TSDJ PPN SCF - 19001310300120180020203-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001310300120180020203-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

PROCESO EJECUTIVO 19001-31-03-001-2018-00202-03

DAO Vs LSV O.C.

APELACIÓN SENTENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTADO PONENTE: DR MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante frente a la sentencia proferida en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso ejecutivo promovido por DAO – hoy GRUPO DAO S.A.S, en contra de

LESV O. C. – ARL.

LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA 1.La ejecutante expidió 205 facturas de venta correspondientes a suministro de medicamentos y a cargo de la ejecutada. 2.Vencido el plazo, la ejecutada no las canceló y en consecuencia se encuentra en mora.

3. Las facturas y “las remisiones anexadas”, constituyen un título ejecutivo complejo y contienen una obligación clara, expresa y exigible de pagar capital e intereses a favor de la ejecutante.

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DAO solicita librar mandamiento de pago a cargo de la

ARL por el valor de cada una de las 205 facturas de venta ($479.735.517) y sus correspondientes intereses de mora “liquidados a la máxima tasa legal permitida”TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03 MABG. 2 “desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada factura de venta y hasta la fecha del pago total de la obligación”. RESPUESTA DE LA PARTE EJECUTADA La ejecutada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: “i) No es posible realizar el cobro ejecutivo por los títulos valores que fundan el presente litigio toda vez que la ejecutante ha incumplido y/o simulado las prestaciones a las que se comprometió en el negocio que dio origen a los títulos, es decir, el contrato de suministro de medicamentos suscrito entre ambas partes; ii)la factura cambiaria es un título causal y no se desvincula del contrato que le dio origen, por lo que no puede librarse un título valor de esta naturaleza que no corresponda a una venta efectiva; iii) el artículo 422 del CGP nos indica expresamente que para que se pueda ejercer la acción ejecutiva, los títulos objeto de este trámite deberán ostentar las características que señala la norma; iv) cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y; v) el mandamiento de pago se libró por una suma superior (2.036.674) a la solicitada en la demanda y

la reflejada en la factura 94912 ($1.469.548)”. Para sustentarlas expuso que la ARL y DAO suscribieron un contrato de suministro de medicamentos para atender las necesidades de los afiliados de la ARL, contrato por precio indeterminado pero determinable según el número de entregas realizados a los usuarios remitidos y autorizados por la parte contratante. Se agrega que no obstante, en los meses de febrero, marzo y abril de 2017, se presentaron inconsistencias en el servicio de suministro de medicamentos porque: i) de los registros de cédulas que figuraban en las facturas sólo 1 correspondía a un paciente afiliado a la ARL; ii) 22 cédulas eran de pacientes que ya no estaban afiliados a la ARL; iii) 109 cédulas eran de personas que nunca habían estado afiliadas a la ARL; iv) los números de autorización no corresponden a autorizaciones manuales ni por sistema, por lo que seTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03 MABG. 3 buscaron por siniestro encontrando que 114 no están reportados (Los productos medicinales supuestamente entregados y no autorizados, correspondieron a productos de alto valor comercial: ensure, pañales, crema cicatricure). Por esas razones las facturas fueron devueltas y la ejecutante no hizo pronunciamiento; circunstancias denunciadas y objeto de investigación en la justicia penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A Quo en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2022 dictó sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción denominada “omisión de los requisitos del título valor prevista en el numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio” y, en consecuencia, se abstuvo de llevar adelante la ejecución, ordenando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Como sustento de la decisión expresó que los documentos aportados como título ejecutivo no cumplen los requisitos exigidos legalmente “concretamente con los presupuestos de aceptación tácita o expresa” y “firma del creador”. Explicó que en la totalidad de las facturas existe un sello que refiere “Seguros de Vida O.C entidad riesgos laborales, recibido para estudio, cuenta médica”, sin que exista “ningún otro dato ni rúbrica ni menos aún se concretó la persona que la recibió, su identificación, aunado que la factura carece de la anotación de haber operado los presupuestos para la aceptación tácita, pues en todo caso no se encuentra ni fecha ni firma ni identificación de quien la recibió, a efectos de verificar el término para reclamar su contenido”. Agregó que las facturas carecen de la firma del creador “en este sentido se observa que la totalidad de las facturas allegadas al paginario digital se encuentran en el encabezado el que correspondía al nombre de la entonces ejecutada, droguerías DAO, así como su Nit yTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA

RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03

MABG. 4 adicionalmente un sello en el que se lee CRZ acompañado de su número de cédula, sin que con esos datos pueda tenerse por cumplido el requisito de la firma del creador del título”, requisito que “no puede suplirse con un membrete preimpreso pues para eso se requiere por lo menos un signo o contraseña impuestos sobre el documento”. LA APELACIÓN La parte actora refutó la sentencia de primera instancia solicitando, revocarla y en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución. En el recurso el apoderado judicial argumentó (se hace referencia sólo a la sustentación de los reparos concretos presentados en primera instancia), que en todas las facturas existe la firma emitida mediante un sello impuesto por la ES O.C., del que se pueden extraer los siguientes elementos: El Nit de quien recibió, el área encargada de recibir las facturas y la fecha de recibido; sin que la ejecutada tachara o desconociera la autoría de ese sello, incluso reconoció que las facturas se recibieron conforme al procedimiento establecido para el efecto, según lo confesado por el representante legal de la ejecutada al absolver interrogatorio de parte, aspecto que además se corrobora en los diferentes comunicados que la ejecutada remitió a la ejecutante afirmando que las facturas radicadas, presentaban inconsistencias y en lo dicho por el testigo EC. Aclara que la ejecutada se limitó a devolver las facturas de manera extemporánea, insistiendo finalmente

en el hecho que el requisito exigido por el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009 (esto es que en el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad del juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, teniendo en cuenta la fecha de recibo), es una exigencia aplicable únicamente para la circulación del título, pero no tiene incidencia en suTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03 MABG. 5 validez, pues una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 773, inciso 3, modificado por la Ley 1676 de 2013), 774 del C. Co, artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009, permite concluirlo. Adiciona que “la fuerza normativa de un decreto no puede estar por encima de una Ley, si bien el Decreto 3327 del 2009 reglamentó la Ley 1231 de 2008, no es aceptable entender que pueda incluir requisitos adicionales para la validez de los títulos valores y por su puesto para la aceptación tácita, que aquellos que consagra la ley”. Finalmente explica que la totalidad de las facturas aportadas como títulos ejecutivos cuentan con la firma del creador: “En la factura emitida por el GRUO DAO

S.A.S., en la parte inferior izquierda se encuentra dispuesto un espacio destinado a identificar la persona que elaboró la factura, es decir en ese espacio se incluye la firma del creador. El estatuto mercantil permite que la firma del creador del título se sustituya por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto, siempre bajo la responsabilidad del creador del título. El GRUPO DAO S.A.S., haciendo uso de la posibilidad que otorga el artículo 621 citado, creó la totalidad de facturas utilizando una firma mecánicamente impuesta, por lo que el requisito de existencia está plenamente cumplido” (Para ese efecto citó la Sentencia ST 290 del 2021). CONSIDERACIONES DE LA SALA PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: Por naturaleza de las funciones que aquí nos compete desarrollar, acorde con los motivos del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, la Sala, en esencia, habrá de establecer si las facturas de venta aportadas al proceso de la referencia cumplen con los requisitos para que exista un título ejecutivo para el cobro de la prestación de servicios de salud.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03 MABG. 6 El Despacho responde en forma negativa el anterior interrogante planteado y en consecuencia confirmará la decisión de primera instancia, conclusión a la que se llega con fundamento en los argumentos que en seguida se exponen:

-En el caso sub júdice, el título ejecutivo base de recado corresponde a facturas de venta por servicios de salud previamente contratados entre las partes. (Al respecto, en el expediente digital se verifica que la ejecutante realizaría suministro de medicamentos con registro Invima a favor de afiliados de la ARL ejecutada y en la “presentación estrictamente formulada por el médico tratante”)1 . -La revisión que de oficio realizó la A Quo del título, no fue controvertida por la parte apelante que al realizar los reparos concretos en audiencia expresó: “Muchas gracias señora juez, en atención a la sentencia que es proferida por su despacho me permito respetuosamente proponer el recurso de apelación en contra del fallo, en la medida en que al realizar el análisis de los documentos que fueron aportados como títulos ejecutivos su despacho consideró que se encontraba configurada la excepción denominada omisión de requisito del título valor (…) debo mencionar inicialmente que contrario a lo que el despacho manifiesta, considera el suscrito apoderado judicial respetuosamente que la aceptación expresa sí se encuentra en los títulos que fueron arribados al proceso (…),el segundo elemento que quiero señalar y por el cual no se comparte la decisión tomada por la señora juez, es que no aparece la firma del creador (…)”. -Por lo anterior, la Sala anotó en forma antecedente que solo estudiará la sustentación del recurso que versa sobre los reparos concretos realizados. La Corte ha

expresado en este sentido: “ Está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esta primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente (…)”2

