TSDJ PPN SCF - 19001310300120110037401-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001310300120110037401-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

RADICACIÓN No. 19001-31-03-001-2011-00374-01.

PROCESO EJECUTIVO

NLBC –VSCFOD

APELACION AUTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante NLBC, frente al auto proferido el 23 de agosto de 20231 , por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado en contra de CFOD. EL AUTO APELADO La juez de primera instancia en el auto recurrido resolvió: decretar el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia por permanecer inactivo en la secretaría del despacho por un lapso superior a dos años y no existir ninguna actuación idónea tendiente a concretar o efectivizar el crédito perseguido. LA APELACIÓN En contra de la mencionada providencia, la ejecutante, a través de su vocera judicial, interpuso recurso de reposición2 y en subsidio el de apelación, solicitando su revocatoria por cuanto la última actuación dentro del proceso se llevó a cabo el 10 de agosto de 2021, que corresponde al auto que aprobó la liquidación de crédito y, además, en el mes de agosto de 2023, allegó actualización de esta.

1 Remitido a este despacho judicial el 25 de septiembre de 2023.

corresponde al auto que aprobó la liquidación de crédito y, además, en el mes de agosto de 2023, allegó actualización de esta.

1 Remitido a este despacho judicial el 25 de septiembre de 2023. 2 Resuelto desfavorablemente mediante providencia del 11 de septiembre de 2023.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA

RADICACIÓN No. 19001-31-03-001-2011-00374-01.

MABG 2 Alega entonces que la sanción de decretar el desistimiento tácito en este caso resulta desproporcionada, irrazonable y arbitraria, más aún cuando ni siquiera existió un requerimiento previo por parte de la A Quo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme a lo dispuesto en el artículo 321, numeral 10 y, el literal e, del artículo 317 del CGP, el auto que decrete el desistimiento tácito es apelable. Además, acorde con el artículo 31, numeral 1º, del CGP, esta Corporación es competente para resolverlo; se precisa además, que a voces de lo preceptuado en el artículo 35 ibídem, la Sala de Decisión debe decidir la apelación de las sentencias y la apelación formulada contra el auto que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, en tanto que “ el Magistrado sustanciador dictará

los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión”. En consecuencia, el recurso aquí interpuesto compete resolverlo sólo al Magistrado sustanciador. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Según lo reseñado en precedencia y teniendo como límites el auto apelado y los motivos expuestos para impugnarlo, se revisará el asunto para efectos de responder el siguiente interrogante: ¿Es procedente revocar la decisión de la juez de primera instancia que terminó el asunto de la referencia por desistimiento tácito? Al anterior cuestionamiento se responde en forma positiva, razón por la cual el auto apelado será revocado, conclusión a la que llega con apoyo en las siguientes

consideraciones:

DEL DESISTIMIENTO TÁCITO Y SU CONSAGRACIÓN LEGAL.

Sobre el desistimiento se ha señalado que “ puede definirse como el acto procesal mediante el cual se manifiesta elTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA

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MABG 3 propósito de hacer abandono de la instancia, del derecho o de otro trámite del procedimiento…”3 . Sin embargo, en materia civil, el tratamiento legislativo que se le ha dado, no se ha limitado a considerar que éste puede configurarse porque la parte interesada así lo disponga expresamente, sino que se ha extendido a aquellos casos en que pueda inferirse de la conducta que asuma, aspecto que da origen al denominado “desistimiento

tácito”, con el que se colige que el desinterés de los protagonistas del juicio, distintos al Juez, connota su abandono o deserción. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado: “El desistimiento tácito ha sido entendido de diversas maneras. Si el desistimiento tácito es comprendido como la interpretación de una voluntad genuina del peticionario, 4 entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia (arts. 16 y 229 de la C.P.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228, C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229); y la solución jurídica oportuna de los conflictos.5 En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7°, C.P.). 6 Además, así entendido, el

3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 1659, auto del 25 de noviembre de 1970. 4 - Cita del texto original - Efectivamente, la Corte Constitucional –en las Sentencia C-043 de 2002 y 123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvisha reconocido

que, en la doctrina, el desistimiento tácito es comprendido de dos formas: como la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante, de desistir a una pretensión o a una solicitud procesal; o como la manifestación de una potestad sancionadora del juez, que se impone sin necesidad de recurrir a la ficción de que el peticionario ha desistido tácitamente de la solicitud. En ambos casos la forma de terminación puede perseguir finalidades constitucionalmente legítimas. 5 - Cita del texto original - Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejando Martínez Caballero y C-043 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 - Cita del texto original - Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-123 de 2003, M.P.

