TSDJ PPN SCF - 19001310300120220009602-(12-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SCF - 19001310300120220009602-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Ref. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 12 de marzo de 2025, según acta No. 05) Corresponde a la Sala desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES. Mediante demanda radicada el 11 de julio de 20221 , MTMC a través de apoderado, solicitó2 : i) librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer contra EPO, ordenándole “entregar la escritura pública de compraventa en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa del 21 de septiembre de 2021 y del otrosí a dicho contrato firmado el 22 de noviembre de 2021 respecto del bien inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No 120-228160”; ii) librar mandamiento ejecutivo por obligación de dar a favor del actor y en contra del demandado, ordenándole a este último pagar la suma de $260.000.000 por concepto de cláusula penal, por incumplimiento de las obligaciones pactadas en el referido contrato de promesa; y iii) condenar en costas y agencias del proceso al demandado.
Como sustento de las pretensiones en comento, el ejecutante adujo, que el 24
contrato de promesa; y iii) condenar en costas y agencias del proceso al demandado. Como sustento de las pretensiones en comento, el ejecutante adujo, que el 24 de septiembre de 2021, celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor EPO respecto del inmueble denominado “ LA MARQUEZA DOS” distinguido con M.I. 120–228160 de la ORIP de Popayán (Cauca), el primero en calidad de promitente comprador y el segundo como promitente vendedor, pactándose un precio de $ 520’000.000 que serían cancelados por el demandante de la siguiente forma: a) $200’000.000 como cuota inicial, que fueron debidamente pagados por el promitente comprador; 1 Archivo 003, 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 006, 001PrimeraInstancia.Ref. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 2 y b)$ 320’000.000 pagaderos el 22 de noviembre de 2021, misma fecha que se estipuló para el otorgamiento de la escritura pública de venta. Agrega, que las partes acordaron una cláusula penal del 50% del valor del contrato en favor de la parte cumplida ($ 260’000.000). Que para la fecha en que se iba a otorgar el respectivo instrumento (22 de noviembre de 2021), “afirman que el bien inmueble objeto de promesa se encuentra en litigio, propiciado por el señor AMO, razón por la que se imposibilita la firma de Escritura Pública de compraventa ese día”, y en tal virtud, proceden a suscribir otrosí, pactando que la fecha máxima de otorgamiento de la
encuentra en litigio, propiciado por el señor AMO, razón por la que se imposibilita la firma de Escritura Pública de compraventa ese día”, y en tal virtud, proceden a suscribir otrosí, pactando que la fecha máxima de otorgamiento de la escritura pública de venta “no podría exceder del 22 de abril de 2022, a las 3 pm en la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, fecha en la que también se realizaría el saldo adeudado por mi representado de TRESCIENTOS VENTE
MILLONES DE PESOS M/CTE ($320.000.000.oo)”.
Que el 22 de abril de 2022, a las 3:00 pm, el señor MTMC se presentó en la Notaría acordada, para suscribir el documento público y cancelar el valor adeudado. “Para dejar constancia del anterior hecho, mi mandante, manifiesta mediante declaración bajo juramento que se presentó ante la Notaría Tercera de Popayán el 22 de abril de 2022, siendo las 02:00 pm, con el objeto de firmar escritura pública de compraventa con el señor EPO y a su vez, pagar el saldo de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($320.000.000.oo), para lo cual se exhibe ante Notario una serie de documentos que certifican la capacidad económica de mi mandante tendiente a prestarse al pago total de la obligación contractual pactada”. Que obra acta de presentación personal y comparecencia No. 09, en la que el Notario señala, que la compraventa “ no se pudo llevar a efecto por
