TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-003-2017- 00531-01-(18-11-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-003-2017- 00531-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ref. DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL, rad. No. 19001-31-10-003-201700531-01 de MMJP Vs. JSM y otros.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
Popayán, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 17 de noviembre de 2021, según acta interna No. 025)
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de abril del 2019, por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán (Cauca), dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fs. 33 a 38 y 119 a 125 c. ppal.).
Mediante demanda radicada el 12 de diciembre de 2017 (fl. 31 c. ppal.), y reformada el 16 de marzo de 2018, la señora MMJP solicita declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial conformada entre ella y el causante CESG, desde el 8 de marzo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha de fallecimiento de éste último, como consecuen cia disponer la liquidación de dicha sociedad, y condenar en costas al extremo pasivo.
Como sustento de la pretensión en comento, la demandante refiere, que el difunto
fallecimiento de éste último, como consecuen cia disponer la liquidación de dicha sociedad, y condenar en costas al extremo pasivo.
Como sustento de la pretensión en comento, la demandante refiere, que el difunto CESB contrajo matrimonio con la señora ACMB el 8 de junio de 2001, relación de la cual nacieron dos hijas JSB y MCSB (para ese momento menor de edad), quienes integran el extremo pasivo.
Que mediante sentencia del 29 de junio de 2004 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE PALMIRA (Valle) d ebidamente inscrita, los esposos disolvieron el vínculo conyugal de mutuo acuerdo, aprobándose el acuerdo al que ellos llegaron concerniente a la cuota de alimentos en favor de las hijas y el régimen de visitas, con la anotación que la sociedad conyugal c onformada entre ellos ya se había disuelto y liquidado previamente mediante escritura pública No. XXXX del 01 de junio de 2004, acto en el cual el señor SM renunció en favor de su ex cónyuge a los gananciales que le correspondían.
Que la demandante contrajo matrimonio civil con el señor AM (no se informa la fecha), vínculo que se disolvió mediante escritura pública No. XXXX del 23 de mayo de 2007, mismo instrumento a través del cual se disolvió y liquidó la respectiva sociedad conyugal.
Que la actora y e l difunto CESB se conocieron hace aproximadamente 25 años en el municipio de Palmira (Valle), comenzando un noviazgo a mediados del mes de octubreRad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 2
Que la actora y e l difunto CESB se conocieron hace aproximadamente 25 años en el municipio de Palmira (Valle), comenzando un noviazgo a mediados del mes de octubreRad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 2 de 2010, el que posteriormente se transformó en una verdadera convivencia singular, estable, permanente, con ayuda mutua tanto económica como espiritualmente, compartiendo techo, lecho y mesa, comportándose públicamente como marido y mujer, unión que inició el 8 de marzo de 2011 y perduró hasta el deceso del compañero acaecido el 30 de noviembre de 2017, época para la cual la pareja residía en Popayán.
Que durante la convivencia los compañeros no procrearon hijos, y entre los bienes que conforman la sociedad patrimonial se encuentra un inmueble y un vehículo.
2. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES.
2.1. J y MCSB1, al igual que su progenitora ACMB 2, a través de la misma apoderada (fs. 50 a 55, 89 a 95, 168 a 176 c. ppal.) , se oponen a las pretensiones de la demanda, señalando, que no es cierto que la actora conformara una unión permanente con el señor SG, pues en las fotos aportadas se puede apreciar “ que no fueron tomadas dentro del calor de un hogar que haga presumir que convivieron bajo el mismo techo”.
Que para las fechas en las que el causante adquirió los bienes que se describen como sociales, aquel “estaba viviendo en Santander de Quilichao por razón de un negocio establecido entre él y su cónyuge”.
Que para las fechas en las que el causante adquirió los bienes que se describen como sociales, aquel “estaba viviendo en Santander de Quilichao por razón de un negocio establecido entre él y su cónyuge”.
Que si bien el señor CESB y la señora ACMB residían en ciudades diferentes, ello obedeció al vínculo laboral del primero con la Policía Nacional, sin embargo mantuvieron sus lazos afectivos y de mutuo acuerdo decidieron que fuera la señora MB quien continuara velando por el bienestar de la familia en Palmira, la que estaba conformada por ellos dos, sus hijas J y MCSM, y la nieta MO S, hogar en el que el causante convivía cada vez que sus obligaciones laborales se lo permitían, situación que “no puede entenderse como una separación de cuerpos porque seguían comunicándose constantemente vía telefónica y por medio de visitas semanales”.
