TSDJ PPN SCF - 19001310300120220007101-(11-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001310300120220007101-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Ref. VENTA DE BIEN COMÚN rad. Nº 19001-31-03-001-2022-00071-01 de ASC Z Vs. PSCZ.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 11 de abril de 2025, según acta No. 008) Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES. Mediante demanda radicada en el mes de junio de 20221, la señora ASCZ por conducto de apoderado, solicita: i) decretar la venta en pública subasta del inmueble distinguido con M.I.
000-000 de la ORIP de Popayán, ubicado en la Carrera 00 # 0-00 del Barrio Valencia de esta localidad; ii) realizado el remate y una vez registrado y entregada la propiedad al rematante, dictar la sentencia aprobatoria y de distribución del precio entre las partes en porcentaje del 50% para cada propietaria; y iii) condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición. La demanda se dirigió contra la copropietaria PDSCZ.
2. PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA. La señora PDSCZ2, a través de apoderada, se opuso3 a la demanda, manifestando que es la “poseedora material de las acciones de dominio que hoy reclama la demandante”.
2. PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA. La señora PDSCZ2, a través de apoderada, se opuso3 a la demanda, manifestando que es la “poseedora material de las acciones de dominio que hoy reclama la demandante”.
Relató, que si bien es cierto que mediante escritura pública No. 0000 del 21 de noviembre de 1986, el señor ACM - progenitor de ambas partesles transfirió a ellas el inmueble inscribiéndose la propiedad en cabeza de las dos en partes iguales, en realidad fue la demandada quien aportó el dinero para la compra del bien, “quien para la época de la adquisición laboraba en Israel y enviaba constantes remesas a su señor padre, ya fuese directamente o través de terceras personas; que los giros los hizo en dólares, que giraba dineros 1 No obra en el expediente digital el acta de reparto, pero consultado el portal web “Consulta de Procesos” se indica que el asunto fue radicado en el Juzgado el 1 de junio de 2022. 2 Notificada por conducta concluyente – Archivo 009, 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 010, 001PrimeraInstancia.Ref. VENTA DE BIEN COMÚN rad. Nº 19001-31-03-001-2022-00071-01 de ASC Z Vs. PSCZ. 2 para que su padre guardara estas sumas, pero que no lo hizo y la entrega de la casa fue una forma de demostrar la inversión que ella había hecho… la
demandante no puso un solo peso para pagar el valor del 50% del inmueble que hoy reclama”. Que la actora “nunca había hecho uso del inmueble, debido a que era conocedora de que el mencionado bien es de propiedad en el 100% de la demandada”. Que fue con posterioridad al fallecimiento de la progenitora de ambas cuando la demandante “empezó a perturbar la posesión y disposición que siempre ha mantenido mi mandante desde su adquisición, reclamando a la arrendataria señora MNPC, la mitad del canon de arrendamiento, que corresponde a $ 300.000”. Propuso como excepción de mérito la titulada “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”, argumentando, que, aunque en apariencia ambas partes adquirieron el inmueble en comunidad, en realidad, la señora AS nunca contribuyó económicamente para esos fines, como tampoco se ha ocupado nunca de los gastos de la vivienda, lo cual ha corrido por cuenta de la señora P. Que en el año 2006 cuando la demandada regresó al país, llegó a vivir en el inmueble objeto del proceso, donde también residía su padre ACM (Q.E.P.D.), y su madre AMZC quien falleció el 19 de junio de 2021. Que la señora P “poseyó también el 50% de las acciones que reclama la demandante, a través de sus padres quienes reconocían que ella era la dueña del inmueble desde 1986 y desde el año 2006 cuando regresó al país hasta la fecha ha permanecido como señora y dueña del inmueble”. Que fue con posterioridad al fallecimiento de su progenitora, que la demandante comenzó a perturbarle su posesión exigiendo el 50% del canon de arrendamiento que cancela la señora MNP, momento para el cual la señora P ya había superado
Que fue con posterioridad al fallecimiento de su progenitora, que la demandante comenzó a perturbarle su posesión exigiendo el 50% del canon de arrendamiento que cancela la señora MNP, momento para el cual la señora P ya había superado con creces el término de usucapión para adquirir por prescripción las acciones de dominio de la señora AS. Que además de la ocupación del bien por parte de la demandada y de sus hijos, aquella ha explotado económicamente el mismo, y se ha encargado del pago de impuesto predial, de los servicios públicos domiciliarios, así como de las mejoras, reparaciones y mantenimiento de este.Ref. VENTA DE BIEN COMÚN rad. Nº 19001-31-03-001-2022-00071-01 de ASC Z Vs. PSCZ. 3 Que la posesión de la demandada comenzó desde el momento de la adquisición de la vivienda, en tanto que, “si bien estuvo en el extranjero hasta el año 2006, sus padres estaban habitándolo en su nombre y representación, lo cierto es que jamás salió del inmueble, nunca perdió la calidad de dueña, por lo que la calidad de dueña si tomamos la fecha inicial es de 21 de noviembre de 1986 hasta la fecha, pero si en gracia de discusión se tomará la fecha en que la demandada empezó a perturbar la posesión 19 de junio de 2021 se tendría un tiempo de 35 años de posesión; superando con creces el termino de 10 años exigido por la ley para acceder a las pretensiones de la demanda”.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE. En atención a la excepción propuesta por la pasiva, por auto del 18 de noviembre de 20224 la Juez dispuso dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P.5 .
