TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-002-2018-00409-02-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-002-2018-00409-02-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. PETICIÓN DE HERENCIA; Rad. Nº 19001 -31-10-002-2018-00409-02 de H.V.M.B Vs. L.E.V.M y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 15 de septiembre de 2021, según acta No. 18)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE POPAYÁN, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fls. 1-6 c. ppal.). Mediante demanda radicada el 6 de noviembre de 2018, la señora H.V.M.B por conducto de apoderado, solicita ser reconocida como heredera “legítima en la sucesión intestada del señor B .M.I”, y como consecuencia, se realice nuevamente el proceso de partición, ordenando a la señora L .E.V.M restituir el bien adjudicado en la causa mortuoria “o sus cuotas partes como tercera compradora” .

Igualmente pide condenar a la parte demandada integrada por L.E.V.M, K.M.M.V y M.D.M.T, a pagar los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto

Igualmente pide condenar a la parte demandada integrada por L.E.V.M, K.M.M.V y M.D.M.T, a pagar los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto de la restitución a partir de la muerte del causante, y perjuicios por el “daño, deterioro y abandono que han sufrido los bienes muebles e inmuebles de la sucesión”.

Como sustento de sus pretensiones manifestó, que el señor B .M.I falleció en el municipio de M. (C) el 15 de julio de 2004, y que en vida reconoció como hija a la señora H.V.M.B, tal y como consta en el registro civil de nacimiento de ésta última.

Que la señora L .E.V.M en su propio nombre y en representación de su entonces hija menor K .M.M.V, promovió proceso de sucesión intestada del señor B .M. I, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dependencia judicial que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes mediante providencia del 28 de noviembre de 2008.

Que en la demanda presentada por la señora L.E.V.M, no se mencionó a la señora H.V.M.B, ni a su hermano C.C.M.M, desconociéndoles la calidad de “hijos legítimos” del causante, pese a que las demandadas tenían conocimiento del lugar de residencia y domicilio de la señora M.B, “quedando evidenciado la mala fe con que iniciaron el proceso de sucesión”.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

2

lugar de residencia y domicilio de la señora M.B, “quedando evidenciado la mala fe con que iniciaron el proceso de sucesión”.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

2 Que en el juicio sucesorio únicamente se reconoció al meno r M.D.M.T, representado legalmente por su señora madre H.D.T.R.

Que el 21 de octubre de 2008 se elaboró trabajo de partición, en el que se relacionan como bienes del causante: una casa de habitación distinguida con matrícula inmobiliaria No. 120 -55555 y “los derechos derivados de la posesión” respecto de un automóvil de placa XXXX222, el que fue aprobado el 28 de noviembre de 2008 sin tener en cuenta a la demandante, ni a su hermano C.C.

Que el 15 de noviembre de 2017, la señora H.V.M.B presentó denuncia en contra de la señoras H.D.T.R y L.E.V.M “por fraude procesal”, dado que en la Resolución No. ABC del 20 de abril de 2005 emitida por la Subdirección de la Policía Nacional se efectuó “el reconocimiento de la pensión por muerte que le asistía” a la demandante y a los demás hermanos, razón por la que desde dicha data las señoras T .R y V.M, tenían conocimiento de la existencia de la señora M .B “y su lugar de residencia, pero con toda esa información decidieron ocultarla para iniciar un proceso y hacer incurr ir en error al servidor judicial y obtener provecho del fallo”.

Que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 120 -55555, “se

iniciar un proceso y hacer incurr ir en error al servidor judicial y obtener provecho del fallo”.

Que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 120 -55555, “se encuentra en total abandono y deterioro” , por lo que se han causado perjuicios materiales a la demandante “por el deterioro del bien inmueble a heredar”.

Que el 03 de octubre de 2018, el menor M.D.M.T a través de su representante legal H.D.T.R “vendió su parte hereditaria a la señora L.E.V.M”, a través de la escritura pública No. XXXX del 27 de agosto de 2018 , pese a q ue aquella ya conocía de la denuncia por fraude procesal.

2. CONTESTACION de la DEMANDA . Las señoras L.E.V.M y K.M.M.V1 (fls. 80 a 83 c. ppal.), a través de apoderado, manifiesta n que el inmueble “nunca ha estado arrendado” y por tanto no se han percibido frutos civiles, y además a la demandante “no se le ha declarado el derecho para que haga esta clase de reclamaciones, como son cobrando indemnizaciones y la acción reivindicatoria”.

