TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-002-2018-00341-01-(01-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-002-2018-00341-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Ref. DIVORCIO; rad. Nº 19001-31-10-002-2018-00341-01 de HRL Vs. LPGC.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
Popayán, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
(Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 01 de febrero de 2023, según acta No. 001)
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dentro del proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 21 de septiembre de 2018, el señor HRL, por conducto de apoderado, solicita: i) decretar el divorcio del matrimonio civil contraído por él y LPGC, con fundamento en las causales 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992; ii) declarar que una vez ejecutoriado el fallo, el menor KARG quede “en poder” del demandante por ser su padre biológico; iii) declarar disuelta la sociedad conyugal conformada en virtud del referido matrimonio, y ordenar su liquidación; iv) declarar que el demandante no debe contribuir a la congrua
subsistencia de la demandada, por no haber dado lugar al divorcio; v) absolver al actor de mantener como beneficiaria del auxilio de salud y demás privilegios ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a la demandada; vi) ordenar la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil; y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como sustento de las pretensiones en comento, el demandante relata, que contrajo matrimonio civil con LPGC el 15 de diciembre de 2004 en la Notaría Única de Cerrito – Valle del Cauca, y de esa unión nació su hijo KARG - de 13 de años de edad para la fecha de presentación de la demanda-.
Que el niño KA reside actualmente en el municipio de Cerrito bajo el cuidado temporal de su abuela materna MICO, “ya que al parecer la progenitora del menor salió del país”, pero ha sido el demandante quien se ha encargado de proveer los medios económicos para sufragar sus gastos de estudio, alimentación, vestido, entre otros.
Que la demandada ha incurrido en las causales de divorcio contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, toda vez que, desde el 20 deRad. No. 19001-31-10-002-2018-00341-01 2 octubre de 2010, data a partir de la cual los esposos se encuentran separados de hecho, aquella no brinda al actor apoyo moral ni económico de ninguna clase.
Que han transcurrido más de 7 años de hallarse la pareja separada de hecho, sin que durante ese tiempo haya sido posible reanudar la vida en común, y en la sociedad conyugal por ellos conformada no existen bienes.
Que en la actualidad, la demandada se encuentra inscrita como beneficiaria del
que durante ese tiempo haya sido posible reanudar la vida en común, y en la sociedad conyugal por ellos conformada no existen bienes.
Que en la actualidad, la demandada se encuentra inscrita como beneficiaria del demandante en el Sistema de Seguridad Social en Salud, y recibe dichos servicios por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . El Curador ad litem 1 designado para representar a la demandada no se opuso a los pedimentos del libelo.
3. LA SENTENCIA APELADA . En ella se resolvió: i) Decretar el divorcio del matrimonio civil contraído por las partes, con fundamento en la causal octava del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del C.C.; ii) declarar no probada la causal segunda de divorcio; iii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre los ex esposos; iv ) dar por terminada la vida en común de los cónyuges, indicando que cada uno atenderá de manera individual sus gastos personales y de sostenimiento, y que mantendrán residencias separadas; v) disponer que cada uno de los exesposos velará por su propia subsistencia; vi) privar de la patria potestad respecto del adolescente KARG a su padre HRL; vii) otorgar la custodia y cuidado personal del adolescente KARG a su señora madre LPGC; viii ) no reglamentar visitas a favor del señor HRL en
relación con su hijo adolescente KARG; ix) fijar como cuota alimentaria a cargo del señor HRL, y a favor de su hijo KARL, “un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las mesadas pensionales y mesadas adicionales previas deducciones de ley, que deberá ser descontado y consignado por el pagador del obligado (CREMIL), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del mes de febrero, en la cuenta de depósitos judiciales que para dicho efecto tiene dispuesta este Despacho en el Banco Agrario de Colombia…”; x) inscribir la sentencia en los registros civiles de nacimiento de los ex cónyuges y en el registro civil de matrimonio; xi) sin condena en costas a la demandada; xi) “ advertir al señor HRL que el incumplimiento por al menos un mes en el pago completo y oportuno de la cuota alimentaria, dará lugar para que este despacho oficie a MIGRACIÓN COLOMBIA con el fin de impedir su salida del país hasta tanto preste garantía suficiente de este deber legal…” ; y xii) “Los aspectos atinentes a la custodia y cuidado personal del adolescente KARG, visitas y cuota alimentaria, no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, por lo tanto, pueden ser objeto de
1 Abogado CADS, designado por auto del 19 de marzo de 2019.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00341-01 3 revisión a petición de las partes o por una de ellas, siempre y cuando varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su establecimiento”.
