TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-003-2019- 00007-01-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001-31-10-003-2019- 00007-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. PRIVACIÓN DE ADMIN ISTRACIÓN DE BIENES DE MENOR ; Rad. Nº 19001-31-10-003-201900007-01 de P.J.R.C Vs. J.C.C.R.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 04 de agosto de 2021, según acta No. 015)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 02 de marzo de 2020 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, dentro del proceso de PRIVACIÓN DE ADMINI STRACIÓN DE BIENES DE MENOR de que trata el radicado de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES (fls. 1-15 c. ppal. ).

Mediante demanda radicada el 11 de enero de 201 9 (fl. 75 c. ppal. ), la señora P.J.R.C por conducto de apoderad a, solicita: i) privar al señor J.C.C.R progenitor de la menor de edad NCR 1, de las facultades de administración de los bienes que tenga o que le llegaren a corresponder a ésta última en la sucesión de su madre A.C.R.C; ii) que dicha administración sea ejercida en forma exclusiva por la demandante quien pide sea designada como curadora y administradora, por ser

que tenga o que le llegaren a corresponder a ésta última en la sucesión de su madre A.C.R.C; ii) que dicha administración sea ejercida en forma exclusiva por la demandante quien pide sea designada como curadora y administradora, por ser la persona que tiene a su cargo el cuidado personal de la niña, y quien suple todas sus necesidades básicas; y iii) ordenar el pago de la suma de $ 10’227.940,50 que corresponde a factores salariales y prestacionales adeudados a la difunta A.C.R.C por parte de la G .D.C, según Resolución No. 11111-11-1111 del 28 de diciembre de 2018, a la señora P.J.R.C como curadora de la menor NCR, quien ya se encuentra reconocida junto con su hermano J.S.C.R como beneficiarios de su progenitora fallecida. Adicionalmente, solicita como medidas provisionales: i) decretar la suspensión de las facultades de disposición y de administración de los bienes de la niña que se encuentran en cabeza del señor J.C.C.R ; ii) designar en forma provisional a la demandante como “curadora administradora de la menor”, con el fin de adelantar los trámites correspondientes a la pensión de su madre; y iii) ordenar a la G.D.C la suspensión del pago de la suma antes mencionada al señor J.C.C.R , librándose los oficios a las dependencias respectivas.

1 A quien a lo largo de esta providencia y como medida de protección a su identidad se hará referencia a su nombre con las siglas del mismo (N.C.R).Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

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1 A quien a lo largo de esta providencia y como medida de protección a su identidad se hará referencia a su nombre con las siglas del mismo (N.C.R).Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

2 Como sustento de sus pretensiones manifestó, que la señora A.C.R.C (q.e.p.d.) y el señor J.C.C.R, procrearon dos hijos J.S.C.R – actualmente mayor de edad - y l a niña NCR, nacida el 16 de febrero de 2009.

Que la separación física de los cónyuges tuvo lugar cuando la señora A.R contaba con 5 meses de embarazo, y desde el nacimiento de NCR su madre asumió su custodia y cuidado personal, “asumiendo en forma total y exclusiva todos sus gastos y necesidades, ya que el señor J.C.C.R se sustrajo de sus obligaciones económicas, inclusive desde la gestación de la menor, ya que no asistió a la señora A.C.R.C en ninguno de los gastos de control de embarazo ni de hospitalización”.

Que el 02 de diciembre de 2013 la pareja suscribió de mutuo acuerdo la escritura pública No. 9999 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado el 05 de febrero de 2008, en la que acordaron que la custodia y cuidado personal de J.S.C.R estaría a cargo del padre, y la de NCR a cargo de la madre, un “régimen de visitas amplio” , pero no se estableció cuota alimentaria por cuanto cada uno de los padres asumiría la custodia de uno de los hijos, y por tal motivo correrían con todos los gastos de manutención, educación, y

madre, un “régimen de visitas amplio” , pero no se estableció cuota alimentaria por cuanto cada uno de los padres asumiría la custodia de uno de los hijos, y por tal motivo correrían con todos los gastos de manutención, educación, y recreación.