3. ACTUACIÓN RELEVANTE. En atención a la excepción propuesta por la pasiva, por auto del 18 de noviembre de 20224 la Juez dispuso dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P.5 . 3.1. Efectuado el emplazamiento de las personas indeterminadas, la CURADORA AD LITEM designada6 para representarlas, no se opone a la venta del bien en pública subasta, y respecto a la prescripción adquisitiva alegada por la señora P, señaló que aquella deberá probar los hechos en que soporta dicho medio de defensa7 .
4. LA SENTENCIA APELADA8 . Proferida el 15 de noviembre de 2023, en ella se resolvió: i) DECLARAR NO PROBADA la excepción de “ prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ” propuesta por la demandada; ii) DECRETAR la VENTA en pública subasta del inmueble distinguido con M.I. 000000 de propiedad de ambas contendientes; iii) decretar el secuestro del bien en comento, comisionando al Alcalde Municipal para tales fines; iv) disponer que para todos los efectos se tenga como valor del referido inmueble el del avalúo que aportó la señora PDSCZ, advirtiendo, que los gastos comunes de la venta decretada serán a cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que éstos convengan otra cosa; y v) no acoger la tacha de falsedad propuesta por la pasiva respecto de los testigos “MR y A ”. 4 Archivo 018, 001PrimeraInstancia. 5 “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la
propuesta por la pasiva respecto de los testigos “MR y A ”. 4 Archivo 018, 001PrimeraInstancia. 5 “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción , el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.” 6 Abogada GMMV – Archivo 029, 001PrimeraInstancia. 7 Archivos 034 y 035, 001PrimeraInstancia. 8 Archivo 058, 001PrimeraInstanciaRef. VENTA DE BIEN COMÚN rad. Nº 19001-31-03-001-2022-00071-01 de ASC Z Vs. PSCZ. 4 Lo anterior, luego de considerar la funcionaria de primer grado, que los hechos en que funda su defensa la demandada fueron contradichos y desvirtuados con la testimonial y los documentos adosados al plenario, pruebas que dan cuenta que el señor AC adquirió la vivienda en disputa con sus propios recursos el 26 de septiembre de 1978, misma fecha en que aquel constituyó hipoteca sobre ese bien en favor de la Federación Nacional de
Cafeteros, ejerciendo actos de señor y dueño sobre la casa. Que los testigos informaron que los recursos que la señora P enviaba desde el exterior fueron recibidos por su progenitor, pero no para la adquisición de la vivienda sino para la manutención de los hijos de ella – menores de edadque quedaron al cuidado de los abuelos, y para el montaje de algunos negocios que les proporcionara solvencia (panadería, juegos de video, compra venta de vehículos e inversiones). Que no se encuentra acreditado con ningún elemento de juicio que el inmueble haya sido adquirido por la demandada, como tampoco que fuera ella quien se hizo cargo de los gastos de la vivienda, lo cual estuvo a cargo de su progenitor AC y posterior a su deceso por su señora esposa AMZ, con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida. Que tampoco se cuenta con plena prueba de la posesión exclusiva y excluyente que dice haber ejercido la señora P, pues ambas partes aportaron medios demostrativos que evidencian la contribución de cada una a pagos del impuesto predial en diferentes fechas, solicitudes presentadas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, recibos por elementos para reparación y mantenimiento de la vivienda de diferentes fechas, unido a las demás pruebas que informan que las mayores inversiones en realidad las realizó el difunto AC, quien además explotaba económicamente el bien mediante contrato de arrendamiento de una parte de la casa que funcionaba como local, lo cual, tras su deceso, lo continuó realizando su esposa hasta su muerte. Que conforme lo reconocieron ambas contendientes, el señor A les escrituró la vivienda a nombre de las dos, bajo la condición de aquellas solo dispusieran del bien a falta de los padres, y que el conflicto se desató a partir del
