TSDJ PPN SCF - 19001310300220120022201-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SCF - 19001310300220120022201-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Ref. DECLARATIVO DE DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO, rad. No. 19001 –31–03–002–201200222–01

de ISM Vs. Banco Davivienda.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, seis (6) agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 6 de agosto de 2024, según acta No. 023)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES . Mediante demanda presentada el 15 de agosto del 2012 1, el señor ISM a través de apoderada, solicitó: “Que previa liquidación del crédito, desde el 01 de enero de 2000 hasta 13 de julio de 2005, conforme a las normas y sentencias de la Corte Constitucional en materia de vivienda se declare que con ocasión del contrato de mutuo 680-01464 para crédito de vivienda, a largo plazo, suscrito por mi poderdante y a favor de CONCASA. BANCAFEhoy RED DAVIVIENDA: se e fectuaron pagos por encima de lo que el demandante estaba obligado a cancelar, que esos pagos, han ocasionado un empobrecimiento correlativo a su representado (pretensión primera); Que se ordene la devolución de las

estaba obligado a cancelar, que esos pagos, han ocasionado un empobrecimiento correlativo a su representado (pretensión primera); Que se ordene la devolución de las sumas cobradas en exceso o no debidas qu e resulten de la liquidación del crédito desde el 01 enero del año 2.000 hasta el 13 de julio de 2005 fecha en la cual su poderdante canceló la totalidad del crédito, liquidación que realizará un perito financiero designado por el Juzgado (pretensión segun da); Que para efectos de la liquidación del crédito se tenga en cuenta los términos de la obligación contraída, especialmente respecto de: a) El valor del crédito convertido a UPAC b) Las tasas de interés pactadas, cobradas y el sistema de amortización apl icado, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 13 de julio de 2005 (pretensión tercera); se condene al Banco a la devolución de las sumas cobradas en exceso indexadas y sus intereses (pretensiones cuarta y quinta); Se condene en costas a la entidad demandada (pretensión sexta).

Como sustento de las pretensiones en comento se relata en la demanda, que el 28 de noviembre de 1.995 el señor SM suscribió el pagaré 680 -01097-2 a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda CONCASA - BANCAFE-, hoy RED DAVIVIENDApor la cantidad de 3.204.2409 UPAC, equivalentes a veinticinco millones de pesos M/Cte ($ 25’000.000.oo), comprometiéndose el deudor a pagar

1 Repartida y sustanciada en la fase inicial d el proceso por el Juzgado Segundo Civil del

millones de pesos M/Cte ($ 25’000.000.oo), comprometiéndose el deudor a pagar

1 Repartida y sustanciada en la fase inicial d el proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Carpeta de primera Instancia, Archivos 01 a 10, expediente digital.Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01

2 en forma incondicional y solidaria lo recibido en calidad de mutuo en 180 cuotas mensuales. El 26 de junio de 1997 la obligación cambió su número y se redenominó como la No. 68001464-4.

El 10 de noviembre de 2000 el señor ISM inició proceso Ordinario de Revisión de Contrato de mutuo, que fue decidido con fallo de segunda instancia de este Tribunal que al acoger el dictamen pericial que obra en el proceso ordenó a la pasiva la devolución o pago al demandante ISM de la suma de $ 5’252.734,29, saldo a favor del deudor a 31 de diciembre de 1999 que el banco canceló.

Estando en curso el referido proceso ordinario de Revisión del Contrato de Mutuo, el señor SM pagó la obligación 680-01464-4, lo que hizo el 13 de julio de 2005.

El deudor tiene derecho a solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso durante la vigencia del crédito, es decir desde el 01 de enero de 2000 hasta 13 de julio de 2005.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO 2. El BANCO DAVIVIENDA por conducto de apoderada se opone a los pedimentos del libelo,

julio de 2005.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO 2. El BANCO DAVIVIENDA por conducto de apoderada se opone a los pedimentos del libelo, expresando, que la liquidación pretendida ya fue realizada por el Banco conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios, aplicando la metodología de la Circular 07 de 2000 de la Superbancaria y la resolución 13 de 2000, con lo cual se observa que el banco en ningún momento cobró sumas de dinero por encima de lo legalmente establecido, en consecuencia no se causó ningún empobrecimiento al demandante y por ende no es procedente volver a instaurar demanda sobre aspectos ya analizados en el trámite judicial anterior, siendo falso además que en las sentencias del proceso de revisión de contrato de mutuo, radicado 2000-00183 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán , se haya ordenado la reliquidación del crédito hasta el año de 1999.

