TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-002-2018-00248-01-(29-08-2019)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-002-2018-00248-01-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Apelación Auto – Liquidación de sociedad Patrimonial – Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00248-01 República de Colombia

Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia

TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrada Ponente: DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Radicado: 19001 31 10 002 2018 00248 01

PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL

DEMANDANTE: LMRA DEMANDADO: PETV Asunto: Apelación auto – Objeción a los inventarios y avalúos.

Auto No. 008

Popayán, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante , contra la decisión adoptada el 27 de junio de 2019 , por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán.

ANTECEDENTES El auto impugnado

El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, mediante auto proferido en audiencia del 27 de junio de 2019 , resolvió: Declarar no próspera la objeción formulada por la apoderada del demandado – PET; “SEGUNDO: DECLARAR QUE NO PROSPERA la objeción propuesta por la apoderada judicial de la señora LMR A, frente a los inventarios y avalúos p resentados por la apoderada judicial del señor PETV. TERCERO: EXCLUIR de oficio de la relación de los inventarios y avalúos presentados por la apoderada judicial de la parte

de la señora LMR A, frente a los inventarios y avalúos p resentados por la apoderada judicial del señor PETV. TERCERO: EXCLUIR de oficio de la relación de los inventarios y avalúos presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, el acápite relativo a la recompensa solicitada por dicho extremo procesal, acorde a las razones vertidas con antelación …”, y en consecuencia, aprobó los inventarios y avalúos, salvo lo concerniente a las recompensas, aclarando, que el pasivo social será objeto de partición y adjudicación en los precisos términos del pagaré ( suscrito el 21 de octubre de 2011), esto es, sólo se tendrá en cuenta el capital sin incluir intereses. Así mismo, a petición de la apoderada de la demandada, se aclaró el avalúo del bien con M.I. No. 120 -183641, fijado por acuerdo entre las apoderadas de las partes en $9635.453,25 m/cte .2 Apelación Auto – Liquidación de sociedad patrimonial – Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00248-01

Como fundamento de la decisión adoptada en el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva del auto en comento, expuso la funcionaria de primer grado, que la parte demandante objetó el inventario y avaluó presentado por l a parte demandada, argumentado, que el pasivo no fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, cuando dice la f alladora, de la simple lectura d el título valor se evidencia que la deuda fue adquirida en vigencia de la sociedad patrimonial objeto de liquidación, conformada entre el 20 de marzo de 2011 al 06 de octubre de

patrimonial, cuando dice la f alladora, de la simple lectura d el título valor se evidencia que la deuda fue adquirida en vigencia de la sociedad patrimonial objeto de liquidación, conformada entre el 20 de marzo de 2011 al 06 de octubre de 2013, por lo que debe ser incluida dentro de los inventarios y avalúos objeto de aprobación, y además, tampoco se alegó el carácter personal de la deuda.

En relación con el numeral tercero (3°), señaló la Juez de primera instancia, que no es posible acceder al pedimento de la actora, tendiente a que se le recompense por la venta del vehículo de placas KIE 144, pues tratándose de una sociedad patrimonial, la recompensa no aplica a la m isma, al no existir haber relativo y haber absoluto , pues los bienes que tenían los compañeros antes de la unión siguen siendo propios y en ningún momento se aportan a la sociedad patrimonial, y por lo mismo , no operan las recompensas. Además, no es posibl e ordenar la inclusión del vehículo porque fue vendido , debiendo la demandante utilizar los mecanismos dispuestos en la ley.

Fundamento de la impugnación

Contra lo dispuesto en l os numerales segundo (2°) y tercero (3°) de la anterior decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo, que no se demostró que dicho pasivo fuera invertido en la sociedad patrimonial y “habiéndose objetado dicho pasivo contenido en un título ”, el Despacho ha de proceder a excluirlo conforme al inciso 3° del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso, por lo que el mismo

invertido en la sociedad patrimonial y “habiéndose objetado dicho pasivo contenido en un título ”, el Despacho ha de proceder a excluirlo conforme al inciso 3° del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso, por lo que el mismo debe ser cobrado en proceso separado, de otro modo, el demandado estaría procurando el cobro de una obligación ante la jurisdicción de famil ia no teniendo la oportunidad ante la jurisdicción civil, y esa no es la naturaleza del presente trámite. Que además, por la fecha de suscripción del título , 2011, es fácil inferir que dicha obligación no existe, por cuanto si existió ya tuvo que haber sid o paga –sic-, por cuanto el transcurso del tiempo no permite su cobro, dado que la prescripción de la acción cambiaria es de 3 años (art. 789 del C. Comercio) , no teniendo acción civil para su cobro, convirtiéndose en una obligación natural.3 Apelación Auto – Liquidación de sociedad patrimonial – Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00248-01

