TSDJ PPN SCF - 19001310300120220006502-(25-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001310300120220006502-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Ref. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
Popayán, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
(Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 25 de octubre de 2024, según acta No. 030)
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán (Cauca), dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES. El 10 de mayo de 2022, MOVILIDAD FUTURA S.A.S. por conducto de apoderado, promovió demanda declarativa especial de expropiación 1 contra MG y SMAS, como herederos determinados de LSDA, y los HEREDEROS INDETERMINADOS que tuvieran algún interés en el inmueble objeto del proceso, solicitando: i) declarar la expropiación parcial de la franja de terreno de 185.16 mts 2 de linderos allí descritos, que hace
parte del predio de mayor extensión ubicado en la Calle 0 # 000 - 00, identificado
con M.I. No. 12045196 de la ORIP de Popayán, que cuenta con un área de 1.936 mts2 , cuyos linderos son los que aparecen consignados en el título de adquisición; ii) ordenar la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria en la ORIP de Popayán para esa porción de terreno a nombre del Municipio de Popayán, sin anotaciones relativas a medidas cautelares, limitaciones de dominio, afectaciones o gravámenes, y dejar constancia de la respectiva liberación en el folio matriz; iii ) ordenar la entrega anticipada de la franja materia de expropiación al Municipio de Popayán, previa consignación de la suma de dinero o valor a pagar; iv) conceder de 15 a 20 días hábiles, una vez admitida la demanda, para que la entidad demandante realice los trámites ante la Fiducia Davivienda, a fin de que realice la consignación a órdenes del juzgado por el valor a pagar; v) incorporar en la sentencia que decrete la expropiación, la cancel ación de cualquier gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre el bien anteriormente descrito, decretando igualmente el avalúo del bien expropiado y separadamente los valores
1 Archivos 002 y 003, 01PrimeraInstancia.Ref. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
adicionales que deban cancelarse a favor del interesado, si los hay; vi) ordenar que
en el acta de entrega del predio se inserte la parte resolutiva de la sentencia, dejando constancia expresa de haberse consignado el monto del pago inicialmente efectuado; vii) ordenar el registro de la sentencia y el acta de entrega en el folio de M.I. No. 120-45196 de la ORIP de Popayán; y viii) disponer la forma y fecha en que la demandante debe pagar el saldo del avalúo del predio, así como los valores adicionales que resulten o hayan sido ordenados por el Despacho.
Como sustento de dichas pretensiones, y después de hacer un recuento de las normas que autorizan la expropiación judicial con motivo de utilidad pública sobre los bienes que se requieran para la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo -en este caso el proyecto Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de la Ciudad de Popayán- , la parte demandante relata que, para la ampliación de la vía en el “Tramo 7B, Calle 0 entre Carreras 00 y 000”, se determinó la afectación predial parcial antejardín del inmueble denominado “Lote de Terreno”, ubicado en la Calle 0 # 000 - 00, identificado con M.I. No. 120-45196 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, y distinguido con número predial 010507540005000.
Que ante el fracaso de la negociación voluntaria, la entidad determinó realizar la expropiación por vía judicial, haciendo partícipe a la persona que aparece
inscrita en calidad de propietaria del predio en el registro de instrumentos públicos, que para este caso es la señora LSDA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 00000000 de Cali (Valle del Cauca), y adquirió el bien por compraventa al Banco del Estado mediante escritura pública No. 707 del 16 de marzo de 1992, otorgada ante la Notaría Primera de Popayán.
Que, al haber fallecido la propietaria, la entidad dio a conocer el contenido de la oferta de compra parcial antejardín No. 20211800166891 a sus herederos conocidos: el señor MGASZ, notificado personalmente el 18 de junio de 2021, y la señora SMAS notificada por aviso el 10 de julio de la misma anualidad, frente a lo cual ambos presentaron escritos solicitando la suspensión de términos, siendo respondidos por parte de la entidad mediante los oficios con radicadoRef. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
No. 20211800170491 del 21 de julio y No. 20211800170491 del 9 de agosto respectivamente.
Indicó que la señora SMAS presentó un avalúo comercial efectuado por la Lonja del Sur Occidente, de manera que la entidad le solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca proceder con la revisión del mismo, a fin de corregir, reformar o
confirmar el avalúo que sirvió de base para la oferta presentada, obteniendo como respuesta la ratificación de este último, decisión que fue comunicada a los demandados a través del oficio con radicado No. 20211800175231 del 21 de octubre de 2021.