Que el mencionado acuerdo “no se cumplió en forma total ”, toda vez que el entonces menor de edad J.S.C.R solo estuvo a cargo de su padre por un periodo muy corto, regresando con su progenitora, quien asumió su custodia y cuidado personal, sus gastos y necesidades hasta la fecha en que ella falleció, sin que el señor J.C.C.R asumiera ninguna cuota alimentaria por sus hijos, sino que “hacía algunos aportes esporádicos y muy eventuales, porque su hijo se lo pedí a, pero era algo muy básico y de poco valor, tal como lo manifestó el joven J.S.C.R dentro de la declaración que rindiera ante el ICBF dentro del proceso PARD que adelantó esa institución en favor de la menor NCR”.

Que el demandado se radicó en esta ciuda d en el año 2018 y se vinculó laboralmente con la G.D.C, comunicándose vía telefónica con su hija NCR y visitándola en la casa de su madre ocasionalmente, pero sin asumir ninguna obligación.

Que desde sus 3 años de edad la menor NCR residió en la misma ca sa con su madre y con su tía P.J.R.C, salvo un periodo de dos años que “vivieron en forma independiente”, y desde el año 2016 cuando la progenitora de la niña fueRad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

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independiente”, y desde el año 2016 cuando la progenitora de la niña fueRad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

3 diagnosticada con cáncer, volvieron a compartir vivienda, recibiendo la señora A y sus hijos el apoyo incondicional de su hermana y tía en todos los aspectos.

Que la señora A .R falleció el 19 de junio de 2018, fecha para la cual la demandante ya se hallaba ejerciendo el cuidado personal de su sobrina NCR, “al habérsela asignado por parte del ICBF mediante auto de apertura de investigación del 18 de junio de 2018 proferido por el Defensor de Familia DR. H.A.G.M”, ante el grave estado de salud en que se encontraba para esa fecha la progenitora de la niña.

Que atendiendo a su delicado estado de salu d y la preocupación que le generaba a la señora A.R. que su menor hija quedara desamparada “debido a la irresponsabilidad del señor J.C.C.R”, rindió una declaración extraprocesal el 15 de junio de 2018 indicando, que la manutención de sus dos hijos siempre ha sido asumida por ella, que el demandado nunca ha cumplido sus obligaciones alimentarias, y que su hermana P.J.R es la persona idónea para asumir la custodia de NCR y la administración de los bienes que le llegaren a corresponder en caso de su fallecimiento.

Que el cuidado personal de la niña continúa siendo ejercido por la demandante, conforme al acuerdo conciliatorio celebrado entre ella y el demandado el 29 de agosto de 2018 ante el ICBF, mismo acto en el que se estableció una cuota

Que el cuidado personal de la niña continúa siendo ejercido por la demandante, conforme al acuerdo conciliatorio celebrado entre ella y el demandado el 29 de agosto de 2018 ante el ICBF, mismo acto en el que se estableció una cuota alimentaria a car go de este último por suma de $ 800.000 mensuales para pago de pensión del colegio y transporte, regulándose las visitas “ en forma libre” previo acuerdo con la señora P. Agrega, que actualmente se encuentra en trámite ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE POPAYÁN el proceso para custodia y cuidado personal definitivos de la menor.

Que tan solo después del fallecimiento de la señora A, el demandado manifestó su interés por NCR, “ya que con anterioridad, la relación paterna era muy distante, se veía con la niña máximo una vez al mes, la menor lo reconoce como su padre y así lo llama, pero es una relación que la menor la ve más como de recreación por un día por salir a comer algo o a un centro comercial”.

Que el demandado ha querido visitar a su hija pero ha sido ella quien “no ha deseado compartir con su padre, se muestra reacia a estar con él, debido a que la relación y el vínculo no ha sido fuerte, debido al abandono emocional y afectivo que ha recibido por su parte, además de ello actualmente se encuentra afectada emocionalmente, pues teme que sea separada de su tía, ha tenido crisis de ansiedad, razón por la cual se encuentra actualmente en tratamientoRad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

4 psicológico y bajo terapias particulares con la psicóloga y neuróloga Doctora L.S”, en cuya última valora ción la niña realizó manifestaciones de las que se

4 psicológico y bajo terapias particulares con la psicóloga y neuróloga Doctora L.S”, en cuya última valora ción la niña realizó manifestaciones de las que se desprende que no desea que su progenitor sea quien asuma su custodia y cuidado, similares expresiones que se plasmaron en los informes de los profesionales del ICBF dentro del “PARD” (proceso administrativ o de restablecimiento de derechos) que se adelantó en su momento.

