TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-002-2019-00086-01-(22-03-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-002-2019-00086-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Ref. REIVINDICATORIO DE BIENES HEREDITARIOS, rad. No. 19001–31–10–002–2019–00086–01 de VGPO vs. MCRG

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado sustanciador: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 22 de marzo de 2023, según acta No. 006)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda radicada el 28 de febrero de 2019, el señor VGPO, por conducto de apoderado, solicita: i) declarar la pertenencia plena y absoluta de la sucesión de IPDC de los inmuebles distinguidos con M.I. 00000, 11111, y 22222, localizados en Popayán y comprendidos dentro de los linderos ahí descritos; ii) en consecuencia, condenar a la demandada MCRG, a restituir en favor de la sucesión de la señora IPDC los referidos inmuebles; iii) que la sentencia se inscriba en los respectivos folios de M.I. de la ORIP; y iv) condenar en costas a la demandada.

Como sustento de las pretensiones en comento, el demandante relata, que la señora IPDC falleció en esta ciudad, dejando como herencia entre otros bienes, los

de la ORIP; y iv) condenar en costas a la demandada.

Como sustento de las pretensiones en comento, el demandante relata, que la señora IPDC falleció en esta ciudad, dejando como herencia entre otros bienes, los inmuebles con M.I. 00000, 11111, y 22222, y debido a que no otorgó testamento, se adelantó el proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, reconociéndose como heredero, entre otros, al actor, según auto del 5 de octubre de 2012.

Que la señora MCRG es la poseedora actual de los referidos bienes, quien además era la persona que acompañaba a la causante en su residencia, y “pretendió cobrar por vía ejecutiva a través de un pagaré la suma de $ 350’000.000 más intereses retroactivos por un período de 13 años mediante proceso ejecutivo con medidas cautelares de embargo y secuestro, reconociendo por ende derecho ajeno sobre los precitados inmuebles” , proceso que culminó con sentencia del 25 de marzo de 2009 proferida por este Tribunal, que negó las pretensiones de la ejecutante y ordenó levantar las cautelas decretadas.Rad. No. 19001–31–10–002–2019–00086–01 2 Que dos años después de archivado el proceso ejecutivo en mención, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, argumenta que el Tribunal no dijo a quién debían ser entregados los inmuebles objeto de las cautelas, y dispuso su entrega a quien fue vencida en ese asunto.

Que esa determinación fue cuestionada sin éxito en sede de tutela, determinando este Tribunal en sentencia del 12 de diciembre de 2012, que existiendo proceso de

quien fue vencida en ese asunto.

Que esa determinación fue cuestionada sin éxito en sede de tutela, determinando este Tribunal en sentencia del 12 de diciembre de 2012, que existiendo proceso de sucesión en curso, los herederos cuentan con la acción reivindicatoria sucesoral a fin de recuperar los bienes a favor de la masa herencial (art. 1325 C.C.).

Que la señora MCRG, “no ha tenido ánimo de Señor y dueño, en razón a que solo ha habitado uno de los bienes, no ha velado por el mantenimiento físico de los inmuebles, ni efectuado obras de remodelación, ni los ha explotado económicamente, ni ha cancelado los impuestos municipales y tampoco los ha denunciado ante la dirección tributaria como patrimonio personal”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La señora MCRG 1 , por conducto de apoderado, resiste las pretensiones del libelo, expresando en síntesis, que la causante IPDC fue su madre de crianza, y si bien es cierto que entre sus propiedades figuran los inmuebles que se describen en la demanda, los mismos “no fueron incluidos dentro de la sucesión” por hallarse en posesión de ella por más de 20 años, “como se tratará en la demanda de reconvención de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los inmuebles objeto de la presente demanda, que mi poderdante adelantará”.

Que la finada fijó su residencia en el inmueble urbano con M.I. 00000 de esta localidad, en donde habitó hasta el día de su fallecimiento (5 de septiembre de 2000), en compañía de su hija de crianza MCR, quien continúa en esa casa en calidad de poseedora, realizando actos de señora y dueña sobre ese bien.