incumplimiento del contrato por culpa única y exclusivamente atribuible a la parte promitente vendedora”, dejando constancia de los documentos que el señor M exhibió ante ese funcionario, que incluían certificaciones bancarias “con los que acredita que a la fecha en sus cuentas personales contaba con el dinero que debía pagar a la firma de la escritura de acuerdoRef. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 3 a lo pactado a la promesa de compraventa documentos que entrega en nueve (09) folios”. Que como prueba del incumplimiento contractual por parte del promitente vendedor aquí demandado, se solicitó una constancia al Notario Tercero de esta ciudad, quien expidió la misma con fecha 22 de abril de 2022, certificando que desde el 22 de noviembre de 2021 se le devolvió al señor EPO toda la documentación allegada para la escrituración del inmueble distinguido con M.I. 120-228160, terminando con ello dicho trámite, sin que repose en el sistema soporte de que el referido ciudadano concurriera nuevamente a adelantar ese trámite.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO. EPO 3 por intermedio de apoderada, resiste4 los pedimentos del libelo, señalando, que es cierto que entre las partes se suscribió contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble referido, pero que los contratantes acordaron verbalmente manejar dos precios para ese convenio así:
“(1) El valor real de la promesa de compraventa es por $730.000.000, suma que se repartiría de la siguiente manera: $210.000.000, que el Promitente Comprador MC cancelaría directamente al señor AMO, socio del Promitente Vendedor EP y cuñado del señor MC; y, $520.000.000, para el señor P, cantidad que se distribuyó así: $400.000.000, para mi prohijado y $120.000.000, para la señora FEG, socia de hecho del señor P. (2) La citada promesa solo se suscribiría por el valor que directamente recibiría el señor EP, es decir $520.000.000, en tanto que, por las obligaciones tributarias e impuestos ante la DIAN, el vendedor no podría asumir una carga de $210.000.000, que no entrarían en su Haber, y que, al generar la escritura de compraventa, este valor sería cruzado con la Oficina de Dirección de aduanas nacionales Dian”. Que en cumplimiento de sus débitos contractuales, el señor PO radicó ante la Notaría la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura pública el 22 de noviembre de 2021 a las 3:00 pm, data en la que el señor MC se presentó con su abogado, y con el fin de 3 Notificada por aviso, según se indica en auto del 5 de diciembre de 2022 – archivo 020, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 053, 01PrimeraInstancia.Ref. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 4 “engañar” al promitente vendedor, le manifestó que había sido demandado por el señor AMO, exhibiéndole una demanda y afirmando con ello que “no le
4 “engañar” al promitente vendedor, le manifestó que había sido demandado por el señor AMO, exhibiéndole una demanda y afirmando con ello que “no le podía cumplir con la firma de la escritura ”, por lo que le solicitaron al demandado la firma de un otrosí, “ hasta tanto no se resolviera el tema pendiente con la Sociedad de Hecho conformada con los señores AMO y FEG… El citado A M, no notificó directamente a su socio EPO sobre la supuesta demanda, sino que buscó al señor MC y le entregó copia de la misma, documento que el citado MC., usó para buscar la firma de un OTRO SI”. Que el señor PO “siempre ha estado presto a cumplir con su obligación de otorgar la escritura pública de compraventa, hecho que se demuestra con la constancia de radicación de documentos para la suscripción de escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2022 – sicy con su asistencia el día 22 de abril de 2022 ante la Notaria Tercera de Popayán a firmar escritura”. Que fue el demandante quien inobservó lo acordado verbalmente, “en el sentido de cancelar $210.000.000 al señor AM, quien es su cuñado y socio del señor PO, quien le extendería la respectiva constancia de pago o PAZ y SALVO, necesario para precaver una demanda por parte de la Sociedad de Hecho inicialmente incoada, para celebrar el OTRO SI al contrato de promesa de compraventa de septiembre 24 de 2021”. Refiere, que un cuando se señaló en el contrato que el mismo presta mérito ejecutivo, en realidad “ el incumplimiento ha sido recíproco, en tanto que el demandante MC no cumplió con el acuerdo de pagarle al señor AMO la suma