Que en razón de lo anterior, la señora P. solicitó audiencia de conciliación ante el ICBF para la “ REVISIÓN” de las visitas, la que se llevó a cabo el 01 de noviembre de 2018, ordenándose l a suspensión de la diligencia, “teniendo en cuenta el concepto psicológico rendido por la doctora P.A.S.J.M quien consideró necesario que el señor J.C.C.R debía ser sometido a VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA y la menor a un PROCESO TERAPEUTICO”.

Que existe un fu erte vínculo afectivo entre la niña, su tía P.R, y los demás integrantes del grupo familiar de aquella, esto es, el esposo J.J.M y el hijo de la pareja E de 4 años de edad, dado que es la demandante quien viene asumiendo el cuidado de su sobrina, incluidos todos sus gastos de colegio, de atención en salud no cubierta por la EPS (ortodoncia, odontología, y optometría), y demás necesidades económicas y afectivas.

Que J.S.C.R de 19 años de edad, se encuentra estudiando en la ciudad de C, pero siempre está al tanto de su hermana menor, y está de acuerdo en que sea

necesidades económicas y afectivas.

Que J.S.C.R de 19 años de edad, se encuentra estudiando en la ciudad de C, pero siempre está al tanto de su hermana menor, y está de acuerdo en que sea su tía P .R quien asuma el cuidado personal de aquella y la administración de sus bienes, “por considerarla la persona más idónea para ello”, como lo expresó ante el ICBF, señalando que su progenitor “no es una persona responsable ni buen administrador”, y que nunca asumió ninguna obligación económica ni por él ni por su hermana.

Que en vista de que la demandante es la persona que viene asumiendo todos los gastos y obligaciones alimentarias de su sobri na, y que la misma se encuentra bajo su cuidado, “es necesario que sea ella quien administre los bienes que le puedan corresponder y que generen algún ingreso para la menor” , pues el demandado “nunca ha demostrado responsabilidad en el aspecto económico respecto a sus hijos, nunca asumió voluntariamente una cuota alimentaria, y no se confía que en este momento haga una buena administración de dichos bienes, y más al no tener el cuidado personal de su hija”. Añade, que el señor J.C.C.R tan solo asumió su ob ligación alimentaria con la niña desde el mes de agosto de 2018, “ya que con anterioridad nunca lo hizo”.Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

5 Que a la fecha de su deceso la señora A.R era propietaria de un apartamento ubicado en el municipio de P . en el C .R.T, y una camioneta de placa M MM222 marca RDE, además, por haber laborado hasta su fallecimiento en la G.D.C, se le

ubicado en el municipio de P . en el C .R.T, y una camioneta de placa M MM222 marca RDE, además, por haber laborado hasta su fallecimiento en la G.D.C, se le adeudaban factores salariales, prestacionales e incapacidades en los que se incluyen cesantías e intereses a las cesantías por valor de $ 27’912.028, los cuales mediante Resolución No. 1 1111-11-1111 del 28 de diciembre de 2018, fueron reconocidas y ordenados su pago al joven J.S.C.R y al señor J.C.C.R en representación de la menor NCR, en suma de $ 10’227.940,50 para cada uno; bienes y dineros éstos que se considera deben s er administrados por la señora P.R.C en la proporción que le corresponda a la niña, por ser la persona más idónea para garantizar el buen manejo y destinación de los mismos.

