 29 de abril de 2019, y aceptada por el Juzgado en auto del 30 de abril siguiente.Ref. SUCESIÓN INTESTADA, rad. No. 19001-31-10-001-2018-00354-02 promovida por EMBD y otros - causante LBO 2
1 .4. a 20 de noviembre de 201 8, la señora SYBDM por medio de apoderado, solicita incluir en el pasivo del inventario sucesoral un crédito por valor de $ 20'000.000 "más los intereses de plazo e intereses de mora que se hayan causado hasta la fecha de adjudicación de conformidad c on la tasa establecida por la Superintendencia Financiera" , allegando como título base del cobro una letra de cambio girada a su favor por el difunto LBO el 14 de septiembre de 2015, con fecha de vencimiento 14 de marzo del 2016, la cual según explica en su escrito, corresponde al excedente del valor de un inmueble que la señora B le transfirió al causante por "dación en pago" para saldar las deudas que aquella había contraído con el mismo; intervención que el Juzgado aceptó mediante auto del 23 de noviembre siguiente 1 .5. Surtido el emplazamiento respectivo, por auto del 3 de diciembre de 2019 se designó a la abogada ASV como curadora ad litem de la señora LMMU, quien se notificó personalmente y presentó "contestación de la demanda" (sic),
se designó a la abogada ASV como curadora ad litem de la señora LMMU, quien se notificó personalmente y presentó "contestación de la demanda" (sic), expresando que no se opone a los pedimentos de los herederos salvo lo relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal en ceros , puesto que "no existe prueba dentro del plenario donde se determine que se liquidó la sociedad conyugal entre ellos conformada por el hecho del matrimonio, tampoco existe sentencia judicial o tramite notarial de disolución o liquidación de la sociedad conyugal, así también es d e tener en cuenta que los bienes que hacen parte del acervo hereditario fueron conse guidos en vigencia de la sociedad conyugal por tal motivo solicitó sea reconocida mi representada señora LUZ MARINA MARTINEZ USCATEGUI como esposa del causante, se reconozca el porcentaje que le pertenece por ley en los bienes manifestados en esta sucesión, pues hacen parte de la sociedad conyugal se adjudique su porcentaje, se liquide y parta la herencia en proporciones legales; solicito que dicha adjudicación de bienes se realice con beneficio de inventario' .
1 El 30 de noviembre del mismo año el Dr. BD objetó el referido crédito, pero su petición se denegó por "extemporánea" según auto del l l de diciembre de 201 8.Ref. SUCESIÓN INTESTADA, rad. No. 19001-31-10-001-2018-00354-02 promovida por EMBD y otros - causante LBO 3
1 .6. Por auto del 3 de marzo de 2020, la a quo advierte que el matrimonio entre los esposos B -M no se encuentra inscrito en el registro civil como lo
EMBD y otros - causante LBO 3
1 .6. Por auto del 3 de marzo de 2020, la a quo advierte que el matrimonio entre los esposos B -M no se encuentra inscrito en el registro civil como lo exige el artículo 5 del Decreto 1260 de 1 970, por lo que dispone abstenerse de reconocer el derecho a intervenir de la señora LMMU hasta tanto se allegue el registro civil de matrimonio, para lo cual requiere a la Curadora ad litem designada para su representación, a fin de que proceda a realizar las diligencias en tal sentido. .7. Previo a la audiencia de inventarios y avalúos, el apoderado de la señora SYBDM presenta escrito de inventarios, insistiendo en que se incluya dentro del pasivo la deuda contraída por el causante mediante letra de cambio girada a su favor por la suma de $ 20'000.000, que a la fecha de presentación de dicho memorial dice asciende a la suma de $ 47'350.066,68 en razón a los intereses de "plazo y mora". A su turno, los apoderados de los herederos presentan inventario por escrito, reiterando el listado de activos contenido en la demanda actualizando sus valores a la fecha, incluyendo como pasivo la suma de $ 1'515.000 correspondiente a honorarios del contador y pago de la declaración de renta e impuestos adeudados por el causante ante la DIAN, que fueron cancelados con dineros propios del heredero BD, e igualmente insta para que la sociedad conyugal se liquide en ceros , señalando que "si bien los bienes muebles encontrados en cabeza del causante podrían en principio indicar que hacen parte del haber social relativo (art. 1781 c. c.); lo cierto es que en tratándose