Que la señora MB “desconocía el hecho del divorcio porque ella solo se limitó a firmar un documento sin leer lo que estaba firmando y porque CESB siguió comportándose como cónyuge, padre, esposo y abuelo ante su familia”.
Que aunque parece que si existió una relación de noviazgo o amorío entre la demandante y el señor SG, no se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la ley para declarar la existencia de unión ma rital de hecho y sociedad patrimonial entre los mismos, argumentos que mediante auto diado el 17 de mayo de 2018 (fs. 196 a 197 c.
1 Notificadas personalmente – fs. 47 a 49 c.ppal. 2 Vinculada mediante auto datado el 21 de febrero de 2018, en el cual también se la tuvo por
1 Notificadas personalmente – fs. 47 a 49 c.ppal. 2 Vinculada mediante auto datado el 21 de febrero de 2018, en el cual también se la tuvo por notificada por conducta concluyente (fl. 83 c. ppal.)Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 3 ppal.)3, fueron apreciados por el a quo como una excepción de mérito a la que se impartió el trámite pertinente.
2.2. El Curador ad litem 4 de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR CESB (fs. 229 a 230 c. ppal.), no se opone a las pretensiones de la demanda siempre y cuando se prueben los hechos de la misma.
3. LA SENTENCIA APELADA (fs. 302 a 312 c. ppal.) . En ella se resolvió: i) Declarar que entre MMJP y CESG se conformó una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 08 de marzo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2017; ii) declarar que no prospera la excepción de m érito propuesta respecto a la inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial pretendidas; iii) inscribir el fallo en los registros civiles de nacimiento respectivos; y iv) condenar en costas a las demandadas determinadas en favor de la parte actora.
Lo anterior, luego de considerar el funcionario de primer nivel, que según se desprende de la documental adosada, para el periodo en que se pide declarar la unión marital los pretensos compañeros no tenían vínculo matrimonial vigente con terceras personas, desvirtuándose así la calidad de cónyuge supérstite de la señora ACMB.
de la documental adosada, para el periodo en que se pide declarar la unión marital los pretensos compañeros no tenían vínculo matrimonial vigente con terceras personas, desvirtuándose así la calidad de cónyuge supérstite de la señora ACMB.
Que con los testimonios recabados a instancias de la parte actora, que corresponden a compañeros de trabajo del causante, una vecina de la pareja, y una hermana del occiso, se logró demostrar la comunidad de vida permanente y singular, como marido y mujer, que sostuvieron la demandante y el señor SG por el periodo descrito en el libelo.
Que el argumento de la señora ACMB ex cónyuge del difunto, de haber suscrito el poder para adelantar el proceso de divorcio de mutuo acuerdo sin haberlo leído, “no es creíble”, toda vez que en el mismo acto se acordó lo pertinente sobre los derechos y deberes de los ex esposos para con sus hijas J y MC, menores de edad en ese momento, por lo que “debía saber” cómo se afectaban los derechos de aquellas con el divorcio.
Que la prueba aportada y practicada a solicitud de la parte demandada, tendiente a demostrar que el señor SG pese al divorc io continúo comportándose como esposo, y que la comunidad de vida entre los ex cónyuges se mantuvo, no cumplió su cometido, pues los documentos allegados por si solos no permiten inferir la permanencia en el tiempo de ese vínculo afectivo y la convivencia marital, y los testimonios recibidos no informan de hechos de los cuales pueda inferirse tal comportamiento.
3 Misma providencia en la que se dispuso el rechazo de la demanda de reconvención incoada
tiempo de ese vínculo afectivo y la convivencia marital, y los testimonios recibidos no informan de hechos de los cuales pueda inferirse tal comportamiento.