muerte. Que conforme lo reconocieron ambas contendientes, el señor A les escrituró la vivienda a nombre de las dos, bajo la condición de aquellas solo dispusieran del bien a falta de los padres, y que el conflicto se desató a partir del fallecimiento de la madre AMZ en el mes de junio de 2021, sin que se observe a partir de esa data una posesión exclusiva en cabeza deRef. VENTA DE BIEN COMÚN rad. Nº 19001-31-03-001-2022-00071-01 de ASC Z Vs. PSCZ. 5 alguna de las condueñas, en exclusión de la otra, por lo que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio está llamada al fracaso, y la pretensión de venta del bien en pública subaste sale avante. Que la tacha propuesta contra los testigos “A y MR” no prospera, por cuanto se trata de parientes de ambas partes, su relato fue coherente, sólido y espontáneo, y se encuentra en consonancia con el interrogatorio de parte de la demandada y la documental que fue adosada al expediente.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de la demandada PDSCZ formula recurso de apelación, expresando su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la funcionaria, dado que no se tuvo en cuenta que su procurada si logró demostrar “que ha venido poseyendo el bien desde hace más de diez años”; que la señora AS “ni siquiera tenía llaves del inmueble para poder ingresar al mismo, que iba de visita”; y que los testigos que fueron tachados fueron evasivos en sus respuestas respecto a las fechas de los hechos que relataron.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 30 de mayo de 20249 , se
que iba de visita”; y que los testigos que fueron tachados fueron evasivos en sus respuestas respecto a las fechas de los hechos que relataron.
6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 30 de mayo de 20249 , se dispuso la admisión de la alzada, advirtiéndose a la parte apelante del término con que contaba para sustentar el recurso; se ordenó surtir el traslado de dicha sustentación a la contraparte; y se prorrogó el término para emitir sentencia de segunda instancia. 6.1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 10. La apoderada de la parte demandada argumentó, que la a quo incurrió en una “indebida valoración probatoria”, al denegar la prescripción adquisitiva por no encontrar mejoras en el inmueble, y por la falta de mantenimiento del barandal o pasa manos, desconociendo que “la Ley no exige que tenga que encontrarse mejoras ostensibles o suntuarias, pues basta mantenerlo en estado de conservación del que el poseedor pueda hacer uso o explotación económica y esto está concatenado con su situación económica que como quedó demostrado mi mandante ha tenido que recurrir a créditos para realizar algunas mejoras y a los ahorros que pudo obtener de su trabajo en la Republica de Israel… en el acervo probatorio se encuentra demostrado que los actos realizados por mi mandante hago referencia a las 9 Archivo 003, 002SegundaInstancia. 10 Archivo 007, 002SegundaInstanciaRef. VENTA DE BIEN COMÚN rad. Nº 19001-31-03-001-2022-00071-01 de ASC Z Vs. PSCZ. 6 mejoras están encaminadas al mantenimiento, mejoramiento y enlucimiento de la casa que le sirve de habitación para ella y sus hijos, además de este acto de
6 mejoras están encaminadas al mantenimiento, mejoramiento y enlucimiento de la casa que le sirve de habitación para ella y sus hijos, además de este acto de explotación también arrenda una habitación sin solicitar permiso a la señora ASC quien dice ser dueña”. Que dichos actos constituyen “verdaderas expresiones de posesión”, contrario a la señora A, quien ni siquiera contaba con llaves del inmueble como lo refirió la testigo RCZ. Que los testigos RCZ y AJV, “fueron evasivos e imprecisos, y por tal razón era procedente la tacha, pues se limitaron a constatar aspectos sin precisar circunstancias de modo tiempo y lugar, todas las preguntas que requerían precisión de fechas manifestaban “no