Propuso como EXCEPCIONES DE MÉRITO las que denominó:

a) “Cosa Juzggda y preclusión”, toda vez “que el demandante presentó una anterior demanda de Revisión de Contrato la cual cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán Cauca, que culminó con sentencia de segunda instanc ia, el anterior proceso judicial se basó en los mismos hechos y tuvo similares pretensiones al de la nueva demanda que está cursando” ; “En el presente proceso son exactamente las mismas partes que se debatieron en el primer proceso, tanto por pasiva como p or activa”; “El primer proceso DE REVISION DE CONTRATO DE MUTUO, tuvo como objeto la

nueva demanda que está cursando” ; “En el presente proceso son exactamente las mismas partes que se debatieron en el primer proceso, tanto por pasiva como p or activa”; “El primer proceso DE REVISION DE CONTRATO DE MUTUO, tuvo como objeto la

2 Carpeta de 1ª Inst., Archivos 11 a 17, expediente digital.Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01

3 reliquidación del mismo crédito y el ajuste de sus saldos”; las pretensiones también están dirigidas al mismo fin que es la LIQUIDACION DEL CREDITO, basándose en las sentencias de la Corte Constitucional (pretensión tercera demanda 2000 -00183) y solicitando la DEVOLUCION de esas sumas de dinero”.

Adicionalmente en ese proceso el dictamen pericial fue rendido el 27 de julio del 2007 cuando ya se había hecho el pago total d e la obligación por el deudor -en julio del 2005 -, sin que este elevara complementación de la condena a su favor, por lo que le precluyó la oportunidad de hacerlo, siendo así que “el demandante pretende revivir en un nuevo proceso, la cuestión referente al supuesto cobro en exceso que el Banco realizó en el crédito de vivienda UPAC, situación que ya se ventiló en el primer proceso, en el cual existió dictamen pericial, que pese a sus errores graves, fue acogido por el ad quem para fallar, condenando al Banco a pagar los valores que el dictamen pericial estableció”.

b) “VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO”, al pretender otra vez, tras 4 años de la sentencia ejecutoriada en el

el dictamen pericial estableció”.

b) “VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO”, al pretender otra vez, tras 4 años de la sentencia ejecutoriada en el proceso anterior, volver a “ventilar el problema surgido por la declaración de inconstitucionalidad del UPAC en los créditos de vivienda, situación que ya fue debatida”.

c) “INEXISTENCIA DE DERECHO DEL DEMANDANTE”, por cuanto “el dictamen pericial en el cual se basa el peticionario, no se reali zó con la metodología legal, sino bajo criterios propios del perito ” ya que “ Desafortunadamente para la época de la sentencia del primer proceso, se tenía un criterio errado por los jueces, en que se pensaba que era viable que los peritos se aparten de la metodología de reliquidación ordenada por la Ley 546/99”, y “si el crédito que aduce el demandante es reliquidado bajo los parámetros legales Ley 546/99, circular 07 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, Resolución 13 de la Junta Directiva del Banco de la República, y demás decretos que reglamentaron la ley de vivienda, se puede observar que no existe derecho del demandante, y que todo lo contrario el banco no realizó ningún cobro por encima de lo legalmente permitido, y deberá condenarse al demandando a devolver las sumas dejadas de pagar”.

d) “PAGO TOTAL”, fundamentada en “que el banco ya fue condenado en un primer proceso al pago de $ 5.252.734.00, suma cancelada en su totalidad, sin que el demandante haya presentado oposición alguna. Y además el banco realizó la

d) “PAGO TOTAL”, fundamentada en “que el banco ya fue condenado en un primer proceso al pago de $ 5.252.734.00, suma cancelada en su totalidad, sin que el demandante haya presentado oposición alguna. Y además el banco realizó la RELIQUIDACION DEL CREDITO conforme a lo ordenado por la Ley 546/99, resultando un alivio por la suma de $ 6.713.157.oo, que fue revisado, verificado y aprobado por la Superintendencia Bancaria y posteriormente reconocido para la devolución respectiva por el Ministerio de Hacienda”.Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01

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e) “FUNDAMENTO DE LA PRETENSION EN BASE A UNA PRUEBA ILEGAL ”, siendo esta “El Dictamen pericial del señor DFSV, que fue tenido en cuenta en el Primer Proceso 2000-00183, para condenar al banco” y que “adolece de error grave, POR SER ILEGAL, al haber desconocido la metodología oficial y aplicado criterios propios como es FORMULAS DE INTERES SIMPLE”, por lo que en aplicación de otras decisiones, algunas incluso de este mismo Tribunal, no es idóneo “para determinar que el banco haya realizado cobros en exceso, ni mucho menos para condenarlo a realizar devoluciones”. Presenta además, en escrito separado las objeciones al análisis financiero hecho en el referido peritaje 3.