Álvaro Tafur Galvis.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA

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MABG 4 desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente7 (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); 8 la certeza jurídica;9 la

descongestión y racionalización del trabajo judicial; 10 y la solución oportuna de los conflictos.11 Estas finalidades son no sólo legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución”12. Tal figura jurídica está regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso. Clarificado lo anterior y para lo que aquí interesa precisar, resulta relevante exaltar que:

  • Mediante auto del 19 de octubre de 2011, el Juzgado de origen libró mandamiento de pago a favor de NLBC y en contra de CFOD. Notificado el extremo pasivo, al no proponer excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante el proveído del 16 de mayo de 2012. - Desde esa data, se han presentado distintas liquidaciones de crédito por la ejecutante y en providencia del 10 de agosto de 2021, se aprobó la última; mientras que, el 14 de agosto hogaño, presentó memorial contentivo de una actualización a la liquidación de crédito. - Posteriormente, en auto del 23 de agosto de 2023, se decretó la terminación del proceso de la referencia por permanecer inactivo en la secretaría del despacho por un lapso superior a dos años. Frente a esa decisión, la

7 - Cita del texto original - Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-568 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-918 de 2001, T359 y T-736 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 - Cita del texto original - Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Gerardo Monroy Cabra. 8 - Cita del texto original - Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 - Cita del texto originalSentencia T-974 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10Cita del texto original - Sentencias C-273 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11Cita del texto original - Sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA

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MABG 5 actora interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo resuelta la primera de manera desfavorable y concedida la segunda en el efecto suspensivo, por medio del proveído del 11 de septiembre. Dicho lo anterior, se tiene que, contrario a lo advertido por la A Quo, la última actuación adelantada al interior del proceso de la referencia, data del 10 de agosto de 2021 (y no febrero de 2018), cuando se aprobó liquidación de crédito allegada por la ejecutante13, según se constató en los estados electrónicos del 11 de agosto de esa anualidad14, debido a que, dentro del expediente allegado

a este Despacho, no está dicha providencia. Por otra parte, se advierte que los dos años de inactividad dispuestos en el literal b15, del artículo 317, del CGP, deben contarse “ desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio ” (numeral 2, artículo 317 ídem). De la simple revisión del asunto se constata que la última actuación dentro de este proceso, anterior a la providencia que decretó el desistimiento tácito, no es la que invoca la juez de primera instancia para justificar su decisión, dado que el 11 de agosto de 2021, se notificó por estado providencia del 10 de agosto, de allí que los dos años de inactividad deban contabilizarse desde el 12 de agosto de 2021 hasta el 12 de agosto de 2023 y como este corresponde a un día inhábil (al ser sábado), según el inciso 7°, del artículo 118, del CGP, debe extenderse hasta el primer día hábil siguiente, o sea, 14 de agosto de 2023 (lunes), fecha en la cual, la ejecutante aportó memorial con miras a actualizar la liquidación de su crédito (archivo 003LiquidacionActualizada.pdf). Por tanto, el término de dos años se interrumpió conforme lo establece el literal c, del artículo 317 ídem, más aún

13 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36540598/80415003/A.I.+504+-

APRUEBA+LIQ.+CREDITO-EJEC.2011-374NILDAL.BALCAZARvsCARLOS+ORD%C3%93%C3%91EZ.pdf/e97ec057-29ae-4acd-818d03441678bba9 14 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-depopayan/80, 15 “… Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. …”TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA

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MABG 6 cuando la presentación de actualizaciones de crédito es legalmente viable16. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL

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FAMILIA, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto proferido el 23 de agosto de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por NLBC, en contra de CFOD.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia (numeral 8°, del artículo 365 del CGP).

TERCERO: Comunicar lo dispuesto al Juzgado de origen

enviando copia de este pronunciamiento para que obre al interior del expediente digital. Por Secretaría archivar la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado Sustanciador,

MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES

16 STC9515-2021, providencia en la cual, la Corte Suprema de Justicia concluyó que, la decisión adoptada por el Tribunal ahí accionado no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva.

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