Que en el proceso de sucesión se dispuso el emplazamiento a los heredero s indeterminados, y las publicaciones se efectuaron “por la prensa hablada y escrita”, sin que la ahora demandante se haya hecho presente para “hacer uso del derecho que reclama”.

1 Notificadas a través de curador ad litem luego de ser emplazadas – fl. 79Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

3

del derecho que reclama”.

1 Notificadas a través de curador ad litem luego de ser emplazadas – fl. 79Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

3 Que el vehículo de placa XXX222 nunca fue de propiedad del causante B.M.I, “únicamente tuvo la posesión, la que actualmente detenta el señor J.D.L.S, desde el año 2008 y a partir del 2013 funge como propietario” , además la señora H.V tiene prescrito el derecho de ese bien mueble de acuerdo a la Ley 791 de 2002.

Que la demandante no fue reconocida en el proceso de sucesión porque no se presentó dentro del término legal a hacer uso de ese derecho, pese a que se realizaron las publicaciones respectivas.

Que el hecho de conocer de la existencia de la señora H.V.M.B., no quiere decir que est én obligadas a saber su lugar de residencia o paradero, por lo que fue debidamente emplazada.

Que no es cierto que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120 -55555 se encuentre en total abandono, pues está al día con el pago de impuesto predia l, existe un acuerdo de pago para servicios de agua y energía, el deterioro es consecuencia del paso del tiempo, dado que es una construcción de más de 35 años que “debido a una humedad que presenta es inhabitable” y que no ha sido posible su reparación ante la falta de recursos económicos.

Como excepciones de mérito formuló las siguientes:

a) “Cobro de lo no debido” , en el sentido de que el inmueble no ha sido explotado económicamente ni habitado, por el contrario, las señoras L.E.V.M y

Como excepciones de mérito formuló las siguientes:

a) “Cobro de lo no debido” , en el sentido de que el inmueble no ha sido explotado económicamente ni habitado, por el contrario, las señoras L.E.V.M y K.M.M.V han asumido los gastos de servicios públicos e impuesto predial.

b) “Falta de legitimación por activa” , pues a la parte demandante “no se le ha declarado el derecho, tampoco es la única posible heredera, por lo tanto no puede cobrar perjuicios que hasta el momento son inciertos”. 2.2. El menor M.D.M.T 2, representado legalmente por su progenitora H.D.T.R. guardó silencio.

3. LA SENTENCIA APELADA (fls. 107 a 109 c. ppal.). En ella se resolvió: “i) Declarar que no prosperan las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por activa” e “innominada” propuestas por la parte demandada ; ii) Declarar que la demandante tiene vocación hereditaria y por consiguiente derecho a recoger la cuota parte que le corresponde como heredera en la sucesión inte stada de su difunto padre B.M.I; iii) Declarar sin valor ni efecto alguno la partición y sentencia aprobatoria de la misma, emitida dentro del juicio sucesorio del señor B.M.I, radicado bajo el No. 19001-3110-002-2007-00194-00, siendo inoponible a la dema ndante la adjudicación ahí realizada;

2 Notificado por aviso – fl. 66Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

4

10-002-2007-00194-00, siendo inoponible a la dema ndante la adjudicación ahí realizada;

2 Notificado por aviso – fl. 66Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

4 iv) Ordenar que los interesados lleven a cabo nuevamente la adjudicación de los bienes ya sea mediante proceso de sucesión o por trámite notarial , incluyendo a la aquí demandante en su calidad de heredera, y se le adju dique la cuota parte que le corresponde; v) Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de M.I. 120-55555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad ; vi) Condenar a L.E.V.M y K.M.M.V, a restituir el inmueble distinguido con M.I. 120-55555 a la masa herencial del señor B.M.I, aclarando que la señora L.E.M.V deberá restituir no solo la parte que se le adjudicó en calidad de cónyuge supérstite , sino también la cuota parte que adquirió por compraventa hecha al menor M.D.M.T. por medio de escritura pública No. XXXX del 27 de agosto de 2018; vii) Condenar a L.E.V.M, K.M.M.V y al menor M.D.M.T quien acudió al juicio representado por su progenitora H.D.T.R , a pagar a la señora H.V.M.B la suma de $ 36’773.017 por concepto de restitución de frutos civiles producidos o que se hubieren podido producir por el inmueble con M.I. 120 -55555; viii) Negar la condena a la parte

36’773.017 por concepto de restitución de frutos civiles producidos o que se hubieren podido producir por el inmueble con M.I. 120 -55555; viii) Negar la condena a la parte demandada por el pago de indemnización de perjuicios por los daños y deterioros del inmueble antes mencionado; ix) Condenar en costas a la parte demandada en el 50% del valor que resulte probado por dicho concepto ”; y “x) Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV”.