f) “IMPROCEDENCIA DE APLICAR LAS NORMAS DE PAGO DE LO NO DEBIDO ”, por cuanto “no puede afirmarse que el demandante tenga derecho a la repetición contra la Entidad Financiera, por pago de lo no debido, puesto que lo cobrado era lo que correspondía al saldo del crédito, liquidado conforme a lo pactado en el pagaré,

cuanto “no puede afirmarse que el demandante tenga derecho a la repetición contra la Entidad Financiera, por pago de lo no debido, puesto que lo cobrado era lo que correspondía al saldo del crédito, liquidado conforme a lo pactado en el pagaré, y con aplicación a las normas vigentes”.

g) “INNOMINADA”.

3. EL FALLO APELADO. Agotado el trámite de la primera instancia 4, la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, profirió fallo el 25 de marzo del 2022, en el que resolvió: i) “ORDENAR la liquidación del crédito contenido en el pagare No. 680 01464 4 desde el 01 de enero del año 2000 hasta el 13 de julio de 2005 conforme a las normas y sentencias de la Corte Constitucional. Sentencias C -383, C-700, C-747 de 1999; Ley 546 de 1999, las Sentencias modulativas. C-955C-1140 de 2000, SU-846 de 2000, SU-813 de 2007, T-357 de 2004, T-207 de 2006, T-202 de 2006, T822 de 2003. T-793 de 2004, T-178 de 2012, es decir conforme a la fluctuación de precios al consumidor durante este periodo”; ii) “Que se ordene al BANCO DAVIVIENDA Efectuar la devoluci ón de las sumas cobradas en exceso que resulten de la liquidaci ón del crédito conforme al IPC desde el 01 de enero del año 2.000 hasta el 13 de julio de 2005, al demandante señor ISM. La Liquidación se realizará a través de Perito Financiero designado por el Juzgado”; resultó designado para dicho cometido el auxiliar de la justicia JEAV al

señor ISM. La Liquidación se realizará a través de Perito Financiero designado por el Juzgado”; resultó designado para dicho cometido el auxiliar de la justicia JEAV al que le concedió 3 días para cumplir con dicho encargo -iii)- y condenó al banco demandado a pagar las costas procesales -iv)-.

Lo anterior, tras plantear la funcionaria de primer grado como problema jurídico si “Hay lugar a declarar las Excepciones de Fondo planteadas por el Banco

3 Carpeta de 1ª Inst., Archivo 16, exp. dig. 4 Cuya fase de integración del contradictorio se surtió ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Popayán, siendo reasignado con posterioridad al Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, que avocó su conocimiento decretando pruebas, mediante autos del 3 de abril del 2017 (Carpeta de 1ª Inst., Archivos 26 y 27, exp. dig.).Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01

5 DAVIVIENDA desconociendo lo señalado en sentencia de segunda Instancia por” este Tribunal, y luego de aludir solamente a las de “cosa juzgada”, “seguridad jurídica y debido proceso” y “pago de lo no debido” , dice no acogerlas “en el entendido que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán hace mérito a las pretensiones elevadas en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo desde noviembre de 1.995 hasta diciembre de 1.999”, y “el caso actual corresponde a nuevas inferencias de la parte demandante” que lo que aquí pretende “es la devolución de lo pagado en exceso desde el 01 de enero del año

de mutuo desde noviembre de 1.995 hasta diciembre de 1.999”, y “el caso actual corresponde a nuevas inferencias de la parte demandante” que lo que aquí pretende “es la devolución de lo pagado en exceso desde el 01 de enero del año 2.000 hasta el 13 de julio del año 2005”.

El fallo apelado incluye una referencia escueta a que en su respuesta “la Superintendencia Financiera de Colombia explica la metodología empleada para el proceso de reliquidación, da un informe técnico” e indica que no le es “factible pronunciarse sobre el dictamen pericial que obra en el plenario de conformidad al artículo 234 del C.G.P.” . Trae además un par de citas de “la Corte” -sin indicar a cual Corporación y sentencia(s) se refiere -, acerca de que “la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que el adeuda a la institución financiera” 5.