recuerdo, soy malo para las fechas”, ni siquiera pudieron señalar a la Juez hasta que fecha vivió supuestamente ASC en el inmueble, tergiversando la realidad procesal que indica que fue mi mandante quien giró los dineros desde el exterior para adquirir el inmueble, que mi mandante giraba para el pago de impuestos, que desde que llegó de la Republica de Israel se radicó en el inmueble objeto de proceso sin pedir permiso a nadie por considerarlo suyo, que no le entregaron llaves a ASC, acto de reconocimiento del derecho que le asiste únicamente al propietario es decir PDSCZ, pues así los atestiguaron los señores RG Y DMR, quienes manifiestan que desde que llegó de Israel hace ya más de 19 años nunca ha abandonado el inmueble, que le ha realizado mejoras sin pedir permiso a nadie”. Que con la prueba adosada al proceso, se acreditó que desde que la señora PDSCZ retorno al país - hace más de 19 años-, “se ha dedicado a poseer el bien
realizado mejoras sin pedir permiso a nadie”. Que con la prueba adosada al proceso, se acreditó que desde que la señora PDSCZ retorno al país - hace más de 19 años-, “se ha dedicado a poseer el bien sin solicitar permiso a la demandante, aspecto que demuestra tal situación es el hecho de que ASC nunca tuvo llaves para ingresar al inmueble, que cuando quiso aportar para arreglos lo hizo diciendo que era una ayuda para su madre, es decir; que está demostrado que mi mandante ejerció la posesión de manera personal del bien común, es decir, que no la ejerce en nombre de la comunidad y en tal sentido puede adquirir por prescripción la propiedad plena y absoluta del bien”. Que la afirmación del perito de que demandante y demandada se encuentran en posesión el bien, no encuentra fundamento , “pues todos los testigos recepcionados señalaron que ASC vivió en el inmueble, haciendo claridad entonces que a la fecha de rendir el dictamen la citada señora no reside en el inmueble y que tampoco la misma realiza alguna forma deRef. VENTA DE BIEN COMÚN rad. Nº 19001-31-03-001-2022-00071-01 de ASC Z Vs. PSCZ. 7 explotación económica sobre el mismo, lo que desdibuja los requisitos para detentar posesión sobre el bien, pues no basta figurar en el certificado de tradición como propietaria, pues este hecho constituye un aspecto para determinar la parte pasiva de la acción prescriptiva de dominio”. Por lo tanto, solicita revocar la sentencia apelada, y en su lugar declarar
probada la excepción de prescripción adquisitiva invocada por la señora PDSCZ. 6.2. ALEGATOS DEL NO APELANTE 11. El apoderado de la parte actora pide confirmar el fallo de primer grado, señalando, que mientras se encontraban con vida los progenitores de ambas partes – ACM y A MZDC-, la señora PDSCZ no ejerció la calidad de dueña y señora de la casa ubicada en la carrera 00 #000 del barrio Valencia de esta ciudad, pues los prenombrados habitaron en ese inmueble hasta su deceso, lo cual tuvo lugar para el primero en el año 2015, y para la segunda en el año 2021, y al menos hasta esta última data – 21 de junio de 2021-, la señora P “NO respondió por ninguna obligación que demandaba la vivienda… no cancelaba ninguno de los servicios públicos, tampoco ningún valor del impuesto predial de ninguno de los años anteriores al 2021, tampoco estaba pendiente de arreglos locativos, incluso el local que tiene el bien inmueble, jamás fungió como arrendadora, porque todas estas acciones las realizaron los padres de ellas, como se pudo evidenciar en las pruebas documentales oportunamente presentadas por el suscrito, en especial los contratos de arrendamientos que se hicieron, entre ellos, el firmado por el señor ACM (Q.E.P.D.), como arrendador y la señora E CM como arrendataria de fecha 21 de octubre de 2015 y el último contrato de arrendamiento firmado entre AMZDC (Q.E.P.D.) en calidad de arrendadora Y MNPC, como arrendataria, desde el año 2016, el cual duró hasta Agosto de 2022, un año y dos meses más después el fallecimiento de la señora AMZDC (Q.E.P.D.)”.