Lo anterior, luego de considerar la funcionaria, que la actora acreditó en debida forma su condición de hija del causante B.M.I, que no fue incluida en el juicio de sucesión que promovió en su momento la cónyuge supérstite , que los demandados se encuentran ocupando la herencia en virtud de la adjudicación por sucesión que a los mismos se les hizo en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos del fallecido , quienes se consideran herederos putativos respecto de la cuota parte que está reclamando la demandante , y que ésta última tiene la calidad de heredera concurrente y de igual derecho que sus medios hermanos, con lo que se satisfacen íntegramente los presupuestos para la prosperidad de la petición de herencia.

Bajo esos mismos argumentos despacha negativamente la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por activa”.

En cuanto al reconocimiento de frutos y en virtud de las reglas aplicables para tal reconocimiento, establece que se encuentra acreditada la mala fe de los demandados, pues si bien es cierto que a la luz de las normas del Código de

En cuanto al reconocimiento de frutos y en virtud de las reglas aplicables para tal reconocimiento, establece que se encuentra acreditada la mala fe de los demandados, pues si bien es cierto que a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil bajo las cua les se tramitó la sucesión del señor B .M.I, los demandados no estaban obligados a mencionar la existencia de otros herederos del causante, y de hacerlo el juez no estaba compelido a notificarlos, está probado que la señora L .E.V.M conocía de la existencia de H .V.M.B hija de su difunto esposo, quien mantenía comunicación con K.M.M.V hija de la primera y para ese entonces menor de edad , sin que pueda predicarse que la progenitoraRad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

5 no tuviera conocimiento de las llamadas entre su menor hija y la actora , cuando la misma dio cuenta de ese hecho en su interrogatorio de parte.

Que a ello se suma que mediante Resolución No. ABC del 20 abril de 2005 de la Policía Nacional se establecieron los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor B .M, documento en e l que describen los nombres de sus hijosherederos, entre ellos el de la demandante, por lo que bien pudo obtenerse la dirección registrada en esa actuación administrativa por parte de aquella, informarle del proceso de sucesión y permitirle su participación en el mismo.

Que el emplazamiento al que alude el extremo pasivo se realiza ba para quienes se creyeran con derecho a intervenir en el juicio, pero en este caso s í se conocía el nombre de los otros herederos, por lo que se espera ba que al menos se les

Que el emplazamiento al que alude el extremo pasivo se realiza ba para quienes se creyeran con derecho a intervenir en el juicio, pero en este caso s í se conocía el nombre de los otros herederos, por lo que se espera ba que al menos se les informara directamente del trámite que se iba a llevar a cabo , para que si lo deseaban pudieran hacerse parte y participar en él ; máxime cuando la actora no residía en P. sino en el municipio de Mz – (Cds).

Que en vista de que los demandados pudieron loc alizar fácilmente a la demandante y no lo hicieron, aquellos actuaron de mala fe, destacando además que con posterioridad a la adjudicación de los bienes, la señora L.E.M procedió a adquirir la cuota parte que se le asignó al menor M.D, evidenciándose un posible interés de impedirle a la actora recuperar ese bien.

Que lo anterior se refuerza con la ausencia de K.M.M.V y la representante legal del menor M.D.M.T a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.3, pues deben tenerse por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos la mala fe que les atribuye la demandante, sin dejar de mencionar que por la falta de contestación del libelo por parte de M.D.M.T esa consecuencia procesal adversa es doble.