4. LA APELACIÓN . La interp uso la parte demanda da, formulando 4 reparos en

contra del fallo impugnado, así:

(i) “INADECUADA IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURIDICO EFECTUADO POR LA SEÑORA JUEZ”, pues en ningún momento pretende esa parte “desconocer la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Popayán a que refiere la señora Juez” , ya que al ir “a los antecedentes del primer proceso ordinario promovido por el señor ISM en contr a del Banco Davivienda” , podrá encontrarse que el Banco “dio cumplimiento en un todo a lo resuelto en dicho

señora Juez” , ya que al ir “a los antecedentes del primer proceso ordinario promovido por el señor ISM en contr a del Banco Davivienda” , podrá encontrarse que el Banco “dio cumplimiento en un todo a lo resuelto en dicho proceso,…radicado Número 2000 -00183-01,…” cancelando la suma que allí se estableció “como saldo a favor del demandante” . Que estando ante un nuevo proceso “donde se solicita una nueva reliquidación por considerar que el primer fallo no cubrió la reliquidación del período comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 13 de julio de 2005” y no obstante no compart ir el hecho de que ello procediera, en salva guarda de la cosa juzgada y por estar “precluída la oportunidad para alegar por hechos que bien pudieron resolverse de fondo con el primer proceso”, “lo que tenía que entrar a definir la señora Juez es si efectivamente el demandante acreditó con pruebas concretas que había lugar a la reliquidación

5 Carpeta de 1ª Inst., Archivo 52AutoResuelveLiquidación, expediente digital.Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01

6 de ese período de tiempo” , y en lugar de ello terminó concluyendo “con un fallo que no se funda en prueba válida alguna; violando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto que la defensa d e la parte que represento estuvo dirigida a desvirtuar que no le asiste razón a la demandante a solicitar una nueva reliquidación de su crédito”.

(ii) “TRANSGRESION A LA NORMATIVIDAD PREVISTA POR EL CODIGO GENERAL DEL

represento estuvo dirigida a desvirtuar que no le asiste razón a la demandante a solicitar una nueva reliquidación de su crédito”.

(ii) “TRANSGRESION A LA NORMATIVIDAD PREVISTA POR EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA PROBATORIA. OMITIR EL DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO ART. 169 DEL C.G. DEL P.”, pues la Juez llegó “a una conclusión sin análisis alguno y sin pruebas que permitan establecer los supuestos de hecho y las pretensiones” , fallando “más allá de lo previsto por el Código General del Proceso, por cuanto no se entiende bajo que parámetros legales se va a tramitar la pretendida liquidación, cuando ella ya falló de fondo”.

(iii) “El fallo transgrede normas procesales que son por naturaleza y esencia de carácter público y de obligatorio cumplimiento”, “pues no puede ir su decisión en contra de lo previsto en materia probatoria y resolver de fondo bajo una dinámica distinta a lo que establece el Código General del Proceso”, “disponiendo una condena sujeta a un trámite con perito por ella designado, cuando ello debió ser parte del debate probatorio en el proceso”.

(iv) “LA SENTENCIA VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 283 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO” que “determina que la CONDENA DEBE SER EN CONCRETO” “y mal hace la señora Juez en inventar un procedimiento de condena en abstracto cuando no aplica al caso y cuando ya en el proceso hay una omisión de la parte demandante en cuanto a la carga probatoria” , y si el demandante vuelve a solicitar reliquidación y devolución de unas sumas de dinero, debió probar

en abstracto cuando no aplica al caso y cuando ya en el proceso hay una omisión de la parte demandante en cuanto a la carga probatoria” , y si el demandante vuelve a solicitar reliquidación y devolución de unas sumas de dinero, debió probar en el proceso los hechos para ello “y no como se pretende determinarlos después del fallo de fondo, con un perito que carece de las condiciones que hoy exige el Código General del Proceso cuando se trata de reclamaciones originado s en obligaciones de crédito hipotecario de vivienda individual y a largo plazo (Parágrafo Artículo 234 del C.G. del P.)”. 6

5. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA . Por auto del 8 de septiembre del 2023, se dispuso la admisión de la alzada, teniéndola por sustentada de manera anticipada, sin perjuicio de los traslados para complementar la sustentación presentada con la instauración del recurso y para la réplica de la no recurrente. En

6 Impugnación que fue concedida mediante auto del 12 de agosto del 2022 (Carpeta de 1ª Inst., Archivos 53Rec ursoApelación y 54); remitida para el trámite de la alzada el 2 de marzo del 2023 (Carpeta de 2ª Inst., Archivo 002OficioRemisorioProceso).Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01

7 el mismo proveído se prorrogó el término para proferir sentencia de segundo grado 7.