3 Misma providencia en la que se dispuso el rechazo de la demanda de reconvención incoada por la señora ACMB, y que aunque fue objeto de reposición y en subsidio de apelación (fl. 199 c. ppal.), el primer recurso se negó (fs. 217 a 218 Ib.) y el segundo se declaró desierto (fl. 220 Ib.) 4 Abogado VMCM designado mediante auto del 02 de agosto de 2018 (fl. 225 c. ppal.), y notificado personalmente (fl. 228 Ib.)Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 4 Que la parte demandada no logró desvirtuar la singularidad que se predica entre la demandante y el causante, como tampoco los demás requisitos de la deprecada unión marital, los cuales se lograron demostrar con la totalidad de la prueba documental y testimonial recabada, y que permiten presumir igualmente la conformación de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, por el periodo invocado en la demanda, de tal suerte, que los argumentos en que se soporta la excepción de mérito incoada por el extremo pasivo no están llamados a prosperar.
4. LA APELACIÓN. (fls. 316 a 318 c. ppal.). La interpone la parte demandada expresando su desacuerdo frente a la valoración probatoria, pues considera que el a quo no “armonizó” la veracidad de los testimonios practicados a instancias de la parte demandante con otras pruebas arrimadas al proceso.
Que los testigos CAMM, JFM, y MDCQB, de manera unánime manifestaron que el finado
“armonizó” la veracidad de los testimonios practicados a instancias de la parte demandante con otras pruebas arrimadas al proceso.
Que los testigos CAMM, JFM, y MDCQB, de manera unánime manifestaron que el finado SG compareció a la Policía Nacional el 8 de marzo de 2012 con la señora MMJP a quien presentó como su esposa, versión que se desvirtúa con el dicho del propio CES cuando el 09 de marzo de 2012 ante el Notario Segundo de Palmira expone que su estado civil es “soltero” y que no tiene unión marital de hecho vigente.
Que los referidos testigos sostienen que la pareja viajaba a Palmira “cada vez que tenían una franquicia a la ciudad de Palmira y que se quedaban en la casa de la mamá de la demandante sin que pudieran probar por qué les consta” , contrario a lo afirmado por la señora ACMB y su hija JSM, quienes afirmaron que su esposo y padre viajaba a Palmira cada vez que él tenía un descanso para compartir con la señora M B, sus hijas y nieta.
Que los mismos deponentes, salvo la señora DMG, afirmaron haber compartido con los supuestos compañeros en varias reuniones sociales de la Policía, en el periodo en que la pareja habitaba en el apartamento de la Cra. X No. xx-xx barrio C de esta ciudad, esto es entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de 2017, sin embargo todos fueron unánimes en afirmar que no conocieron otro lugar donde residiera el señor SG en Popayán, es decir no pueden dar fe que la señora JP haya convivido con el s eñor SG “desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 02 de agosto de 2014”.
en Popayán, es decir no pueden dar fe que la señora JP haya convivido con el s eñor SG “desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 02 de agosto de 2014”.
Que la demandante “sólo prueba con fotos y testigos haber compartido eventos sociales con el sr. CESG”, fotografías de las cuales únicamente las obrantes a folios 153, 57 y 167 demuestran que la señora MMJP estuvo bajo el mismo techo con el causante en el periodo mencionado, y en tales imágenes “puede verse que los muebles que se aprecian en las mismas no reflejan el hogar de una pareja que supuestamente llevan conviviendo maritalmente más de seis años: al preguntarle a la demandante sobre esta situación fuera de lo normal lo único que dijo es que para ella era más importante el amor que un juego de sala o un juego de comedor”.Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 5
Que en la declaración del señor JFFM, se evidenció que incurrió en una “mentira”, pues dijo que le consta que la demandante convivía con el fallecido en el segundo piso del Edificio de la Calle X No. XX-XX, por cuanto él fue muchas veces a ese lugar a recoger material, cuando lo cierto es que el apartamento de l señor SG quedaba en el tercer piso, y al preguntársele en cuántas ocasiones visitó esa residencia “no supo contestar”.
En cuanto al testimonio de BLG, hermana del difunto y tía de las hijas demandadas, indica que aunque formuló la tacha de esa testigo desde la audiencia inicial, el juez le dio credibilidad a pesar que adolece de objetividad, puesto que “es evidente el odio
indica que aunque formuló la tacha de esa testigo desde la audiencia inicial, el juez le dio credibilidad a pesar que adolece de objetividad, puesto que “es evidente el odio hacia ACMB y a sus sobrinas demandadas, ya que tiene el propósito de apropiarse de una propiedad que le pertenece a las herederas d e CESB que según la misma declarante afirma la compró para ella, contrario a la realidad jurídica, pues de ser cierto la lleva a la Notaría y compra el inmueble directamente a nombre de su hermana”.