Que ante la mala fe comprobada de los demandados , es viable ordenar la restitución de los frutos que se pudo haber percibido con mediana inteligencia y cuidado estando el bien en su poder, en los términos previsto s en el artículo 964 del C.C., y teniendo en cuenta que el extremo pasivo no objetó ni formuló reparo

restitución de los frutos que se pudo haber percibido con mediana inteligencia y cuidado estando el bien en su poder, en los términos previsto s en el artículo 964 del C.C., y teniendo en cuenta que el extremo pasivo no objetó ni formuló reparo alguno contra el juramento estimatorio presentado por la parte actora, como tampoco desvirtuó los montos y conceptos ahí descritos, “basta entonces la afirmación del interesado para dar por probada tanto la existe ncia como la

3 Téngase en cuenta que con posterioridad a esa diligencia en la que se dictó sentencia , el apoderado de K .M.M.V presentó justificación por inasistencia (fls. 114 a 119), frente a la cual la funcionaria de primer nivel hasta el momento no ha emitido ningún pronunciamiento.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

6 cuantía de los frutos que percibió el bien o que hubiera podido percibir estando en manos de los demandados”, con la anotación que el Juzgado no los considera desproporcionados ni injustos , dado el tiempo que ha transcurrido desde el fallecimiento del señor B.M acaecido en el año 2004.

Por último señala, que no se accederá al reconocimiento de perjuicios por el presunto deterioro del inmueble, pues aun cuando los mismos tampoco fueron objeto de reparo por los demandados, tal omisión no relegaba a la parte demandante de “acreditar su existencia discriminando cada uno de sus conceptos”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de las demandadas L.E.V.M y K .M.M.V solicitó revocar el fallo,

conceptos”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de las demandadas L.E.V.M y K .M.M.V solicitó revocar el fallo, expresando sus reparos en los siguientes términos:

Que para determinar la mala fe la falladora debía establecer si era cierto o no que la demandante se comunicaba telefónicamente con K .M.M.V, que así lo afirma la actora pero para esa época K era menor de edad, por lo qu e desconocía los trámites judiciales que adelantaba su progenitora y no se le podía exigir que informara o explicara a la demandante algo sobre lo que tampoco ella entendía.

Que las demandadas son poseedoras de buena de fe, dado que no se han enriquecido injustamente con frutos civiles que pudieran haber percibido por el inmueble, pues debido al estado de deterioro de esa vivienda nunca se ha arrendado, siempre ha estado deshabitada.

5. ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA . Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, posteriormente se dispuso la prórroga del término para emitir decisión de fondo, y entrado en vigencia el Decreto legislativo 806 del 4 de junio del 2020 4, se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación y la manifestación que a la misma tuviera el no apelante 5, oportunidad que fue utilizada por ambas partes.

5.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA. El apoderado de las apelantes argumenta, que si bien es cierto que la actora tiene vocación hereditaria respecto de los bienes

partes.

5.1. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA. El apoderado de las apelantes argumenta, que si bien es cierto que la actora tiene vocación hereditaria respecto de los bienes del causante B.M.I, no es acertada la conclusión a la que arriba la a quo sobre la

4 Por el cual se adoptaron entre otras, diversas medidas para “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 5 Traslados dispuestos mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2020, en la forma y términos señalados en el Art. 14 del D.L. 806 del 4 de junio de 2020.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

7 mala fe y la responsabilidad que se le atribuye a las demandadas por haber iniciado el proceso de sucesión del causante en el año 2007 y el trabajo de partición presentado el 21 de octubre de 2008 , señalando que K .M debió informarle a su hermana la aquí demandante, que su señor a madre iba a incoar la demanda de sucesión, aseveración que considera “ilógica” “si se tiene en cuenta que para las fechas referidas la demandada K.M.M.V contaba con tan solo 8 y 9 años de edad , teniendo como fecha de su nacimiento el 20 de noviembre de 1998”. Agrega, que la misma demandante reconoció en su interrogatorio que mantenía comunicación telefónica con la señora H .D.T.R, progenitora del menor M.D.M.T, al igual que con su hermana K.M.M.V, y no con la

interrogatorio que mantenía comunicación telefónica con la señora H .D.T.R, progenitora del menor M.D.M.T, al igual que con su hermana K.M.M.V, y no con la señora L.E.V.M.

Que en el proceso de sucesión incoado por las demandadas, se acató las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio de publicidad, se realizaron los emplazamientos que ordena la ley, “lo que significa que dentro de ese trámite las demandadas no estaban obligadas a comunicar sobre la existencia de otros herederos, no obstante ello, por parte de las demandadas desconocían el lugar de domicilio de la demandante y no se encuentra probado en este proceso que la demandada L .E.V.M se comunicaba con la demandante H.V.M.B”.