1 Cláusula 3 contrato de suministro. 2 STC3148-2021TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03 MABG. 7 -En todo caso, la Corte tiene sentado que “los juzgadores tienen la obligación de revisar de oficio o a instancia de la parte ejecutada los elementos del título, aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, STC16048-2021 y STC1912-2022)”, razón por la que esta Sala también hará esa revisión. - Lo anterior obliga a la remisión de lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso conforme al cual, para efectos del cobro coercitivo se exige: La presencia de una obligación expresa , es decir que se encuentre determinada por escrito; clara, esto es que no genere dudas y; exigible, bien sea pura y simple o, si se trata de obligaciones condicionales o a plazo, que la condición este cumplida o que el plazo se haya vencido; siempre que la obligación conste en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba

contra él. -Ello permite afirmar que el proceso ejecutivo se fundamenta en la certeza y seguridad del derecho material pretendido consignado en un título ejecutivo, si el documento con el cual se reclama la ejecución no cumple con las exigencias establecidas en la ley, no es legalmente viable pretender su cobro. -Tratándose de obligaciones generadas por la prestación de un servicio de salud, como acontece en este asunto, la Sala debe remitirse a las siguientes normas: - Artículo 2 de la Ley 1231 de 2008 por medio del cual se modifica el artículo 773 del C. de Co. (aceptación de la factura); artículo 3 de la Ley 1231 que modifica el 774 del C. Co; artículo 621 C. de Co; 617 del Estatuto Tributario Nacional (requisitos de la factura) y; el decreto 3327 de 2009 que reglamenta parcialmente la ley 1231 (exigencias para que opere la figura de la aceptación tácita). -Adicional a toda esa reglamentación debe tenerse en cuenta la normativa sobre cobro de prestación deTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03 MABG. 8 servicios de salud. Esto es, el Decreto 4747 de 2007 3 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), el cual indica que las entidades que presten servicios de salud deben presentar ante las instituciones responsables del pago, las facturas con los soportes que el Ministerio de la Protección Social fije según el mecanismo de pago. -El Ministerio a través de la Resolución No. 3047 de 2008, definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las

fije según el mecanismo de pago. -El Ministerio a través de la Resolución No. 3047 de 2008, definió los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, conforme lo ordena el Decreto 4747 de 2007. -En la Resolución 3047, se encuentra el anexo técnico No. 6 (sobre glosas y devoluciones) y el anexo técnico No. 5 que define la factura o documento equivalente como: “El documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados (…) por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la transacción efectuada”. - Paralelamente se resalta que, en este caso, no se alegó la prestación de servicios de urgencias (artículo 168 de la ley 100 de 1993 4 , artículo 67 de la Ley 715 de 2001), razón por la cual, el pago de los servicios prestados requiere contrato y orden previa, aclarando que, para la prestación de uno y otro (urgencias y atención inicial) los numerales 8 y 9, del literal b, Anexo Técnico No. 5, de la Resolución No. 3047 de 2008,

3 Artículo 21. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los

prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social. 4 La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado en cualquier otro evento.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03 MABG. 9 establecen los soportes que se deben presentar para su cobro. - Todo lo anterior trae como consecuencia que el título ejecutivo en este asunto, sea de carácter complejo. Sobre este aspecto indica la jurisprudencia: “El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo – entre otros – por un contrato, más las constancias

de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc”5 . -Lo anterior porque se requiere acreditar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes contratantes y si las mismas fueron o no satisfechas conforme lo pactado en la relación negocial, para lo cual resulta ineludible acudir al contrato. Y es que, si el pago quedó condicionado a acreditar alguna prestación, ello también debe evaluarse en el mérito que preste el título ejecutivo complejo. -Esto se resalta porque con la demanda ejecutiva no se anexó contrato, ni documentos adicionales, diferentes a las 205 facturas de venta. Sobre este aspecto, esta Corporación ha expresado: “Descendiendo al caso concreto, advierte esta Magistratura, que se está en presencia de un título ejecutivo complejo, de naturaleza contractual, que la parte ejecutante no integró en su oportunidad, pues era con el escrito de demanda, que debía acreditarse la unidad jurídica del título, y no al momento de interponer los recursos contra el auto que denegó el mandamiento de pago; razón por la que bien hizo la funcionaria al negar el mandamiento de pago (…) no es dable inadmitir la demanda con el propósito de subsanar el título ejecutivo, según ocurre en el presente asunto, dado que la pretensa ejecutante no allegó con el libelo el ‘contrato de servicios integrales para equipos