Lo anterior, luego de considerar la funcionaria de primer grado, que con relación a la causal segunda invocada por el demandante, tan solo se realizó una escueta
circunstancias que se tuvieron en cuenta para su establecimiento”.
Lo anterior, luego de considerar la funcionaria de primer grado, que con relación a la causal segunda invocada por el demandante, tan solo se realizó una escueta manifestación en el libelo sobre el presunto incumplimiento de los deberes de esposa por parte de la demandada, pero ninguna prueba de ello obra en el expediente.
Respecto a la causal octava, concluye que la misma sí se halla acreditada, aunque no por el despliegue instructivo del demandante, sino con los dos testimonios decretados de oficio por el despacho, quienes dan cuenta de la separación de hecho de los esposos por lapso superior a los 2 años, y que por tratarse de una causal “remedio” no hay lugar a establecer condena en alimentos, dado que no se puede hablar de cónyuge culpable o inocente.
Precisa, que a pesar de que la apoderada de la demandada solicitó en esa audiencia que “se absuelva” a su representada, y se fije también una cuota de alimentos a su favor, ello no es posible en atención a que la señora L se hallaba representada por Curador ad litem quién contestó la demanda y no se opuso a las pretensiones, no se presentó demanda de reconvención, aunado, que esa prestación alimentaria descansa sobre el presupuesto de la necesidad de quien la reclama, cosa que se descarta con los testimonios que informan que la demandada se encuentra trabajando y devenga ingresos.
Que está acreditado fehacientemente que desde la época en que el
demandante fue trasladado a Popayán en razón de su trabajo, abandonó a su hijo, “no le ha brindado los medios necesarios para su crianza, manutención y sostenimiento, no le ha brindado ese soporte emocional, afectivo, no tiene un acompañamiento de ninguna forma hacia el menor, es decir ha abandonado realmente esos deberes de padre hacia su menor hijo… qué el joven pues no tiene comunicación alguna con su padre, que si a lo mucho lo habrá visto una sola vez en todo ese tiempo”, y que es LP quién ha provisto todo lo que requiere su hijo para satisfacer sus necesidades con el apoyo de su familia.
En consecuencia, declara el divorcio con fundamento en la causal octava y adopta las determinaciones pertinentes en relación con las obligaciones de los padres frente al hijo en común, indicando, además, que se encuentra probada una causal para privar de la patria potestad al actor, por abandono del menor.
4. LA APELACIÓN. La interpone la apoderada del extremo pasivo, exclusivamente en cuanto a la declaratoria del divorcio con fundamento en la causal octava delRad. No. 19001-31-10-002-2018-00341-01 4 artículo 6 de la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 154 del C.C., toda vez que argumenta, que está demostrado en el plenario que el demandante incurrió en la causal segunda de divorcio, al no proporcionar apoyo moral ni económico tanto a la demandada como a su hijo KARG, incumpliendo la obligación de socorro y ayuda mutua, por lo que pide modificar el fallo de primer grado en ese sentido, y condenar en costas al actor en favor de la demandada.
7. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA . Entrado en vigencia el
ayuda mutua, por lo que pide modificar el fallo de primer grado en ese sentido, y condenar en costas al actor en favor de la demandada.
7. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA . Entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 2 , se profirió auto 3 que admitió la alzada, prorrogando el término para emitir decisión de fondo, requiriéndose a la demandada para la sustentación escrita de la apelación y disponiendo el traslado para la manifestación que a la misma tuviera el no apelante, oportunidad que fue utilizada únicamente por la impugnante.
7.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA . Expone la apoderada de la demandada, que “con la declaración de LPGC y del menor KARG” , se demostró el incumplimiento de los deberes como padre y esposo del señor HRL, y por ende la única causal que debió declarar probada la a quo para el divorcio, era la segunda y no la octava. Por consiguiente, solicita modificar la sentencia atacada en ese aspecto, y condenar en costas al demandante.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales tales como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la demanda en forma, están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni en primera ni en segunda instancia, ni las partes presentaron alegato en tal sentido.
2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación del fallo proferido por la a quo bajo la órbita
actuado hasta este momento ni en primera ni en segunda instancia, ni las partes presentaron alegato en tal sentido.
2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación del fallo proferido por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 32-1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión.
3. De acuerdo con los reparos concretos expuestos por la parte impugnante, los problemas jurídicos que corresponden resolver a esta
2 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 De fecha de 23 de mayo de 2022.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00341-01 5 Corporación se centran en determinar: i) si era procedente declarar el divorcio con fundamento en la causal segunda, como lo depreca la apelante; y en caso afirmativo ii) si es viable imponer condena en costas a cargo del demandante y en favor de la demandada.