conyugal se liquide en ceros , señalando que "si bien los bienes muebles encontrados en cabeza del causante podrían en principio indicar que hacen parte del haber social relativo (art. 1781 c. c.); lo cierto es que en tratándose de dineros en cuenta del Banco de Colombia al igual que los CDT constituidos en dicha entidad f inanciera son exclusivos del causante al tenor de lo dispuesto en el art. 1795 del C.C. por lo que tienen la calidad de propios ya que devienen del trabajo unilateral del causante"; que los esposos "no hicieron vida conyugal común en 67 años aproximadament e de historia (acto matrimonial del 27 de julio de 1950) " al punto que ninguno de los herederos sabe de su existencia ni de su paradero, y que "la Registraduría del Estado Civil en respuesta Nro. 000339 del 19/04/20 18, al derecho de petición, indica que no encontró coincidencia de registro de LMMU (fl. 79) ", por lo que no puede predicarse un trabajo común de la pareja ni aporte de dineros al matrimonio. Agregan, que " por más de 40 años el causante LBO (q.e.p.d.), hizo vida marital de compañeros permanentes con EDZ (q.e.p.d.); con quien procreó la descendencia reconocida y participante de este proceso como se acredita con los registros civiles de nacimiento y el mismo interés del señor BO, en acreditar la convivencia resuelta en sentencia judicial del 02/09/2008, que si bien le negó el derecho por la indebida interpretación normativa y por la
con los registros civiles de nacimiento y el mismo interés del señor BO, en acreditar la convivencia resuelta en sentencia judicial del 02/09/2008, que si bien le negó el derecho por la indebida interpretación normativa y por la existencia del matrimonio, la misma acredita la realidad de vida del causante.Ref. SUCESIÓN INTESTADA, rad. No. 19001-31-10-001-2018-00354-02 promovida por EMBD y otros - causante LBO 4
quien accionara para ese reconocimiento lo que intentó en vida (FIS. 2 1-35) si la mencionada LMMU, decidiera aparecer y comparecer, le corresponderá en ejercicio legítimo de su acción; iniciar las acciones para recuperar los gananciales producidos en su matrimonio; ya que no puede genera rse acciones oficiosas para indicar la existencia de la masa social en forma distinta tal como ha sido denunciada por los herederos".
1 .8. En la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 15 de diciembre de 2020, los apoderados de los asignatarios v erbalizan el inventario en los mismos términos que el presentado por escrito en día anterior, enfatizando en que la sociedad conyugal debe liquidarse en ceros. A su turno la Curadora ad litem de la señora LMMU expresó, que la sociedad conyugal entre la prenombrada y el finado LB, "no se ha liquidado por tanto mal haríamos en determinar o en aceptar lo que la parte demandante solicita en relación a que se declare que los bienes muebles que aparecen relacionados en el escrito de demanda pues sean solamente propios sino que también debían de ser estos bienes declarados como bienes sociales".
en relación a que se declare que los bienes muebles que aparecen relacionados en el escrito de demanda pues sean solamente propios sino que también debían de ser estos bienes declarados como bienes sociales". El apoderado de la acreedora SYBDM cuestiona que en el inventario no se haya enlistado el crédito existente a su favor, que para ese momento asciende a la suma de $47.350.066,68, pese a haberse allegado oportunamente el título valor soporte del mismo. El abogado BD objeta el pasivo al que alude el representante judicial de la señora B, hasta tanto se acredite la validez del título, advirtiendo de una serie de inconsistencias en el supuesto negocio que dio origen al mismo, aunado la solvencia económica que ostentaba el causante que le hubiese permitido saldar cualquier deuda. El abogado de los restantes herederos coadyuva la petición de exclusión del referido pasivo. Con el fi n de resolver las objeciones en comento, la funcionaria dispuso suspender la diligencia a fin de practicar pruebas tales como, interrogatorio y declaración de parte de la acreedora SYBDM, testimonio de la abogada GCA, y dictamen grafológico del título valo r adosado por la señora B, requiriendo para tal efecto al Jefe de la Sección Criminalística de esta ciudad. .9. El apoderado de la señora SYBDM informa al Juzgado del fallecimiento de su procurada, y acompaña copia del folio del registro civil de defunci ón que da cuenta de dicho deceso acaecido el 08 de enero de 2021 . Más adelante, y ante requerimiento que le hizo el despacho, manifestó que la señora B era