Que los demandados no se pronunciaron sobre la oferta de negociación directa, por lo tanto, se configuró uno de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014 y el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018) para declarar fracasada la negociación voluntaria y dar inicio a la etapa de expropiación judicial, lo cual fue ordenado por la entidad en la resolución No. 00000096 del 24 de noviembre de 2021, comunicada mediante notificación por aviso a los demandados, quienes interpusieron el recurso de reposición , “radicado el 30 de diciembre de 2021 en MOVILIDAD FUTURA SAS, a los herederos, señores MGAS Y SMAS, según oficio de fecha 09 de febrero de 2022, entregado a los herederos según certificados de entrega de la empresa de mensajería Interrapidísimo el 11 y 12 de febrero de 2022, quedando entonces en firme la notificación y legalmente ejecutoriada, para la cual se adjunta la nota de ejecutoria”.
Manifestó que la franja de terreno que se requiere para el proyecto es de 185.16 mts2 , que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Lote de
Terreno”, con área de 1.936 m2, ubicado en la Calle 0 # 000 - 00, identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-45196 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, y distinguido con número predial 010507540005000, cuyos linderos aparecen consignados en la escritura pública No. 707 del 16 de marzo de 1992 de la Notaria Primera de Popayán.
Que, al no haber llegado a un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el avalúo que se aplica en este proceso es el efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el cual determinó que para el año 2022 fueRef. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 671’444.000). En ese sentido, como la extensión que se compra es de 185.16 mts2 , el valor a pagar sería $ 64.217.237.1.
Que dentro de la zona de terreno a adquirir se encuentra edificado un muro en piedra y losa de 5.43 m2 aproximadamente, el cual -una vez se segregue dicha franjacorresponderá su reconstrucción sobre el predio remanente, con expensas que gestione la entidad para tal efecto.
Por último, que sobre el bien inmueble objeto de litigio recaen unos gravámenes
consignados en las anotaciones No. 11 y 12 del certificado de tradición No. 12045196, lo cual se puso en conocimiento de los demandados con la oferta formal de compra, para que de ser necesario se procediera al saneamiento “en aras de la posterior compraventa, amén del trámite notarial o proceso judicial de sucesión intestada necesario para la transferencia de dominio del bien inmueble” , sin embargo, se hizo caso omiso.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
2.1. La demandada SMAS se opuso 2 por conducto de apoderado a las pretensiones de la demanda, expresando, en síntesis, que MOVILIDAD FUTURA S.A.S. no cumplió con la normatividad indicada para adelantar, no solo el proceso de expropiación judicial, sino también el proceso previo de enajenación voluntaria con el afectado predial.
Que el fallecimiento de la propietaria del inmueble ocurrió el 21 de mayo de 2020, es decir, previo al estudio de títulos y a la visita realizada por la entidad para el segundo avalúo, por lo tanto, todo el proceso (incluyendo la socialización del levantamiento topográfico) debió ser adelantado con la participación de los demandados, lo cual nunca sucedió, “más aún cuando el proyecto cómo se tenía planeado para esa área de terreno adquirir fue modificado entre el año 2018 cuando se socializó y el año 2020 cuándo se hizo el segundo avalúo”.
2 Archivo 035, 01PrimeraInstancia.Ref. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
Que, a pesar de que la entidad le comunicó la oferta de compra a la
Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
Que, a pesar de que la entidad le comunicó la oferta de compra a la demandada, aquella no cumplía las características mínimas, ni había respetado lo dispuesto por la Ley 1682 de 2013 y las Resoluciones 898 de 2014 y 1044 de 2014 en relación con la metodología y los procedimientos para realizar el avalúo, razón por la cual “nunca se entendió como una negociación en estricto sentido”, y por ello los herederos determinados no dieron respuesta a la misma.
Que el segundo avalúo fue solicitado por la entidad demandante el 13 de agosto de 2020, no obstante, solo fue entregado por la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca hasta el 30 de octubre de ese año -habiendo transcurrido más de 70 días-, lo cual vulnera lo dispuesto por la Ley 1682 de 2013 acerca del término de 30 días que tiene la lonja o la entidad correspondiente para presentarlo.