4. La tesis de la Sala es, que hallándose acreditado en el plenario el incumplimiento de los deberes como padre por parte del actor respecto de su
hijo menor de edad, sí era procedente decretar el divorcio con apoyo en la causal segunda señalando la culpabilidad del mismo, pero en vista de que el demandante no resultó totalmente derrotado en el proceso, no había lugar a imponer condena en costas a su cargo.
4.1. Para soportar la anunciada tesis, sea lo primero señalar, que los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre las causales de divorcio invocadas en la demanda ( 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992), mencionados por la Juez de primer nivel, pueden entenderse reiterados en esta decisión al no ser ellos blanco del ataque de la apelante.
4.1.1. Basta simplemente precisar, que desde tiempo atrás la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citando a su vez pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la jurisprudencia de esta última Corporación “ devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años , de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar” 3 , de tal manera que, “ cuando el demandado lo solicita , el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común , con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”4 .
Por lo tanto, aun tratándose de una causal objetiva de divorcio como lo es la
evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común , con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”4 .
Por lo tanto, aun tratándose de una causal objetiva de divorcio como lo es la contemplada en el numeral 8º del artículo 154 del C.C., si la contraparte lo pide, es
3 CSJ STC442-2019 24 ene. 2019, rad. No. 11001-02-03-000-2018-03777-00 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 4 Ibídem 4.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00341-01 6 deber del operador judicial analizar quién de los esposos dio lugar al distanciamiento conyugal, y de hallarse satisfechos todos los elementos axiológicos establecidos por la jurisprudencia, imponer la obligación alimentaria al responsable de la separación.
4.1.2. Y en cuanto a la causal segunda de divorcio, atinente al “ grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres…”, ha señalado la Corte:
“Cumple recordar, a propósito de los requisitos necesarios para que se configure el indicado motivo de divorcio, que la Corte en la materia ha señalado que el mismo "(…) se refiere a la OMISIÓN DE UNO O MÁS DEBERES QUE CADA CÓNYUGE TIENE PARA CON EL OTRO O PARA CON SUS HIJOS , con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser “ GRAVE E INJUSTIFICADO”, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de ley, el abandono momentáneo por razones que carecen de
CON EL OTRO O PARA CON SUS HIJOS , con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser “ GRAVE E INJUSTIFICADO”, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de ley, el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados; además de ser INJUSTIFICADO el comportamiento, porque es apenas obvio que si fue el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imputables a aquél, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esta razón y no por su propia voluntad" (Sentencia de 16 de julio de 1986)”5 (Resaltado fuera del texto).
4.2. El reparo medular de la censura radica en la presunta responsabilidad que asegura la apelante le asiste a HRL en la separación conyugal, pues afirma que aquel fue quien incumplió con sus obligaciones de esposo y padre, por lo que considera que debía declararse el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 154 del C.C. y no en la octava.
4.3. Examinadas las pruebas recabadas en el juicio, se advierte, que oficiosamente se decretaron y recibieron los testimonios de MIC, madre de la demandada, y el de KARG, hijo en común de la pareja , quienes declararon lo siguiente:
4.3.1. MICO refirió, que cuando su hija LPGC y el demandante se
casaron, vivieron en su casa en el municipio de Cerrito – Valle del Cauca, eso hace aproximadamente 20 años, que luego H fue trasladado a Popayán debido a su trabajo como soldado profesional, “ eso ya hace como unos 9 o 10 años”, “él se fue a prepararse allá, le dijo a mi hija que se la iba a llevar a vivir para Popayán, mi hija estaba
5 CSJ STC 17 feb. 2010, rad. No. 1100102030002010-00167-00 MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZRad. No. 19001-31-10-002-2018-00341-01 7 haciendo maletas, el niño pequeñito estaba guardando sus jugueticos en una maleta y todo eso para irse a vivir allá, de repente el señor H la llamó a ella y le dijo que ya no iba a regresar por ella, y entonces ahí fue donde terminó todo, porque él se había conseguido otra pareja que es la que tiene actualmente… ella se fue a buscarlo, en 2 ocasiones fuimos, yo fui con mi hija, llevamos al niño porque estaba pequeño, fuimos a buscarlo allá pero él ya tenía otra pareja”. Que la demandada siguió viviendo con su hijo en casa de la deponente, y en vista de que no consiguió un mejor empleo en este país, hace 3 años se trasladó a Chile donde actualmente está laborando en una empresa en la cual “le está yendo bien”, responde por todas las necesidades de KA, “mi hija le tocó que dejar a al niño acá con nosotros, para poder ver por él”, y le envía un millón de pesos mensuales “muchas veces manda más” para cubrir la manutención del mismo. Que a pesar de que L instauró una solicitud ante la
acá con nosotros, para poder ver por él”, y le envía un millón de pesos mensuales “muchas veces manda más” para cubrir la manutención del mismo. Que a pesar de que L instauró una solicitud ante la Comisaría de Familia en el mes de octubre de 2017, y se fijó cuota alimentaria a cargo del demandante, él nunca ha aportado nada para el niño y si acaso lo ha visitado una sola vez. Que la pareja desde época no volvió a tener contacto alguno.