de su procurada, y acompaña copia del folio del registro civil de defunci ón que da cuenta de dicho deceso acaecido el 08 de enero de 2021 . Más adelante, y ante requerimiento que le hizo el despacho, manifestó que la señora B era viuda, que desconoce la existencia de herederos o familiares, y no sabe si seRef. SUCESIÓN INTESTADA, rad. No. 19001-31-10-001-2018-00354-02 promovida por EMBD y otros - causante LBO 5 ha adelantado proceso de sucesión de la misma. El 04 de octubre de 2021 presentó renuncia al poder. 1 .10. Mediante auto datado el 24 de febrero de 2021 , la Juez ordena poner en conocimiento de los interesados las dificultades para la práctica de la prueba pericial grafológica 2(1); oficiar al Párroco de la Parroquia Santa Rosa de Lima de la ciudad de Cali, para que informe si entre los documentos que reposan en esa institución, "con motivo de la partida de matrimonio asentada en el libro No.00x, folio xx y No. 0xxx, se tiene la identificación o número de cédula de la señora MU, dato necesario con el fin de oficiar a la Registraduría del Estado Civil del nivel central, solicitando información que se requiere en este asunto"; y "oficiar a la Parroquia de La Unión Nariño, solicit ando se informe si en esas dependencias se encuentra la partida de bautismo de LMMU, nacida entre los años 1924 y 1925, hija de EM y MU, en caso positivo remita copia de dicha acta con las respectivas anotaciones marginales" . En respuesta al comentado req uerimiento, el Párroco de la Parroquia Santa
remita copia de dicha acta con las respectivas anotaciones marginales" . En respuesta al comentado req uerimiento, el Párroco de la Parroquia Santa Rosa de Lima en oficio datado el 1 de marzo de 2021 informó "que revisado los documentos que reposan en el expediente matrimonial de los esposos LBO y LMMU, casados el 27 de julio de 1950 solo reposa información escrita de matrimonio con los datos de los novios y los testigos sin documentos de identidad de ninguno de los contrayentes".
A su turno el Párroco de la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario de La Unión — Nariño expidió copia de la partida de bautismo con fecha 10 de julio de 1925, de LMM, hija de EM y MU sin notas marginales. 1 .1 1 . Mediante auto del 4 de junio de 2021, la operadora judicial dispuso entre otras cosas, emplazar a los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora SYBDM (acreedora), y reconocer a la señora L MMU como cónyuge supérstite del causante LBO, a quien para todos los efectos legales se entenderá que opta por gananciales 3(2) 1 .12. En proveído del 14 de septiembre de 2021 , se designó a la abogada SOCORRO COLLAZOS como Curadora ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora STELLA YOLANDA BURBANO DE MUÑOZ y se fijó fecha para continuar con la audiencia de inventarios y avalúos.
2. EL AUTO APELADO. La a quo resolvió: i) No incluir en el inventario
de la señora STELLA YOLANDA BURBANO DE MUÑOZ y se fijó fecha para continuar con la audiencia de inventarios y avalúos.
2. EL AUTO APELADO. La a quo resolvió: i) No incluir en el inventario el crédito por la suma de $ 20'000.000 más los interés de plazo y de mora, que
2 Por carecer el CTI de facultades para apoyar con tales experticias en asuntos distintos a procesos penales, la ausencia de perito con especialidad en el tema en la lista de auxiliares de la justicia, y la imposibilidad de practicar esa prueba por parte del Instituto de Medicina Legal en la ciudad de Popayán. 3 Luego de advertir que a folio 109 del expediente ya obraba registro civil de matrimonio_(anexo de la demanda).Ref. SUCESIÓN INTESTADA, rad. No. 19001-31-10-001-2018-00354-02 promovida por EMBD y otros - causante LBO 6 actualizada asciende a $ 47'350.066, según lo indicado en la diligencia por el apoderado de la acreedora hereditaria SYBDM; ii) "APROBAR los inventarios y avalúos presentados por los doctores LLBD Y ÁEOM, con la aclaración efectuada en cuanto a la calificación de bienes propios de las partidas inventariadas, teniendo como fundamento lo con siderado en el presente pronunciamiento"; iii) decretar la partición; y iv) designar a la abogada C CAG, quien figura en la lista de auxiliares de justicia como partidora, a quien se le concede un término de 30 días hábiles contados a partir de su aceptación, para que elabore y presente el trabajo partitivo, al que se le
abogada C CAG, quien figura en la lista de auxiliares de justicia como partidora, a quien se le concede un término de 30 días hábiles contados a partir de su aceptación, para que elabore y presente el trabajo partitivo, al que se le dará el trámite previsto en el artículo 509 del C.G.P.