Que el inmueble con M.I. 11111, “está constituido por unos garajes en los cuales se han construido cuatro pisos que están la mayor parte en obra negra, en cuyo segundo piso, se encuentra ubicado el taller de producción de platería de mi poderdante, en donde ha ubicado sus equipos para producir piezas de orfebrería, desde el año 1992; así mismo los otros garajes ubicados en el primer piso del inmueble, se encuentran arrendados por mí poderdante, como bodega, a la constructora López Saccone Constructora SAS, desde el 1o de febrero de 2019, recibiendo la señora MC un canon mensual de arrendamiento por valor de $ 400.000”.

1 Notificada personalmenteRad. No. 19001–31–10–002–2019–00086–01 3 Que en el inmueble con M.I. 22222, “funciona el establecimiento de comercio de propiedad de mi prohijada, denominado "taller artesanal oro y plata", ubicado en el garaje, que anteriormente era de la casa de habitación de mi prohijada, pero que actualmente tiene nomenclatura XXXX. Dicho establecimiento data del año 1997, cuando mi poderdante decidió abrir su propio local comercial. Año desde el cual viene ejerciendo la posesión sobre dicho inmueble”.

Que es cierto lo concerniente al proceso ejecutivo que menciona el demandante, pero que la señora MC nunca se desentendió de los bienes que fueron

cual viene ejerciendo la posesión sobre dicho inmueble”.

Que es cierto lo concerniente al proceso ejecutivo que menciona el demandante, pero que la señora MC nunca se desentendió de los bienes que fueron embargados y secuestrados en esa causa, por el contrario, fue ella la persona que atendió la diligencia de secuestro, y a quien le fueron devueltos los inmuebles. Agrega, que para el momento en que se ordena la entrega de los bienes a la misma, el asunto no se hallaba archivado.

Se opone a los pedimentos de su contraparte, por cuanto “lleva más de diez años de posesión pública, exclusiva, pacífica, continua e ininterrumpida sobre los inmuebles objeto del presente debate, circunstancia que la hace acreedora de ganarlos mediante la figura de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, acción que se interpondrá mediante la reconvención de la demanda” , por consiguiente pide desestimar la totalidad de las pretensiones, y en su lugar, “declarar que los bienes objeto del litigio siempre han estado en posesión de mi poderdante, quien los ha ganado por la figura de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que se tramitara mediante demanda de reconvención”.

En la misma oportunidad, la señora MCRG presentó demanda de reconvención declarativa de pertenencia, la que fue rechazada por falta de competencia mediante auto del 2 de septiembre de 2019, mismo proveído que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán.

3. LA SENTENCIA APELADA . En ella se resolvió: i) Declarar que pertenece en dominio pleno a la sucesión de la causante IPDC, los inmuebles identificados con M.I. 00000, 11111, y 22222, cuyas especificaciones allí se indican; ii) “ordenar a la demandada MCRG, que en un término no mayor a veinte (20) días contado a partir del día siguiente a la notificación del fallo, restituya a la masa herencial de la causante OPDC, y que por razón posterior de la adjudicación efectuada entre el proceso de sucesión llevado a cabo en este mismo juzgado finalizado con sentencia aprobatoria de la partición No.158 del 18 de noviembre de 2019, de manera sucesiva o consecuente a los herederos, incluido el demandante quienes en el curso del proceso adquirieron el dominio pleno sobre las cuotas partes o acciones de dominio que componen dicha propiedad, (entregue) los inmuebles distinguidos bajo matricula inmobiliaria Nos 00000, 11111 y 22222 descritos en elRad. No. 19001–31–10–002–2019–00086–01 4 numeral anterior de este proveído, con todas sus anexidades y elementos que forman parte de ellos”; iii) inscribir el fallo en los respectivos folios de M.I. de la ORIP de esta ciudad; iv) “abstenerse de emitir condena por restituciones mutuas, esto es, frutos naturales o civiles a cargo de la demandada, o a favor ésta, el abono de

expensas necesarias invertidas en la conservación del inmueble o posibles reconocimientos de mejoras”; v) condenar en costas a la demandada; y vi) fijar como agencias en derecho a cargo de la demandada y a favor de la sucesión de IPDC, “una suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000) que corresponde al 3% de lo pretendido según la cuantía señalada en la demanda”.