2. ACTUACIÓN RELEVANTE DE LA PRIMERA INSTANCIA

2.1. Mediante auto del 14 de ene ro de 2019 (fl. 77 c. ppal.) , el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN admitió la demanda, decretando como MEDIDA PROVISIONAL “la suspensión de las facultades de disposición y administración de bienes de la menor NCR, de la que es titular su padre J.C.C.R”, y en consecuencia ordena a la G.D.C suspender el pago de los factores salariales y prestaciones causados en favor de la difunta A.C.R.C, y en el porcentaje que le corresponde a su hija menor NCR. No obstante ello, se abstiene de designar provisionalmente a la demandante como curadora de la niña.

causados en favor de la difunta A.C.R.C, y en el porcentaje que le corresponde a su hija menor NCR. No obstante ello, se abstiene de designar provisionalmente a la demandante como curadora de la niña.

La anterior determinación se comunica mediante oficio No. 16 del 14 de enero de 2019 a la G.D.C (recibido el 15 de enero siguiente bajo el radicado No. AGDE -29675 – fl. 78), y se notifica personalmente al Procura dor de Infancia y Adolescencia y a la Defensora de Familia (fl. 79).

2.2. El demandado se notificó personalmente el 28 de enero de 2019 (fl. 80) , y mediante apoderado contestó la demanda el 25 de febrero del mismo año.

2.3. La apoderada de la parte deman dante mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2019 (fls. 181 -182), informa que se tiene conocimiento que el demandado adelantó los trámites administrativos ante COLPENSIONES para el reconocimiento de los derechos pensionales y el pago de retroactivos d e las mesadas pensionales causadas a favor de la menor, habiéndose reconocido por este último concepto desde el mes de junio de 2018 hasta el mes de febrero de 2019 la suma de $ 12’500.000, los cuales le fueron cancelados al señor J.C.C.R, e igualmente ha sido incluido en nomina para el pago de la mesada pensional a partir del mes de marzo del año 2019. Que pese a tener conocimiento elRad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

6 demandado de la suspensión de las facultades de disposición y administración

partir del mes de marzo del año 2019. Que pese a tener conocimiento elRad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

6 demandado de la suspensión de las facultades de disposición y administración de bienes de la menor , hizo caso omiso de lo o rdenado por el Juez y procedió a cobrar dichos dineros, “de los cuales no se tiene conocimiento la destinación que le haya dado a los mismos” , temiendo que sean dilapidados afectando los intereses de la niña, por lo que solicita requerir al señor C.R para que informe el destino de los valores por él recibidos, y proceda a consignarlos a órdenes del Juzgado, y oficiar a COLPENSIONES informando de la medida provisional decretada, a fin de que se suspendan todos los pagos que se hayan ordenado y que en adelante pudieran disponerse a favor del señor J.C.C.R en su calidad de representante legal de la menor NCR, además de la remisión de copia de los actos administrativos que hayan efectuado dichos reconocimientos.

2.4. En auto del 08 de abril de 2019 (fls. 184 -185), el Juzgado dispuso entre otras cosas, requerir al demandado a fin de que cumpla la medida provisional decretada, e “igualmente para que si ha procedido conforme a escrito de la apoderada de la demandante, deje a disposición del Juzgado y por razón de este proceso los dineros que hubiere cobrado ante COLPENSIONES en representación de su hija menor NCR” , además, informar a COLPENSIONES de la medida provisional adoptada para que se tenga en cuenta al momento de efectuarse cualquier pago en favor de la menor 2.

representación de su hija menor NCR” , además, informar a COLPENSIONES de la medida provisional adoptada para que se tenga en cuenta al momento de efectuarse cualquier pago en favor de la menor 2.

2.5. El 23 de agosto de 2019 (fls. 224 a 225), la apoderada de la parte demandante informa que el demandado no ha dado cumplimiento al requerimiento del 08 de abril del mismo año, y ha continuado cobrando la mesa da pensional en representación de la n iña, ya que COLPENSIONES tampoco acató la orden de suspensión de pagos emitida por el Despacho, desconociendo en qué han sido invertidos esos dineros . Reitera su temor de que el señor C.R dilapide los dineros que deben destinarse para cubrir las necesidade s de la menor , advirtiendo además que el mismo ha dejado de cancelar la cuota alimentaria que se encuentra fijada. Por lo tanto solicita realizar un nuevo requerimiento al demandado y a COLPENSIONES para que acaten lo dispuesto en auto anterior, e igualmente oficiar al Banco ABCD con el fin de que certifique sobre los movimientos de la cuenta No. 000000000000000000 de que es titular NCR, “desde el mes de febrero a la fecha, ya que se cree que el señor J.C.C.R ha venido disponiendo y despilfarrando los dineros pertenecientes a la menor”.