Refiere, que un cuando se señaló en el contrato que el mismo presta mérito ejecutivo, en realidad “ el incumplimiento ha sido recíproco, en tanto que el demandante MC no cumplió con el acuerdo de pagarle al señor AMO la suma de $210.000.000, y a cambio de ello, le entregó una parcela ubicada en el predio objeto de litigio, en la que actualmente reside con su esposa, hermana del referido MC”. Que el 22 de abril de 2022, asistieron ambos contratantes a la Notaría para el otorgamiento del respectivo instrumento público, pero es falso que el demandante fuera a cancelar el saldo adeudado, “pues en el Acta No. 01503 solo se relaciona una serie de documentos que demuestran su capacidadRef. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 5 económica, pero dichas sumas de dinero no fueron llevadas a fin de dar cumplimiento al pago de la obligación, pues en ninguno de los documentos relacionados, obra orden de pago a favor del señor EPO, solo existen unos saldos a favor de MTM”. Que la asistencia a la Notaría se había pactado para las 3:00 pm, pero de acuerdo con la declaración que realizó el propio demandante, aquel concurrió a esa dependencia a las 2:00 pm., sin llevar consigo los dineros adeudados en efectivo o cheque de gerencia, para demostrar que efectivamente se cancelarían dichos valores ese mismo día. Que para ese momento no se acreditó la existencia de alguna orden de pago
a favor del señor EPO, que permitiera evidenciar que el promitente vendedor podía acceder a esos dineros el mismo día, como tampoco se demostró el pago realizado a favor del señor AMO conforme lo acordado, para correlativamente exigir al promitente vendedor la suscripción de la escritura pública. Que las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa y del otrosí, no son claras, expresas ni actualmente exigibles, “en virtud que ha existido un incumplimiento recíproco entre las partes”. Formuló las siguientes excepciones de mérito: a) “Contrato no cumplido”, toda vez que los señores EPO, AMO y la señora FEG, celebraron una sociedad de hecho para adquirir el bien inmueble que se encuentra en titularidad del demandado y tomaron la decisión de venderlo, para lo cual el señor MO les presentó y gestionó el negocio con su cuñado MTMC – aquí ejecutante-, quien incumplió el contrato, pues hasta ahora se niega a cancelar al señor MO los $ 210.000.000 acordados, tampoco se compromete a entregar el correspondiente recibo de paz y salvo para evitar pleitos futuros entre los miembros de la comentada sociedad de hecho; para el 22 de noviembre de 2021 no contaba con los recursos para el pago total de la obligación, dilatando la firma de la escritura aduciendo que el señor PO había sido demandado; y para el 22 deRef. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 6 abril de 2022, no llevó consigo el dinero en efectivo ni cheque de gerencia para cancelar la obligación. b) “ Inducción en error”, dado que, el 22 de noviembre de 2021 el demandado
6 abril de 2022, no llevó consigo el dinero en efectivo ni cheque de gerencia para cancelar la obligación. b) “ Inducción en error”, dado que, el 22 de noviembre de 2021 el demandado concurrió a la Notaría para cumplir con el otorgamiento de la escritura pública, “pero cuando llegó el demandante en compañía de su apoderado Judicial le manifestaron a mi prohijado que no podía firmar la escritura porque había sido demandado por el señor AM y le entregaron copia de dos escritos, uno correspondía a una querella policiva radicada ante la Alcaldía de Timbío Cauca y la segunda una demanda ordinaria dirigida ante el Juez Promiscuo Municipal de Timbío y se le informó que había otra demanda ante el Juzgado de Popayán, así mismo se le puso en conocimiento el contrato de otrosí que llevaba el demandante para su firma, logrando con este acto intimidar a mi representado, induciéndolo a creer que no podía firmar la escritura por las demandas y logrando obtener la firma del OTRO SI, hecho que conllevo al señor EP a retirar los documentos para la firma de la escritura”. c) “ Incumplimiento del demandante”, bajo idénticos argumentos de la primera excepción. d) “ Compensación”, por cuanto el demandante siempre ha incurrido en incumplimiento e inducido en error al demandado, y en ese orden, solicita la apoderada, “se conceda la compensación” de la cláusula penal pactada por las partes a favor del señor PO.
3. LA SENTENCIA APELADA 5 . Proferida el día 05 de octubre de 2023, en ella se resolvió: i) Abstenerse de llevar adelante la ejecución; ii) negar la tacha
por las partes a favor del señor PO.