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Bogotá,

D.C., 31 de enero de 2008. Radicación No. 34201TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03

MABG. 10 gestionados’, suscrito entre las partes” (Subrayas y negrillas fuera de texto)6 . -El contrato “de suministro de medicamentos celebrado entre la ES de vida O.C. y DAO S.A” que finalmente obró en el proceso por cuenta del aporte que en copia hizo la ejecutada (al proponer excepciones de mérito), fue firmado el 01 de julio de 2015, por un término de duración de solo 1 año, que según su cláusula 7 - se infiere (pues nada se aclaró al respecto) - fue prorrogado automáticamente para cuando se expidieron las facturas de venta. El contrato en sus cláusulas 8 y 9 estipula que: “Cláusula octava: Facturación: El contratista deberá presentar mensualmente la facturación legajada y foliada del suministro entregado, a la cual deberá anexar la siguiente documentación: i) factura por cada fórmula dispensada, la cual deberá cumplir las normas legales vigentes; ii) autorización del contratante, la cual podrá ser original, copia o correo electrónico siempre y cuando coincida con la que reposa en el aplicativo de autorizaciones de el contratante; iii) fórmula original o copia en los casos especiales firmada y con número de cédula del usuario.

PARÁGRAFO: Cuando el contratante expida orden de servicio o

autorización original por vía fax o cualquier otro medio donde autoriza la entrega de medicamentos a usuarios no afiliados el contratante reconocerá al contratista dicho costo”.

Cláusula novena. Forma de pago: El contratista dentro de los veinte (20) primeros días de cada mes radicará la cuenta de cobro correspondiente al mes anterior, adjuntando para tal fin las facturas, autorizaciones de servicios y demás soportes pertinentes para cada caso. El contratante tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la cuenta de cobro para revisarla íntegramente, aceptarla u objetarla y pagarla. Si el contratante llegare a objetar la cuenta de cobro en todo o en parte, correrán de nuevo los términos de pago”. -La documentación que el contrato exige anexar tampoco fue allegada al proceso, ni la fórmula en la que conste la firma de recibido por parte del usuario del servicio

6 Ejecutivo de Siemens Healthcare S.A.S Vs Medical Promo-Vida IPS S.A.S, radicación 19001 31 03 001 2023 00063 01. Auto del 07 de noviembre de 2023, M.P. Dra. Doris Yolanda Rodríguez Chacón.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03 MABG. 11 contratado, aspecto sobre el que se hace hincapié pues el artículo 773 del C. de Co, estipula: “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de

manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). -Aunado a ello, el artículo 772 del de Co advierte: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito . El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.” (Subrayas y negrillas de la Sala). -Y dentro del trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud a los pagadores, el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002 indica: “Además de los requisitos legales, quienes estén obligados

Sala). -Y dentro del trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud a los pagadores, el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002 indica: “Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios ” (Subrayas y negrillas de la Sala). -Así las cosas, en una interpretación sistemática y armónica de las citadas normas, es dable concluir queTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03 MABG. 12 las facturas emitidas con ocasión de la prestación de servicios de salud deben estar respaldas por una serie de documentos que acrediten que efectivamente se prestó el servicio, pues las facturas no constituyen, per se, un título valor y tampoco ostentan mérito ejecutivo, al ser obligatorio que estén acompañadas de los soportes correspondientes que den constancia de la prestación del servicio y en consecuencia obliguen a la entidad a realizar el pago correspondiente. Dicho en otras palabras, las facturas que se emitan con ocasión de la prestación de servicios de salud se erigen como un título ejecutivo complejo, el cual se integra con los respectivos soportes que den cuenta de la prestación del servicio, derivándose de ahí el mérito ejecutivo del instrumento. -Sobre este aspecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Amerita precisar que los términos de la obligación reclamada, no es dable extraerlos de la legislación