2.6. Mediante auto del 2 de septiembre de 2019 (fl. 226) -corregido el 9 de septiembre siguiente (fl. 231)-, el Juzgado accedió a lo solicitado por la apoderada de la parte

2 Obra en el expediente oficio No. 834 del 08 de abril de 2019 dirigido a COLPENSIONES, sin

siguiente (fl. 231)-, el Juzgado accedió a lo solicitado por la apoderada de la parte

2 Obra en el expediente oficio No. 834 del 08 de abril de 2019 dirigido a COLPENSIONES, sin sello o constancia de envío, o soporte de recibido (fl.186).Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

7 demandante, y efectuó los requerimientos al demanda do, a COLPENSIONES y al Banco ABCDC, librándose los oficios No. 2209 3, 2280 4 y 2211 (fls. 227 a 229) , éste último dirigido al señor J.C.C.R con sello de recibido del 3 de septiembre del mismo año.

2.7. En acatamiento de lo ordenado, el 27 de septiembre de 2019 el Banco ABCD remitió los extractos de la cuenta de ahorros de que es titular NCR, correspondientes a los meses de marzo a septiembre de esa anualidad (fls. 235 a 248 y 285 a 297) , e informó que se procedió “ al bloqueo” de dicha cuenta hasta tanto el Juzgado autorice la disposición de esos saldos.

2.8. A su turno, la Directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES mediante oficio del 11 de septiembre de 2019 radicado en el Juzgado el 01 de octubre de 2019 (fl. 249) , solicita “aclarar” el alcanc e de la medida provisional decretada, pues indica que esa entidad se vería obligada a suspender no solamente el giro de las mesadas pensionales a que tiene derecho la menor, sino también el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en

decretada, pues indica que esa entidad se vería obligada a suspender no solamente el giro de las mesadas pensionales a que tiene derecho la menor, sino también el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en nombre de la misma, lo que podría conllevar la vulneración del mínimo vital de la niña, y su derecho a la salud. En consecuencia, pide al Juzgado precisar “si se procede con la suspensión de la prestación o que se designe curador provisional quien esté facultado para el cobro de las mesadas”.

2.9. En auto del 08 de octubre de 2019 (fl. 251), el Juzgado aclaró que la medida provisional decretada “no puede transgredir derechos fundamentales de la menor, menos aun tratándose del derecho a la salud” , y por lo tan to dispuso “continuar con la medida provisional en el sentido de mantener la suspensión del pago en favor del señor J.C.C.R, sin embargo se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que luego de cancelados los valores por concepto de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a que haya lugar, el excedente de aquellos factores salariales y prestaciones causadas dentro del proceso de la referencia, sean puestos a disposición de este Juzgado”. Lo anterior se comunicó mediante oficio No. 2638 recibido por COLPENSIONES el 16 de octubre de 2019 (fl. 263).

2.10. El 21 de octubre de 2019 (fl. 279) , y en atención a una de las pruebas decretadas por el Juzgado, COLPENSIONES informó, entre otras cosas, que el 05 de diciembre de 2018 el seño r J.C.C.R por conducto de apoderada radicó

decretadas por el Juzgado, COLPENSIONES informó, entre otras cosas, que el 05 de diciembre de 2018 el seño r J.C.C.R por conducto de apoderada radicó solicitud de pensión de sobrevivientes en representación de la niña NCR, en

3 Sin sello o constancia de envío, o soporte de recibido por COLPENSIONES. 4 Recibido por el Banco BBVA el 10 de septiembre de 2019.Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

8 calidad de hija de la difunta A .C.R, y mediante acto administrativo No. SUB13327 del 18 de enero de 2019, se reconoció y ordenó el pago de dicha pensión, por un valor de $ 1’720.843 efectiva a partir de junio de 2018, por lo que se le reconoció un retroactivo prestacional por valor de $ 12’574.715.