el año 2016, el cual duró hasta Agosto de 2022, un año y dos meses más después el fallecimiento de la señora AMZDC (Q.E.P.D.)”. Que en el mes de agosto del año 2023, la demandada PDSCZ “sacó a la arrendataria de manera violenta del local que tiene la casa en disputa, motivo por el que se solicitó la intervención de la autoridad policial para que le entregara los elementos de trabajo de la cafetería que allí funcionaba a la arrendataria MNPC… Es de 11 Archivo 012, 002SegundaInstancia.Ref. VENTA DE BIEN COMÚN rad. Nº 19001-31-03-001-2022-00071-01 de ASC Z Vs. PSCZ. 8 manifestar que una vez fallece la señora AMZDC (Q.E.P.D.) madre de las arrendadoras, mi poderdante ASCZ suscribió con la arrendataria MNPC, contrato de arrendamiento… para la continuidad del mismo por la responsabilidad y cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento que pagaba la señora MNPC, a las señoras PDS C Y ASCZ, en cantidades iguales de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo)MCTE, cantidad que se repartían para cada una de ellas, por ser las dueñas de dicho bien y de mutuo acuerdo entre las partes… por este hecho o acción, es reconocida por la misma demandada que mi poderdante es copropietaria del bien objeto de litigio”. Que quedó demostrado que PDSCZ “jamás fue reconocida por dueña y señora de dicha vivienda, por persona alguna mientras sus padres estuvieron con vida, mucho menos realizó mantenimiento o mejoras al bien, tal como se pudo constatar en la diligencia de Inspección Judicial… la señora PDSCZ, después de
de dicha vivienda, por persona alguna mientras sus padres estuvieron con vida, mucho menos realizó mantenimiento o mejoras al bien, tal como se pudo constatar en la diligencia de Inspección Judicial… la señora PDSCZ, después de la muerte de la madre, no permitió el ingreso al bien inmueble a mi poderdante ASCZ e incluso sacó a su otra hermana ALCZ, quien también vivía en esa vivienda, con su hijo, cambiando las chapas y llaves de las puertas de acceso al inmueble e incluso colocó exagerados candados para evitar el ingreso de la señora ASCZ… la señora PDSCZ, nunca ha ostentado la posesión, pues la madre de ellas AMZDC (Q.E.P.D.) fallece el 19 de junio de 2021 y el presente proceso se presentó en junio del año 2022, un año después, lapso en el que se presentaron problemas entre las condueñas, por no permitir el ingreso de mi mandante a dicha vivienda”. Que los argumentos referentes a los supuestos dineros que dice haber girado la señora P desde el exterior para la adquisición del inmueble, no son ciertos, toda vez que el bien se adquirió por compraventa efectuada mediante escritura pública No. 0000 del 21 de noviembre de 1986, y la demandada viajó a Israel en dos oportunidades, “siendo la primera en el año 1994, quedando claro que no se puede comprar un bien inmueble en el año 1986 y quedar de pagarlo después de 8 años”, y menos que aquella iba a permitir que
el título quedará registrado únicamente a nombre de su hermana. Aunado, que quedó demostrado en el proceso, que la señora P destinó esos recursos que obtuvo en el extranjero, para realizar préstamos con interés, para negocios de panadería, video juegos y compraventa de vehículos.Ref. VENTA DE BIEN COMÚN rad. Nº 19001-31-03-001-2022-00071-01 de ASC Z Vs. PSCZ. 9 Que tampoco es cierto que la demanda nunca haya abandonado el inmueble materia del litigio, dado que “ al momento de tramitar por segunda vez su cédula de ciudadanía el 12 de abril de 1991, para corrección de su fecha de nacimiento, informa ante el Notario y con 2 Testigos, que su lugar de residencia es la Carrera 00 # 00-00 del Barrio la Esmeralda de esta ciudad ”, dirección distinta al del bien en cuestión. Que la señora P reconoció que la casa en disputa era de propiedad tanto de ella como de la actora en el oficio de fecha 1 de marzo de 2021, “dirigido a Alcanos de Colombia, en la cual, como propietarias en un 50% cada una, hacen solicitud mediante firmas conjuntas de las dos propietarias del cambio de suscriptor”, prueba que desvirtúa que la posesión exclusiva que alega. CONSIDERACIONES 1.Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni en primera ni en segunda instancia, ni las partes presentaron alegato en tal sentido. 2.Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de las apelaciones del fallo proferido por la a quo bajo la órbita de
este momento ni en primera ni en segunda instancia, ni las partes presentaron alegato en tal sentido. 2.Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de las apelaciones del fallo proferido por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 Ibidem), para revocar o reformar la decisión. 3.Tras estas precisiones iniciales, el problema jurídico que debe abordar esta Corporación gravita en dilucidar, si contrariamente a lo considerado en primera sede, la pretensa usucapiente logró acreditar los requisitos legales para que opere en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