Lo anterior, luego de considerar la a quo, que para la fecha de radicación de la demanda, el señor VGO no era el titular del derecho de dominio sobre los bienes objeto de la litis, por cuanto aún se encontraba en curso el proceso de sucesión de la causante IPDC, quien figuraba como propietaria en los certificados de tradición, y por lo tanto, razón le asistió de pedir la reivindicación de los mismos pero en favor de la comunidad hereditaria, acreditando con ello el primer requisito de la acción incoada.

En cuanto a la posesión material sobre los bienes por parte de la demandada, señala, que tanto el demandante como la convocada reconocieron esa situación, y por esa razón, tal hecho se tuvo por probado y excluido del debate en la etapa de fijación del litigio, lo que a su vez permite decantar el requisito atinente a la singularidad e identidad de los inmuebles en disputa, que también se corroboró mediante la inspección judicial.

Advirtió, que al no haberse propuesto excepciones de mérito en la contestación de la demanda, no es viable examinar el cumplimiento de los presupuestos

para la operancia de la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la demandada, para lo cual la interesada instauró una demanda de pertenencia sobre la que deberá proveer el Juez Civil del Circuito competente.

Por último, adujo, que también está demostrado que los títulos de la causante son anteriores a la posesión que alega la demandada, dado que la propiedad de los mismos la adquirió la señora IPDC mucho antes de su fallecimiento acaecido el 5 de septiembre del año 2000, y de la data desde la cual la poseedora dice haber ejercido la explotación material de los bienes (años 1992 y 1997), y en ese orden se cumplen todas las exigencias para la prosperidad de la pretensión del reivindicante.Rad. No. 19001–31–10–002–2019–00086–01 5 Frente a las restituciones mutuas, refiere, que no se dispone nada en tal sentido, toda vez que ninguna de las partes lo solicitó, y en cuanto a la poseedora, el “lamentable estado de mantenimiento y conservación de los bienes”, el nivel de deterioro y destrucción de la vivienda que la hace inhabitable y con amenaza de ruina, según verificación realizada en la inspección judicial, impide considerar que se hayan empleado expensas para realizar alguna construcción, adecuación o mejora que amerite su reconocimiento en favor de aquella.

4. LA APELACIÓN. La interpone el apoderado de la demandada, exponiendo

sus reparos concretos en los siguientes aspectos:

  • Que el despacho tiene por establecida la posesión para favorecer a la parte demandante como requisito de la reivindicación, pero no analiza esa posesión con la misma objetividad para verificar si el demandado tiene mejor derecho por efecto de la usucapión.
  • Que la Juez concluyó que el derecho a reivindicar se produjo antes de la posesión de la demandada, cuando en realidad surgió con posterioridad a ella, “toda vez que la posesión fue entregada”, como da cuenta el propio actor y los testigos citados. Luego entonces, por lo menos respecto de los dos predios donde funcionan “el taller de artesanías” y el “taller de oro y plata”, “la posesión fue anterior al derecho que les surgió a los herederos”.
  • Que no es equivalente la acción reivindicatoria promovida por el heredero, y la reivindicación adelantada por el propietario del predio, cuando éste último “nunca la pretendió y conocía plenamente esa posesión”.
  • Que, si bien no se presentó la excepción de prescripción, el despacho debió analizarla porque en su momento se presentó como una demanda de reconvención, la que fue remitida a otro despacho, desconociendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
  • Que el despacho tiene por confesada – por apoderado judicialla calidad de poseedor, pero “no le da validez al tiempo establecido como la posible fecha de posesión”, lo que permitía establecer que la acción reivindicatoria se adelantó por fuera del término legal, y sin que pueda

predicarse desidia de la pasiva en reclamar la usucapión, pues si se hizo, pero por los “devenires del proceso” tal figura no se analizó en la sentencia.Rad. No. 19001–31–10–002–2019–00086–01 6 - Que el Juzgado señaló que existe una unión inescindible entre la prescripción adquisitiva y la extintiva, entonces no puede analizar por separado “dichas posesiones”, y no examinó con objetividad el término de prescripción de la acción reivindicatoria.