En cuanto al numeral tercero (3°), expuso, que conforme a la nota devolutiva de la medida cautelar del vehículo, el bien fue objeto de disposición por el demandado estando disuelta la sociedad patrimonial, y la parte demandada omit ió incluir el vehículo o el precio recibido por el mismo, lo que demuestra la mala fe y da lugar a la declaratoria de la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, y aunque la norma habla de los conyugu es debe trasladarse la interpretación a los compañeros permanentes. En relación con la postura del Despacho , respecto de las recompensas, a duce, que el demandado no puede ser beneficiado y generar

aunque la norma habla de los conyugu es debe trasladarse la interpretación a los compañeros permanentes. En relación con la postura del Despacho , respecto de las recompensas, a duce, que el demandado no puede ser beneficiado y generar un enriquecimiento sin causa, frente a la venta efectuada sobre el bien social, cuando el señor PET actuando de mala forma, vendió el veh ículo estando en curso el proceso de partición adicional ; razón por la que solicita el reconocimiento de la recompensa a favor de la parte actora.

El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, mediante auto del 27 de junio de 2019, mantuvo incólume la decisión censurada, y en su lugar, concedió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Adviértase inicialmente, que el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial tiene por objeto “cuantificar la masa partible y distribuirla para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)” 1, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 518 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 523, según lo dispuesto en el parágrafo 2 de esta última disposición.

Así, se parte de la existencia de una comunidad universal de bienes sociales2, cuyos extremos temporales de constitución y disolución se encuentran previamente definidos, lo que faculta a los compañeros permanentes o a sus herederos, para solicitar la liquidación de la mi sma (artículo 6º Ley 54 de 1990).

De este modo, habiéndose fijado los límites temporales de la unión marital de hecho, y la consiguiente sociedad patrimonial mediante la Escritura

(artículo 6º Ley 54 de 1990).

De este modo, habiéndose fijado los límites temporales de la unión marital de hecho, y la consiguiente sociedad patrimonial mediante la Escritura Pública No. 813 del 13 de marzo de 2015 , entre el 29 de marzo de 2011 hasta el 6 de octubre de 2013, se procederá a resolver lo atinente a la liquidación de la misma, a la que conforme el artículo 7º de la Ley 54 de

1 Corte Constitucional Se ntencia C-700 de 2013 2 CSJ SC, 10 sep. 2003, Exp.7603 .4 Apelación Auto – Liquidación de sociedad patrimonial – Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00248-01

1990, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, esto es, las disposiciones relativas al régimen de la sociedad conyugal.

No obstante, la remisión normativa en el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial, a las disposiciones de la sociedad conyugal, se trata de figuras jurídicas diferentes, pues mientras la sociedad conyugal nace por el solo hecho del matrimonio (artículo 180 C.C.), la sociedad patrimonial depende de la existencia de la unión marital de hecho, además del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes en la conformación de u n patrimonio común (artículo 3º Ley 54 de 1990).

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -278 de 2014, señaló:

“7.2.6. Asimismo, el Legislador, ejerciendo el amplio margen de

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -278 de 2014, señaló:

“7.2.6. Asimismo, el Legislador, ejerciendo el amplio margen de configuración que tiene en esta materia ha optado por regular de manera diferente los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal que se deriva del matrimonio y de la sociedad patrimonial propia de la unión marital de hecho.

Como se señaló anteriormente, la sociedad conyugal se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1771 a 1848. En este sistema se diferencia entre los bienes de la sociedad y los que pertenecen a cada cónyuge, y entre el haber relativo y el haber absoluto.

De otra parte, la sociedad patrimonial fue regulada en la Ley 54 de 1990, al percatarse el Legislador de la omisión del Código Civil en relación con la regulación de los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho. Con base en lo anterior, introdujo una presunción de existencia de la sociedad patrimonial cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio entre compañeros, o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho[57].

La sociedad patrimonial se define en el artículo 3º en el que se establece que “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros

hecho[57].