Que la falladora señala que la señora V .M incurrió en un acto de mala fe al abandonar el inmueble relicto, el que presentó deterioro generando un menoscabo al patrimonio de la actora, considerando además que de haberse conservado y mantenido en buen estado el bien se podía arrendar produciendo frutos civiles o naturales, pero no tiene en cuenta “la situación económica en la que se encontraba la demandada co n el deceso de su difunto esposo, quien se vio obligada a asegurar su vivienda y dejarla bajo el cuidado del señor V .H.C.P, y trasladarse hasta la ciudad de Me en busca de su familia para su apoyo y el de su hija menor”.

Que en razón de lo anterior se con denó a las mencionadas demandadas a restituir los frutos civiles o naturales percibidos, y los que se pudieron haber

hija menor”.

Que en razón de lo anterior se con denó a las mencionadas demandadas a restituir los frutos civiles o naturales percibidos, y los que se pudieron haber percibido por la suma de $ 36’773.017, sin percatarse la Juez que ese inmueble “en ningún tiempo produjo alguna utilidad o rendimiento ni t ampoco las demandadas se han enriquecido por esa enajenación o deterioro, que igualmente se menoscabó el patrimonio de las mismas demandadas”.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo atacado en cuanto a la mala fe que se le atribuye a las demandadas, y en consecuencia, señalar que las mismas no estánRad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

8 obligadas a restituir los frutos civiles o naturales percibidos o que se pudieron haber percibido a partir de la defunción del causante a favor de la demandante.

5.2. ALEGATOS DEL NO APELANTE . El apoderado de la parte demandante aduce, que contrario a lo expresado en la alzada , la funcionaria de primer grado encontró acreditada la mala fe respecto de la señora L.E.V.M y no de K.M.M.V , que el apelante no presenta ningún argumento tendiente a desmentir tal conclusión de la a quo , y omite mencionar que no objetó oportunamente el juramento estimatorio en relación con la estimación de los frutos civiles.

Que la mala fe puesta de presente en la demanda, se desprende del conocimiento que tenían tanto L.E.V.M como H .D.T de la existencia, lugar de domicilio y teléfono de la demandante, hija del difunto B .M.I, como se demuestra

conocimiento que tenían tanto L.E.V.M como H .D.T de la existencia, lugar de domicilio y teléfono de la demandante, hija del difunto B .M.I, como se demuestra con la Resolución No. ABC del 20 de abril de 2005 emitida por la Policía Nacional , en la cual la actora fue reconocida como una de los bene ficiaros del causante, trámite en el que participaron las dos ciudadanas antes mencionadas , sumado a la comunicación que sostenía la demandante con sus hermanos desde antes de la muerte de su progenitor y después de ello, “sin perder contacto telefónico, razón por la cual la señora L.E.V.M sí tenía conocimiento de donde se encontraba mi defendida y aun con ese conocimiento bajo la gravedad de juramento le manifestaron al juzgado que no sabían o conocían otro heredero, cuando las pruebas confirman lo contrario”.

Que además se acreditó que mediante sentencia del 15 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, se declaró simulada la compraventa efectuada por la señora L.E.V.M a la madre del difunto respecto del inmueble objeto de la sucesión, lo que demuestra “la mala fe de la demandada quien ha hecho hasta lo imposible por quedarse con la casa vulnerando el derecho de los demás herederos”.

Que la parte demandada no objetó el juramento estimatorio, ni aportó prueba alguna en tal sentido, de donde se infiere que estaba conforme con la estimación de los perjuicios y frutos civiles, la que debía reconocerse tras constatarse la mala fe por el actuar de los demandados - madres y hermanos -, quienes aun conociendo su existencia y parentesco omitieron incluir a la demandante en el

de los perjuicios y frutos civiles, la que debía reconocerse tras constatarse la mala fe por el actuar de los demandados - madres y hermanos -, quienes aun conociendo su existencia y parentesco omitieron incluir a la demandante en el juicio sucesorio, “comportamiento engañoso por omisión” que no se subsana con un emplazamiento realizado sin la efectividad suficiente para enterar del proceso a todos los interesados.Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

9 Que el apelante no solamente trata de distorsionar la informa ción los fundamentos de la decisión impugnada, sino que no es claro en los reparos que hace a la decisión, sus argumentos carecen de soporte legal , y no logra desvirtuar la mala fe del extremo pasivo.

CONSIDERACIONES

1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado la Jue z Segunda de Familia de Popayán, los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación en contra de la sentencia proferida por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31 -1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión, si a ello hubiera

principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión, si a ello hubiera lugar.