5.1. En este estadio la apelante allegó prueba técnica de experto financiero, en la que se hace la reliquidación en UVR del crédito en referencia “con el fin de

7.

5.1. En este estadio la apelante allegó prueba técnica de experto financiero, en la que se hace la reliquidación en UVR del crédito en referencia “con el fin de demostrar que las cifras de la Entidad son correctas y que no existe ningún saldo a favor del Cliente” . Contiene igualmente la revisión que el mismo experto hizo del “Dictamen y aclaración presentados por el Perito DFSV, con los que llevó a error al Honorable Tribunal Superior de Popayán en la Sentencia de fecha 09/07/2008, en el proceso ordinario con radicado 2000 -00183-01, en el que el Banco fue condenado a reintegrar al Demandante la suma de $5.252.734,29, con base en las cifras equivocadas del Perito” . La recurrente solicitó al despacho sustanciador “considerar el dictamen pericial que se anexa y considerar la posibilidad de decretar la prueba de oficio a que refiere el artículo 234 del Código General del proceso” 8.

5.2. Por su parte la apoderada del demandante pide que se confirme la sentencia apelada y que no se tenga en cuenta la liquidación aportada por la parte demandada, al no ser cierto que el fallo de primera instancia incurri era “en error grave por falta absoluta de prueba” , porque “obra en el plenario la reliquidación en el proceso ORDINARIO DE REVISION RAD: 2000-0-00183-01 la cual quedo en firme y es cosa juzgada RELIQUIDACION del crédito desde su otorgamiento hasta diciembre de 1.999. Dictamen que anexó como prueba la parte demandante y mediante auto de fecha abril 03 de 2017 el ad -quo en el acápite de pruebas ordeno tener como prueba el peritazgo rendido por DFS ante el Tribunal Superior

diciembre de 1.999. Dictamen que anexó como prueba la parte demandante y mediante auto de fecha abril 03 de 2017 el ad -quo en el acápite de pruebas ordeno tener como prueba el peritazgo rendido por DFS ante el Tribunal Superior de Popayán. El Banco guardo silencio frente a la prueba aportada.”.

Que “el dictamen pericial rendido por Diógenes Francisco Sarria, en el proceso 2000-00183,…aportado como prueba documental en este proceso”, “no puede ni debe ser nuevamente objeto de alguna a controversia”, siendo que “En el actual proceso lo que se pretende es la devolución de lo pagado en exceso no de su Reliquidación, en consecuencia la liquidación del crédito debe limitarse al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 y 13 de julio de 2005 teniendo en cuenta que el saldo arrojado a 31 de diciembre de 1.999 fue de $ 30.767.000.00 tal y como quedo demostrado en el proceso No.2000-00183-01 en el que el H. Tribunal Superior de Popayán acogió el dictamen pericial a 31 de diciembre de 1.999” 9.

7 Archivos 001 a 005, 02SegundaInstancia, expediente digital. 8 Archivos 006, 02SegundaInstancia, expediente digital. 9 Archivos 006, 02SegundaInstancia, expediente digital.Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01

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CONSIDERACIONES

1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado la señora Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de

1. Tal como lo señaló en el fallo impugnado la señora Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación del fallo proferido por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del CGP, siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del Art. 328 ibídem), para revocar o reformar la decisión, si a ello hubiera lugar.

3. El debate por resolver muestra 2 posiciones antagónicas: La del fallo de primer grado, favorable en apariencia a la parte demandante en cuanto hace eco de las pretensiones del libelo demandatorio, y la de la parte demandada, que cuestiona severamente lo así decidido. De lo anterior se deriva que el problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación, se contrae a establecer: i) si la a quo incurrió en los yerros de juzgamiento que le endilga la apelante, y de ser el caso cual es el alcance de los mismos.