Que la declaración de la señora LG en cuanto al inicio de la convivencia marital entre la actora y el causante desde el 08 de marzo de 2011, también difiere de lo expresado por este último al otorgar la escritura pública XXX el 09 de marzo de 2012, de que su estado civil es soltero sin unión marital de hecho v igente, no siendo comprensible que aquel haya adquirido una vivienda a través de ese instrumento público, y que pese a que supuestamente llevaba un año de relación con la demandante, decidiera darle esa casa a su hermana y no instalar ahí “su teórico hogar junto a la señora JP”.
Que lo manifestado por la demandante en su interrogatorio y la declaración de la hermana del difunto le bastó al funcionario de primer nivel para tener por demostrada la supuesta convivencia marital, pasando por alto la documental adosada a folios 254 y 255, que corresponde a constancias expedidas por la empresa de telefonía CLARO, en las que se aprecia que la señora JP los días 24 de julio y 26 de diciembre de 2014 indicó como su lugar de residencia la ciudad de Palmira, cuando en el hecho décimo tercero de la reforma de la demanda asegura que para esa época residía en la Carrera
indicó como su lugar de residencia la ciudad de Palmira, cuando en el hecho décimo tercero de la reforma de la demanda asegura que para esa época residía en la Carrera XX No. 00-00 y en la Calle X No. 00-00 Apartamento 000 de Popayán.
Que el Juez le resta credibilidad a lo expresado por la señora ACMB y la joven JSM, a pesar de relatar con contundencia que además de los giros que el difunto les enviaba, “él se encargaba de atender otros de los gastos de la casa, sin que mediara una orden judicial en ese sentido”, y se inclina por aceptar las aseveraciones de la actora y de la señora BL de que el señor SG todo lo hacía por sus hijas. Desconociendo además que lo dicho por las demandadas de que el mismo causante les manifestó que no las invitaba a su residencia, “porque allá no tenía televisor, ni internet , ni tv cable, solo un cuarto”, como lo corroboran los testigos y lo acepta la misma demandante.Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 6 Que tampoco se le otorgó valor suasorio a las afirmaciones de ACMB respecto al desconocimiento del divorcio entre ella y el señor SG, cuando “el hecho de firmar un poder no conlleva necesariamente una demanda”, y no tuvo en cuenta que ni la señora M B ni su ex esposo registraron la sentencia de divorcio en 13 años y medio después de su emisión en junio de 2004, es decir, que el causante “tácitamente siguió reconociendo a ACMB como su esposa”, que está demostrado con los testimonios de EJFR y LEB, que el señor SG después de 8 años de la sentencia de divorcio, se encargó
reconociendo a ACMB como su esposa”, que está demostrado con los testimonios de EJFR y LEB, que el señor SG después de 8 años de la sentencia de divorcio, se encargó directamente de la remodelación de la casa de su ex cónyuge, que él mismo se encargó de escoger y comprar los materiales, realizando una inversión por más de $ 15’000.000, mientras que la actora no pudo demostrar que en 6 años, 8 meses y 22 días su supuesto compañero permanente “le hubiera obsequiado siquiera un par de zapatos… no existe una sola ma nifestación procedente de CESB que haga presumir expresa o tácitamente que alguna vez tuvo la intención de formar una unión marital con la demandante”. Agrega, que es evidente el desconocimiento de la demandante en cuanto a la vida del causante, pues omiti ó mucha información en la demanda la que solo vino a corregir reformando la misma, como lo fue el hecho del divorcio entre el señor SG y la señora MB, la residencia del causante en la ciudad de Santander de Quilichao en la época en la que asegura empezó el noviazgo entre ellos, lugar que ni siquiera menciona haber visitado, limitándose a aportar documentos sobre los cursos de capacitación de la Policía.