Que el estudio de títulos del 8 de julio de 2020 que sirvió de base para realizar dicho avalúo tiene como anexos documentos que no existían para ese momento y que, por ende, no pudieron ser utilizados para la realización del mismo (v. gr. la liquidación del impuesto predial del 14 de agosto de 2020 y los datos básicos de certificación de tradición y libertad del 10 de julio de 2020). Adicionalmente, que tampoco se dio cumplimiento al artículo 3 de la Resolución 1044 de 2014, pues la entidad no solicitó por escrito a los beneficiarios de la indemnización la entrega de la documentación que pretendían hacer valer.
Que el documento aportado por la señora SMAS en la etapa de enajenación voluntaria no fue para controvertir el avalúo realizado por la entidad, sino que
de la indemnización la entrega de la documentación que pretendían hacer valer.
Que el documento aportado por la señora SMAS en la etapa de enajenación voluntaria no fue para controvertir el avalúo realizado por la entidad, sino que fue presentado como soporte de una petición que elevó ante la entidad. Además, que la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca no realizó ninguna valoración adicional sobre el documento emitido por ellos, sino que se centró en desacreditar sin fundamento alguno el avalúo de la Lonja de Suroccidente.
Que en un principio lo socializado por la entidad demandante fue que se requería la adquisición de 46.11 mts 2 , sin embargo, dicha extensión fue modificada con el paso del tiempo “ sin que se hubiera ajustado la documentación en relación con la socialización del proyecto, ni informado a los propietarios o herederos en cuanto al cambio de área adquirir, sin explicación alguna de la mayor afectación que podría causar problemas a los propietarios”.Ref. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
Que con la demanda no se aportó el avalúo catastral efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), sino que se allegó la liquidación del impuesto predial, la cual es fijada con la base catastral que presenta esa entidad al municipio de Popayán según la Resolución del 29 de diciembre de 2021, y que establece el valor de los avalúos vigentes para esa fecha y no para la vigencia siguiente.
2.2. El CURADOR AD LITEM designado a los herederos indeterminados de la causante LSDA presentó contestación, manifestando que no se opone a las
la vigencia siguiente.
2.2. El CURADOR AD LITEM designado a los herederos indeterminados de la causante LSDA presentó contestación, manifestando que no se opone a las pretensiones de la demanda 3 .
3. LA SENTENCIA APELADA 4 . Datada el 10 de mayo de 2023, en ella se resolvió: i) decretar la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social en favor de la sociedad demandante, y con destino a la ejecución del proyecto denominado “Sistema Estratégico de Transporte Público de Popayán”, de todos los derechos reales, principales y accesorios que los herederos determinados e indeterminados de la causante LSDA, tengan o puedan tener a cualquier título sobre la franja de terreno de 108.16 m2 (sic), comprendida dentro de los
siguientes linderos: “Norte: en 83.05 metros con la calle 0; Oriente: 0.52 metros con el predio 010507540006000; Sur: 83.06 metros con el predio 010507540005000; Occidente: 3.19 metros con el predio 010507540021000” ; ii) ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda que afecta el inmueble; iii) determinar como valor de la indemnización a favor de la sucesión intestada de la causante, la suma de $ 64’217.237.1, establecida como avalúo comercial efectuado por el IGAC para la oferta de compra parcial de la franja de terreno afectada; iv) ordenar la entrega definitiva de la franja de terreno expropiada,
una vez cobre ejecutoria la sentencia; v) cancelar la oferta formal de compra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 12045196, e inscribir el fallo y el acta de entrega en dicho folio.
3 Abogado JORGE EDUARDO PEÑA VIDAL – archivos 036 a 039, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 047, C01PrimeraInstancia.Ref. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
Lo anterior, luego de considerar la funcionaria, que de acuerdo con la normatividad aplicable, en el presente asunto no se requiere propiamente un acto administrativo de expropiación, en la medida en que, como responsable del proyecto del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Popayán (definido como motiv o de utilidad pública e interés social según el artículo 20 de la Ley 1682 de 2013), la sociedad demandante está plena y debidamente legitimada para adelantar la expropiación judicial, razón por la cual el legislador no admite el planteamiento de discusiones diferentes a la objeción del avalúo (numeral 6 del artículo 399 del C.G.P).