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Mediante proveído del 3 de junio de 2022, se dispuso, negar la suspensión del proceso solicitada por la parte demandada, admitir la alzada, requerir a la parte apelante para la sustentación escrita del recurso, además de la intervención que frente a la misma deseara realizar el no apelante, y se tuvo por prorrogado el término para proferir decisión de fondo.

5.2. El apoderado de la demandada formuló recurso de reposición contra el auto anterior, exclusivamente frente a la negativa a su solicitud de suspensión, el que fue resuelto en proveído del 24 de junio de 2022, decidiendo no reponer la determinación recurrida.

5.3. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA . El apoderado de la demandada reitera los argumentos expuestos en sus reparos concretos, y agrega, que está demostrado en el plenario que la señora MCR es poseedora de los

bienes en litigio desde hace más de 20 años, condición que permitió tener por satisfecho uno de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, “sin embargo, se deja de analizar este hecho para para verificar si la demandada tiene mejor derecho por la figura de la usucapión, pese a que desde la contestación de la demanda se dejó claro la oposición a esta acción reivindicatoria y a cada una de sus pretensiones, alegando la prescripción adquisitiva de dominio y la posesión pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, e incluso iniciando una demanda de reconvención para que se declare la pertenencia de los bienes en litigio”.

Que, si bien no se incluyó en la contestación de la demanda un acápite de “excepciones de mérito” , durante todo ese escrito y a lo largo del proceso se alegó la prescripción adquisitiva de dominio de la señora MC, y la extintiva frente a los demandantes , “por lo que no es de recibo que se obvie esta circunstancia a la hora de resolver el asunto, como si nunca se hubiera dicho nada al respecto, siendo que se alegó este mejor derecho por vía de acción, por lo que no se puede establecer por renunciada la prescripción que recae a su favor”.

Que aun cuando la demanda se inició en nombre de la sucesión de la señora IPDC, lo cierto es que mediante sentencia No. 158 del 18 de noviembre de 2019Rad. No. 19001–31–10–002–2019–00086–01 7

proferida por el mismo Juzgado, se adjudicó a ADSPB, DJPB, EPDF, y VGPO, la propiedad de los bienes objeto del presente litigio, situación que es de conocimiento de la funcionaria y que se verifica en los certificados de tradición respectivos, “por lo que en este sentido, no se cumple con el primer requisito para que prospere la acción reivindicatoria - que el demandante tenga el derecho de dominio sobre los bienes a reivindicar - pues actualmente, no es dable establecer la reivindicación a una masa herencial que ya no existe y fue liquidada; además, cabe señalar que al ser cuatro los propietarios (cuyo derecho ya ha prescrito), de acuerdo al artículo 61 del CGP debe integrarse un litisconsorcio necesario por activa, el cual no se integra en el presente asunto”.

Que no se verificó en este caso que los títulos del demandante fueran anteriores a la posesión del demandado, “dado que el derecho a la reivindicación por parte de los herederos o propietarios (con derecho ya prescrito) de los inmuebles objeto del litigio, surge con posterioridad a la posesión de la señora MC, dado que aquella empezó a poseer el inmueble correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria N°11111 desde el año 1992; el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 00000 desde la muerte de su madre de crianza, IP, y el inmueble con número de Matrícula Inmobiliaria 22222 , desde el año 1997, como consta en las pruebas allegadas y

practicadas en el proceso, mientras que el derecho del demandante surge posteriormente, en el año 2000, con la muerte de la señora IDP, desconociendo que no es equivalente la acción reivindicatoria para el heredero que la acción reivindicatoria para el propietario del predio y más cuando el propietario nunca la pretendió”.

El despacho debió analizar la figura de la prescripción adquisitiva de dominio “porque se presentó como demanda de reconvención, cuyas pretensiones están claramente ligadas a fulminar las pretensiones de la acción reivindicatoria, por lo que al escindir las demandas y remitir la acción de declaración de pertenencia a otro despacho, desconoce esta relación y la máxima que establece que lo accesorio, en este caso, la demanda de reconvención, sigue la suerte de lo principal, por lo cual falla el despacho al analizar por separado la acción reivindicatoria de la usucapión en favor de mi mandante”.