4. La tesis de la Sala es, que la interesada no demostró el ejercicio de la alegada posesión de manera exclusiva y excluyente por el término que contempla la ley, lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada que declaró NO probado el medio exceptivo por ella propuesto. A la anterior conclusión se arriba luego del siguiente análisis:Ref. VENTA DE BIEN COMÚN rad. Nº 19001-31-03-001-2022-00071-01 de ASC Z Vs. PSCZ. 10 4.1. DEL PROCESO DIVISORIO . Al tenor del artículo 406 del C.G.P. – en concordancia con el artículo 2334 del C.C.-, todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto, y con ello poner fin a la comunidad ( art.1374 del C.C.). La división
concordancia con el artículo 2334 del C.C.-, todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto, y con ello poner fin a la comunidad ( art.1374 del C.C.). La división será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento, y en los demás casos procederá la venta (art. 407 Ib.). En su defensa, el demandado puede proponer la existencia de pacto de indivisión o la prescripción adquisitiva de dominio , conforme lo dispone el artículo 409 Ib. y la sentencia C-284 de 2021 que declaró la exequibilidad condicionada de dicho precepto12. 4.2. DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Contemplada en el artículo 2512 del C.C., en palabras de la Corte , “ presupone la calidad de poseedor material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la especie de posesión detentada” 13, explicando, además, que la posesión es un elemento indispensable de la usucapión, pero no suficiente, pues se exige además acreditar los siguientes requisitos: “(I) el bien poseído debe ser identificable ( SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.° 200201092-01) y susceptible de ser usucapido (SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02);
(II) la posesión debe ser inequívoca ( SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800), sin vicios ( SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292) e ininterrumpida ( SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-0024601); (III) debe satisfacerse el término posesorio señalado por el legislador, según el tipo de activo ( SC3727, 8 sep. 2021, rad. n.° 2016-00239-01); y (IV) no debe haberse renunciado a la prescripción ( SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01).”14 (Resaltado fuera del texto) 4.2.1. La posesión a la que se alude implica la aprehensión material de la cosa, con la convicción de ser su dueño exclusivo ( art. 762 del C.C.), por lo que requiere la concurrencia de dos elementos, corpus y animus; el primero 12 Allí resolvió la Corte: “Declarar EXEQUIBLE la expresión "Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada" contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio”. 13 CSJ SC419-2024, 8 abril 2024, rad. No. 25754-31-03-001-2017-00046-01 MP. AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO.
prescripción adquisitiva del dominio”. 13 CSJ SC419-2024, 8 abril 2024, rad. No. 25754-31-03-001-2017-00046-01 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 14 CSJ SC419-2024, citada anteriormente.Ref. VENTA DE BIEN COMÚN rad. Nº 19001-31-03-001-2022-00071-01 de ASC Z Vs. PSCZ. 11 entendido como la “detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre”, y el segundo, “ la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo” 15, aspecto intelectivo y subjetivo éste, que “ no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo … ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin’”16. 4.2.2. Y en cuanto a la pretensión de usucapión del comunero respecto de las cuotas de los condueños, la Corte ha señalado que, para salir avante, “exige de un ESFUERZO DEMOSTRATIVO MAYÚSCULO por la especial condición que las caracteriza”17. En ese sentido explica esa Alta Corporación: “Es viable que uno de los condóminos pueda adquirir por el modo originario de la prescripción la cuota parte que corresponde a los demás18. Sin embargo, esa posibilidad requiere DESCARTAR CUALQUIER AMBIGÜEDAD en cuanto al comportamiento del usucapiente , cuyo novedoso estatus de propietario exclusivo
la prescripción la cuota parte que corresponde a los demás18. Sin embargo, esa posibilidad requiere DESCARTAR CUALQUIER AMBIGÜEDAD en cuanto al comportamiento del usucapiente , cuyo novedoso estatus de propietario exclusivo podría confundirse con un ejercicio continuado de las prerrogativas que conlleva su condición de titular de derechos de cuota. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico exige especial cuidado al evaluar la viabilidad de la pretensión de usucapión del condueño. (...) En casos como este, el interesado tiene la carga de probar, DE MANERA FEHACIENTE, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente. Para ello, se requiere un ACTO INEQUÍVOCO DE REBELDÍA de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario. ESTA ACCIÓN DEBE SER MANIFIESTA Y CONTUNDENTE, en el sentido de NO DEJAR LUGAR A DUDAS sobre la intención de no poseer más a nombre de la comunidad de copropietarios. (…) Cabe agregar que, conforme a los artículos 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 del Código Civil, el ordenamiento presume que todos los actos que ejecuta el condueño sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad19; por ello es imperativo analizar con riguroso rasero el comportamiento de quien asegura haberse rebelado contra los demás condóminos. (…)
15 CSJ SC419-2024.
sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad19; por ello
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