4.3.2. KARG, hijo de los esposos, de 16 de años de edad para la fecha de la audiencia, en similares términos a lo expuesto por su abuela, adujo que cuando era pequeño él y su madre iban a trasladarse a Popayán para vivir con su progenitor, pero ello no sucedió dado que su padre les dijo que ya no fueran “ porque él tenía otra mujer ”, eso hace aproximadamente 5 o 6 años atrás. Que en todo ese tiempo ha visto al demandante una sola vez, y no sostiene ninguna comunicación con él. Que todo el tiempo ha vivido en la casa de sus abuelos maternos, y mantiene contacto permanente con su mamá por video llamadas y mensajes, y que son ella y en ocasiones su abuelo – a quien lo considera su papá – las personas que le proveen todo lo que necesita.
4.4. En razón a la ausencia de las partes en la etapa pertinente, no se recibió interrogatorio a ninguno de los cónyuges, y no se practicó la testimonial deprecada por la parte actora, dado que los deponentes por él citados no concurrieron a la diligencia, como tampoco el apoderado de ese extremo procesal.
4.5. Respecto a la prueba documental, solo obran en el expediente las
testimonial deprecada por la parte actora, dado que los deponentes por él citados no concurrieron a la diligencia, como tampoco el apoderado de ese extremo procesal.
4.5. Respecto a la prueba documental, solo obran en el expediente las copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio, y de las cédulasRad. No. 19001-31-10-002-2018-00341-01 8 de ciudadanía de ambos esposos, piezas éstas que en nada contribuyen para esclarecer el punto que centra la atención de la Sala.
4.6. Analizadas las escasas probanzas recabadas, concuerda la Corporación con los razonamientos de la a quo en cuanto a que sí se halla acreditada la separación de hecho de los cónyuges por término superior a dos años, toda vez que los deponentes citados oficiosamente dieron fe de esa situación, ilustrando con detalle sobre los pormenores que rodearon tal alejamiento, sin que se produjera el restablecimiento de la vida en común de la pareja, y en ese orden, la declaratoria del divorcio con apoyo en la causal octava del artículo 154 del C.C. se encuentra ajustada a derecho.
4.7. Adviértase, que ningún reparo se realizó frente a la negativa de la pretensión del demandante de declarar el divorcio con apoyo en la causal segunda imputada a la demandada, sino que, en la etapa de alegatos, la apoderada del extremo pasivo invocó la supuesta responsabilidad del actor en la ruptura del vínculo matrimonial, manifestando que fue él y no la señora L, quien incumplió de manera grave e injustificada sus deberes de esposo y padre.
Ante ese escenario, acatando el precedente jurisprudencial citado líneas atrás,
manifestando que fue él y no la señora L, quien incumplió de manera grave e injustificada sus deberes de esposo y padre.
Ante ese escenario, acatando el precedente jurisprudencial citado líneas atrás, la funcionaria de primer grado debía examinar los planteamientos de la pasiva, y tratar de desentrañar cuál de los dos consortes dio lugar a la comentada separación o incurrió en incumplimiento de sus obligaciones conyugales o parentales, puesto que con independencia de que se formulara o no demanda de reconvención, lo cierto es, que la ley faculta al Juez de Familia para adoptar las determinaciones que considere necesarias para garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas, brindarle “protección adecuada a la pareja” y “prevenir controversias futuras de la misma índole” (Parágrafo 1 art. 281 C.G.P.).