Que la promotora aportó copia de la Resolución No. 96 del 24 de noviembre del 2021 mediante la cual se da por terminada la etapa de enajenación voluntaria y se ordena el inicio del trámite de la expropiación judicial propiamente dicha,
la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, y no data de fecha anterior a los tres meses de presentación de la demanda , “contándose también con el avalúo respectivo de la zona afectada que para el caso es la suma de $64.217.237,1, establecida como avalúo comercial efectuado por la sociedad demandante por el IGAC, de acuerdo con el procedimiento establecido en las leyes 9 del 89, 388 del 97 y 1682 de 2013, Decreto 1420 de 2008 y Re solución 620 de 2008 del IGAG para la oferta de la compra parcial de dicha franja, tal como igualmente lo establece el artículo 37 de la ley 1682 de 2013, reformado por el artículo 6º de la ley 1742 de 2014”.
Que, pese a que el desacuerdo frente al avalúo fue planteado por uno de los demandados, este fue rechazado de plano por no haberse cumplido lo dispuesto por la norma para el trámite del mismo, es decir, que el oponente debió haber presentado otro avalúo para contradecir el allegado por la parte demandante.
Que la resolución por medio de la cual se dio por terminada la etapa de enajenación voluntaria y se ordenó el inicio de la etapa de expropiación judicial ante la autoridad competente es un acto administrativo que se encuentra en firme y está revestido de legalidad al no haber sido reprochado por los demandados. Aunado al hecho de que la Corte Constitucional estableció enRef. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
la Sentencia C-750 de 2015 que el juez no está facultado para cuestionarlo,
Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
la Sentencia C-750 de 2015 que el juez no está facultado para cuestionarlo, “salvo que se evidencie que el mismo no fue notificado en debida forma”. Que la sociedad MOVILIDAD FUTURA S.A.S. acreditó las exigencias reglamentadas por la ley a efectos de acceder a la expropiación en relación con la zona de terreno precisada en la demanda, en consecuencia, por mandato legal el fallador lo único que puede hacer es cumplir con su ejecución.
4. LA APELACIÓN . La interpone el apoderado de la demandada SMAS, exponiendo sus reparos concretos en los siguientes aspectos:
- Que no está de acuerdo con que se hayan pretermitido etapas procesales importantes dentro del presente trámite, pues si bien el artículo 399 del C.G.P. no contempla las etapas de conciliación o alegatos de conclusión, tampoco consagra otras etapas que sí se agotaron dentro de la audiencia
(como el saneamiento o el decreto de pruebas) , por lo tanto, considera que se desconocieron los artículos generales del Estatuto Adjetivo, vulnerando el derecho al debido proceso de la parte demandada, al no haberle permitido alegar de conclusión.
- Que la a quo manifestó que la única objeción posible era frente al valor de la indemnización indicado por la entidad demandante, sin embargo, no tuvo en cuenta que el avalúo es un acto complejo, que no solamente determina el valor del inmueble, sino que va acompañado de todo un trámite que le da
validez al mismo. En ese sentido, indica que no fueron valoradas pruebas consistentes en “hechos posteriores al avalúo en documentación de estudios de títulos, que son soportados con documentos que fueron proferidos posteriormente”, es decir, que no era posible realizar estudios de títulos con esos documentos porque no existían para ese momento.
- Que no se puede someter a los demandados a la arbitrariedad de una entidad como MOVILIDAD FUTURA S.A.S., que “realiza los procedimientos como ellos consideran que está bien” , y que presenta unos avalúos que no tienen validez.
- Que la inconformidad no radica en la decisión de expropiar a los demandados, sino en que se les pague un avalúo capital, cuando el avalúoRef. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad
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comercial -que era la primera etapa para llegar a esa determinaciónno tiene validez, “y es un documento que simplemente al mirarlo que solicita la documentación que se aportó dentro de la contestación de la demanda, pues evidencia que está viciado de nulidad”.
- Que, si bien la resolución de expropiación es un acto administrativo que se encuentra en firme, no es un acto que se presentó en el documento que debe hacer parte del proceso de expropiación, pues el avalúo también es un documento indispensable y sigue la legalidad de la resolución referida.
- Que la Juez de primera instancia debió comprobar que el avalúo presentado cumplía con los requisitos de ley para tener validez, por ende, lo que se está discutiendo es la legalidad de dicho documento.