4. La tesis de la Corporación es que efectivamente la falladora a quo incurrió en varios de los protuberantes yerros de juzgamiento que le enrostra la recurrente, que conllevan la revocatoria de su fallo, al quedar evidenciado que

4. La tesis de la Corporación es que efectivamente la falladora a quo incurrió en varios de los protuberantes yerros de juzgamiento que le enrostra la recurrente, que conllevan la revocatoria de su fallo, al quedar evidenciado que no llegaron a quedar demostrados los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción para la devolución de dineros presuntamente pagados en exceso por quien fuera deudor . A la anterior conclusión se arriba luego de realizar el siguiente análisis jurídico y probatorio:

4.1. En el sub examine, de acuerdo con las salidas procesales de ambas partes hay consenso en lo concerniente a la celebración del contrato de mutuo en el año de 1995, entre ISM con CONCASA-BANCAFÉ, hoy banco DAVIVIENDA demandado, y la pre-existencia de un proceso de revisión del referido contrato de mutuo promovido por el de mandante S M contra l as referidas entidades financieras, al que le correspondió el radicado 2000-00183-01.Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01

9 4.2. Por lo tanto, no es inane sino relevante para la solución del caso, el hecho de que lo relacionado con la reliquidación del crédito de vivienda sobre el que gravita este nuevo proceso, así como el reembolso al que había lugar por cuenta de la excesiva onerosidad que en su génesis gravó al demandante, fue objeto del señalado trámite anterior a este, deci dido desde julio del año 2008 con sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal , que ordenó a la pasiva: “…la devolución o pago al demandante ISM de la suma de $

objeto del señalado trámite anterior a este, deci dido desde julio del año 2008 con sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal , que ordenó a la pasiva: “…la devolución o pago al demandante ISM de la suma de $ 5.252.734,29 con aplicación y abono a la obligación base del presente proceso si fuere procedente” 10.

4.3. Ello no habilitaba a la a quo para omitir el estudio de las pretensiones y menos para dar por sentado de manera a priori, y sin el menor análisis que lo pretendido se abría paso y correlativamente determinar a la ligera que las excepciones eran infundadas, aduciendo de manera equivocada que lo hacía “conforme lo ordenado en providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayón”.

4.4. Sin duda le asiste la razón a la recurrente desde su primer reparo, en cuanto censura que la inadecuada identificación del problema jurídico efectuado por la señora juez, violó de manera flagrante sus derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto que esta estuvo dirigida a desvirtuar que no le asiste razón al demandante para solicitar una nueva reliquidación de su crédito y un reembolso adicional al que ya había recibido por cuenta del proceso de revisión de contrato 2000-00183-01.

4.5. En toda sentencia judicial debe existir un análisis suficiente de la pretensión, los hech os y su prueba, las excepciones, las alegaciones de las partes y el marco normativo aplicable (Arts. 280 CGP y 55 Ley 270/96) y en la que aquí se cuestiona, son patentes las falencias que se desnudan desde el primero de los reparos presentados, especialmente cuando sin abordar realmente el estudio

marco normativo aplicable (Arts. 280 CGP y 55 Ley 270/96) y en la que aquí se cuestiona, son patentes las falencias que se desnudan desde el primero de los reparos presentados, especialmente cuando sin abordar realmente el estudio de la pretensión en el caso concreto, pasa con ligereza a desechar las excepciones. Al escudriñar en los precarios considerandos del fallo impugnado, lo único que hay sobre la pretensión es el llano enunciado de que “se reúnen los requisitos para reclamar el reintegro de las sumas pagadas en exceso”, derivando esa escueta afirmación del presupuesto procesal de “demanda en forma”, la

10 Pág. 38 de 48, Archivo 03, primera instancia, expediente digital.Rad. No. 19001-31-03-002-2012-00222-01

10 competencia del juzgado y la ausencia de causal de nulidad 11 (¡¡¡), lo que a todas luces comporta una absoluta falta de motivación sobre el punto.

4.6. Tras tan capital omisión -esto es, sin analizar verdaderamente la pretensión central de la demanda-, pasó la falladora a formular como problema jurídico de su proveído el de si había lugar a declarar las excepciones propuestas, las que despachó como ya se dijo, con exigua sustentación. Tal aspecto que aflora del planteamiento del primer reparo de la alzada, empieza dándole la razón a la recurrente, pues ciertamente como lo enseña la jurisprudencia:

“No puede en el punto echarse al olvido, que, (…) el estudio de las excepciones ‘no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el

recurrente, pues ciertamente como lo enseña la jurisprudencia:

“No puede en el punto echarse al olvido, que, (…) el estudio de las excepciones ‘no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor , porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras,…confrontar el derecho con la defensa, para resolver si está lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa.

Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo: porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarestarla pierde su razón de ser , y mal haríase entonces en pa sar a definir su viabilidad ” (Subrayados extratextuales) 12.

4.7. Si la falladora hubiera atendido tan elemental parámetro, habría podido determinar como ahora tiene que hacerlo este Tribunal, que la acción para la devolución de lo presuntamente pagado en exceso por cuenta del crédito de marras, no llegó a

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