De ahí, que la Sala centrará su estudio únicamente frente a la decisión adoptada en el ordinal séptimo de la sentencia atacada, atinente al pago de los frutos civiles que hubiere podido producir el inmueble relicto, toda vez que respecto de las demás determinaciones allí adoptadas , como lo son el reconocimiento de los derechos sucesorales que le asisten a la actora en su condición de heredera, la ineficacia de la partición realizada por vía judicial, y la restitución a la masa herencial del bien raíz, el apelante no expone ningún reparo , por lo que se infiere su conformidad con las mismas.

Por consiguiente, los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre las genera lidades y objeto de la acción de petición de herencia citados por la juzgadora de primer grado, pueden entenderse en su mayoría replicados en ésta decisión al no ser ellos blanco del ataque del impugnante, estando limitada la actuación de este Tribunal de segunda instancia a uno de los aspectos que fueron objeto de pronunciamiento consecuencial por parte de la juez de la causa, ante la prosperidad del petitum principal, p or lo que con miras a dejar acotado el contexto conceptual de la decisión, basta parafr asear rápidamente la explicación de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de

Justicia: Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

10

“la adecuada exégesis del artículo 1321 del Código Civil, que contempla la acción

Justicia: Rad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

10

“la adecuada exégesis del artículo 1321 del Código Civil, que contempla la acción de petición de herencia sólo da lugar a que su titular sea reconoci do como heredero preferente o concurrente con el demandado , a que se le adjudique la herencia, lo cual va implícito en la primera declaración y a que le entreguen la herencia o la cuota parte de que es titular. (…) En relación con la refacción del trabajo de partición , debe decirse que ésa es precisamente la consecuencia de la adjudicación de la cuota correspondiente al actor vencedor… Pues, en efecto, “si tanto el actor como el demandado son herederos legítimos concurrentes, cada uno en determinada cuota d e la herencia, entonces, al encontrarse poseído el acervo en su totalidad por el demandado, que lo pretende hereditariamente para sí, el demandante tendrá derecho , en virtud del propio artículo 1321, a que ‘se le adjudique la herencia’ en la cuota que le c orresponde, esto es, a que se le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y, por lo tanto, a que se verifique la partición del caudal relicto entre demandado y demandante con arreglo a la ley, y se le entreguen a éste por aquél, CON SUS RESPECTIVOS FRUTOS , los bienes de la herencia que en la misma partición le sean adjudicados en pago de su cuota.(…) 6.

Se reitera entonces que al estar circunscrito el desacuerdo del apelante al reconocimiento y condena que por frutos se impuso al extremo que representa, para los efec tos de la alzada resultan pacíficas las determinaciones de la a quo

Se reitera entonces que al estar circunscrito el desacuerdo del apelante al reconocimiento y condena que por frutos se impuso al extremo que representa, para los efec tos de la alzada resultan pacíficas las determinaciones de la a quo frente al suceso favorable de la petición de herencia y a otros puntos como la negativa a reconocer indemnización por deterioros que no fue discutido p or su contraparte.

3. En desarrollo de la tarea así delimitada para la Sala, el problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación se contrae a establecer , si fue acertada la condena impuesta a cargo del extremo pasivo de pagar a favor de la demandante los frutos civiles que hubiere podido producir el inmueble objeto de la causa mortuoria.

4. La Tesis de la Sala es, que la condena impuesta a los demandados en términos generales se encuentra ajustada a derecho , toda vez que con los medi os suasorios incorporados al plenario se logra evidenciar el actuar de mala fe de quienes promovieron el juicio sucesorio sin la participación de la demandante, a sabiendas de su condición de hija reconocida del causante, por lo que no hay lugar a la revoc atoria del fallo apelado , que sin embargo, será parcialmente modificado en cuanto al quantum de los frutos reconocidos, al advertirse algunas imprecisiones en la determinación que de los mismos se hizo en la primera instancia. A esta conclusión se arriba c on apoyo en el siguiente análisis jurídico y

probatorio:

6 CSJ SC 13 dic. 2000, Expediente No. 6488 MP. JORGE SANTOS BALLESTEROSRad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

probatorio:

6 CSJ SC 13 dic. 2000, Expediente No. 6488 MP. JORGE SANTOS BALLESTEROSRad. No. 19001-31-10-002-2018-00409-02

11 4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1323 del C.C., para la restitución de los frutos y el abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria, esto es, lo contemplado en el artículo 964 Ib. que dispone:

“ARTICULO 964. <RESTITUC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...