En ese sentido, en sede de tutela ha dicho la Corte:
“Obsérvese, contrario a lo alegado por el tutelante, la determinación revisada, si bien no hizo referencia expresa a sus argumentos como no recurrente ni a los del representante del Ministerio Público, sí dio cuenta de los argumentos que inviabilizaban tales posturas, concretamente, por la necesidad de verificar los fundamentos sobre los cuales descansan las pretensiones del escrito genitor, aun con la intervención tardía de la convocada a ese trámite, pues, en atención a la naturaleza del asunto, es necesario ajustar las decisiones de la judicatura a la realidad material y no solo formal del proceso.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00341-01 9 3.1. A más de ello, el juez de familia está revestido de facultades oficiosas para
proceso.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00341-01 9 3.1. A más de ello, el juez de familia está revestido de facultades oficiosas para adelantar procesos como el rebatido, siéndole permitido, incluso, fallar extra o ultra petita, cuando advierta que el conflicto puesto a su consideración, amerita medidas extraordinarias en pro del bienestar del grupo familiar.
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, esta Sala estimó:
“[L]os juzgadores de instancia se encuentran facultados a adoptar disposiciones ultra y extra petita, bajo una interpretación amplia del numeral primero del artículo 411, dado[s] los altos fines de la familia, la pareja y la solidaridad familiar y social, así como de la ética , contemplando los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, o escrutando la relación de culpabilidad prevista en el numeral 4º del mismo precepto, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso (…)” 6 .”8 (Resaltado fuera del texto)
4.7.1. Es así que examinados los testimonios de MIC y KARG, sus relatos se estiman coherentes e informados, y llevan a esta Sala al convencimiento sobre la situación de abandono, tanto de orden material como emocional, del que fue víctima el menor KA por parte de su progenitor, y esa circunstancia basta para establecer la incursión del demandante en la causal segunda de divorcio, por incumplir con sus deberes de orientación, cuidado personal,
crianza, educación, y de proveer los alimentos a que tiene derecho su hijo (arts. 14 y 23 Ley 1098 de 2006 y arts. 253 y 411 del C.C.), pues no existen pruebas que desvirtúen el grave descuido de las obligaciones parentales del que dan cuenta los referidos declarantes, o que al menos permitan establecer alguna justificación válida para tal omisión.
De ahí, que se responde afirmativamente el primer problema jurídico propuesto, concluyendo que, si era procedente fincar la disolución del matrimonio no solamente en la causal octava de divorcio, sino también en la segunda, pero imputando la culpabilidad de esos hechos en el demandante, por lo que se modificará el fallo atacado exclusivamente a efectos de incluir ese aspecto.
4.7.2. Sin perjuicio de lo anterior, ninguna mención realizará esta Colegiatura frente a la prestación alimentaria a favor de la cónyuge inocente - que fue denegada por la primera sede-, dado que la apelante ningún reparo específico formuló al respecto, y por ende se infiere su conformidad con esa decisión.
6 Sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 2019-000591– cita incluida en el texto original. 8 CSJ STC11181-2020, 9 dic. 2020, rad. No. 11001-02-03-000-2020-03269-00 MP. LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00341-01 10
4.8. De otro lado, en lo que concierne a la condena en costas que la parte demandada solicita imponer a cargo del demandante, es de anotar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., en principio, tal condena procede contra “la parte vencida en el proceso”, y en el evento de prosperar parcialmente la demanda, “el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Bajo ese entendido, se considera acertada la decisión de la a quo de no imponer condena en costas al demandante, en tanto que, al margen de ser catalogado como el cónyuge culpable del rompimiento matrimonial, no puede perderse de vista que en este caso no se formuló demanda de reconvención ni excepciones de mérito que dieran al traste con la totalidad de los pedimentos del libelo, sino que el actor logró salir avante así fuera parcialmente en sus pretensiones – como lo fue la declaratoria del divorcio por la separación de hecho superior a dos años, y por consiguiente, la solicitud de la apelante en esos términos no está llamada a prosperar.
5. Así las cosas, se modificará el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido ya anunciado, y se confirmará en todo lo demás.
Dada la prosperidad parcial de la alzada, en voces del artículo 365 del C.G.P. no se impondrá condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en el sentido de declarar el divorcio del matrimonio civil contraído por HRL y LPGC, con fundamento en las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del C.C. modificado por la Ley 25 de 1992, siendo el cónyuge culpable de dicha ruptura matrimonial el demandante HRL.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00341-01 11
Cuarto: Una vez ejecutoriado el presente fallo, y en vista de que las diligencias se remitieron a esta Corporación por medio digital, por conducto de Secretaría comuníquese la presente determinación al Despacho de origen, anexando también por dicho medio solamente la actuación correspondiente a la segunda instancia, efectuándose las desanotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente
DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES
Magistrada Magistrado
AB.