3. LA SENTENCIA APELADA 5 . Proferida el día 05 de octubre de 2023, en ella se resolvió: i) Abstenerse de llevar adelante la ejecución; ii) negar la tacha presentada por el apoderado del ejecutante respecto de la señora FEG; iii) condenar en costas al ejecutante, fijando como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo; iv) archivar el expediente; y v) levantar las medidas cautelares decretadas. 5 Archivo 081, C01PrimeraInstancia.Ref. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO
7 Lo anterior, luego de considerar la funcionaria de primer grado, que de acuerdo con lo pactado en el otro sí del contrato de promesa de compraventa, las partes debían acudir a la notaría tercera de Popayán el 22 de abril de 2022 a las 3:00 pm. para la firma de escritura de venta, y de acuerdo con el acta de comparecencia No. 09 aportada por la parte actora, el demandante asistió a dicho recinto en esa data, pero a las 4:10 pm, mientras que de la concurrencia del señor EP no se acompañó ningún medio de prueba. Por lo tanto, concluye, que ninguno de los contratantes acreditó haber comparecido a la Notaría en la fecha y hora convenidas. Que al no tener certeza frente a la observancia de ese compromiso por parte de alguno de los contendientes, y especialmente por parte del demandante,
“no existe obligación alguna por cumplir en el sentido en que se enderezó la ejecución”; y, además, ante el incumplimiento bilateral coetáneo, tampoco resulta procedente el cobro de la cláusula penal. Que la obligación ejecutada no cumple con la condición de ser exigible, y por ende, el despacho se abstiene de seguir adelante con la ejecución, sin que haya necesidad de abordar el estudio de los medios exceptivos propuestos por la pasiva; agregando, que los planteamientos de ambos extremos procesales sobre las circunstancias que rodearon el negocio, los motivos que dieron lugar al incumplimiento de uno u otro, y las consecuencias de la conducta desplegada por los contratantes, escapan al resorte del proceso ejecutivo. Frente a la tacha formulada contra la señora FEG, la misma no es acogida, por cuanto su declaración fue consistente, coherente, concatenada y espontánea, sin que se evidencie animadversión hacia el señor MT.
4. LAS APELACIONES. Fueron interpuestas inicialmente por el apoderado de la parte ejecutante, y luego, presentó escrito de apelación adhesiva 6 la togada 6 Archivo 086, 001PrimeraInstancia.Ref. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 8 del extremo pasivo, expresando sus reparos concretos en los siguientes términos: 4.1. El gestor judicial del actor manifestó, que la decisión atacada no se atempera a la realidad del proceso, da prioridad a “ situaciones irrelevantes”, e incurre en un excesivo formalismo al considerar la funcionaria la falta de exigibilidad de los títulos en razón a la diferencia por espacio de una hora por
atempera a la realidad del proceso, da prioridad a “ situaciones irrelevantes”, e incurre en un excesivo formalismo al considerar la funcionaria la falta de exigibilidad de los títulos en razón a la diferencia por espacio de una hora por parte del señor MTM en presentarse a la Notaría. Dice el togado, “el día y la hora reconoce esta defensa son importantes sin embargo desechar el proceso de conformidad con apenas una hora de retraso siempre me parece un exabrupto y una extralimitación frente a la manera en la que se decide”. Que el señor M demostró su intención de cumplir con sus obligaciones contractuales con la firma del otro sí, allegando ante Notario la prueba de su capacidad económica por valor de $ 320’000.000 para acatar lo pactado, y, con la presentación de la demanda reclamando el otorgamiento de escritura pública. Que la escritura pública de venta debía firmarse en el mes de abril de 2022, y hasta la fecha el bien aún figura a nombre del señor EPO, pese a haber recibido de parte del demandante $ 200’000.000, y a los compromisos patrimoniales en que tuvo que incurrir el señor MTMC de alrededor de $300.000.000 a $400.000.000 millones de pesos adicionales, “que el ejecutante ha perdido por la realización de este negocio y la tardanza de este negocio”. Que la Juez no tuvo en cuenta que el demandante ofreció consignar a órdenes del despacho la suma de $ 320’000.000 para que se otorgue la escritura pública; que además demostró el pago del impuesto predial del inmueble correspondiente al año 2023, y de todos los gastos notariales por valor de $ 7’000.000 para perfeccionar el contrato.
pública; que además demostró el pago del impuesto predial del inmueble correspondiente al año 2023, y de todos los gastos notariales por valor de $ 7’000.000 para perfeccionar el contrato. 4.2. La apoderada del ejecutado expone su desacuerdo en la decisión de la a quo de no proveer sobre las excepciones de mérito de propuestas por ese extremo procesal, pese a encontrarse debidamente acreditadas.Ref. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 9 Que se logró demostrar que el señor MTM no cumplió con el pago del saldo convenido el 22 de noviembre de 2021, y no compareció a la notaria para efectuar ese pago y suscribir el instrumento público, “lo que hizo fue inducir en error a mi representado manifestándole que no se podía protocolizar la escritura pública porque el ejecutado EPO había sido demandado, entregando copias de unas demandas y le presentó un contrato de OTRO SI”. Que está probado mediante confesión de ambos contendientes, que el 22 de abril de 2022 ambos acudieron a la Notaria Tercera de Popayán para cumplir con la firma de la escritura pública, lo cual no fue posible por falta de prueba del pago del saldo adeudado a favor del señor AM, incumpliendo el demandante con sus compromisos contractuales, pues no se acreditó que para esa fecha llevara consigo la suma de $ 310’000.000, tampoco que contara con un cheque de gerencia que garantizara que una vez firmada la escritura pública el demandado recibiría ese pago, y menos soporte alguno de trámites adelantados ante el fondo de empleados FESAE para el retiro de aportes y autorización para su entrega al afiliado.