Que a pesar de que la demanda de pertenencia en comento fue rechazada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán por motivos de trámite, cuando la funcionaria ordenó su remisión , “dio paso a que la demanda declarativa de pertenencia a favor de mi poderdante se surta en un proceso independiente al presente, por lo que es necesario que, en virtud de dicha remisión, primero se establezca si efectivamente mi poderdante cumple con el tiempo para adquirir los inmuebles en litigio por usucapión, caso en el cual, habrá de atenerse aRad. No. 19001–31–10–002–2019–00086–01 8

las resultas del proceso donde se debate dicha situación, es decir, ante el Juez Civil del Circuito, antes de ordenar cualquier decisión en contravía de sus derechos como poseedora, de quien se presume mejor derecho, el cual los demandantes no lograron desacreditar, pues al contrario se verifica la posesión material de la señora MCR por más de 10 años, recalcando que no se renunció en ningún momento a dicha prescripción en su favor y en contra de los demandantes, ya que la misma fue alegada en la contestación de la demanda”.

En consecuencia, solicita revocar el fallo apelado, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , “declarar” que la demandada “tiene mejor derecho por operar a su favor la prescripción adquisitiva de dominio”, y condenar en costas a la parte demandante.

5.4. ALEGATOS DEL NO APELANTE. El apoderado de la parte actora aduce, que desde la audiencia inicial y durante todo el proceso el Juzgado reconoció la posesión material sobre los bienes en litigio que ejerce la demandada; que la pasiva nunca acreditó existencia de título de propiedad que le confiriera mejor derecho sobre los inmuebles en disputa, y en la contestación de la demanda no invocó la excepción de mérito de prescripción , “posición que se puede interpretar como una renuncia tácita”, tal como lo prevé el artículo 282 del C.G.P. en concordancia con el artículo 2513 del C.C., los cuales exigen alegar expresamente tal figura sin que sea procedente para el fallador declararla de oficio.

Que al adelantar la presente acción, el heredero demandante actuó en beneficio de una sucesión ilíquida, en razón a que su derecho sobre los inmuebles es proindiviso y por ende, su actuar es en provecho de una

oficio.

Que al adelantar la presente acción, el heredero demandante actuó en beneficio de una sucesión ilíquida, en razón a que su derecho sobre los inmuebles es proindiviso y por ende, su actuar es en provecho de una copropiedad.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales tales como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la demanda en forma, están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto, y tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni en primera ni en segunda instancia.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación del fallo proferido por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse enRad. No. 19001–31–10–002–2019–00086–01 9 principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión.

En este punto, recuérdese, que de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 327 del C.G.P., el apelante debe sujetar la sustentación de la alzada “a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, y en este caso se evidencia que el planteamiento referente a la presunta falta de integración de un litisconsorcio necesario por activa, no fue expuesto a través de los reparos concretos en la primera sede, sino que se trata de un argumento nuevo sobre el cual no es procedente emitir ningún pronunciamiento por parte de esta Colegiatura.

integración de un litisconsorcio necesario por activa, no fue expuesto a través de los reparos concretos en la primera sede, sino que se trata de un argumento nuevo sobre el cual no es procedente emitir ningún pronunciamiento por parte de esta Colegiatura.

Al respecto, en sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021 2 , la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia precisó:

“ Está VEDADO al ad quem pronunciarse sobre CUESTIONES NO COMPRENDIDAS EN LOS REPAROS CONCRETOS expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.” (Resaltado fuera del texto)

De tal suerte, que el problema jurídico y el análisis que realizará esta Sala se limitará exclusivamente a los reparos que sí fueron objeto de sustentación, dejando por fuera cualquier otra cuestión que no se haya expuesto en esa primera fase, o que habiéndose esgrimido no fue debidamente sustentado por el apelante.