2.11. El 22 de octubre de 2019 (fl. 277 y 280) , COLPENSIONES informó del cumplimiento de la suspensión del pago de la mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2019 , y la disposición a órdenes del Juzgado de los valores respectivos luego de realizarse los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Adiciona lmente explicó, que la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la menor NCR “ingresó en nómina en el periodo de febrero de 2019, correspondiendo al 100% de la prestación, es decir, no se reconocieron otros beneficiarios de pensión de sobreviviente”.

2.12. El 20 de febrero de 2020, la apoderada de la parte actora allegó copia del

no se reconocieron otros beneficiarios de pensión de sobreviviente”.

2.12. El 20 de febrero de 2020, la apoderada de la parte actora allegó copia del registro de audio y el acta de la audiencia celebrada el 06 de mayo de 2019 , al interior del proceso de custodia y cuidado personal promovido por la señora P.J.R.C contra el señor J.C.C.R, tramitado ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, que según se observa culminó con la homologación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, quedando la demandante a cargo de la custodia y cuidado personal de la menor NCR (fls. 312 a 314).

3. CONTESTACIÓN de la DEMANDA (fls. 89-62 c. ppal.). El demandado J.C.C.R por conducto de apoderado, se opone a los pedimentos del libelo y a la medida provisional decretada, expresando, que en la demanda no se invoca ninguna causal e specífica para la privación de la administración de los bienes de la menor, que no es cierto que se haya desentendido de la manutención de su hija y de sus obligaciones como padre, pues sí realizó aportes económicos de manera voluntaria de acuerdo a su cap acidad económica – de lo cual dice allegar como prueba “recibos de consignación” de los años 2010 y 2012-, y la mayoría de contribuciones “en especie” para efectos de recreación, vestuario y alimentos de la niña.

Que no se había establecido con anteriorid ad una cuota alimentaria a favor de su hija, porque a pesar de su separación de la señora A .R, “siempre hubo buen

la niña.

Que no se había establecido con anteriorid ad una cuota alimentaria a favor de su hija, porque a pesar de su separación de la señora A .R, “siempre hubo buen diálogo en lo relacionado con la crianza y manutención de los hijos” , y ha estado pendiente de ellos durante “todas las etapas de crecimiento”, compartiendo con la niña antes y después del fallecimiento de la progenitora.Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

9 Que el ICBF solo le otorgó a la señora P.J.R el cuidado personal de NCR, más no su custodia, y en repetidas ocasiones ha tratado sin éxito concertar con ella un horario para v isitar a la menor, por cuanto la actora le manifiesta que “previamente se han programado viajes” . Agrega, que en conversaciones sostenidas con su hija, con dice sostener “una buena relación afectiva” , ella le expresó que “nunca afirmó lo consignado en la v aloración psicológica”, por lo que pide se realice una nueva valoración.

Que atendiendo a lo sugerido en la diligencia de conciliación celebrada ante el ICBF, se sometió a revisión del médico siquiatra A.D, quien concluyó que su condición mental es “normal”.

Que no es cierto que la demandante asuma todos los gastos de la menor, por cuanto durante los meses de septiembre a diciembre de 2018, él ha aportado una cuota alimentaria de $ 800.000 mensuales, la que ofreció voluntariamente en la conciliación adelantada ante el ICBF el 29 de agosto de 2018.

Que la administración de los bienes de la niña es un derecho inherente al

una cuota alimentaria de $ 800.000 mensuales, la que ofreció voluntariamente en la conciliación adelantada ante el ICBF el 29 de agosto de 2018.

Que la administración de los bienes de la niña es un derecho inherente al ejercicio de la patria potestad que le corresponde exclusivamente a los padres (art. 288 del C.C.), y no existe ningún elemento de juicio para afirmar que él no es una persona idónea para realizar esa labor, por el contrario, se considera “un excelente administrador de bienes, por cuanto ha administrado con eficiencia, diferentes contratos de la agrupación musical BANDA PESADA, de quien es su representante legal y vocalista, en los cuales ha demostrado siempre un correcto manejo de los recursos” , y goza de un prestigio importante en el medio musical y laboral, “gracias a su buen desempeño en el manejo tanto administrativo como legal” de dicha agrupación.