del instrumento. -Sobre este aspecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Amerita precisar que los términos de la obligación reclamada, no es dable extraerlos de la legislación mercantil sobre la factura, como título valor, pues, más allá de que en el proceso ejecutivo génesis del declarativo aquí auscultado, se restó tal calidad a los documentos aducidos para el cobro, esta Sala considera que no es dable encuadrarlos en dicho instrumento mercantil. En efecto, la copiosa normativa y requisitos especiales en seguridad social para exigir el pago de bienes y servicios médicos, impiden identificar a los medios en comento con los principios de autonomía, incorporación y literalidad propios de los títulos valores (art. 619 del C.Co); en el sector salud los beneficiarios y adquirentes de los bienes y servicios son por regla diferentes de los destinatarios de las facturas y por ende obligados al pago, particularidad que desmarca a los comentados documentos del instrumento mercantil, donde de manera subyacente hay una relación entre vendedor -prestador y comprador – beneficiario; y, tal relación obedece a la existencia subyacente de un vínculo contractual, muchas veces inexistente en el sector salud, como ocurre en los casos de cobros por atención de urgencias.”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). -Y es que la adquisición por parte de los destinatarios del servicio (diferentes a quien es obligado a su pago) ha sido ampliamente controvertida por la ejecutada, que

7 Sentencia STC7875-2022, 22/06/2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,

del servicio (diferentes a quien es obligado a su pago) ha sido ampliamente controvertida por la ejecutada, que

7 Sentencia STC7875-2022, 22/06/2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación N.° 11001-02-03-000-2022-01664-00.TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03 MABG. 13 días posteriores a la presentación de las facturas y según los informes de auditoría interna agregados al expediente digital, encontró que: “La Gerencia de Riesgos Laborales reporta a la Gerencia de Auditoría Interna situación particular por parte de la DAO S.A. (…) la cual tuvo un incremento significativo en la facturación radicada los días 1 de febrero, 2 de marzo y 3 de abril de 2017, correspondiente a 275 facturas para un total de $740.211.955, adicionalmente cuando las facturas son auditadas por el equipo de cuentas médicas ARL, detectaron inconsistencias relacionada con: número de siniestro no existe en el ATEP (módulo de accidentes de trabajo y enfermedad profesional), nombre y cédula del paciente beneficiario del medicamento no se encuentra afiliado a la ARL, los números de autorización anexos a las facturas aportados por el proveedor no existen en el aplicativo ATEP; adicionalmente llama la atención que los productos facturados en su mayoría corresponden a ENSURE, PAÑALES, CICATRICURE, CREMA LUBRIDERM, productos altamente comerciales, razón por la cual la Gerencia de la ARL procedió a la devolución (…)”. - En lo seguido del informe se resalta que las fórmulas

PAÑALES, CICATRICURE, CREMA LUBRIDERM, productos altamente comerciales, razón por la cual la Gerencia de la ARL procedió a la devolución (…)”. - En lo seguido del informe se resalta que las fórmulas médicas de servicios ambulatorios están firmadas por una presunta profesional que no labora para la ARL, que los medicamentos y servicios son recibidos por personas que incluso figuran fallecidas según información de la Registraduría Nacional del Estado Civil o de usuarios afiliados al régimen subsidiado que, en consecuencia, no tienen ARL, o con fórmulas médicas presuntamente expedidas años atrás a que se hiciera su reclamación; aspectos que en suma, restan claridad sobre el servicio de salud que se pretende cobrar a través de un título ejecutivo que se itera, aquí no se conformó, máxime cuando el literal a) del anexo técnico 5 exige anexar diferentes soportes para el cobro de servicios de salud que aplican según ese mismo anexo, para la entrega de medicamentos de uso ambulatorio y que incluyen como también lo hace el contrato, la obligación de anexar autorización, orden y/o fórmula médica del usuario en la que conste el recibido del servicio. - Desconocer el carácter de complejo que tiene el título, haría incurrir a esta Sala en una “vía de hecho”, por “desconocimiento del precedente” según lo ha explicadoTRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICADO 19001-31-03-001-2018-00202-03

MABG. 14 la Corte Suprema de Justicia8 , agregando que cuando se anhela la cancelación de facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud, estas ostentan la condición de título ejecutivo complejo, pues “aquellas deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago”. - Corolario de lo anterior, las facturas presentadas no contienen constancia de la efectiva prestación de los servicio por parte de los beneficiarios de las mismas, con indicación del nombre, identificación y firma de quien recibe y la fecha de recibo (inc. 2 del art. 773 del Código de Comercio), exigencia que no puede ser suplida con el sello de “recibido para estudio, cuentas médicas” impuesto en las facturas, por cuanto ese recibido se predica de la factura y no de los servicios

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