Que no se encuentran acreditados los requisitos legales para la declaratoria de la unión marital de hecho, toda vez que “según el testimonio de la señora BL y el interrogatorio de la señora ACM, su hermano y ex cónyuge tenía amoríos aun estando casado con la primera, pero como la señora MMJ es su amiga, por eso la concibe como el mejor amor de su hermano, aun conociendo las múltiples relaciones que el causante mantenía, las
primera, pero como la señora MMJ es su amiga, por eso la concibe como el mejor amor de su hermano, aun conociendo las múltiples relaciones que el causante mantenía, las cuales nunca pudieron considerarse una unión marital por su simultaneidad”.
5. ACTUACION RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA. Con posterioridad a la admisión de
la alzada, en lo relevante se tiene:
5.1. Mediante proveído del 23 de enero de 2020 (fl. 24 c. Tribunal) se dispuso requerir al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (Valle), para que remita copia del acta y cd de audiencia en la que se profirió sentencia el 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por la señora ACMB contra herederos determinados e indeterminados de CESB que cursó en esa dependencia judicial bajo el radicado número 2018 -00430-00. En respuesta al anterior requerimiento, el citado juzgado remitió lo solicitado, verificándose que en la sentencia allí proferida se NEGARON las pretensiones de esa demanda (fs. 27 a 29 Ib.).Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 7 5.2. Mediante proveído del 13 de febrero de 2020 (fl. 31 Ib) se dispuso correr traslado de los documentos en mención, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
5.3. Por auto del 9 de marzo de 2020 (fl. 43 Ib.), se dispuso la prórroga del término para proferir sentencia de segunda instancia y posteriormente mediante providencia del 22
5.3. Por auto del 9 de marzo de 2020 (fl. 43 Ib.), se dispuso la prórroga del término para proferir sentencia de segunda instancia y posteriormente mediante providencia del 22 de julio de 2020 (fl. 45 Ib.), se corrió traslado para la sustentación escrita de la apelación, y la manifestación que a la misma tuvieran los no apelantes, oportunidad que fue utilizada por ambos extremos procesales.
5.4. Por auto del 03 de noviembre de 2021, se resolvió denegar la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por el apoderado de JSB junto con el escrito de sustentación de la apelación, proveído que no fue objeto de ningún recurso.
5.5. SUSTENTACION DE LA ALZADA : (fs. 55 a 60 Ib.) La parte demandada a través de su apoderado desarrolla los reparos concretos expuestos ante la primera sede, solicitando revocar el fallo apelado para en su lugar negar las pretensiones de la demandante MMJP, por no haberse probado la existencia de la dep recada unión marital, principalmente por ausencia del requisito de la singularidad.
Aduce inconsistencias en el recaudo y análisis de las pruebas, realizando su reparo a cada uno de los testigos analizados por el a quo , dejando ver los errores en sus declaraciones, mostrando su desacuerdo con la valoración de los interrogatorios de parte de las demandadas, refiriendo que no se precisó en qué calidad actuaba la señora ACM, quien fue vinculada al proceso como progenitora y representante legal de la menor MCM, además censura la poca credibilidad dada a las pruebas aportadas por el extremo pasivo, destaca la irregularidad en la práctica de la prueba testimonial,
señora ACM, quien fue vinculada al proceso como progenitora y representante legal de la menor MCM, además censura la poca credibilidad dada a las pruebas aportadas por el extremo pasivo, destaca la irregularidad en la práctica de la prueba testimonial, dado que se interrumpió la audiencia y hasta hubo ausencia de testigos sin la autorización del señor juez, y cuestiona el mérito demostrativo otorgado al testimonio de BLG, puesto que formuló tacha frente a esa declaración por vicios e intereses económicos de por medio.
Afirma que el fallador de primera instancia dio credibilidad a testimonios y pruebas sin que su análisis ofrezcan certeza, concluyendo la singularidad de la relación de la demandante con el causante, mientras que en una acción similar con las mismas partes, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (Valle, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, reconoció que sí existió una relación de pareja equiparable a marido y mujer entre la señora ACM y el extinto CES, de manera permanente e ininterrumpida entre los años 2012 y la muerte del señor S, es decir el 30 de noviembre de 201 7, pero denegó las pretensiones, por cuanto reconoció la coexistencia de una unión paralela en la ciudad de Popayán, entre el causante y la señora MMJP, decisión que fue confirmada por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA mediante providencia del 8 de julio de 2020.Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 8
5.6. ALEGATOS DE LOS NO APELANTES : (fs. 71 a 73 c. Tribunal) . La parte demandante discrepa de lo expresado por la pasiva, señalando que es claro que la señora ACMB rindió interrogatorio de parte por cuanto fue vinculada formalmente al proceso como demandada; alude a la falta de contundencia, eficiencia y utilidad de los testimonios de JFR y LEB; y frente a las declaraciones rendidas por los testigos citados a instan cias suya, manifiesta que con las mismas se logró demostrar cada uno de los hechos de la demanda y su reforma, en tanto se trata de personas allegadas a la pareja con quienes compartían más que un ambiente laboral, una amistad y al interior del hogar S - J, diferente a la señora AC y sus hijas que nunca se desplazaron a esta ciudad a reunirse o conocer el entorno laboral y personal del fallecido.