Lo anterior, luego de considerar la funcionaria -en lo que interesa al recurso-, que no está demostrada al interior del proceso la muerte real o presunta de la señora LMU ni tampoco que la sociedad conyugal conformada con el causante se haya disuelto y liquidado con anterioridad al fallecimiento del señor LBO , "por consiguiente la relación de activo enlistado no puede ser calificado como propio según lo preceptúa el artículo 1795 del Código Civil que establece la presunción de dominio a favor de la sociedad conyugal y como también lo tiene decantado la jurisprudencia cuando señala que esta norma favorece a la sociedad conyugal al consagrar la presunción de que al disolverse tal sociedad se consideran sociales todos los bienes muebles e inmuebles corporales e incorporales que se encuentren en poder de cualquiera de los cónyuges, con la misma presunción se facilita la liquidación de la sociedad a partir de la base que los bienes sociales corresponden al acervo social partible, la presunción es de carácter legal, es decir, que admite prueba en contrario, esta prueba debe aportarla el cónyuge que reclame como SUYO determinado bien, la misma carga pesa sobre los herederos de dicho consorte, si no se presenta esa prueba tampoco puede excluirse el bien reclamado del haber social para reconocerlo como propio de uno de los cónyuges' . Que al no haberse acreditado que los dineros que se relacionan en el activo el
tampoco puede excluirse el bien reclamado del haber social para reconocerlo como propio de uno de los cónyuges' . Que al no haberse acreditado que los dineros que se relacionan en el activo el causante los percibió de manera gratuita, sino que por el contrario se indica que se obtuvieron por el trabajo unilateral del mismo, deben incluirse en el haber de la sociedad conyugal al tenor de lo preceptuado en el artículo 1981 del C.C., y " con esa claridad se aprobarán los bienes y avalúos presentados en esta causa mortuoria por los doctores LLB y AEO".
3. EL RECURSO DE APELACIÓN. Fue presentado por el abogado BD en subsidio de la reposición contra el ordinal SEGUNDO del referido auto, argumentando en esencia, que el registro del matrimonio contraído entre LBO y LMMU se inscribió en el respectivo registro civil por orden de la Juez de conocimiento, realizándose un a infructuosa pesquisa de mayor información para ubicar a esta última, al punto que la misma autoridad registral informó "que no aparecen coincidencia de datos para estos nombres".Ref. SUCESIÓN INTESTADA, rad. No. 19001-31-10-001-2018-00354-02 promovida por EMBD y otros - causante LBO
7
Reitera que ninguno de los herederos conoció a la señora MU, "pues los últimos 40 años de vida el causante BO estuvo con la familia que conformó con EDZ, fallecida el 14/10/2005 sin que se declarara la unión marital de hecho", con la advertencia, que si bien el señor BO adelantó la acción judicial para la declaratoria de dicha u nión, su pretensión le fue negada mediante
con EDZ, fallecida el 14/10/2005 sin que se declarara la unión marital de hecho", con la advertencia, que si bien el señor BO adelantó la acción judicial para la declaratoria de dicha u nión, su pretensión le fue negada mediante sentencia del 02 de septiembre de 2008 " por el impedimento del matrimonio'.