4.1. Mediante memorial del 15 de mayo de 2023 4 , la apelante amplió sus reparos
presentado cumplía con los requisitos de ley para tener validez, por ende, lo que se está discutiendo es la legalidad de dicho documento.
4.1. Mediante memorial del 15 de mayo de 2023 4 , la apelante amplió sus reparos de la siguiente forma:
- Que la juez de primer nivel no accedió a la solicitud de pruebas realizada en la contestación de la demanda con el argumento de que “en estos procesos solo se puede aportar avalúo para objetar avalúo”, así como tampoco permitió que se le hicieran preguntas técnicas al perito avaluador, pese a que estaban enfocadas única y exclusivamente a demostrar que el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz del Cauca no cumplía los requisitos mínimos determinados por el IGAC.
- Que dentro del trámite del avalúo presentado por MOVILIDAD FUTURA S.A.S. se presentaron una serie de situaciones que derivan en el incumplimiento de la normatividad aplicable, por ejemplo: la omisión de pasos obligatorios, fechas que no coinciden, la falta de soporte documental y la inobservancia “normativa y documental que confirmó el perito avaluador en su interrogatorio”, y que no tuvo en cuenta la juez al momento de proferir el fallo.
Que, en la contestación de la demanda, se demostró con prueba documental, “que el avalúo no cumplió con los plazos para adelantar el avalúo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la misma resolución 898 de
4 Archivo 050, 01PrimeraInstancia.Ref. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
4 Archivo 050, 01PrimeraInstancia.Ref. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
2014… No obstante, la señora juez en su decisión consideró que estos argumentos no se podían tener en cuenta pues en su propio dicho la objeción del avalúo solo se puede hacer con otro avalúo”.
- Que, si bien es cierto la etapa de expropiación judicial no está dada para reprochar actuaciones administrativas de la entidad adquiriente, precisamente estas actuaciones se reflejan en el avalúo definitivo y lo vician, motivo por el cual se presentaron los elementos demostrativos de dichas falencias.
- Que la a quo no debió darle valor probatorio al avalúo presentado y, en consecuencia, debió ordenar uno nuevo que sí cumpliera “ las normas contenidas en las resoluciones mencionadas y que son de obligatorio cumplimiento en estos procesos de avalúo previo a una expropiación y ordenar indemnizar con base en dicho resultado”.
- Que en este proceso no se permitió alegar de conclusión, “y entendemos que la señora Juez no lo hizo en virtud de lo establecido en el artículo 399 del CGP, que no contempla dicha etapa, pero como se le manifestó en sede de audiencia, el mismo artículo tampoco contempla, etapa de pruebas y la Juez la suplió negando pruebas, tampoco contempla saneamiento del proceso y se
hizo por insistencia del suscrito, por lo que considerar que no se debía dar lugar a alegar de conclusión, es violar flagrantemente el dere cho de defensa, y convertir al apoderado judicial en un mero observador, pues quizá en unos alegatos sustentados y solo con base en lo dicho por el perito se habría podido poner en conocimiento de la señora juez la gravedad de lo declarado por él en relación con no haber tenido en cuenta documentos obligatorios para el cálculo de la indemnización en el avalúo”.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia apelada, y en su lugar, “ordenar que se realice un avalúo ajustado a la norma, con cumplimiento de lo ordenado en la resolución 898 de 2014 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y su modificatoria, al igual que la demás normatividad aplicable y con base en dicho avalúo se ordene la indemnización a los afectados prediales propietariosRef. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
del inmueble demandados en este proceso e indeterminados” ; y de ser necesario, “ordenar a costa de la parte demandada el nuevo avalúo”.
5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante proveído del 30 de enero de 2024 5 , se dispuso la admisión de la apelación, y acatando el
precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicable para esa data, se tuvo por sustentada la alzada de manera anticipada, ordenándose el traslado a la parte no apelante.
5.1. ALEGATOS DEL NO APELANTE 7 . El apoderado de MOVILIDAD FUTURA S.A.S., se opuso a la prosperidad de la alzada, argumentando, que el gestor judicial de la contraparte ha estado al tanto de todo el devenir procesal, y como quiera que desde la radicación del proceso se notificó en debida forma a las partes, lo que se evidencia es “un intento persistente de dilación respecto a la expropiación de la franja de terreno que requiere el Municipio de Popayán para el mejoramiento de la infraestructura vial”.