3. De acuerdo con los reparos concretos expuestos por el impugnante, los problemas jurídicos que corresponde resolver a esta Corporación, se contraen a determinar: i) si era procedente examinar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales para la operancia de la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la demandada MCRG, en cuyo caso se procederá de conformidad; y

transversalmente a ello, se determinará, ii) si la pasiva logró demostrar que su posesión sobre los bienes en litigio es anterior a los títulos de dominio que exhibió la parte reivindicante.

4. La tesis de la Sala es: i) que no era procedente incursionar en el estudio de los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio; y ii) que la poseedora demandada no acreditó haber ejercido los actos de posesión con anterioridad

2 Rad. No. 05360-31-10-002-2014-00403-02 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

Reiterada en SC2719-2022, 1 sept. 2022, rad. No. 11001-31-03-020-2018-00266-01 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. No. 19001–31–10–002–2019–00086–01 10 a los títulos de adquisición de los inmuebles en disputa, razón por la cual, no prospera la pretensión revocatoria que se plantea con la alzada.

4.1. Para soportar la anunciada tesis, sea lo primero memorar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la ACCIÓN REIVINDICATORIA “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, acción que también concede la ley al heredero, sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos (art. 1325 C.C.).

Al respecto explica la Corte:

“En las acciones reivindicatorias esa legitimación en causa la tiene, en línea de

hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos (art. 1325 C.C.).

Al respecto explica la Corte:

“En las acciones reivindicatorias esa legitimación en causa la tiene, en línea de principio, quien ostente la condición de propietario y «sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado» (CSJ SC11786-2016 de 26 de agosto, Exp. 2006-00322-01).

6. Ahora bien, con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes desde el momento de la delación de la herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, surgiendo así el derecho de herencia y de ahí la indivisión de la masa herencial que permanece en ese estado hasta la aprobación de la partición y adjudicación, bien sea ajustado a lo definido en el testamento, o conforme las directrices de la sucesión intestada, radicando así en los sucesores el dominio sobre las cosas heredadas, dado el reconocimiento que tiene la sucesión mortis causa como modo de adquirir el dominio.

Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad

sucesores el dominio sobre las cosas heredadas, dado el reconocimiento que tiene la sucesión mortis causa como modo de adquirir el dominio. Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que DURANTE LA INDIVISIÓN PODRÁN LOS HEREDEROS PROMOVER LAS ACCIONES QUE HUBIERA PODIDO ADELANTAR EL DE CUJUS PARA LA PROTECCIÓN DE SU PECULIO, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promover la «reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» ( art. 1325 C.C.). No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, DEPENDIENDO SI SE HA EFECTUADO O NO LA PARTICIÓN DE LA MASA HERENCIAL, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros. En cuanto a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, atendiendo que durante la indivisión los herederos son titulares sólo de derechos

herenciales, cuando actúan por activa podrán acudir conjuntamente como demandantes a reclamar la cosa común, O BIEN PODRÁ CUALQUIERA DE ELLOSRad. No. 19001–31–10–002–2019–00086–01 11

ACCIONAR INDIVIDUALMENTE, EN CUYO CASO LA RECLAMACIÓN SE HARÁ PARA LA COMUNIDAD HERENCIAL (…)”3 (Resaltado fuera del texto)

4.2. De acuerdo con la jurisprudencia, constituyen elementos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: “a) Derecho de dominio en el demandante; b) Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable; y d) Identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado” 4 .

Al tenor del inciso 2° del artículo 762 del Código Civil , “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, de manera qué, frente al primer requisito de la reivindicación, como lo señala la Corte, “se impone al interesado en la recuperación del bien desvirtuar tal presunción y, para ello, comprobar que el título de propiedad en que se afinca, es anterior a la posesión de su demandado, confrontación que en esta clase de procesos resulta obligatoria para el juez que lo conoce” 5 .

En lo tocante a la posesión del demandado y la identidad del bien, la jurisprudencia reiteradamente ha precisado, que “… si con ocasión de la acción

reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” 6 .

Lo anterior, con la advertencia, que de no contarse con dicha confesión, el requisito de la identidad entre el predio perseguido por el demandante y el poseído por el demandado “ se considera satisfecho cuando no exista duda acerca de que lo poseído por el accionado, corresponde total o parcialmente al predio de propiedad del actor en reivindicación, según la desc

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