Que la Curadora ad litem designada para ejercer la representación de la señora MU "no presentó objeción alguna sobre el inventario sino que se limitó a indicar "que no se aceptaba los bienes propios, sino que eran sociales": aspecto que relieva la señora juez, no obstante encontrar acreditada la presunción de que eran propios (art. 1795 del C.C) ' Que el patrimonio objeto de la part ición "fue calificado como "propio', proveniente del trabajo unilateral de BO, pues quien aparece como cónyuge no ha realizado ningún aporte, bienes muebles consumibles consistente en dineros que se encuentran en una cuenta de ahorros del que es titular BO , creada en Banco de COLOMBIA con un saldo de $ 116. 792.901 y dos (2) CDTS: Nro. 380081 0 por $57.834.294 creado el 27/01 /2016 y nro. 4167 607 por $ 1 15.512. 159 creado el 28/05/2017.- SIN MAS BIENES". Que de acuerdo con la reciente sentencia SC4027-2021, los bienes adquiridos por los cónyuges luego de la separación de hecho definitiva e irrevocable, no tienen connotación social, precedente que la Juzgadora se negó a acoger "por cuanto no se ha constituido doctrina probable, requiriendo de tres decisione s
por los cónyuges luego de la separación de hecho definitiva e irrevocable, no tienen connotación social, precedente que la Juzgadora se negó a acoger "por cuanto no se ha constituido doctrina probable, requiriendo de tres decisione s para seguir la orientación dada por el alto Tribunal de cierre, por lo que [según lo dice] no le es vinculante". Que los herederos indicaron bajo juramento que no saben de la ubicación de la señora MU, y estando acreditado que ha cesado la convivencia matrimonial por la separación de hecho, aquella no estaría legitimada para beneficiarse de los bienes que no contribuyó a formar o a adquirir, " por lo que la curadora de la emplazada no estaría llamada a ejercer la acción para pedir en favor de ella, más allá de los gananciales que en realidad se deben declarar en cero; más cuando no ha objetado el inventario, ni tampoco ha acreditado que estuvo en esa relación matrimonial aportando positivamente a la formación de la masa social". En ese orden solicita se ap rueben los inventarios en la forma presentada por los asignatarios, "señalando que los gananciales se liquidarán en ceros, quedando a la señora LMMU la acción por si cree tener derecho a ellos; acciones que no proceden de oficio" .Ref. SUCESIÓN INTESTADA, rad. No. 19001-31-10-001-2018-00354-02 promovida por EMBD y otros - causante LBO 8
3.1 . El Juzgado resol vió no reponer el auto atacado y concedió la apelación formulada de manera subsidiaria. 3.2. Verificada por esta Sala la omisión del traslado del escrito de sustentación de la
8
3.1 . El Juzgado resol vió no reponer el auto atacado y concedió la apelación formulada de manera subsidiaria. 3.2. Verificada por esta Sala la omisión del traslado del escrito de sustentación de la alzada a los demás intervinientes, mediante auto del 24 de febrero de 2022 se dispuso lo pertinente 4(3), oportunidad en la que guardaron silencio los no recurrentes. CONSIDERACIONES 1 . El auto reprochado es susceptible de este recurso en voces del inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso , y el suscrito Magistrado es competente para conocer del asunto, acorde con lo previsto en los artículos 31 y 35 Ibídem.
2. De conformidad con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que debe resolver la Sala gravita en dilucidar, si fue acertada la determinación de la funcionaria de primer nivel de calificar como bienes de la sociedad conyugal los activos del inventario presentado por los herederos del causante LBO. 2.1. En desarrollo del comentado planteamiento, sea lo primero retomar el contenido de la sentencia SC4027 -2021 citada por el apelante, en la que la Corte realiza un análisis in extenso de los efectos de la separación de hecho respecto de la comunidad de bienes conformada por virtud del matrimonio, en los siguientes términos: "Entre las causales de divorcio, al tenor del artículo 6 0, numeral 8 0 de la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del Código Civil, se instituyó "[la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años" (subrayado y cursiva fuera de texto).
Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del Código Civil, se instituyó "[la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años" (subrayado y cursiva fuera de texto). La anterior significa que la separación de "cuerpos" tanto " judicial" como de "hecho" de los consortes superior al lapso aludido. disuelve también de hecho la sociedad conyugal. independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios. 4.3.2. Es incuestionable, el rompimiento de la vida matrimonial en forma duradera, incluyendo la marital, implica material e indiscutiblemente la cesación del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, necesario para facilitar no solo la armonía entre