escritura pública el demandado recibiría ese pago, y menos soporte alguno de trámites adelantados ante el fondo de empleados FESAE para el retiro de aportes y autorización para su entrega al afiliado. Que frente a la excepción de inducción en error, se demostró que para el 22 de noviembre de 2021, fecha para la cual se había convenido inicialmente el otorgamiento de la escritura, no existía ninguna anotación en el certificado de tradición del bien prometido que impidiera su enajenación, sin embargo, con las declaraciones recabadas se probó, que el demandante “lo que buscó fue engañar a mi prohijado y obtener una ampliación del término de pago” , presentando unas demandas “con documentos de propiedad de la misma firma de abogados que lo representa actualmente dentro de este proceso, engañándolo para obtener un plazo porque no tenía el dinero para el pago”. Y en cuanto a la excepción de compensación, dice la apelante, que los incumplimientos presentados obedecieron exclusivamente al actuar del demandante, por lo que ese extremo procesal tiene derecho a que se reconozca a su favor la cláusula penal.Ref. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 8 Archivo 008, 002SegundaInstancia. 10 En consecuencia, solicita, revocar la determinación mediante la cual el Juzgado “se abstuvo de dar trámite al escrito de excepciones”, y en su lugar, que se imparta dicho “trámite”.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 25 de abril de 20247 , se
dispuso la admisión de las alzadas (tanto la principal como la adhesiva – parágrafo art. 322 C.G.P.); acatándose el precedente jurisprudencial vigente para ese momento, se tuvo por sustentada la apelación adhesiva de manera anticipada, y se requirió al extremo activo para procediera a presentar la sustentación de su recurso ; se ordenó surtir el traslado de las respectivas sustentaciones; y se prorrogó el término para emitir sentencia de segunda instancia. 5.1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL EJECUTANTE 8 . El apoderado del señor MTMC, adujo, que de acuerdo con el contenido del acta de comparecencia No. 09 del 22 de abril de 2022 expedida por el señor Notario Tercero de Popayán, se dejó constancia de la asistencia del demandante a la Notaría desde las 2 de la tarde del 22 de abril de 2022, es decir, “una hora antes de la firma de la escritura pública” . Que al momento de su arribo el Notario se hallaba ocupado atendiendo otra diligencia, por lo que entre tanto el señor M se presentó ante otros funcionarios de esa misma dependencia. Que la a quo consideró que la obligación contenida tanto en la promesa de compraventa y el otrosí son claras y expresas, pero “falla al interpretar que por apenas una hora de diferencia entre que debió firmarse la escritura pública y la que el señor Notario dio atención a la solicitud de creación de acta de
comparecencia, basta para endilgar incumplimiento por parte del ejecutante”. Que la apreciación de la funcionaria evidencia una rigurosidad y excesiva formalidad, que desconoce las pruebas aportadas por ese extremo procesal y las actuaciones desplegadas por el ejecutante, encaminadas a demostrar su intención de honrar sus obligaciones. 7 Archivo 004, 002SegundaInstancia.Ref. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 9 Archivo 011, 002SegundaInstancia. 11 Que el demandante cumplió con todos sus compromisos “en la forma y el tiempo debido”, demostró su capacidad de pago del saldo adeudado para la fecha de la firma escritura, y concurrió a la Notaria en la fecha acordada, cosa que no hizo la pasiva, pues no asistió a dicho establecimiento y tampoco entregó los inmuebles. Que entre otros argumentos en que se apoyó la funcionaria para concluir la falta de exigibilidad del título ejecutivo, fue el testimonio de la señora FEG, a quien la Juez consideró “una mujer acongojada por ver en peligro su patrimonio, el cual en nada tiene que ver con el objeto de litigio. Por el contrario, todo el testimonio de la señora F se circunscribe a señalar un aparente incumplimiento negocial al señor AM, quien no hace parte dentro del caso… De hecho, no existe prueba alguna que demuestre una relación contractual directa entre la señora FEG y mi representado, más allá de su