La sociedad patrimonial se define en el artículo 3º en el que se establece que “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”. El parágrafo del mencionado artículo, establece por su parte, que no hacen parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión m arital de hecho; sin embargo, sí se consideran parte de la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.5 Apelación Auto – Liquidación de sociedad patrimonial – Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00248-01

Tal y como lo describe la Corte Suprema de Justicia, “la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común” [58]. De lo anterior se desprende que la sociedad patrimonial depende de que exista unión marital de hecho pero requiere de manera ineludible que se haya conformado un capital común.”3 (Resaltado fuera del texto)

En el mismo proveído, la Honorable Corte Constitucional es enfática en señalar:

“7.2.7. Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial

señalar:

“7.2.7. Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto. En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla.” (Resaltado fuera del texto)

También, al hacerse referencia a la sentencia C -014 de 1998, se recuerda que “ en aquélla ocasión la Corte dictaminó que, aunque el matrimonio como la unión m arital de hecho son creadoras de familia que por ende debe ser protegidas de la misma manera, no puede dársele un tratamiento idéntico en los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de dichas instituciones ”.

Frente al tema de la sociedad patrimonial, la Doctrina especializada, señala: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es una comunidad patrimonial que tiene como presupuestos ineludibles la existencia de una unión marital de hecho y el propósito manifiesto,

señala: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es una comunidad patrimonial que tiene como presupuestos ineludibles la existencia de una unión marital de hecho y el propósito manifiesto, evidenciado en conductas claramente identificables, de constituir un patrimonio producto del trabajo, socorro y auxilio mutuos . Tiene, pues, una pluralidad de fuentes agregadas: la unión marital, el acuerdo y los comportamientos que acrediten trabajo, socorro y auxilio mutuos. Si falta

3 Corte Constitucional Sentencia C -278 de 2014, MP. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO6 Apelación Auto – Liquidación de sociedad patrimonial – Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00248-01

una de ellas no se da sociedad patrimonial, aunque ocurra la unión marital.”4

Al tenor del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos : “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no i nferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas5 por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho6.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C - 278 de 2014, atrás mencionada, distingue los bienes que hacen parte de la

en que se inició la unión marital de hecho6.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C - 278 de 2014, atrás mencionada, distingue los bienes que hacen parte de la sociedad patrimonial y que se dividen en partes iguales al disolverse la misma, los cuales son: i) Los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, y ii) Los réditos, rentas, frutos “o mayor valor que produzcan los bienes propios de los compañeros durante la unión marital de hecho 7”.

De lo anterior se colige, que ingresa n al “activo social” las adquisiciones producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos; los frutos y rendimientos de bienes sociales o propios, devengados o causados dentro de la sociedad patrimonial; los bienes adquiridos a título oneroso, cuyo título o caus a se haya efectuado dentro de la sociedad patrimonial, y los incrementos

4 Módulo EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN SUCESIÓN, SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL entre Compañeros Permanentes , Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, año 2010. 5 Corte Constitucional, sentencia C -700 del 16 de octubre de 2013, el aparte subrayado fue declarado inexequible, en los siguientes términos: “DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “y liquidadas” contenida en el liter al b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005”. 6 Corte Constitucional, sentencia C -193 de 2016, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE las expresiones “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriore s hayan sido

6 Corte Constitucional, sentencia C -193 de 2016, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE las expresiones “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriore s hayan sido disueltas” y “antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, contenidas en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, por los cargos analizados en la presente demanda, e INEXEQUIBLE la expresión “por lo menos un año” consagrada en el mismo literal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” 7 Corte Constitucional, sentencia C -14 de 1998, el aparte subrayado fue declarado exequible condicionalmente, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con el cargo formulado por el actor , la expresión “o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”, contenida en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Ello bajo el entendido de que la valorización que experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no forma parte de la sociedad patrimonial”.7 Apelación Auto – Liquidación de sociedad patrimonial – Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00248-01

materiales o inmateriales de los bienes pertenecientes al haber de la sociedad patrimonial cuando recaen sobre bienes sociales 8.

A su vez, el haber propio estará compuesto por todos aquellos bienes muebles e inmuebles que los compañeros permanentes tenían al iniciarse la unión marital de hecho, los que se adquieran en el curso de esa unión

A su vez, el haber propio estará compuesto por todos aquellos bienes muebles e inmuebles que los compañeros permanentes tenían al iniciarse la unión marital de hecho, los que se adquieran en el curso de esa unión cuya causa sea anterior a la misma, los bienes adquiridos a título gratuito (donación, herencia o legado), y los bienes subrogados a bienes propios en la forma prevista en los artículos 1789 y 1790 del C.C. 9

En el caso concreto, la demandante presentó los siguientes inventarios y avalúos10:

1. Partida única: Lote A, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No. 120-189073 de

la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Popayán.

2. Recompensa: A cargo del señor PETV y en favor de LMRA , por la enajenación del vehículo de placas KIE-144, debiéndose reconocer a la actora el 50% del avaluó comercial del bien, que estima en la suma de $67.700.000 m/cte.