Sostiene, que después de la reforma de la demanda las convocadas cambiaron su versión de los hechos, pasando la señora ACMB de ser la esposa y cónyuge sobreviviente a la compañera permanente, y que a pesar de encontrarse en trámite procesos judiciales, J y MCSM, adelantaron la sucesión del señor CESG, sin tener en cuenta a la demandante a quien en primera instanc ia se le reconoció como compañera permanente.
En cuanto a los supuestos vicios del testimonio de la hermana del causante, BLG, resalta que estuvo presente desde el inicio al fin de la relación y hace una narración
compañera permanente.
En cuanto a los supuestos vicios del testimonio de la hermana del causante, BLG, resalta que estuvo presente desde el inicio al fin de la relación y hace una narración contundente frente a los extremos temporales, permanencia, trato entre compañeros permanentes y de la pareja con sus sobrinas, quien además reconoce como ex esposa a ACMB, pues sabe y conoce lo atinente al divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.
CONSIDERACIONES
1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado el Juez Tercero de Familia de Popayán, los presupuestos procesales (legitimación en la causa, capacidad para ser parte y demanda en forma) están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento.
2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31 -1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión si a ello hubiere lugar.Rad. No. 19001-31-10-003-2017-00531-01 9
3. El problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación, acorde con los reparos expuestos por el apelante, se centra en establecer si con la prueba recabada en el plenario se encuentran acreditados los requisitos legales para la
3. El problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación, acorde con los reparos expuestos por el apelante, se centra en establecer si con la prueba recabada en el plenario se encuentran acreditados los requisitos legales para la declaratoria de la unión marital de hecho deprecada entre la demandante y el causante CESG, especialmente lo concerniente a la singularidad de esa presunta comunidad de vida.
4. Para absolver el anotado cuestionamiento, esta Sala efectuará el respectivo análisis jurídico y probatorio de la siguiente manera:
4.1. Como primera medida, debe señalarse, que los esbozos teóricos y jurisprudenciales sobre la institución de la unión marital de hecho y los requisitos para conformarla, citados por el juez de primer grado, pued en entenderse en su mayoría replicados en esta decisión al no ser ellos blanco del ataque del apelante.
4.2. Basta simplemente complementar, que en punto especifico a la singularidad propia de esta clase de vínculo, la jurisprudencia enseña:
““La singularidad de la comunidad de vida , conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, ‘ atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie’ , tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 01 50 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que ‘las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad , y por fuerza de las reglas de la lógica , la
lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad , y por fuerza de las reglas de la lógica , la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad’ (destaca la Sala). Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa c ausa no requiera declaración judicial…
Más recientemente, la Corte al reiterar su criterio respecto de la citada exigencia, y señalar que la infidelidad, per se, no descarta la estructuración de una unión marital de hecho, dijo que
(…) Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un requisito que debe concurrir para el surgimiento de una unión marital de hecho, pues sólo ante su presencia, resultaría viable deducir de la convivencia de los compañeros, que en cada uno de ellos, en verdad, existió la recíproca voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, según ya quedó explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de vida que conformar on, sí es constitutiva de la institución en comento, cuyo reconocimiento dependerá, además, de que los integrantes de dicha relación
por consiguiente, la comunidad de vida que conformar on, sí es constitutiva de la institución en comento, cuyo reconocimiento dependerá, además, de que los integrantes de dicha relación la hayan preservado y continuado en el tiempo. (…) Pertinente es precisar, adicionalmente, que después de constituida la un ión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos . Empero, como puede ocurrir que uno de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.