3. LA SENTENCIA APELADA. En ella se resolvió: i) Denegar la pretensión de suspender a J.C.C.R la administración de los bienes de su hija menor NCR; ii) levantar las medidas provisionales decretadas en el curso del proceso; y iii) condenar en costas a la parte demandante.

Lo anterior, luego de considerar el funcionario, que a la parte demandante le correspondía demostrar que el demandado es responsable de ejercer la administración de los bienes de su hija N CR en forma dolosa o con culpa grave , cosa que no acreditó, pues en la demanda nada se dijo sobre esos aspectos, sino que se hizo énfasis en que el señor J.C.C.R no ha respondido por las necesidades afectivas y materiales de la menor, y sobre esa temática se encausó el debate

cosa que no acreditó, pues en la demanda nada se dijo sobre esos aspectos, sino que se hizo énfasis en que el señor J.C.C.R no ha respondido por las necesidades afectivas y materiales de la menor, y sobre esa temática se encausó el debate probatorio.Rad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

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Que no existe prueba que evidencie que cuando se instauró la demanda, la menor NCR fuera titular de bienes, entonces “si no hay bienes por administrar cómo vamos a hablar de una mala administración … el demandado antes de ejercer la administración de los bien es de su hija, ya es descalificado para esa gestión, y eso no puede ser posible. Primero se administra, luego se califica si la gestión fue buena o fue mala, no puede ser al contrario”.

Agrega, que en todo caso, los testigos citados por la parte demandad a, especialmente el hijo J.S.C.R, infirman la presunta irresponsabilidad del padre frente a sus obligaciones alimentarias y afectivas para con su hija, cuestión que no debe debatirse en este escenario procesal y que tampoco conlleva por ley a la privación de la administración de los bienes del hijo menor.

Con relación a los cobros efectuados por el demandado por acreencias laborales y pensionales, señala el fallador, que se trata de una cuestión que surge en el curso del proceso más no fue motivo de la demanda ni de la contestación a la misma, sin embargo no se pasó por alto, pues se decretaron las pruebas pertinentes al respecto, verificando que “efectivamente el padre de N CR ha estado promoviendo esos cobros, y que recibió dineros de algunos, otros el

la misma, sin embargo no se pasó por alto, pues se decretaron las pruebas pertinentes al respecto, verificando que “efectivamente el padre de N CR ha estado promoviendo esos cobros, y que recibió dineros de algunos, otros el Juzgado suspendió esos pagos, pero también él ha dicho aquí que esos dineros se utilizaron en adelantar gestiones profesionales para los reclamos de su hija, donde él también debió colocar dinero de su parte”, manifestación que es apoyada por la esposa del demandado quien declaró como testigo, y por J.S.C.R, hermano de la niña.

Que como no existe prueba contundente de la cual se evidencie que el demandado ha actuado en forma irresponsable en la administración de los bienes de su hija a título de dolo o culpa grave, deben negarse los pedimentos del libelo, y consecuentemente levantar las cautelas decretadas con ocasión de este proceso.

4. LA APELACIÓN. La fórmula la demandante, expresando su desacuerdo frente a las consideraciones del Juez en los siguientes pu ntos: “Que en el proceso no se encuentran demostrados los hechos por los cuales el demandado ha actuado en forma negligente en la administración de los bienes que le corresponden a la menor...” (i); “Que el demandado se haya descalificado antes de la admin istración de los bienes, porque efectivamente desde el fallecimiento de la señora A, él como representante legal y como padre de la menor entró a solicitar administrativamente el reconocimiento de derechos pensionales y acreencias laborales que se encuentr an o se encontraban en laRad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

11 administración del mismo hasta que se ordenó la suspensión por parte del Despacho” (ii);

pensionales y acreencias laborales que se encuentr an o se encontraban en laRad. No. 19001-31-10-003-2019-00007-01

11 administración del mismo hasta que se ordenó la suspensión por parte del Despacho” (ii); “Que no hay prueba contundente dentro del proceso de la forma irresponsable del actuar del demandado…” , pues en el expediente obra

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