Por su parte, la apoderada d el demandado manifestó que no existen bienes por repartir, pues el inmueble fue enajenado el 19 de abril de 2013 , dado en dación en pago para cancelar una deuda por valor de $331 20.000 m/cte adquirida el 21 de octubre de 2011 en favor de AMC, y el vehículo “ no existe ”. Como pasivo denunció la suma de $83807.333 m/cte, que consta en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 19 de abril de 2013 11; razón por la que procedió a objetar el inventario presentado por la demandante, arguyendo, que tanto el inmueble

compraventa suscrito el 19 de abril de 2013 11; razón por la que procedió a objetar el inventario presentado por la demandante, arguyendo, que tanto el inmueble como el vehículo son bienes propios, además, el inmueble fue vendido a AMC el 19 de abril de 2013 , y no hay lugar a ninguna recompensa. A su turno, la apoderada de la dem andante, objetó el inventario y avalúo presentado por el demandado, solicitando excluir el pasivo, porque tales deudas no fueron adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial , y no se tiene conocimiento que hayan sido “ realizados o gastados dentro o para la sociedad ”12; petición a la que se opone el demandado, alegando, que los compañeros tienen la libre administración de sus bienes, y para pagar la obligación contraída en vigencia de

8 MONROY CABRA, Marco Gerardo, “Derecho de Familia, Infancia y A dolescencia” Décima Quinta Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá 2014, pág. 386. 9 Ibídem 10 Folio 94 vuelto 11 Folios 107 a 109 12 Audiencia del 8 de mayo de 20198 Apelación Auto – Liquidación de sociedad patrimonial – Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00248-01

la sociedad patrimonial, y contenida en el pagaré, se hizo la dación e n pago , siendo ésta una obligación social que “si existe”. En la providencia recurrida (auto del 27 de junio de 2019), el Juzgado Segundo de Familia de Popayán resolvió declarar no próspera la objeción propuesta por la

siendo ésta una obligación social que “si existe”. En la providencia recurrida (auto del 27 de junio de 2019), el Juzgado Segundo de Familia de Popayán resolvió declarar no próspera la objeción propuesta por la apoderada del demandado – PET ( numeral 1° ); declarar no próspera la objeción formulada por la apoderada de la demandante – LMR (numeral 2°), y excluir de los inventarios y avalúos lo relativo a la recompensa solicitada por la demandante ( numeral 3° ); éstas dos últimas determinaciones, constituyen el objeto del recurso de apelación , y en tal virtud, a las mismas se limitará el presente estudio. Ahora, la apelante solicita revocar lo dispuesto en los numerales 2° y 3° d el auto de fecha 27 de junio de 2019 , proferido por el Juzgado Segundo de Fam ilia de Popayán, arguyendo, que no se demostró que dicho pasivo haya sido invertido en la sociedad patrimonial, y habiéndose objetado el mismo , debe ser excluido a términos de l inciso 3° , numeral 1 , del artículo 501 del Código General del Proceso13, p ara ser cobrado en proceso separado, pues de otro modo, el demandado estaría procurando el cobro de una obligación ante la jurisdicción de familia no teniendo la oportunid ad de hacerlo ante la jurisdicción civil, no siendo esa la naturaleza del presente trámite, y además, teniendo en cuenta la fecha de suscripción del título, es fácil inferir que dicha obligación no existe , y si existió, ya fue pagada, a más que la prescripción de la acción cambiaria es de 3 años.

esa la naturaleza del presente trámite, y además, teniendo en cuenta la fecha de suscripción del título, es fácil inferir que dicha obligación no existe , y si existió, ya fue pagada, a más que la prescripción de la acción cambiaria es de 3 años. Agrega, que el demandado vendió el vehículo durante el trámite del proceso de partición adicional, desconociendo los derechos de la compañera, pues se debió incluir el automotor o el precio recibido por el mismo.

Recuérdese, que a términos del artículo 501 del C. G. P. , en el activo se incluirán los b ienes denunciados por cualquiera de los interesados, mientras que en el pasivo se incluirán “las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acept en expresamente en ella por todos los herederos o por éstos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial . En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá q ue quienes no

13 Artículo 501: INVENTARIOS Y AVALUOS. (…) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre qu e en la audiencia no se objeten9 Apelación Auto – Liquidación de sociedad patrimonial – Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00248-01

concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores

concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado ”.