mero testimonio, el cual tampoco clarifica el caso concreto de incumplimiento contractual por parte de mi representado”. Por lo anterior, solicita revocar el fallo apelado y en su lugar acceder a los pedimentos del libelo. 5.2. ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE FRENTE A ESA ALZADA 9 . La apoderada del demandado reitera los planteamientos expuestos en la apelación adhesiva en cuanto al incumplimiento en que incurrió el ejecutante y la inducción en error que aquel provocó en el convocado, señalando con ello que la decisión del Juzgado de negar las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho. Que el acta de comparecencia expedida por el Notario Tercero de Popayán con fecha 22 de abril de 2022, “no es prueba suficiente para demostrar que el demandante se allanó a cumplir las obligaciones y mucho menos que se constituyó una obligación clara, expresa y exigible… solo versan manifestaciones de una de las partes y que son acomodadas a su antojo para obtener un beneficio propio”.Ref. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 12 Que el ejecutante pretendía constituir en mora al demandado, pero nunca probó ante el señor Notario el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que sus manifestaciones “carecen de veracidad o prueba siquiera sumaria que permitieran al Notario dar veracidad y certeza de tal declaración, pues éste solo se despachó a indicar que había ido a cumplir con la obligación contractual, pero no es claro , preciso y conciso al demostrar que llevaba consigo los recursos para el pago de la obligación contractual y que llegó a la hora acordada”. Que el señor M pretende obtener la firma de la escritura de venta sin haber
contractual, pero no es claro , preciso y conciso al demostrar que llevaba consigo los recursos para el pago de la obligación contractual y que llegó a la hora acordada”. Que el señor M pretende obtener la firma de la escritura de venta sin haber cancelado el saldo del precio, y sin que exista una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, toda vez que “los sujetos procesales decidieron suscribir dos contratos de compraventa de bien inmueble paralelamente, siendo el primero el contrato verbal con las condiciones reales de venta del inmueble identificado con matrícula 120228160, donde se pactó el precio justo de venta y la forma de pago; y un segundo contrato escrito donde se pactó un valor menor de venta, sin que se estableciera novación de la obligación principal (contrato simulado)”.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales tales como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la demanda en forma, están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni en primera ni en segunda instancia, ni las partes presentaron alegato en tal sentido.
2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de las apelaciones del fallo proferido por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentosRef. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO
13 expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 Ibidem), para revocar o reformar la decisión.
3. Tras estas precisiones iniciales, los problemas jurídicos que debe abordar esta Corporación gravitan en dilucidar: i) si contrario a lo decidido en primera instancia, es procedente seguir adelante la ejecución contra el demandado EPO, en la forma y términos solicitados en la demanda; y ii) si es procedente examinar las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
4. La tesis de la Sala es, que la obligación cuya ejecución reclama el demandante no presta mérito coercitivo contra el demandado, y, por ende, no resulta necesario incursionar en los medios defensivos formulados por el mismo, lo que conlleva a confirmar la decisión que finiquitó la ejecución. A la anterior conclusión se llega con apoyo en las siguientes consideraciones: 4.1. DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS . Todo proceso de ejecución tiene su fundamento en la existencia del llamado “ título ejecutivo” , mencionado en el artículo 422 del C.G.P. el cual, en términos generales, es un documento(s) que contiene(n) “ obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”; las que pueden constar en un sólo documento (título ejecutivo simple) o en varios (título ejecutivo complejo o compuesto). En este último caso, la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, y el mérito ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad jurídica del título. 4.1.1. Con relación a los requisitos contemplados en el referido artículo 422,
la Corte ha “adoctrinado” lo siguiente:
documentos dependientes o conexos, y el mérito ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad jurídica del título. 4.1.1. Con relación a los requisitos contemplados en el referido artículo 422, la Corte ha “adoctrinado” lo siguiente: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida,Ref. EJECUTIVO, rad: 19001-31-03-001-2022-00096-02 de MTMC Vs. EPO 14 si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”. “(…) La CLARIDAD de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.