4 Proveído en el que igualmente se declaró inadmisible la apelación presentada respecto del ordinal cuarto del auto impugnado.Ref. SUCESIÓN INTESTADA, rad. No. 19001-31-10-001-2018-00354-02 promovida por EMBD y otros - causante LBO 9
los cónyuges o los compañeros permanentes, sino también para aliviar las cargas que esas convivencias conllevan en lo personal y social. La pregunta obligada es ¿si el patrimonio o capital forjado por cada cónyuge estando separado de hecho pasa a integra r la masa indivisa de gananciales, así provenga del "trabajo, ayuda y socorro mutuos" con terceros, por ejemplo, de una
La pregunta obligada es ¿si el patrimonio o capital forjado por cada cónyuge estando separado de hecho pasa a integra r la masa indivisa de gananciales, así provenga del "trabajo, ayuda y socorro mutuos" con terceros, por ejemplo, de una unión marital de hecho conformada con posterioridad (artículo 3 0 de la Ley 54 de 1990)? El punto en justicia y equidad es nodal. El ejemplo, hállase en el asunto objeto de juzgamiento. No son infrecuentes los casos en que existiendo la separación material de hecho de los casados por muchos años, luego de producida la disolución del matrimonio por las causas legales, uno de los consortes se presenta a la justicia a reclamar gananciales arguyendo que en el interregno la comunidad de bienes estuvo vigente. Esta situación de hecho, consistente en la ruptura definitiva e irrevocable, se torna problemática e inquietante y de vital importancia para la determinación de los límites al patrimonio social, especialmente para quienes estando casados formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de "(...) v ivir juntos (...) y de auxiliarse mutuamente" (art. 1 13 del Código Civil), desistiendo y declinando por la fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza auténtica del matrimonio como contrato, institución o estado. La respuesta no puede ofrecerse desde preconceptos. prejuicios o visiones idealistas. No puede estar en el marco de la in justicia o desde soluciones ajenas a la realidad. y ante todo de ningún modo debe ser contraria a la verdad o a sucesos reales. SE IMPONE, EN ESTAS SITUACIONES CONFUSAS, AMBIGUAS E INDECISAS EN LA MENTE DEL JUEZ, LA BÚSQUEDA DE LA
verdad o a sucesos reales. SE IMPONE, EN ESTAS SITUACIONES CONFUSAS, AMBIGUAS E INDECISAS EN LA MENTE DEL JUEZ, LA BÚSQUEDA DE LA
VERDAD REAL PARA ENCONTRAR RAZONES DE JUSTICIA ANTE LA
SUBSISTENCIA FORMAL O DE LA PROLONGACIÓN NOMINAL DE LA
CONVENCIÓN O DEL CONTRATO MATRIMONIAL SIN DISOLUCIÓN
JURÍDICA, PERO QUE EN LA PRÁCTICA APENAS ES UNA APARIENCIA O "FACHADA" DE VIDA CONYUGAL, PORQUE SÓL0 APARECE EN DOCUMENTO, que ante el silencio de la ley y de la doctrina permite que la ambición, la codicia o el apetito económico de uno de los cónyuges sea medio para obtener ventaja injusta sobre el otro contrayente. En esas condiciones, ¿puede uno de los integrantes disfrutar y participar en aquello que no ayudo a ganar o a construir?. Estando separados definitiva e inequívocamente, sin rastros de reconciliación ni de reanudación de la convivencia y sin que haya mediado disolución notarial o judicial, ¿deviene ajustado al Estado de Derecho constitucional, sostener que la sociedad conyugal se prolongó hasta la fecha del acto notarial o de la decisión judicial? ¿Es justo y verdadero en equida d, señalar que la apariencia formal o la forma jurídica debe sofocar los hechos, para sostener que existe formalmente lo que es inexistente realmente? La respuesta debe ser de rigurosa justicia cuando entre compañeros o cónyuges, no hay separación de patrimonios, pacto escrito o gobierno del punto en las capitulaciones, por cuanto estando separados de hecho en forma definitiva e irrevocable. resulta inadmisible que
rigurosa justicia cuando entre compañeros o cónyuges, no hay separación de patrimonios, pacto escrito o gobierno del punto en las capitulaciones, por cuanto estando separados de hecho en forma definitiva e irrevocable. resulta inadmisible que uno de los integrantes de la pareja. bajo el manto de la doblez formal o de un disfraz de mat rimonio se beneficie para incorporar bienes o derechos para los cuales no contribuyó. tomándolos del patrimonio del otro para su merced. cuando los cónyuges o compañeros en forma definitiva, han dejado de cumplir sus obligaciones recíprocas.Ref. SUCESIÓN INTESTADA, rad. No. 19001-31-10-001-2018-00354-02 promovida por EMBD y otros - causante LBO 10 Tampoco, la om isión en demandar o en solicitar la separación judicial o notarial, el divorcio o la cesación de los efectos civiles, para disolver aquello que materialmente no existe, solicitando el acto en forma tácita o expresa, puede aparejar, o dar por sentada en for ma inequívoca la tesis insostenible de que la sociedad patrimonial o conyugal se ha perpetuado, al no demandar por estar separado pudiéndolo hacer, para por vía de una argumentación ideal doblegar la realidad. La separación de hecho, implica una aceptación libre que no puede guarnecer soluciones in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.