En el caso concreto, la parte demandada en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales incluyó un pasivo por valor de $83807.333 m/cte; pasivo que acogi ó la funcionaria de primera instancia al desechar la objeción formulada por la parte demandante, y aprobar los inventarios y avalúos, aclarando, que la deuda será objeto de partición y adjudicación en los términos consignados en el pagaré de fecha 21 de oc tubre de 2011. Criterio que no comparte esta Magistratura, dado que la parte actora al objetar los inventar ios y avalúos presentados por el demandado, claramente indicó, que no existe conocimiento que tales dineros ( producto de la deuda reclamada) hayan sido “realizados o gastados dentro o para la sociedad”, y es que en verdad, ningún medio de convicción se allegó al ex pediente dando cuenta que tal erogación correspond ía a un gasto de la sociedad patrimonial, o de su destinación a la misma, a fin de infirma r el car ácter personal de tal acreencia. De ahí, que no resulta suficiente el pagaré allegado al expediente, para tener por acreditado el carácter social de dicho crédito, cuando la parte actora se opone al reconocimiento del mismo, a favor del demandado (que no de un tercero).

Además, si bien cada cónyuge o compañero tiene la libre administración y

acreditado el carácter social de dicho crédito, cuando la parte actora se opone al reconocimiento del mismo, a favor del demandado (que no de un tercero).

Además, si bien cada cónyuge o compañero tiene la libre administración y disposición de sus bienes y de los que adquiera en vigencia de la sociedad , por lo que cada cónyuge será responsable de las deudas que personalmente contraiga , salvo “las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme el Código Civil” (art. 2 de la Ley 28 de 1942) , y en consecuencia, en la liquidación “se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo ” (art. 4 de la Ley 28 de 1932), y así, como lo indica el tratadista MARCO GERARDO MONROY CABRA en su obra “Derecho de Familia y de Menores ”, lo primero que hay que hacer, es “ deducir del total de bienes radicados en cabeza de cada cónyuge, el monto de las deudas para con10 Apelación Auto – Liquidación de sociedad patrimonial – Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00248-01

terceros que pesaren sobre sus patrimonios para obtener los a ctivos líquidos de cada cónyuge”14.

Adviértase, que el sub -examine, aun cuando se exhibe el pagaré aceptado por PETV en favor de AMC el día 21 de octubre de 2011 por valor de $33120.000

cada cónyuge”14.

Adviértase, que el sub -examine, aun cuando se exhibe el pagaré aceptado por PETV en favor de AMC el día 21 de octubre de 2011 por valor de $33120.000 m/cte, exigible el 6 de noviembre de 2011 , a una tasa de interés del cero (0) por ciento mensual ( folio 57 ); acreencia que asegura haber cancelado el demandado, mediante dación en pago, con el inmueble identificado con la M. I. No. 120-189073 “para recoger una deuda adquirida el 21 de octubre de 2011 por la suma de $33120.000” ( folios 107 a 108 ), y examinado el documento privado contentivo del “contrato de venta ” del inmueble, suscrito el 19 de abril de 2013 , se pactó como precio de venta la suma de $50 000.000 m/cte, indicando el parágrafo de la cláusula segunda, que “ la venta de este lote se hace para recoger una obligación que el vendedor tiene con el comprador la cual consta en pagaré debidamente autenticado ante Notaria, así: Por concepto de capital la suma de $33 120.000 y por concepto de intereses desde el 21 de octu bre de 2011 a la fecha la suma de $11923.200, para un total de $4 5.043.200 el saldo de $4.956.800 será cancelado a la firma de este contrato ” (folio 58), lo cierto, a juicio de esta Magistratura, es que no existe plena certeza del pago de la mencionada ob ligación por parte del demandado – PETV, y por lo tanto, mal podía éste reclamar a su favor, la inclusión

no existe plena certeza del pago de la mencionada ob ligación por parte del demandado – PETV, y por lo tanto, mal podía éste reclamar a su favor, la inclusión de dicho crédito en el pasivo de la sociedad patrimonial; máxime cuando ninguna prueba se arrimó dando cuenta del pago efectivo del saldo insoluto en comento, pues en el contrato de venta no se declaró recibida a satisfacción dicha suma de dinero. Aunado, el carácter informal del “contrato de venta” celebrado entre PET y AMC, pese la solemnidad legal que reclama dicho acto (art. 1857 del C. Civil15).

Además, no deja de extrañar a este Despacho, cómo es que en el documento suscrito el 19 de abril de 2013 se dice entregar en dación en pago el inmueble con

14 MONROY CABRA, Marco Gerardo, “Derecho de Familia y de Menores”, Librería Ediciones el Profesional Ltda. 15 Corte Constitucional, senten cia SU - 454 de 2016 , refirió: “ En conclusión, el título de dominio que contiene un contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus efectos civiles, que para el caso de bienes reales, implica su ot

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