Que en este juicio el vicio alegado se subsanó en los términos del numeral 1 del artículo 136 del C.G.P., “pues salta a la vista que con posterioridad a la nulidad declarada previamente por el Tribunal, el actor con la posibilidad de desplegar las actuaciones que estimara pertinentes para la defensa de los intereses de su prohijado, inclusive la de proponer nulidad por indebida notificación cuando se enteró de la fijación de fecha de audiencia prevista en el numeral 7 del art. 399 del C.G.P…. sin embargo, el apoderado guardó silencio frente a esa decisión, pese a que ya contaba con poder y acceso al expediente, lo que a todas luces lleva a concluir que convalidó la actuación de manera tácita…”
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto, distinto al de mencionar que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto, distinto al de mencionar que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento, ni en primera ni en segunda instancia.
5 Archivo 003, 02SegundaInstancia. Misma providencia donde se resolvió, confirmar el auto que negó la nulidad propuesta por el apoderado de los demandados proferido en audiencia del 10 de mayo de 2023. 7 Archivo 006, 02SegundaInstancia.Ref. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
En este punto, conviene precisar, que mediante proveído datado el 30 de enero de 2024 6 proferido en Sala Unitaria – previo a la admisión de la alzada, y con ocasión de una apelación de auto- , se realizó el análisis pertinente en relación con la configuración de las presuntas irregularidades procesales por la pretermisión de las etapas que invoca el apelante, y las objeciones relacionadas con el interrogatorio realizado al perito, concluyéndose, que la omisión de las fases de las que se duele el censor y sus objeciones sobre la práctica de esa última prueba, “no hacen que el proceso sea nulo” ; primero, en observancia del principio de taxatividad que gobierna el instituto de las
nulidades procesales, y segundo, por cuanto a pesar de haberse omitido la oportunidad para alegar de conclusión, en todo caso, dicha anomalía se convalidó ante el silencio del apoderado tanto en el momento en que la Juez anunció un receso para proceder con la emisión del fallo, como en el instante en que aquella retomó la diligencia y continuó con la decisión de fondo del asunto.
2. Precisado lo anterior, corresponde a esta Colegiatura conocer en segunda instancia de la apelación del fallo proferido por la a quo, bajo la órbita de la competencia fijada en razón al factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el art. 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del art. 328 ibidem) , para revocar o reformar la decisión.
3. De acuerdo con los reparos concretos expuestos por la impugnante, el problema jurídico que le corresponde resolver a esta Corporación se contrae a determinar, si en este caso era procedente establecer el valor de la indemnización por la decretada expropiación a favor de la sucesión intestada de la causante LSDA, con apoyo en el avalúo catastral presentado
por MOVILIDAD FUTURA S.A.S.
6 Archivo 003, 02SegundaInstancia.Ref. DECLARATIVO DE EXPROPIACIÓN, rad: 19001-31-03-001-2022-00065-02 de Movilidad Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
4. La tesis de la Sala es, que a falta de prueba técnica idónea por parte de los interesados, que refute el avalúo adosado por la demandante, y en
Futura S.A.S. Vs. MGAS y otros.
4. La tesis de la Sala es, que a falta de prueba técnica idónea por parte de los interesados, que refute el avalúo adosado por la demandante, y en ausencia de otros elementos de juicio que permitan establecer la causación de otro tipo de daños patrimoniales, sí era viable estimar la indemnización respectiva únicamente con fundamento en el avalúo catastral del terreno, razón por la cual, la decisión impugnada será confirmada. A la anterior conclusión se arriba luego de realizar el siguiente análisis jurídico y probatorio:
4.1. GENERALIDADES DE LA EXPROPIACIÓN. La institución jurídica en estudio encuentra fundamento en el artículo 58 Superior, determinándose su alcance, procedimiento y demás particularidades a través de las Leyes 9 de 1989; 388 de 1997; 1682 de 2013; 1742 de 2014; y el artículo 399 del C.G.P., entre otras disposiciones.
4.1.1. La expropiación se desarrolla en tres etapas diferentes, a saber: “(i) la oferta de compra, (ii) la negociación y (iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho, las cuales se proyectan en una fase administrativa, en la que se expide el acto expropiatorio y la entidad expropiante persigue inicialmente un acuerdo con el afectado o, en su defecto, ordena expropiar
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